Jurisprudencia

La Alianza de Clínicas Jurídicas Ambientales de Latinoamérica y el Caribe, con apoyo de la Universidad del Rosario y American Bar Association, presenta a continuación un repositorio que contiene la jurisprudencia proferida por las Cortes, Tribunales y Juzgados de los países de la región y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos que los involucran, como resultado de las acciones judiciales emprendidas por líderes y defensores para la defensa medio ambiente y los recursos naturales.

Este repositorio fue estructurado a partir del análisis de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades de los Estados de Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, registrándose por cada país la jurisdicción que conoce el caso, el tipo de acción, la autoridad que emite el pronunciamiento, el número y año de la decisión, el lugar y resumen de los hechos, la comunidad, organización o líder que promueve la acción, las consideraciones de la autoridad y la resolución del caso.

La jurisprudencia registrada se encuentra organizada conforme al orden alfabético de los países. Para revisar información puntual, seleccione el Estado que le interesa consultar o filtre según el tipo de dato que requiere.

PaísJurisdicciónTipo de acciónCorte, tribunal o juzgado que emite la decisiónJuez o magistrado ponenteNúmero y año de la decisiónEstados y municipios de los hechosDefensor ambiental que promueve la acciónResumen del casoResumen de las consideracciones de la CorteResolución de la sentenciaCita formato APA 7º edición
BrasilProcediemiento civil y ambiental - Acción civil públicaRecurso especialCorte Superior de Justicia Ministro Hernan Benjamin Recurso especial No. 1.782.692 – pb (2018/0268767-7)Municipio de Pitimbu, del Estado de Paraíba, Río de Acaú. Instituto Brasileño del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (IBAMA)El Instituto Brasileño del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (IBAMA), interpuso una acción civil pública contra 12 individuos y el municipio de Pitimbu. Por medio de esta acción se solicitó la prohibición de la ampliación de una construcción ilegal de 11 predios y también que se decretara la demolición de la misma. Esta construcción estaba ubicada en la franja marginal del río Acaú y allí se encontraba una pequeña población. Allí, se estaba generando un daño ambiental por esta construcción ilícita que se encontraba ubicada en un área de conservación permanente, y así lo confirmó el Juzgado de Origen, en donde se establece que la descarga de las alcantarillas en el rio estaba ocasionando daños ambientales. El Instituto Brasileño del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (IBAMA), interpuso una acción civil pública contra 12 individuos y el municipio de Pitimbu. Por medio de esta acción se solicitó la prohibición de la ampliación de una construcción ilegal de 11 predios y también que se decretara la demolición de la misma. Esta construcción estaba ubicada en la franja marginal del río Acaú y allí se encontraba una pequeña población. Allí, se estaba generando un daño ambiental por esta construcción ilícita que se encontraba ubicada en un área de conservación permanente, y así lo confirmó el Juzgado de Origen, en donde se establece que la descarga de las alcantarillas en el rio estaba ocasionando daños ambientales. A pesar de esta decisión, IBAMA decidió impugnar la decisión del juzgado y se acudió al Tribunal Superior de Justicia y allí se estableció que el daño ambiental ocasionado produce el deber para quien lo cause de desocupar el lugar protegido, demoler las construcciones, recuperar las áreas afectadas, pagar indemnización por los daños ambientales y restituir los eventuales beneficios económicos (plusvalía ambiental) obtenidos con la degradación y usurpación de los servicios ecosistémicos. A través de esta resolución, el TSJ genero pronunciamientos relevantes acerca del derecho ambiental y su relación con los derechos económicos y sociales. En particular se basó en determinar que el derecho a la vivienda no implica el sacrificio del derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado.El problema jurídico que se planteó en esta jurisprudencia estaba enfocado en evaluar si ¿Se debe prohibir la ampliación y determinar la demolición de construcciones ilegales en once inmuebles ubicados en la franja marginal del río Acaú, considerando las afectaciones ambientales que se han generado por esta urbanización en esta área de conservación permanente?En este orden de ideas, la ratio decidenti que se expuso para el caso en concreto estaba relacionada con el derecho a la vivienda, el cual es considerado como un derecho fundamental, pero de igual forma tiene unos límites en otros derechos que también reconoce el ordenamiento jurídico. Es así como, el derecho a la vivienda va de la mano con el derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado.Considerando lo anterior entonces es necesario tener en cuenta que en el derecho a la vivienda convergen la función social y la función ecológica de la propiedad, por lo tanto no es posible justificar las afectaciones ecológicas basadas en las necesidades sociales. En este sentido, las construcciones y actividades irregulares que se estaban desarrollando en un Área de Conservación Permanente causan afectaciones ambientales que promueven las tragedias recurrentes y los devastadores daños ambientales y por lo tanto deben resarcirse estos daños.De igual forma, sistema jurídico que busca la protección del medio ambiente y la diversidad biológica, establece un principio fundamental de la preservación de la integridad climática, y en consecuencia todas las acciones estatales o privadas deben tomar en consideración el conocimiento y las advertencias acerca de la ciencia así mismo y de los riesgos del cambio climático, para evitar la eliminación o el deterioro de espacios ecológicamente invaluables como las áreas de conservación; de tal forma que para el presente caso se esta ante un área de preservación permanente con lo que resulta indispensable dar cumplimiento a este principio.En esta sentencia se decide finalmente aceptar la apelación interpuesta por IBAMA y en este orden de ideas entonces, ordenar la demolición de las construcciones ilegales que estaban afectadno las áreas de Conservación Permanante, ya que se determinó que las afectaciones ambienatles generaban un desequilibrio medio ambiental que debia ser protegido, y en este sentido resultaba necesario y pertinente declarar la demolición de las contrcucciones que se encontraban en esta zona. Rabasa A, De Windt C (2020) Antología Judicial Ambiental 2017-2020. Pág 55 - 57 https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2021-04/antologia-judicial-ambiental.pdf.

Lorenzetti R, Lorenzetti P (2021) Justicia y Derecho Ambiental en las Americas. Pág 222 -224 http://www.oas.org/es/sla/docs/Justicia_y_Derecho_Ambiental_en_las_Americas_Lorenzetti_OEA_OAS_2021.pdf.

Corte Superior de Justicia (2018) Recurso especial No. 1.782.692 – pb (2018/0268767-7. https://www.jusbrasil.com.br/jurisprudencia/stj/859932055/inteiro-teor-859932069
BrasilAcción civil pública Recurso especial Superior Tribunal de Justicia Ministro Hernan Benjamin  (Recurso especial no. 1.198.727 - MG (2010/0111349-9))Ministerio Público de Minas GeraisEl Ministerio Público de Minas Gerais ejerce la acción civil pública, con el propósito de que se declare responsabilidad por daños ambientales a causa de la deforestación de vegetación nativa. En este orden de ideas, el juez de primer grado declaró que el daño ambiental se encontraba probado y por lo tanto se condenó a la persona demandada a repararlo. No obstante, existía una petición referente a la indemnización por el daño ecológico pasado y residual y frente a esta se estableció que no procedía debido a que la indemnización solo es posible que se presente para los eventos en los que los daños verificados no fueran susceptibles de reparación in natura.En esta sentencia se evalúa particularmente la responsabilidad civil ambiental del agente que causa la degradación ambiental y es por esto que se menciona que es diferente esta responsabilidad a la responsabilidad penal o administrativa causada por los daños ambientales. Y en este sentido, se indica que por ser responsabilidades diferentes no se excluye la absolución de las demás responsabilidades civil y penal.En general a lo largo de la sentencia se desarrolla la responsabilidad civil ambiental abordando el tema de la manera más amplia posible, ya que esta se debe entender de tal forma que la condena a través de la cual se recupere el área perjudicada no excluya el deber de indemnizar y así mismo, se habla del daño ambiental, indicando que este es multifacético. Es así como, en esta providencia se evalúa entonces si los hechos son una agresión a la naturaleza y por esto debe ser objeto de reparación pero también añadir los daños que se le generaron a la comunidad ya también sufrió de una privación, se afectó el equilibrio ecológico, bienestar y calidad de vida que ofrecen los recursos naturales.El problema jurídico planteado trata sobre ¿Es posible acumular las pretensiones de indemnización pecuniaria del mal causado con la pretensión de cumplir con la obligación de hacer, es decir de reparar in natura del medio ambiente degradado?En este sentido, con la sentencia se abarca la responsabilidad civil que se desprende por os daños causados por las afectaciones ambientales y es así como entonces se analiza el daño ambiental de manera amplia y se establece que es necesario contemplarlo de manera multifacética.Allí entonces se establece que el daño ambiental constituye una prioridad de recuperar in natura los bienes, pero así mismo también se debe considerar que de manera simultánea se puede presentar el deber de restablecimiento natural, la compensación ambiental, la indemnización en dinero, las cuales son obligaciones de hacer, de dar y de no hacer.La decisión del Tribunal Superior fue conceder parcialmente el recurso especial y así entonces reconocer la posibilidad de acumular de una indemnización pecuniaria con las obligaciones de hacer y no hacer, es decir realizar el deber de restablecimiento natural y la obligación de abstenerse del uso y de causar nuevas lesiones. La anterior decesión se adoptó con el propósito de obtener la recuperación in natura del bien lesionado, y de igual forma se retornó por la causa al tribunal a quo para determinar si hay daños indemnizables. Observatorio del Principio en Ámerica Latina y el Caribe (2010)Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Brasil (Recurso especial no. 1.198.727 - MG (2010/0111349-9)) https://observatoriop10.cepal.org/es/jurisprudencia/sentencia-superior-tribunal-justicia-brasil-recurso-especial-no-1198727-mg

Superior Tribunla de Justicia (2010) Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Brasil (Recurso especial no. 1.198.727 - MG (2010/0111349-9)) https://observatoriop10.cepal.org/sites/default/files/documents/sentencia_1198727.pdf
BoliviaConstitucionalAccion popular.Tribunal constitucional plurinacionalSoraida Rosario Chánez Chire2056/2012Expediente 00213-20120-01-AIALa pazPedro Nuny CaityLa problemática surge en el marco de la creación de una ley financial que está en contra de las normativas constitucionales, al parecer es contradictoria al artículo 343 de la CPE, ya que, las disposiciones adicional séptima de la ley 211 aparece regulada la “consulta previa”, contradiciendo totalmente la disposición constitucional antes señalada y se realiza una acción popular, por cuanto, si una actividad o proyecto va a afectar al medio ambiente, como la actividad hidrocarburifera, la construcción de carreteras, deben ser consultadas e informadas previamente, no de manera posterior o diferida como establece la Ley Financial.Ahora bien, se discute que la normativa creada con la ley Financial establece ciertos beneficios a las empresas cuyas tareas impactan el medio ambiente y, además la ley 211, vulnera el artículo 410 de la constitución por cuanto no cumple en ninguna de sus partes con lo dispuesto en la norma suprema y viola las disposiciones del articulo 411 de la misma, referida a la reforma de la Constitución Política del Estado, toda vez que aquella siendo una norma inferior a la constitucional, modifica el derecho a la consulta previa que es un derecho constitucional y un derecho humano consagrado en normas internacionales, por tanto la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211, que contiene regulaciones atentatorias a procedimientos que aseguran el ejercicio de derechos colectivos, está viciada de nulidad, especialmente cuando no activó la consulta en el “momento previo” a la toma de esta medida legislativa. Gracias a lo anteriormente narrado se decide demandar por inconstitucionalidad puesto que, como se viene mencionando, va en contra de los derechos ¿El proyecto hidrocarburifero viola derechos fundamentales ante las comunidades especiales?“III.3. El derecho a la consulta de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”“Al respecto el art. 138 de la Ley de Hidrocarburos (LH), define a la Consulta Pública como:”Procedimiento mediante el cual, la autoridad competente en el proceso de consulta pone en conocimiento de las instancias representativas de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios, antes de emprender cualquier actividad o proyecto, toda la información legal técnica de que se disponga con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de estos pueblos, tal como establece el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley Nº 1257 del año 1991”.“Como también se observa, nuestra Constitución Política del estado también resalta que la consulta debe realizarse de buena fe y concertada.”Sobre el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados y, en su caso, la obligación del Estado de obtener su consentimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, en la Sentencia del 28 de noviembre de 2007, ha expresado lo siguiente:“133. […] la Corte ha manifestado que al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (…). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso.”el tribunal constitucional plurinacional, en su sala plena; en virtud a la autoridad que le confieren la constitución política del estado plurinacional de bolivia y el art. 12.1 de la ltcp, resuelve: 1. 1o declarar la inconstitucionalidad de la disposición adicional séptima de la ley 211 de 23 de diciembre de 2011, ley del presupuesto general del estado para la gestión fiscal 2012, en la parte de su parágrafo i. que señala: “...no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la autoridad competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores...”, con los efectos previstos en el art. 107.3 de la ltcp; y, 2. 2o declarar la inconstitucionalidad de la disposición adicional séptima de la señalada ley, en la parte de su parágrafo ii. que señala: “...si no se llegara a la suscripción del convenio de validación de acuerdo por las razones antes mencionadas, se continuará con el procedimiento para la elaboración y aprobación del eeia conforme a la normativa vigente.”, con los efectos previstos en el art. 107.3 de la ltcp.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2012, 00213-2012-01-AIA (Sala plena Tribunal Constitucional 16 de octubre de 1012). https://jurisprudenciaconstitucional.com/resolucion/39540-sentencia-constitucional-plurinacional-2056-2012 , parrafo III,3, 113.
BoliviaConstitucionalAccion popular.Tribunal constitucional plurinacionalDr. Macario Lahor Cortez Chavez0169/2014 Expediente 06988-2014-14-APDepartamento de PotosíMartín Tijra López, Regulo Tapia Tijra, Julián Tarqui Tijra y Tomás Mamani Tapia en representación del Ayllu “Jesús de Machaca” El Ayllu "Jesús de Machaca" es una comunidad originaria en Bolivia que legalmente posee ocho lagunas que abastecen de agua a la ciudad de Potosí y por lo que se mencionara llevan a cabo una acción popular. La comunidad no tiene acceso a agua potable ni a servicios básicos, y la empresa concesionaria de sus aguas, AAPOS, se ha adueñado completamente de las lagunas, vendiendo incluso sus aguas residuales a las empresas mineras sin compartir los beneficios con la comunidad. Los concesionarios han explotado los recursos naturales de la comunidad sin medir las consecuencias y han contaminado el agua, dañando el territorio y la salud de los habitantes de la zona.La Constitución Política del Estado de Bolivia establece que todas las concesiones de recursos naturales, incluyendo las concesiones de agua, deben adecuarse a la nueva Constitución y cumplir con la consulta a los pueblos de los territorios afectados. La comunidad de "Jesús de Machaca" ha esperado pacientemente la convocatoria de AAPOS para participar en un proceso de consulta previa, pero no han sido convocados ni consultados sobre las nuevas condiciones de explotación de los recursos naturales en su territorio.La comunidad considera que ningún documento ni resolución es válido sin su intervención, ya que tienen el derecho colectivo a la consulta previa y a participar. Además, tienen derecho a la gestión territorial indígena autónoma. A pesar de los requisitos y condiciones para el proceso de adecuación, la comunidad no ha sido convocada a ningún proceso previo y menos ha sido consultada.La comunidad de "Jesús de Machaca" exige su derecho a la consulta previa y a participar. Además, exigen su derecho a la gestión territorial indígena autónoma y la protección de sus recursos naturales y su salud. Es necesario que se respeten los derechos de las comunidades originarias y se promueva un manejo sustentable de los recursos naturales.¿La apropiación de recursos renovables es penalizado aun cuando existe una legalidad para hacer uso de estos recursos?“III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular El art. 135 de la CPE, establece: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución” (las negrillas son nuestras); establece además las reglas generales de su procedimiento en el art. 136 de la misma Constitucioón, al expresar “I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.”“III.2.1. El derecho al agua en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales parte del bloque de constitucionalidad” A diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Constitución vigente al agua se visualiza desde el Preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, al trabajo, a la educación, a la salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad; y por otra advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio. el tribunal constitucional plurinacional, en su sala primera especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado plurinacional de bolivia y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional; en revisión, resuelve: revocar la resolución 08/2014 de 7 de octubre, cursante de fs. 384 a 388, pronunciada por la sala social y administrativa del tribunal departamental de justicia de potosí; y, en consecuencia, conceder en parte, únicamente respecto del derecho al agua, con el consiguiente acceso del servicio básico de agua potable.Bibliografía
PLIRINACIONAL, T. C. (19 de 12 de 2014). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=21042 Parrafo III.1, III.2.1
BoliviaConstitucionalAccion de amparo constitucionalTribunal constitucional plurinacionalTata Gualberto Cusi Mamani0572/2014Expediente 02889-2013-06-APPandoDuri Mar Merelis Genaro, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP) en representación sin mandato de la Comunidad indígena “Takana El Turi Manupare IILa comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II” que por medio de Duri presenta acción de amparo constitucional, afiliada a la CIPOAP, fue objeto de amenazas y amedrentamientos con armas de fuego por Miguel Ruiz Cambero, quien dice tener derecho sobre más de 4000 ha en el lugar donde se encuentra asentada dicha comunidad, la misma que, con la finalidad de resolver el problema y ser escuchada, bloqueó las vías camineras, solicitando la presencia del Gobernador del departamento de Pando. Luego de una reunión efectuada entre la Viceministra de Justicia y los dirigentes de las distintas comunidades indígenas, la organización campesina de Pando que los representó, logró firmar un documento denominado “Acta de acuerdo y compromiso de Nanawa”, por el que se convino: a) Conformar una comisión para el análisis de las tierras en conflicto; b) Acuerdo para la zafra 2012-2013; y, c) Formar una comisión técnica para la revisión de las concesiones forestales. Cuando la comisión se encontraba analizando el “decreto barraquero”, recibió la llamada de los indígenas de la comunidad “Takana El Turi Manupare II”, denunciando que Miguel Ruiz Cambero y un grupo de personas armadas, ingresaron nuevamente al predio en conflicto, conminándoles a salir “por las buenas”; caso contrario, no responderían de lo que pasara en el predio; minutos después, recibió una segunda llamada, en la que con gritos de desesperación sus hermanos indígenas le informaron que los hombres armados ingresaron a las casas y sacaron sus cosas, temiendo que algo grave pasara. Parece ser que las amenazas están dirigidas a desalojar a las comunidades de sus territorios para lograr hacer uso de una concesión forestal que permitiría un lucro, así las cosas, se inicia con la acción de amparo constitucional para que los derechos humanos sean respetados y se evidencie un accionar por parte del Estado ya que también se pide una reparación de daños y perjuicios.?se viola la norma constitucional al presentarse la invasión de la tierra y el problema medioambiental que se genera? “Dentro de las acciones tutelares previstas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción popular, contemplada en el art. 135 de la CPE, como un mecanismo de defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza consagrados por la Ley Fundamental, tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la citada Norma Suprema, cuyos titulares son las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Efectivamente, conforme interpretó la SC 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular protege: “además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular” Por otro lado la corte menciona que hay derecho al habitad desde la mirada indígena y menciona que dentro del articulo “19.I de la CPE, se señala que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. El hábitat hace referencia al conjunto de condiciones ambientales y materiales que permiten la satisfacción de necesidades vitales y la supervivencia de una especie. Tratándose de los seres humanos, la definición de hábitat tiene que considerar, además, factores económicos, sociales y culturales que faciliten o limiten el acceso a los bienes y servicios que una sociedad.”Para recalcar la argumentación anterior la corte menciona que en “el numeral 10 del art. 30 de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a “vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”.”el tribunal constitucional plurinacional, en su sala primera especializada, en virtud a la autoridad que le confiere la constitución política del estado plurinacional de bolivia y el art. 12, 7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional, en revisión, resuelve: 1. 1o confirmar la resolución 01/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por la sala de turno por vacación judicial del tribunal departamental de justicia de pando; y en consecuencia, conceder la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia constitucional plurinacional, ratificando lo dispuesto por el tribunal de garantías, respecto a que el demandado no realice ni ejerza ningún acto que implique violencia física y psicológica contra la comunidad indígena “takana el turi manupare ii”, ni contra los accionantes, además del pago de daños y perjuicios. 2. 2o disponer que la comunidad indígena “takana el turi manupare ii”, retorne a su territorio ancestral, catalogado como “tierra fiscal no disponible” con una superficie de 4 412,6497 ha, sobre la que el demandado efectuó la solicitud de concesión forestal y que actualmente se la tiene por desistida. 3o exhortar a inra de pando y a la abt, que definan la situación del territorio en conflicto a partir de la interpretación efectuada en el fundamento jurídico iii.4.3 de la presente sentencia constitucional plurinacional. 4o exhortar al inra de pando, abt y juez agroambiental del departamento de pando, que al momento de aplicar disposiciones legales a los pueblos indígena originario campesinos, consideren los criterios de interpretación contenidos en la presente sentencia constitucional plurinacional. 5. 5o ordenar, la difusión del presente fallo a la abt, inra y a la jurisdicción agroambiental, así como a los diferentes tribunales departamentales de justicia, y a las organizaciones de los pueblos indígenas. 6. 6o disponer que la cipoap informe a este tribunal, a través de la unidad de coordinación departamental de este tribunal, en el plazo de un mes, sobre si el proceso de retorno al territorio por parte de la comunidad indígena “takana el turi manupare ii”, ha sido efectuado sin ninguna obstrucción por parte de la parte demandada, otras personas o instituciones. 7o disponer que el tribunal de garantías, efectué el seguimiento correspondiente al cumplimiento de la presente sentencia constitucional plurinacional, exigiendo los informes pertinentes a la abt e inra sobre el tercer punto dispuesto en este fallo. 8o disponer que la unidad de coordinación departamental de pando de este tribunal supervise el cumplimiento de la presente sentencia constitucional plurinacional. PLURINACIONAL, T. C. (10 de 03 de 2014). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=14094 , Parrafo dentro de la norma ambiental
BoliviaConstitucionalAcción popular tribunal constitucional plurinacionalNeldy Virginia Andrade Martínez0176/2012Expediente: 00053/2012/01/APCOCHABAMBAZacarías Reyes Andrade y Remigio Córdova AndradeLos ahora representantes fueron sorprendidos en su “Comunidad Villa Flor de Pucara” con trabajos de excavación de zanjas en sus terrenos para instalar cañerías de conducción de agua dentro de la ejecución del proyecto de servicio de agua potable con destino, y a favor de la “Comunidad Jatun Pampa”quien presenta acción popular, mismo que nunca fue consultado, desconociendo que los verdaderos propietarios de origen de los terrenos colectivos y vertiente u ojo de agua, son de su comunidad y, la “Comunidad Jatun Pampa” es una comunidad “fantasma”, a diferencia de la suya, que cuenta con población. Sobre este último aspecto, conforme se evidencia del contenido del informe Cite: INE-DGE-DCG-1747/11 de 14 de noviembre de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), formularon denuncia en sentido de que no existía la “Comunidad Jatun Pampa” Aseveran que por esas razones, anteriormente solicitaron al Alcalde el 50% de coparticipación en el citado proyecto de agua potable, por haber sido el principal impulsor en promover de manera premeditada e inconsulta la elaboración del mismo; sin embargo, aquel les respondió́ en sentido de que su ejecución estaba restringida a la “Comunidad Jatun Pampa” y que si bien no fueron tomados en cuenta, fue por una situación atribuible a ellos y no así́ al Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo; sin tener en cuenta que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo constituye un recurso finito y estratégico para cumplir una función social, cultural y ambiental; por lo que de ninguna manera puede ser objeto de apropiación privada, conforme ocurre en el caso, en el que se pretendió́ trasladar dicho líquido elemento a una comunidad ficticia, fantasma y prefabricada, como es la “Comunidad Jatun Pampa” y que el agua “...no pertenece a nadie, en especial a ninguna persona individual específicamente identificada, sino; a todos en general, a la colectividad y a la comunidad humana...” ?se viola la norma constitucional al presentarse la invasión de la tierra y el problema medioambiental que se genera? III.3. La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos “Dentro de las acciones tutelares previstas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción popular, contemplada en el art. 135 de la CPE, como un mecanismo de defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza consagrados por la Ley Fundamental, tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la citada Norma Suprema, cuyos titulares son las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Efectivamente, conforme interpretó la SC 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular protege: “además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular” Por otro lado la corte menciona que hay derecho al habitad desde la mirada indígena y menciona que dentro del articulo “19.I de la CPE, se señala que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. El hábitat hace referencia al conjunto de condiciones ambientales y materiales que permiten la satisfacción de necesidades vitales y la supervivencia de una especie. Tratándose de los seres humanos, la definición de hábitat tiene que considerar, además, factores económicos, sociales y culturales que faciliten o limiten el acceso a los bienes y servicios que una sociedad.”Para recalcar la argumentación anterior la corte menciona que en “el numeral 10 del art. 30 de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a “vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”.”El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:1o aprobar la Resolución 1/12 de 1 de febrero de 2012, cursante de fs. 80 a 83 vta. dictada la Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la provincia Germán Jordán de la localidad de Cliza en suplencia legal de su similar de Tarata del departamento de Cochabamba y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.2o Exhortar al Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo, siempre y cuando los representantes de la OTB “Comunidad Villa Flor de Pucara” así lo soliciten, a través de los mecanismos participativos establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley, gestione con la debida diligencia, un programa a favor de acceso colectivo al agua potable, acorde con la preservación del medio ambiente y el derecho de las futuras generaciones.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2014, 02889-2013-06-AP (Sala primera especializada 10 de marzo de 2014). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=14094 Parrafo III.3
BoliviaConstitucionalAccion de amparo constitucionaltribunal constitucional plurinacionalNeldy Virginia Andrade Martínez0726/2016expediente 14314-2016-29-AACSANTA CRUZHernán Rivero Chávez, Luis Ernesto Mazzone Mayser, Roberto Carlos Gómez Santivañez; y, Carlos Pablo Klinsky Fernández por sí y en representación de Juan Antonio, “Mario Alberto” y Luis Arturo TorresOstentan derecho propietario sobre un lote de terreno denominado La Quinta, ubicado en la zona oeste, en inmediaciones del cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 451 279,47 m2 debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), cuya tradición de dominio data de 1959 bajo la propiedad de su familia. De manera clandestina, destruyendo la flora, parte del enmallado y construyendo sus viviendas precarias, los demandados, entre otros, ingresaron al mencionado terreno afectando su derecho propietario, hecho que fue denunciado por la vía penal y en cuyo merito lograron aprehender a Eduardo Zuna Conde -hoy demandado-, situación que motivó que más personas se asentaran en sus terrenos, pues se interpone acción de amparo constitucional,impidiendo con violencia su ingreso, metiendo maquinaria pesada y advirtiendo que no se retiraran, en franca intención de apropiarse del terreno señalado. En el presente caso, se ha demostrado que la OTB “Comunidad Villa Flor de Pucara” es propietaria original de la vertiente u ojo de agua que se está utilizando para la ejecución del proyecto del sistema de agua potable de la “Comunidad Jatun Pampa”. Sin embargo, la autoridad demandada no consultó a la OTB sobre la inclusión de su comunidad en el proyecto ni les otorgó la coparticipación en la producción de agua potable, vulnerando de esta manera sus derechos colectivos y difusos reconocidos en la CPE y la LTCP.En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que se ha configurado la vulneración de los derechos e intereses colectivos y difusos de la OTB “Comunidad Villa Flor de Pucara” y, en consecuencia, se procede a tutelar dichos derechos mediante la presente acción popular. Asimismo, se ordena a la autoridad demandada la inclusión de la OTB en el proyecto del sistema de agua potable de la “Comunidad Jatun Pampa” y la correspondiente coparticipación en la producción de agua potable, respetando así los derechos de la comunidad demandante.No se violan derechos al medio ambiente toda vez que hubo justicia por mano propia y por consiguiente hay violación de derechos?"III.1. Procedencia de la protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante las medidas de hecho sobre el particular, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional consagrada en la SC 0534/2007-R de 28 de junio, es uniforme al sostener que:“...el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto”. De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho, se configuran como aquellos "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias..." (SC 0832/2005-R de 25 de julio). "por tantoel tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional; en revisión, resuelve: confirmar la resolución 11 de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 313 vta. a 316 vta., pronunciada por la sala social contencioso tributario y contencioso administrativa segunda del tribunal departamental de justicia de santa cruz; y en consecuencia, conceder la tutelaBSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-S3, 14314 -2016-29-AAC (Sala Tercera 22 de junio de 2016). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=26541Parrafo III.1 procedencia a la proteccion.
BoliviaConstitucionalAccion de amparo constitucionaltribunal constitucional plurinacionalRuddy José Flores Monterrey1230/2016-s3Expediente 1671-2016-33-AACLa pazIsidro Guachalla Chipana y Adelia Poma Rojas en representación de la Sub Central Agraria de las comunidades Kata Katani, Isquillani Pampa, Belén Iquiaca y Pinaya Pampa contra Juana Ali y Leonardo Laura Flores, ambos Sub Centrales; Daniel Mollo Ali, Secretario General de la Sub Central Agraria de Viscachani; y, Nicacio y Germán Mollo Ali, todos de la provincia Aroma del departamento de La Paz.I.1.1. Hechos que motivan la acciónA partir del 3 de julio de 2016 aproximadamente, los ahora demandados de forma arbitraria procedieron a cortar el suministro de agua proveniente del río “Keto” el cual nace en el municipio de Ayo Ayo y cuyo caudal beneficia y provisiona a sus familias desde hace casi un siglo, y continua su curso hasta la comunidad Jacopampa, por tanto establecen una acción de amparo constitucional; sin embargo, los prenombrados taparon el caudal con arena y lo desviaron con piedras, acciones que carecen de sostén jurídico y pasan a constituirse en medidas de hecho que vulneran derechos y garantías reconocidas constitucionalmente, poniendo en riesgo la salud y la seguridad alimentaria, entre otras, de las comunidades a las que representan, debido a que las aguas del referido río son también utilizadas en labores agrícolas y ganaderas, aspecto que afecta la producción de hortalizas y de ganado vacuno, ovino y porcino.1 Tratándose de violaciones al orden constitucional vigente que importan excepción al principio de subsidiariedad, acuden directamente a la vía constitucional a través de esta acción tutelar, sin necesidad de agotar otros mecanismos ordinarios ante las circunstancias de necesidad que los apremian.I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes consideran lesionados sus derechos al agua, a la salud, al trabajo, a la seguridad alimentaria y a los derechos del menor, citando al efecto los arts. 20.I y III, 35.I, 37, 46.I y II y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).? las acción de amparo constitucional es relevante con relación a la desviación del cauce del río?“III.2. La acción popular: Naturaleza jurídica y alcance de protección sobre los derechos colectivos y difusos La SCP 0879/2015-S3 de 8 de octubre estableció que: «“De conformidad con el art. 135 de la CPE, la acción popular procede contra: „...todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución‟. En ese orden, la SCP 0237/2014-S3 de 8 de diciembre, señaló que: „...a partir de la SC 1977/2011-R se entendió que en el ámbito de protección de la acción popular estaban incluidos los intereses y derechos colectivos”Por otro lado en su apartado “III.4. Naturaleza y alcances del derecho al agua. La SCP 0122/2016-S3 de 18 de enero sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0032/2014-S3 de 14 de octubre, ha establecido que: „El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la Constitución Política del Estado de 2009, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16. I, establece que toda persona tiene derecho al agua, más adelante, el art. 20 de la CPE establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.”por tantoel tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional; en revisión, resuelve:1° confirmar la resolución 5/2016 de 18 de julio, cursante de fs. 45 a 51, pronunciada por el juez público de la niñez y adolescencia e instrucción penal primero de sica sica del departamento de la paz en suplencia legal del juez público mixto, de partido y de sentencia penal de patacamaya del mismo departamento; y en consecuencia, conceder la tutela impetrada, no pudiendo limitarse el derecho al acceso al agua de ningún comunario, mientras no se dilucide los conflictos subsistentes en la zona por la vías correspondientes.2° disponer que los ahora demandados procedan al retiro de escombros y materiales, y permitan que fluya el cauce natural del río “keto” para el aprovechamiento de las comunidades afectadas.3° notificar a las máximas autoridades ejecutivas del órgano ejecutivo como del órgano legislativo, deliberativo y fiscalizador del gobierno autónomo municipal de patacamaya, provincia aroma del departamento de la paz, para el cumplimiento de la presente sentencia constitucional plurinacional.4° exhortar al ministerio de medio ambiente y agua, para que coadyuve con el gobierno autónomo municipal de patacamaya así como con otros municipios colindantes que aglutinen a comunidades que se benefician de las aguas del río“keto”, en la implementación de proyectos de distribución de agua para consumo humano, realizando la verificación de las fuentes existentes y los estudios necesarios al respecto.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2016-S3, 16071-2016-33-AAC (Tribunal Constitucional sala tercera 8 de noviembre de 2016). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=28872 , parrafo III.2 la accion popular
BoliviaConstitucionalAccion de amparo constitucionaltribunal constitucional plurinacionalNeldy Virginia Andrade Martínez1024/2014 Expediente 04795-2013-10-AACPotosíPalmira Llanos Leniz contra Mario Villanueva Fernández, Secretario de Actas del Cantón Tarapaya, Distrito 13 Sub Central; Miguel Nilo Villanueva Mamani, “Mayor”; Teodoro Leandro Estrada y Margarita Ruiz Villanueva de Méndez, todos miembros de la Comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosílos hechos que motivan una acción legal de la heredera de un balneario llamado "PRITH". La heredera alega tener derechos propietarios y una licencia de funcionamiento válida, además de haber cumplido con los pagos requeridos por las autoridades locales. También afirma que el gobierno municipal es el único que tiene la autoridad para imponer cargas y regular el uso de los recursos naturales, incluyendo las aguas termales del "ojo N° 14". Por eso accionan el amparo constitucional. Sin embargo, en julio de 2013, un grupo de personas, incluyendo a los demandados en este caso, desvió el curso de las aguas termales del balneario de la heredera sin autorización legal. La heredera interpuso una querella criminal contra los demandados por delitos como la usurpación de aguas y la usurpación agravada, que están previstos en el Código Penal. En una audiencia conciliatoria posterior, los demandados se negaron a devolver el cauce de las aguas termales. La heredera también sostiene que los demandados han confundido a la opinión pública y continúan con actos arbitrarios. La heredera argumenta que solo el Estado tiene la autoridad para regular el uso de los recursos naturales y que los particulares demandados carecen de autoridad para tomar medidas de hecho en relación con el uso de las aguas termales.el 19 de julio del mismo año, interpuso querella criminal por la presunta comisión de los delitos que atentan contra la libertad de trabajo, usurpación de aguas, usurpación agravada y concurso ideal [ilícitos que están previstos en los arts. 303, 354, 355 y 44 del Código Penal (CP)]; el 13 de agosto de 2013, en el despacho del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, Héctor Molina Condori, se procedió al levantamiento del Acta de Audiencia Conciliatoria, en la cual, los querellados manifestaron no devolver el cauce de las aguas, (punto 4 de dicha Acta).?la empresa demandada incurre en la violación y aprovechamiento ilicito de los recursos?“III.1. Derecho al agua generador de deberes en su uso y aprovechamiento racional El constituyente boliviano en el preámbulo de la Constitución Política del Estado no sólo hace referencia a '...las guerras del agua...' (Preámbulo) sino que reconoce como derecho fundamental al agua (art. 16.I de la CPE), interdependiente a otros derechos primarios como la vida o la salud, al respecto por ejemplo, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: 'De lo mencionado, se concluye que este derecho está reconocido y garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país'. IV. Otras consideraciones Esta Sala debe recordar que el art. 374.III de la CPE establece que: “Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles”. En el presente caso del Informe Técnico de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se puede identificar como problemática de fondo el hecho de que: “...la señora Llanos no quiso ceder en sus posiciones ante la propuesta de la propia comunidad de compartir la administración de las piscinas...”; “por tantoel tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado plurinacional de bolivia y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional, en revisión, resuelve:1° revocar la resolución 9/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 174 vta. a 176 vta., pronunciada por la sala familiar, niñez y adolescencia del tribunal departamental de justicia de potosí; y en consecuencia, conceder la tutela solicitada provisionalmente.2° dispone, que las personas demandadas, restituyan de manera inmediata el cauce normal de las aguas termales del ojo 14 en favor del balneario “prith”, evitando actuaciones futuras similares, mientras que dicho conflicto sea dilucidado por la jurisdicción pertinente.3° exhortar a la asamblea legislativa plurinacional, que proceda a laelaboración de la norma especifica que regule el uso de las aguas termales con el fin de regular su uso tanto por particulares como colectivos en general.4° disponer que el ministerio de medio ambiente y agua, el gobierno autónomo departamental de potosí y el gobierno autónomo municipal de potosí, adopten en el ámbito de su competencia las medidas necesarias para que los balnearios de miraflores cumplan las medidas de mitigación ambiental y se verifique si cuentan con tarjetas ambientales, ampliable por la situación del caso concreto a todo el caudal del río de la rivera (tarapaya).SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2014, 04795-2013-10-AAC (Tribunal Constitucional sala tercera 6 de junio de 2014). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=24583 Parrafo III.1 Derecho al agua
BoliviaConstitucionalAccion popular.tribunal constitucional plurinacionalTata Efren Choque Capuma0273/2016-s1Expediente: 12184-2015-25-APCHOCHAMBAFeliciano Cossio Jolguera, Darío Cossio Acuña y Mario Quinteros Fermín, Dirigentes del Sindicato Campesino “Kellu Mayu” El Sindicato Campesino "Quellu Mayu" en Bolivia, construyó un tanque de agua en 1996 para proveerse de agua potable. Sin embargo, debido a su crecimiento, en 2006 se cambiaron las tuberías y se construyeron otros dos tanques, en los que participaron todos los miembros del sindicato, excepto los demandados Casiano Delgadillo Rodríguez y Patricio Salazar Rojas. En 2015, los demandados asumieron la dirección del sindicato , presnetan acción popular y trabajaron con autoridades del vecino Municipio de Totora para que el sindicato perteneciera a dicha jurisdicción. La mitad de las familias afiliadas decidió seguir en el Distrito de Pocona, mientras que la otra mitad optó por pertenecer a Totora.En agosto de 2015, los demandados decidieron suspender el suministro de agua potable a la mitad del sindicato que se mantuvo en Pocona, alegando que no habían participado en las reuniones. Realizaron el corte de las tuberías de la red principal, poniendo en peligro la salud y la vida de las familias que se quedaron sin acceso al agua potable. Los demandados amenazaron con tomar otras medidas en su contra.Los miembros del sindicato denunciaron la situación al alcalde y a los técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, pero les dijeron que solo ellos podían hacer la denuncia. La policía realizó una inspección para constatar los daños, pero no tomó medidas para solucionar la situación.En conclusión, los miembros del Sindicato Campesino "Quellu Mayu" sufrieron la violación de su derecho comunal al acceso al agua potable y a un medio ambiente saludable, debido a la discriminación y el abuso de poder de los demandados. La falta de acción por parte de las autoridades locales y de la policía agrava la situación y pone en peligro la vida de las personas.?Las acciones realizadas vulneran los recursos medioambientales y por tanto derechos fundamentales?“III.2.Jurisprudencia sobre el derecho al agua, como derecho fundamentalísimo La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, reiterada por la SCP 1696/2014 de 1 se septiembre, al respecto estableció: “A diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad. Asimismo, cuando advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio.III.3.1.El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o colectivo El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el 'vivir bien' como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna. “el tribunal constitucional plurinacional, en su sala primera especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional; en revisión, resuelve: confirmar la resolución 01/15 de 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 104 a 205 vta., pronunciada por el juez de partido mixto y de sentencia penal de totora del departamento de cochabamba; y, en consecuencia:1° conceder la tutela solicitada, ordenando que el sindicato campesino kellu mayu alto reponga la tubería metálica de la red principal de agua potable, realice las instalaciones correspondientes para que este servicio básico llegue con normalidad al sindicato campesino kellu mayu bajo.2° disponer que ambos sindicatos campesinos adopten coordinadamente las medidas pertinentes para el mantenimiento del curso del agua y para evitar el despilfarro de lo mismo, sea a través de su estructura organizacional.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S1, 12184-2015-25-AP (Tribunal constitucional sala primera especializada 3 de marzo de 2016). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=25476 Parrafo III.2 Jurisprudencia sobre el derecho al agua
BoliviaConstitucionalAccion de amparo constitucionaltribunal constitucional plurinacionalNeldy Virginia Andrade Martínez0212/2013Expediente 01424-2012-03-AACla pazFernando Vargas Mosua en representación de la Subcentral del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Secure (TIPNIS)El texto se refiere a la lucha de las comunidades de los pueblos indígenas Yuracaré, Chimane y Mojeño-Trinitario, representadas por la Subcentral del TIPNIS quienes presentan acción de amparo constitucional por la protección de su territorio frente a la construcción del proyecto carretero Villa Tunari-San Ignacio de Moxos. Estas comunidades son propietarias colectivas de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) y consideran que la construcción de la carretera afectaría su territorio y su modo de vida.En octubre de 2011, se promulgó la Ley de Protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS (Ley 180), que declaró ese territorio como patrimonio y estableció que ninguna carretera lo atravesaría. Sin embargo, posteriormente se promulgó la Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas de Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS (Ley 222), que entró en contradicción con la Ley 180 al establecer una consulta previa, libre e informada para la construcción de la carretera.El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0300/2012 en la que se estableció que la Ley 180 estaba plenamente vigente y que la constitucionalidad de la Ley 222 estaba condicionada a su aplicación y vigencia. Además, se estableció que la consulta previa debía ser concertada con los pueblos indígenas y que se debía suspender mientras no existiera dicha concertación.Sin embargo, el gobierno siguió adelante con la consulta sin dialogar ni concertar con los integrantes de la Subcentral del TIPNIS y utilizando criterios ilegales e inconstitucionales de "mayorías" y "minorías" indígenas.Las comunidades indígenas consideran que estas acciones del gobierno vulneran la SCP 0300/2012 y denuncian el rechazo del diálogo y la concertación por parte del gobierno, así como la imposición de una consulta sin consenso previo. La lucha por la protección de su territorio y su modo de vida continúa.Es posible otorgar la acción de amparo constitucional sabiendo que hay una normativa que establece la protección de un territorio y sus recursos naturales con grupos determinados?“III.2. La acción popular y la protección de derechos colectivos La SC 1018/2011-R de 22 de junio, reconoció como derechos colectivos tutelables por la acción popular: “...el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada” y en ese mismo marco con relación a la legitimación activa” III.3. Protección de derechos colectivos y auto identificación.“el art. 2 de la CPE, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras). Dicha norma constitucional contiene dos elementos esenciales consecutivos a saber, por un lado, el reconocimiento prima facie de la existencia misma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como colectividades fundantes del Estado plurinacional; y, el derecho a la libre determinación como base del reconocimiento y garantía de los demás derechos”el tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado plurinacional de bolivia y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional, en revisión resuelve: confirmar la resolución 035/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 1673 a 1679 vta., pronunciada por la sala civil y comercial primera del tribunal departamental de justicia de la paz y en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional plurinacional.01424-2012-03-AAC (Tribunal constitucional Sala tercera 5 de marzo de 2013). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=11046 , Parrafo III,2 La acción popular y la proteccion de derechos colectivos
BoliviaConstitucionalAcción popular.tribunal constitucional plurinacionalCarmen Silvana Sandoval Landívar 0014/2013Expediente:2009-20773-42-APPandoLucio Ayala Siripi, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP)El pueblo indígena Pacahuara, que se encuentra en aislamiento voluntario, se encuentra en peligro de extinción debido a que empresas como MABET S.A., URKUPIÑA y BOLITAL están explotando su territorio en el departamento de Pando en Bolivia. Se presenta acción popular porque estas empresas han cercado el área y comenzaron a talar castaños y construir caminos, destruyendo las casas de los indígenas y construyendo una presa en medio del Río Negro. La comunidad indígena Tacana la Selva también vive en la zona, sobreviviendo de la recolección de castañas, palmas y otros recursos no maderables. El accionar de las empresas madereras pone en riesgo los derechos del pueblo Pacahuara y lo obliga a abandonar su territorio ancestral, afectando su forma de vida y poniendo en riesgo el medio ambiente. Las autoridades del departamento de Pando amenazan con desalojar a los indígenas desconociendo sus derechos y su no contacto.Se formó una comisión con INRA Pando, ABT, MABET S.A. y CIPOAP para verificar los alegatos tanto de las empresas madereras como del pueblo indígena Tacana la Selva, pero no asistieron las autoridades departamentales y el dueño de la empresa. La comisión confirmó que las acciones de las empresas madereras pusieron en peligro el medio ambiente y la supervivencia del pueblo Pacahuara. El INRA Pando ha tenido conocimiento de la solicitud de los indígenas de determinar una reserva o territorio indígena en el área donde operan las empresas madereras, pero niegan el derecho alegando que la tierra ya ha sido otorgada a otra persona.El entonces Prefecto, Secretario de Medio Ambiente, Recursos Forestales, Territoriales e Hídricos y el Alcalde de Nueva Esperanza son los encargados de proteger los recursos naturales en el departamento de Pando según la Ley del Medio Ambiente. La actora solicita el respeto al territorio y forma de vida de los pueblos indígenas y la protección del medio ambiente, tal como lo establece el artículo 31.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).?Se violan los derechos de las comunidades indígenas al deforestar , construir caminos e incluso una represa sin consultarles antes?“III.4. Derechos tutelados por la acción popular Del contexto previsto en el art. 135 de la CPE, se tiene que la acción popular, se encuentra destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución. Al referirnos a los derechos colectivos o intereses difusos, éstos trascienden al individuo, nos referimos a los denominados derechos de tercera generación, que protegen ya no los derechos e intereses del individuo sino de un grupo humano, que habita un lugar determinado y que sufre la violación de sus derechos e intereses, lo cual le otorga carácter difuso. ““III.7.3. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en el ámbito interamericano”“El derecho a la propiedad bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene, por ende, una importancia singular para los pueblos indígenas y tribales, porque la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas. Es un derecho al territorio que incluye el uso y disfrute de sus derechos naturales. Se relaciona directamente, incluso como un pre‐requisito, con los derechos a la existencia en condiciones dignas, a la alimentación, al agua, a la salud, a la vida, al honor, a la dignidad, a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de asociación, a los derechos de la familia, y a la libertad de movimiento y residencia. A lo largo de las Américas, los pueblos indígenas y tribales insisten en que el Estado ‘les garantice en forma efectiva su derecho a vivir en su territorio ancestral y poder así no sólo realizar sus actividades tradicionales de subsistencia, sino también preservar su identidad cultural” (las negrillas son nuestras).”por tantoel tribunal constitucional plurinacional, en su sala liquidadora transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.ii de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: revocar la resolución 25 de 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 233 a 235 vta., pronunciada por la sala, civil, familiar, social, de la niñez y adolescencia de la corte superior del distrito judicial -ahora tribunal departamental de justicia- de pando; y en consecuencia, conceder la tutela solicitada disponiendo:1° dejar sin efecto la resolución administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, que dispuso como medida precautoria el desalojo de estas comunidades indígena originaria campesinas.2° el inra y la abt deberán tener en cuenta la presente sentencia constitucional plurinacional en el tratamiento de las peticiones o solicitudes referente a los pueblos indígenas aislados, en contacto inicial y no contactados; así como de particulares.3° se debe ordenar la paralización de los trabajos que se estén realizando en la zona, hasta que se restablezcan los derechos vulnerados desarrollados en el presente fallo y se adecúen sus actividades a lo establecido en la constitución política del estado.4° en cuanto a los daños y perjuicios no se puede establecer en esta instancia.5° se remiten antecedentes de las autoridades de la abt pando al ministerio público, quienes no remitieron la documentación requerida por este tribunal, pese a las reiteradas conminatorias.regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional plurinacional.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013-L, 2009-20773-42-AP (Corte constitucional sala liquidadora transitoria 20 de febrero de 2013). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=14276 , Parrafo III.4 derechos tutelados por la accion popular
BoliviaConstitucionalAccion popular.tribunal constitucional plurinacionalRuddy José Flores Monterrey1696/2014Expediente 05179-2013-11-APpotosiAdolfo Colque Maraza, Juez de Mínima Cuantía; Estanislao Condori López, Corregidor Titular; Epifanio Herrera Condori, Agente Cantonal; Agapito Paco Zenteno, Curaca del Ayllu; Sabino Carmona Colque, Principal del Ayllu; Javier Colque Choque, Juez de Aguas; Emilio Maraza Cayo, Subagente; Alfonso Colque Maraza; y, Salomón Cayo Vega, Primero y Segundo, Alcalde de Aguas Vertientes, respectivamente; en representación de la comunidad Chillcani“I.1.1. Hechos que motivan la acción popularSeñalan que “...desde el mes de julio del año en curso...” su comunidad fue privada del líquido elemento (agua), misma que proviene de las lagunas “Kasiri, Jancko Lackaja, Pasto Grande, Chuapi Ckocha y Pultu Ckocha” las cuales se encuentran en la jurisdicción de las comunidades Chillcani y Alcatuyo.La privación del agua proviene de la comunidad Alcatuyo, al fracturar la salida del agua de las referidas lagunas; incumpliendo el acuerdo transaccional suscrito el 20 de junio de 1982, entre las autoridades de las dos comunidades ante el entonces Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, por el derecho al uso de lagunas y el agua para efectos de regadío, concluyéndose que pasan a ser de uso común para ambas comunidades y, que ningún comunario o comunidad tendrá derecho de colocar cadenas ni candados en las compuertas de las lagunas.Sin embargo, la comunidad Alcatuyo ha cerrado el paso del agua que es destinado a su consumo diario y riego desde “...el mes de septiembre del año 2012...”, hasta el presente, perjudicando a toda la comunidad de Chillcani, provocando focos de infección; asimismo, los representantes de la comunidad Alcatuyo iniciaron el proceso de registro de aguas -de las lagunas- para riego, ante el Servicio Departamental de Riego (SEDERI) de Potosí, señalando que son propietarios de las nombradas lagunas, sin importarles la salud de la comunidad a la que representan, por lo que presentaron impugnación, misma que se encuentra pendiente de resolución.El acuerdo transaccional no puede ser modificado por ninguna de las comunidades, aspecto que fue cumplido por ellos, a diferencia de los demandados toda vez que estos vulneraron su derecho fundamental de acceso a los servicios básicos y agua.”? El recurso no renovable “agua” debe ser protegido y por consiguiente debe ser accesible para todos?“III.1. El derecho al agua como derecho fundamental y fundamentalísimo en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: 'El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular'. ““II.3.1.El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o colectivo El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el 'vivir bien' como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.”por tantoel tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional, en revisión resuelve:1° confirmar la resolución 01/13 de 29 de octubre de 2013, cursante de fs.66 a 69 vta., pronunciada por el juez de partido, mixto, liquidador y de sentencia de puna del departamento de potosí; y, en consecuencia conceder la tutela solicitada, aclarándose que la tutela de la acción popular, no se otorga en su dimensión reparadora al no haberse acreditado que el corte del curso del agua fue provocado por los miembros de la comunidad alcatuyo, sino en su dimensión preventiva, de forma que sean los miembros de la colectividad de chillcani los que restituyan el curso del agua sin interferencia de los miembros de la comunidad alcatuyo, todo ello conforme el documento suscrito el 20 de junio de 1982, entre ambas comunidades.2° disponer que los miembros de la comunidad chillcani adopten las medidas pertinentes para el mantenimiento del curso del agua y para evitar el despilfarro de la misma.3° exhortar a los miembros de las comunidades chillcani y alcatuyo, a iniciar un proceso de dialogo que les permita el diseño de una política a largo plazo, respetuoso con el derecho al agua por parte de todos sus habitantes y con el medio ambiente.4° exhortar al gobierno autónomo departamental de potosí, a que en su posición de garante de los derechos, genere proyectos de riego y acceso al agua potable en las comunidades chillcani y alcatuyo, y genere un espacio de acercamiento entre ambas comunidades.5° se dejan expeditas las vías legales ordinarias para que la comunidad chillcani pueda esclarecer las circunstancias sobre el corte del curso del agua que reclama; y, para que la comunidad alcatuyo pueda observar la racionalidad de las políticas públicas en la distribución del agua y en su caso impugnar el documento de 20 de junio de 1982, suscrito entre ambas comunidades.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2014, 05179-2013-11-AP (Tribunal constitucional sala tercera 1 de septiembre de 2014). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=18950 , Parrafo III.1 el derecho al agua como derecho fundamental.
BoliviaConstitucionalAccion de amparo constitucionaltribunal constitucional plurinacionalRuddy José Flores Monterrey 1287/2015-S3Expediente: 11817-2015-24-AACLa pazMoisés Chino Yana I.1.1. Hechos que motivan la acción El texto relata la historia de un miembro de la comunidad de Huayrapata que desempeñó varios cargos sindicales y compró un lote de terreno en el que fijó su domicilio familiar. En 2007, la dirigencia de la comunidad decidió construir una nueva sede y demolió la anterior en la que el protagonista había colaborado con cinco días de trabajo. Posteriormente, se le excluyó de las reuniones y se le privó del servicio de agua potable debido a su antecedente como cuidador en la propiedad de un hacendado. El protagonista envió varias notas de reclamo y remitió su queja al Defensor del Pueblo, pero no se procedió a la reconexión del servicio de agua. En septiembre de 2011, acudió al alcalde municipal de Chulumani, pero tampoco tuvo éxito. En noviembre de 2013, interpuso una denuncia ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) por los actos ilegales de corte de agua para consumo humano y de exclusión para la conexión del nuevo tanque de almacenamiento. La AAPS emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AL/RAR/002/2015 de 2 de enero, declarando probadas las infracciones cometidas por los dirigentes de la comunidad de Huayrapata por oponerse al derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano. Además, se dispuso que el dirigente proceda a notificar al hoy accionante con el monto a cancelar por el derecho a conexión y acceso al tanque de agua de la comunidad en la equivalencia del 50% de lo que cancela cualquier otro comunario como medida restaurativa por el tiempo que se le impidió el acceso referido y por consiguiente se presenta acción popular.?Puede la corte constitucional tomar decisiones relacionadas a recursos ambientales independientemente el caso??Las acciones realizadas vulneran los recursos medioambientales y por tanto derechos fundamentales?“III.2.Jurisprudencia sobre el derecho al agua, como derecho fundamentalísimo La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, reiterada por la SCP 1696/2014 de 1 se septiembre, al respecto estableció: “A diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad. Asimismo, cuando advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio.III.3.1.El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o colectivo El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el 'vivir bien' como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna. “El Tribunal Constitucional, también asumió este entendimiento en la SC 0557/2010-R de 12 de julio, en la cual luego de hacer referencia a la 7 jurisprudencia contenida en las SSCC 1911/2004-R y 0556/2005-R de 20 de mayo, entre otras, concluyó que la acción de amparo constitucional “...se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional” (las negrillas son propias). Bajo dicho razonamiento, la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 0367/2006-R de 12 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0754/2012 de 13 de agosto y 0964/2012 de 22 de agosto, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa. De acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado. "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: revocar la Resolución 3/2015 de 15 de julio, cursante de fs. 138 a 139 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar de Chulumani; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S3, 11817-2015-24-AAC (Tribunal constitucional sala tercera 23 de diciembre de 2015). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=20112, Parrafo III.2 jurisprudencia sobre el derecho al agua
BoliviaConstitucionalAcción popularTribunal constitucional plurinacionalDra. Ligia Mónica Velásquez Castaños1158/201302363-2012-05-APLa pazAriel Alberto Hurtado Paz, Antonio Rodríguez Villa Gomez, Olivia Bustillos Aramayo, Christian Lavayèn Caballero, Roxana Paz Paz y Rosa María Tardío GongoraEn el memorial presentado el 8 de octubre de 2012, los accionantes exponen los antecedentes y fundamentos de su acción legal y acción popular. El Isiboro Sécure, territorio habitado ancestralmente por los pueblos indígenas Mojeño, Yuracaré y Chiman, fue declarado Parque Nacional en 1965 y posteriormente designado como Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) en 1990. Este territorio alberga ecosistemas únicos con una amplia diversidad de flora y fauna, incluyendo especies en peligro de extinción.En la década de los 70, el parque sufrió impactos negativos debido a la colonización, la deforestación y la caza y pesca ilegales. En 1980, fue eliminado de la lista de parques nacionales y reservas de las Naciones Unidas. En el sur del TIPNIS, la colonización de productos de hoja de coca y la apertura de un camino para la prospección petrolera causaron un fuerte impacto en la región, afectando el bosque y la vida silvestre.Los accionantes denuncian que el 5 de marzo de 2008 se publicó una licitación para la construcción de la carretera "Villa Tunari-San Ignacio de Moxos Ruta F-24", y que de llevarse a cabo, el tramo II Isinuta-Monte Grande atravesaría el TIPNIS, causando consecuencias socioambientales devastadoras e irreversibles. Esto incluiría la desaparición cultural de los pueblos indígenas, la extinción de la flora y fauna, la deforestación de millones de hectáreas de bosques y graves consecuencias ambientales como inundaciones y sequías en otras zonas del país, así como el aceleramiento del cambio climático.Los accionantes argumentan que la construcción de la carretera afectaría varios derechos colectivos, incluyendo el derecho al medio ambiente sano, establecido en la Ley 180 de 2011 y la Ley 071 de 2010 de los Derechos de la Madre Tierra. Además, se citan convenios internacionales ratificados por Bolivia relacionados con el medio ambiente, la protección de la biodiversidad y los derechos de los pueblos indígenas.?prevalece el derecho al medio ambiente antes que el desarrollo?“vi) La cláusula trigésima cuarta del citado contrato, señala que éste, en cuanto a la temática socio ambiental, estará sujeto a la Ley del Medio Ambiente, DS 24176, Ley 3425, Ley 1700, DS 25134, reglamentación sectorial ambiental sobre tierras, flora, fauna, DS 24781, Reglamento General de Áreas Protegidas en el área de influencia del proyecto, evitando y previniendo perjuicios en bienes de dominio originario del Estado, de dominio público o en perjuicio de las personas, durante la realización de las obras viales. Asimismo, se establece que forman parte de este contrato la nota de categorización ambiental del proyecto emitido por la Autoridad Ambiental y que para el inicio de las obras de infraestructura vial el contratista deberá́ contar con la correspondiente licencia ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Competente. ““vii) En el caso del TIPNIS, resulta evidente que no se cuenta con ninguna licencia ambiental, pues ante la falta de los resultados de la consulta previa que debida realizarse, y que actualmente se realizó́ a los pobladores del TIPNIS, no se ejecutó́ ningún tipo de estudio en la denominada zona del Parque Nacional y Territorio Indígena, sumado al hecho de que era el contratista quien de acuerdo a los estudios que realice, incluyendo el ambiental y el económico, debida plantear alternativas de trazado por dicho territorio o por fuera del mismo, por lo que no se puede afirmar que el trazado del denominado “Tramo II” de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos” pasaría por el TIPNIS, de manera que en ningún momento se definidó que la carretera pase por este sector, siendo prueba de ello la falta de diseño del denominado “Tramo II”, de la licencia ambiental del mismo y del resultado de la consulta previa.”En este contexto, debe analizarse en el caso concreto y de acuerdo a los parámetros antes señalados la posibilidad de un suceso futuro amenazante a un medio ambiente sano.por tantoEl Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve confirmar la Resolución 08/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 972 a 974 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2013, 02363-2012-05-AP (Sala tercera 26 de julio de 2013). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=21888, Parrafo Vi) La clausula trigésima.., vII) En el caso de los..
BoliviaConstitucionalDeclaracion constitucionalTribunal constitucional plurinacionalSoraida Rosario Chánez Chire0006/2013 Expediente: 01922-2012-04-CAIcantón Zongo Provincia Murillo del departamento de La Paz,Andrés Velásquez Ajllahuanca, Secretario General de Cahua Grande, Lorena Juana Jiménez Fabrica y Nimfa Nemecia Fabrica Clavijo, miembros de Zongo, Cahua Grande, provincia Murillo del departamento de La Paz.Por memorial presentado el 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 21 a 22, los accionantes refieren que son comunarios de la Central Agraria del cantón Zongo Provincia Murillo del departamento de La Paz, con más de treinta comunidades afiliadas de aproximadamente diez mil habitantes. Indican que desde hace treinta y cinco años, el empresario minero José Oscar Bellota Cornejo explota la mina ubicada en las comunidades Cahua Grande y Cahua Chico del Valle Zongo, donde se produce “scheelita”, “...en una cantidad aproximada de 40 a 50 quintales, con un costo promedio de cada quintal de Bs6.000 (sic); sin embargo, refieren que esa explotación nunca generó beneficio alguno en favor de la comunidad; asimismo, señalan que tampoco se realizó obras sociales, ni se les otorgó regalías por esa explotación; por el contrario, afirman que José Oscar Bellota Cornejo, aprovechándose de la necesidad y pobreza de los comunarios, viene comprando terrenos agrícolas. Sostienen que estos hechos dieron lugar a que en aplicación de sus “usos y costumbres”, la comunidad decida su expulsión, pero en represalia de esta medida, José Oscar Bellota Cornejo les inició procesos penales en El Alto por esto se genera declaración de constitucionalFinalizan expresando que en virtud del derecho de petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 128 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), consultan “...la aplicabilidad de la norma constitucional de los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos: art. 30 Parágrafo I, parágrafo II, numeral 16 de la Constitución Política del Estado Plurinacional” (sic) en relación con la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 12.II, establece que las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y otras legalmente reconocidas. ?se viola la consulta previa con relacion a los pueblos indigenas al permitir la mineria sin tenerlos en cuenta que esto daña recurson no renovables? “III.4.La consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos “En el marco del diseño constitucional del sistema plural de control de constitucionalidad, el art. 202.8 de la CPE, señala que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. Por su parte, el art. 128 del CPCo, establece que las consultas de autoridades indígena originaria campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado (CPE). “III.5.Procedimiento para las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos” Partiendo de una comprensión desde y conforme a la cosmovisión indígena originario campesina, resulta necesario desarrollar los criterios “mínimos” procedimentales aplicables a este mecanismo constitucional, a cuyo efecto, la regulación establecida en el Código Procesal Constitucional, debe ser interpretada de acuerdo a la pauta precedentemente establecida. En el orden de ideas señalado, el art. 130 del CPCo, señala que: “La Comisión de Admisión, en el plazo de un día desde la recepción de la consulta, la remitirá a la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional...”.”“III.6.El derecho a la libre determinación de los Pueblos y Naciones Indígena originario campesinas y su consagración en el bloque de constitucionalidad La Constitución de 2009, asume para el Estado Plurinacional de Bolivia, un modelo de Estado Constitucional de Derecho, sometido al bloque de constitucionalidad, el cual, en su estructura, al margen de la Constitución como Norma Suprema escrita, contempla también a los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos. En este contexto, en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, existe un corpus iure de derechos de los pueblos indígenas, que integra el bloque de constitucionalidad boliviano.”El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 202.8 de la CPE, resuelve declarar: 1. 1o La aplicabilidad de la decisión comunal de expulsión y desalojo del empresario minero José́ Oscar Bellota Cornejo de Zongo, conforme sus principios, valores normas y procedimientos propios en el marco de su jurisdicción. 2. 2° Disponer que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la traducción de la presente Declaración Constitucional Plurinacional al idioma aymara. 3. 3° Ordenar a Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente Fallo a la Comisión de Admisión de este Tribunal a los efectos contenidos en esta Declaración.DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2013 Sucre, 5 de junio 2013, 01922-2012-04-CA (Sala primera especializada 5 de junio de 2013). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=22718, parrafo III.4, III.5, III.6
BoliviaConstitucionalaccion de amparo constitucionalTribunal constitucional plurinacionalDra. Neldy Virginia Andrade Martínez0103/2014-S306756-2014-14-AACla pazNatalia Inés de Rada JemioEn los antecedentes con relevancia jurídica, la demandante presenta su caso relacionado con la Ley de Medio Ambiente y la Resolución Administrativa Departamental mediante acción de amparo constitucional. La empresa G.I.T.S.A., dedicada a actividades comerciales, presentó voluntariamente un manifiesto ambiental al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en cumplimiento de la Ley de Medio Ambiente. Sin embargo, la Gobernación Departamental emitió una carta de observación solicitando una Resolución Ambiental Industrial, que la empresa considera incorrecta e inconstitucional, ya que su actividad es comercial y no industrial.Después de quince meses, la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra emitió una Resolución Administrativa Departamental rechazando el manifiesto ambiental, basándose en el incumplimiento del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial y Manufacturero. La demandante argumenta que este reglamento no es aplicable a su actividad comercial y que la decisión es contraria a la Ley de Procedimiento Administrativo.La Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra, sin considerar los argumentos presentados por la empresa en su defensa, impuso una sanción pecuniaria. La empresa presentó un recurso de revocatoria y posteriormente un recurso jerárquico, pero no se resolvieron de manera satisfactoria.La demandante sostiene que la Resolución Administrativa Departamental no abordó los fundamentos de la observación y el rechazo del manifiesto ambiental ni los plazos establecidos para el sector comercial. Además, no se pronunció sobre la violación de otros reglamentos y leyes ambientales.La empresa argumenta que las notificaciones de las resoluciones vulneraron el plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y, por lo tanto, serían nulas. Concluye alegando que se han infringido varios artículos de la Constitución Política del Estado, la Ley de Medio Ambiente y otros decretos y leyes, y que se han dictado resoluciones arbitrarias e inconstitucionales, sin motivación ni fundamentación adecuada.“i) No cumplieron con el plazo para notificar las Resoluciones dictadas, conforme lo prevé el art. 33.III de la LPA, diligencia que se cumplió fuera de los cinco días de haber sido emitidas; ii) Su manifiesto ambiental fue observado en base al Reglamento Ambiental para el Sector Industrial y Manufacturero, el cual que no podía aplicarse a la empresa G.I.T.S.A.; debido a que, el rubro al que se dedican es comercial y no industrial, manufacturero u otra que involucre procesos de transformación de materia prima, insumos y materiales; iii) Se concluyó que la obra iniciada se realizó sin contar con licencia ambiental; sin embargo, previamente debió valorarse si efectivamente se causó daños a la salud pública, cuantificarse el valor de los bienes dañados, el beneficio obtenido como producto de la actividad infractora etc.; empero, transgrediendo el Reglamento General de Gestión Ambiental, se les impuso una sanción pecuniaria ilegal y arbitraria; iv) Las autoridades demandadas, asumieron el rol de juez y parte al mismo tiempo, pues de forma parcializada resolvieron su recurso de revocatoria ratificando la Resolución impugnada; v) La Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, no se pronunció sobre los fundamentos que motivaron la observación y rechazo del manifiesto ambiental, tampoco sobre los argumentos de derecho, referidos a la vulneración de los arts. 116 y 136 de la LMA, en que incurrió la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra, constituyéndose en una resolución incongruente; vi) Se quebrantaron los arts. 9.4, 108.1 y 109.II de la CPE, 29 a 35 de la LPA, así como la Ley de Medio Ambiente y los DDSS 24176, 28952, constituyendo Resoluciones administrativas arbitrarias, inconstitucionales, viciadas de nulidad, vulneradoras de los principios que rigen la administración pública; y, vii) Finalmente sostiene que como efecto de no haber remitido los antecedentes, para que se resuelva el recurso jerárquico, se dictó una ilegal ejecutoria de la Resolución que resolvió el revocatorio, imposibilitando acogerse a la vía contenciosa administrativa.”por tantoel tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional, en revisión, resuelve:1° revocar la resolución 15/14 de 14 de abril de 2014, cursante de fs. 449 a 451 vta., pronunciada por la sala social y administrativa tercera del tribunal departamental de justicia de la paz y, en consecuencia, conceder en parte la tutela solicitada.2° en virtud de lo anterior, se dispone que la secretaría departamental de derechos de la madre tierra del gobierno autónomo de la paz, en un plazo prudencial remita los antecedentes del proceso administrativo sancionador seguido contra la empresa g.i.t.s.a., al ministerio de medio ambiente y agua, a efectos de que dicha entidad, por el conducto regular, se pronuncie sobre el fondo del recurso jerárquico interpuesto, contra la resolución administrativa departamental 0224/2013 de 27 de marzo, dejando sin efecto la ejecutoria de la citada determinación administrativa.regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional plurinacional.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S3, 06756-2014-14-AAC (Sala tercera 5 de noviembre de 2014). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=16623 III.3. Analisis del caso concreto
BoliviaConstitucionalConflicto de competenciasTribunal constitucional plurinacionalDra. Mirtha Camacho Quiroga1320/201201209-2012-03-CCJChuquisacaTribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por este último.los antecedentes procesales de un caso contencioso administrativo presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Se presenta un conflicto de competencia pues ell demandante, representante de Transporte de Hidrocarburos (TRANSREDES) S.A., impugna la Resolución Ministerial (RM) 15 de enero de 2006, emitida por la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente.El motivo de la demanda se basa en un derrame de crudo ocurrido el 30 de enero de 2000, como resultado de una perforación accidental en el oleoducto OSSA II, en el cruce del río Desaguadero del departamento de La Paz. TRANSREDES S.A., operadora del oleoducto, asegura haber tomado medidas para mitigar el impacto ambiental y haber colaborado con las autoridades competentes.Después del incidente, se realizó una auditoría ambiental y TRANSREDES S.A. fue notificada de las infracciones administrativas cometidas. La empresa presentó descargos y fue amonestada, además de ser impuesta una multa de 12 249 585 bolivianos. TRANSREDES S.A. apeló la resolución ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, pero pasaron cinco años sin recibir una respuesta.El proceso contencioso administrativo fue admitido por la Corte Suprema de Justicia y se encontraba en espera de una sentencia. Sin embargo, la Corte Suprema decidió dejar sin efecto el sorteo de los casos debido a la cercanía de la transición hacia el nuevo Tribunal Supremo de Justicia. Como resultado, el caso fue remitido al Tribunal Agroambiental.En un Auto Supremo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia y determinó que el caso debía ser conocido y resuelto por el Tribunal Agroambiental, ya que el asunto estaba relacionado con recursos naturales renovables y actuaciones administrativas específicas. Aunque el caso se inició antes de la entrada en vigor de la nueva ley, se consideró que la atribución del Tribunal Agroambiental debía aplicarse retroactivamente debido al principio de supremacía constitucional.?El tribunal prurinacional constitucional tiene competencia para resolver conflictos ambientales? es imperante precisar que el art. 202.11 de la Constitución, en el marco del control reparador y competencial de control de constitucionalidad, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental'. En base a esta atribución, debe establecerse que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición. En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición inter-orgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el 'Bloque de legalidad' vigente para este periodo, siendo parte del mismo tal como se señalo, la Ley 1836, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”. por tantoel tribunal constitucional plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.2 de la cpe y 12.3, 28.i.3 y 119 de la ltcp y 92.i cpco, resuelve:1o declarar la incompetencia del tribunal agroambiental; para conocer y resolver el proceso contencioso administrativo motivo del presente conflicto de competencias.2oen merito a los fundamentos expuestos, se dispone la remisión de antecedentes al tribunal agroambiental, al haber activado el control plural competencial; para que esta instancia a su vez remita el proceso al tribunal supremo de justicia a objeto de regularizar la sustanciación del proceso contencioso administrativo, considerando las conclusiones precedentes.regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional plurinacional.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2012, 01209-2012-03-CCJ (Sala Plena 19 de septiembre de 2012). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=6610, Parrafo III.2 Conflicto de competenica jurisdiccional..
BoliviaConstitucionalAccion de amparo constitucionalTribunal constitucional plurinacionalMSc. Karem Lorena Gallardo Sejas1001/2020-S327863-2019-56-AACCochabambaRaúl Alfonso Orihuela TorresEl texto describe una demanda presentada por la parte accionante en relación con un conflicto de propiedad de tierras en el contexto del derecho ambiental. Los demandantes, junto con sus hermanos, son propietarios de un terreno agrícola llamado "Célida Torrez" ubicado en Paracti, en la provincia de Chapare, departamento de Cochabamba, Bolivia. El predio perteneció a su fallecida madre y ha sido objeto de ocupación ilegal y avasallamiento.La demanda señala que los avasalladores han causado graves daños al ecosistema, medio ambiente y patrimonio cultural de la zona, a pesar de que la zona fue declarada área protegida y patrimonio cultural mediante una ley nacional. Los avasalladores han talado árboles nativos, quemado cultivos y fraccionado ilegalmente los terrenos. Los demandantes también han denunciado estos actos a las autoridades competentes.Los demandantes relatan incidentes en los que personas desconocidas ingresaron ilegalmente a su propiedad, utilizan la fuerza y amenazas para intentar obtener la transferencia de los terrenos. Han sufrido agresiones físicas y psicológicas, incluyendo la fractura de una costilla y la pérdida de piezas dentales, por parte de los avasalladores. Han presentado denuncias ante la policía y las autoridades correspondientes, pero los avasalladores continúan ocupando ilegalmente el terreno.Además, los demandantes han solicitado la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que emitió una orden de desalojo de los avasalladores. Sin embargo, esta decisión administrativa fue impugnada por los demandados.Los demandantes alegan que no pueden acercarse a su propiedad debido a las constantes amenazas y agresiones por parte de los avasalladores. Han sido interceptados en varias ocasiones y agredidos físicamente. La policía ha intervenido en algunos casos, pero los demandantes afirman que los avasalladores continúan violando sus derechos constitucionales.De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que la parte impetrante de tutela, refiere ser propietario junto a sus hermanos en proindiviso en igualdad de acciones y derechos de un predio agrario con una extensión de 229 ha con 4.524 m2, ubicado en Paracti, cantón Colomi, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, derecho que señala estar debidamente registrado en las oficinas de DD.RR bajo matrícula computarizada 3.10.2.01.0001414; registro realizado en atención a la tradición de derecho propietario consistente en la venta que realiza Célida Torres Montaño en favor del Rene Lagraba Iriarte y éste último en favor de Raul Orihuela Yañez e hijos Mario Guther, Elizabeth, Norath, Fernando, Rosmery, Carmen Rosa, Raúl Alfonso, Ana María, Ángel Yovan, Etelvina Concepción y Marizabel, todos Orihuela Torres (Conclusión II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5). Así también, de la RA 042/2008 de 17 de noviembre (Conclusión II.19), se establece que el predio agrario “Celida Torres” perteneciente a las hermanas y hermanos Orihuela Torres, se encuentra en proceso de saneamiento de la propiedad agraria, pero además en la mencionada Resolución se señala que el proceso aludido alcanza a los predios de la Comunidad Pampa Tambo, Santa Isabel, ELFEC.SA., Comunidad Chomoco, Sitio Arqueológico Inca Chaca y el referido predio “Célida Torrez” que es motivo del análisis del presente problema jurídico; lo cual deviene en entender que precisamente, la regularización de ese derecho propietario aún se encuentra pendiente de definición concretando la determinación de particularidades de los predios, como superficies, colindancias tipo de propiedades que serán consolidados una vez concluya el proceso de saneamiento de la propiedad agraria. De igual manera, es menester referir que lo mencionado por el peticionante de tutela en el memorial de acción de amparo constitucional, nos remite a que los presuntos actos cometidos en el lugar, fueron de conocimiento de la instancia administrativa del INRA de Cochabamba, trayendo a consideración nuevamente la RA 042/2008 el tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud a la autoridad que le confieren la constitución política del estado y los arts. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional y 44.2 del código procesal constitucional; en revisión, resuelve: revocar en parte la resolución de 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 612 a 626, pronunciada por la jueza pública mixta civil y comercial de familia e instrucción penal primera de colomi del departamento de cochabamba; y en consecuencia:1° denegar en todo la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.2° llamar la atención a erlinda carballo maldonado, jueza pública mixto civil y comercial de familia e instrucción penal primero de colomi del departamento de cochabamba, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico iii.3 de este fallo constitucional.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2020-S3, 27863-2019-56-AAC (Sala tercera de la corte 18 de diciembre de 2020). https://buscador.tcpbolivia.bo/_buscador/(S(hflfd02h05q5rwltxuzwalwa))/WfrJurisprudencia1.aspx , Parrafo III.2 Análisis del caso concreto
BoliviaConstitucionalAccion popular.Tribunal constitucional plurinacionalMSc. Karem Lorena Gallardo Sejas1471/2022-S344443-2022-89-APOruroEncarnación Lima Challa, Mama T’alla; Germán Chambi Canaza, Flora Chambi Canaza, Petronila Benito Condori, Efraín Lima García, Raúl León Huacota, Celedonio Vásquez, Julio Machaca, Nicolás Apaza, Sabina Aguilar Macha, Germina Lima Ignacio de Rafael, Cinda Chachaque Chávez, Freddy Chinche Machaca, Emiliana Apaza Berdeja, Cornelia Ramírez Colque, Gabriela Flores de Poma, Abel Machaca Yugar y Genaro VásquezEl texto expone la demanda presentada por una parte accionante en relación a una acción popular por la afectación ambiental en la cuenca del lago Poopó, ubicado en Bolivia. Se menciona que la actividad minera en la región ha generado efectos negativos en la salud de la población local, así como en los recursos hídricos y ecosistemas, especialmente en el sector agropecuario.Se destaca que la falta de implementación de acciones para atender la emergencia declarada, a pesar de la existencia de un plan de conservación y uso sustentable del sitio, ha llevado a una grave contaminación del agua debido a los vertidos de las empresas mineras. Se señala que la cantidad de agua utilizada por la minería es considerable y que la contaminación se debe al empleo de reactivos químicos en el proceso de concentración de minerales.Se argumenta que la falta de fiscalización por parte de las autoridades competentes ha llevado a una disminución de la calidad del agua y del suelo, afectando la biodiversidad y convirtiendo la cuenca del Poopó en una zona de sacrificio ambiental. Además, se menciona que la falta de inspecciones a las empresas mineras ha vulnerado el derecho al agua para consumo humano, riego y medio ambiente, así como el derecho a la alimentación de los habitantes del área.La demanda sostiene que las autoridades responsables de la fiscalización han incumplido su obligación y que la falta de mitigación de los impactos negativos al medio ambiente y a la población viola los derechos al agua, a la salud, a la alimentación, a vivir en un medio ambiente sano y a la territorialidad de los pueblos indígenas.Se citan diversos estudios científicos y testimonios que respaldan la contaminación del agua y los efectos perjudiciales en la salud de la población. Se hace referencia a la obligación de las autoridades de controlar la calidad ambiental y se menciona el derecho universal al acceso al agua y al saneamiento.La citada SCP 0438/2021-S3, asumiendo el entendimiento de la SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo, que a tiempo de abordar y conceptualizar el mencionado derecho, señaló: «La conservación del medio ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, constituyen constitucionalmente un principio rector de la política, económica y social, un mandato de acción para los poderes públicos, presupuestos de una digna e igual calidad de vida para todos los ciudadanos, esto queda en consonancia con la declaración efectuada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1972: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas, en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presentes y futuras”; es decir, que la protección ambiental no debe limitarse a conservar lo existente, a que la naturaleza se mantenga con sus valores propios intacta, sino que debe tender a mejorar el entorno y la diversidad de esa naturaleza, potenciando su riqueza y asegurando su pervivencia por generaciones El medio ambiente se configura en nuestro ordenamiento como un solemne derecho-deber que nos incumbe a todos en base a la solidaridad colectiva que predica la Constitución, cuya finalidad propia será la de garantizar el disfrute de los bienes naturales, por todos los ciudadanos; y se presenta su existencia como dos posibilidades: como un derecho subjetivo al medio ambiente adecuado (que conlleva un deber de conservarlo) y como derecho colectivo de todos, a ese mismo medio ambiente. La SC 1974/2011-R de 7 de diciembre, con relación a este derecho, indicó que: “El medio ambiente está compuesto por ‘una pluralidad de elementos que son reconocibles en su individualidad como el agua, los animales, las plantas y los seres humanos, en su elementos heterogéneo…por tantoel tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional; en revisión, resuelve: revocar la resolución 113/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 535 a 544, pronunciada por la sala constitucional segunda del tribunal departamental de justicia de oruro; y, en consecuencia:491° conceder en parte la tutela solicitada; y, en ese mérito se dispone:a) ordenar al ministerio de medio ambiente y agua, que en el primer semestre de la gestión 2023, en coordinación con el ministerio de salud, el gobierno autónomo departamental de oruro y el gam de poopó, en el marco de sus competencias y atribuciones, planifiquen conjuntamente las autoridades del ayllu san agustín de puñaca, y ejecuten la realización del estudio sobre el agua de la que se provisiona dicho colectivo indígena, con la finalidad de constatar si ésta es apta o no para el consumo humano y uso agropecuario, agropecuario, así como para dimensionar su repercusión en la salud de su población; a fin de que, en su caso, se asuman las acciones pertinentes para rehabilitar el uso del recurso hídrico óptimo para su aprovechamiento; con base en los fundamentos jurídicos expuestos en esta sentencia constitucional plurinacional;2° denegar la tutela con relación al viceministro de política minera, regulación y fiscalización, así como respecto al derecho a la territorialidad; y,3° por secretaría general del tribunal constitucional plurinacional, notifíquese al ministerio de medio ambiente y agua, al ministerio de salud y al gobierno autónomo departamental de oruro, a los fines del cumplimiento de este fallo constitucional.regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional plurinacional.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2022-S3, 44443-2022-89-AP (Sala tercera de la corte constitucional 14 de noviembre de 2022). https://buscador.tcpbolivia.bo/_buscador/(S(xskifx10adfr2fooqtmlxqso))/WfrJurisprudencia1.aspx Parrafo III.3 jurisprudencia reiterada.
BoliviaConstitucionalAccion popular.Tribunal constitucional plurinacionalMSc. Karem Lorena Gallardo Sejas1035/2022-S341337-2021-83-ALLa pazPaulo Fabrizzio Gutiérrez Miranda“I. antecedentes con relevancia jurídica I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 3 de julio de 2021, cursante de fs. 19 a 21, la parte accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Se tiene conocimiento de la pronta ejecución de la Resolución Administrativa (RA) AJAMD-LP/DD/RES-ADM/256/2021 de 3 de mayo, por la cual se pretende desarrollar una intervención policial, soslayando los derechos y garantías de la Comunidad Indígena Originaria Lecos de Charopampa, mediante el uso de la fuerza pública. Dicha Resolución fue emitida en atención a un amparo administrativo “minero” interpuesto el 3 de mayo de 2021, que otorgó la tutela; sin embargo, la supuesta inspección técnica interinstitucional se realizó́ presuntamente el 24, 25 y 26 del mismo mes y año; es decir, posterior a la mencionada Resolución y luego de la suspensión de la actividad minera de 20 de igual mes y año; vale decir, en un tiempo aritmética e inequívocamente diferente a tal Resolución; y en ese sentido, nunca pudo realizarse una real y efectiva constatación del hecho. En función de lo señalado, se pretende usar la fuerza pública de un brazo operativo del Estado contra niños y mujeres en un número de más de cincuenta personas y de manera desproporcionada sin previa participación y análisis interdisciplinario de los brazos operativos del Gobierno Autónomo Municipal e instituciones creadas para velar por los derechos de los grupos indígenas, menores, mujeres y adultos mayores pretendiendo -al ser un órgano represor por excelencia- arrogarse o producir una intervención que dará lugar a enfrentamientos y a una persecución indebida. ““III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: ‘“...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión...”“III.2. Sobre la acción de libertad en relación al derecho a la vida Con relación a este presupuesto de activación de la acción de libertad, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece: «...la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto …”por tantoel tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la constitución política del estado y los arts. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional y 44.2 del código procesal constitucional (cpco), resuelve: revocar en parte la resolución 280/2021 de 3 de julio, cursante de fs. 68 a 73 vta., pronunciada por la jueza de instrucción penal novena de la capital del departamento de la paz; y en consecuencia:1° conceder en parte la tutela solicitada, únicamente en relación a la ra ajamd-lp/dd/res-adm/256/2021 de 3 de mayo, en resguardo y protección del derecho a la vida en su elemento de integridad física relacionado con el derecho a la salud de los sectores intervinientes, disponiendo su suspensión temporal hasta que las partes involucradas lleguen a un consenso; asimismo, el cese de cualquier acto de violencia que afecte en especial a los sectores vulnerables de la población como son las niñas, niños y adolescentes, mujeres, pueblos indígenas y adultos mayores, conforme a los fundamentos jurídicos establecidos de la presente sentencia constitucional plurinacional;2° en el marco de la concesión dispuesta, se dispone que por secretaría general de este tribunal, se notifique con el presente fallo constitucional al ministerio de minería y metalurgia, ministerio de justicia y transparencia institucional y a la defensoría del pueblo del estado plurinacional de bolivia a fin de su intervención para la resolución del conflicto; y,3° denegar la tutela, respecto a la ra ajamd-lp/dd/res-adm/311/2021 de 20 de mayo, y en relación a los derechos al debido proceso y a la petición, así como a la presunción de inocencia.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S3, 41337-2021-83-AL (Sala tercera de la corte 9 de agosto de 2022). https://buscador.tcpbolivia.bo/_buscador/(S(xskifx10adfr2fooqtmlxqso))/WfrJurisprudencia1.aspx
BoliviaConstitucionalAccion popular.Tribunal constitucional plurinacionalMSc. Karem Lorena Gallardo Sejas 0019/2023-S342098-2021-85-APCochabambaGuillermo Gómez Paichucama, y Emilio Modragón Carrasco, Dirigentes de la Asociación de Servicios sin fines de lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y UrinzayaEl texto describe una disputa que termina en accion popular porque entre la Asociación de Servicios sin Fines de Lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya, llamada "Jarkamayu", y la comunidad de Combuyo en Cochabamba, Bolivia, en relación con el acceso al agua potable. La asociación ha estado suministrando agua a las comunidades desde 1997, utilizando fuentes como la vertiente Pajcha Pata y otras en la cuenca de Jarkamayu. Sin embargo, los dirigentes de Combuyo tramitaron una resolución administrativa en la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), que les otorgó el uso exclusivo de la vertiente Janku Janku, que es la misma fuente utilizada por las comunidades representadas por "Jarkamayu".Según se afirma, los dirigentes de Combuyo falsificaron el nombre de la fuente de agua para impedir que las comunidades representadas por "Jarkamayu" accedan al suministro. En octubre de 2020, se destrozaron las cañerías y se cortó el suministro de agua, dejando a las comunidades desprovistas de este recurso vital. Además, se menciona que las autoridades no notificaron a las comunidades sobre el trámite ante la AAPS, impidiéndoles presentar oposición.La situación empeoró en enero de 2021, cuando nuevamente se cortaron los ductos y se impidió el acceso al agua potable. Los dirigentes de Combuyo amenazaron con dinamita y armas de fuego, y se vertió tierra en las tuberías. Se menciona que la AAPS y la Policía Boliviana verificaron los daños y la falta de suministro de agua a las comunidades representadas por "Jarkamayu". A pesar de las promesas de restablecimiento, la situación no se resolvió y las comunidades continuaron sufriendo la falta de agua.Se destaca que la resolución emitida por la AAPS en favor de la comunidad de Combuyo no justificaba las acciones tomadas ni otorgaba derechos de propiedad sobre el agua. Las comunidades afectadas argumentan que se violaron sus derechos constitucionales de acceso al agua potable, lo cual es crucial para su seguridad y salud pública.“III.1. El agua como derecho fundamental y su doble dimensión: individual y colectiva. Jurisprudencia reiterada.La SCP 1190/2019-S1 de 4 de diciembre, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolló los entendimientos asumidos respecto al agua como derecho fundamentalísimo, señaló: «Sobre el particular la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: “De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda, conforme se analizará más adelante.En este sentido la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.III.2. En cuanto al derecho a la salubridad pública. Jurisprudencia reiteradaSobre el particular, la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que: “A partir del paradigma del ‘Vivir Bien’ (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras. La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CP.”por tanto el tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional; en revisión, resuelve: confirmar la resolución 02/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 436 a 446, pronunciada por la jueza pública mixta civil y comercial, de familia e instrucción penal primera de sipe sipe del departamento de cochabamba; y, en consecuencia: 1° conceder en parte la tutela solicitada, sobre los derechos de acceso al agua potable en su dimensión de derecho colectivo, vinculado a la salubridad pública y a la vida, disponiendo: a) ordenar la restitución del suministro de agua potable en favor de la población de las comunidades chahuarani, siqui siquia y urinzaya; sin que ello implique que dichas comunidades tengan uso exclusivo sobre la vertiente pajcha pata o janku janku, u otras, al ser atribución de la autoridad de fiscalización y control social de agua potable y saneamiento básico, definir el uso y aprovechamiento de fuentes de agua potable para beneficio de ambas partes; por lo tanto, las mencionadas comunidades, como la de combuyo, deberán acudir ante dicha autoridad para efectuar posteriores reclamos y peticiones, disponiéndose a su vez que mientras se dilucide el conflicto de fondo, la parte accionada -comunidad de combuyo- debe abstenerse de realizar medidas de hecho que restrinjan del líquido elemento a las indicadas comunidades y sus miembros. b) instar la autoridad de fiscalización y control social de agua potable y saneamiento básico -tercero interesado en esta acción de defensa-, así como al gobierno autónomo departamental de cochabamba y el gobierno autónomo municipal de sipe sipe de ese departamento, a coadyuvar, en el marco de sus atribuciones y competencias, a que las cuatro comunidades en conflicto tengan un efectivo, pacífico y material acceso al agua, a través de acciones reales que consoliden ello, según el acceso compartido, porcentual o exclusivo que corresponda, de las fuentes existentes y que actualmente proveen de dicho líquido elemento, como en función a sus usos, costumbres y acuerdos asumidos entre dichas comunidades. 2° por secretaría general de este tribunal constitucional plurinacional, notifíquese con este fallo constitucional al gobierno autónomo departamental de cochabamba y al gobierno autónomo municipal de sipe sipe del referido departamento, a los fines del conocimiento y cumplimiento de la exhortación referida ut supra, así como de la notificación a la autoridad de fiscalización y control social de agua potable y saneamiento básico para el mismo fin.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-S3, 42098-2021-85-AP (Sala tercera 6 de marzo de 2023). https://buscador.tcpbolivia.bo/_buscador/(S(xskifx10adfr2fooqtmlxqso))/WfrJurisprudencia1.aspx. Parrafo III.1, III.2.
ColombiaConstitucional TutelaCorte ConstitucionalJosé Fernando Reyes CuartasT-196 de 2019Pasto, Nariño Raúl Mario Camacho GuerreroEn el sector Morasurco, en el municipio de Pasto donde pasa el río Pasto se evidencia por parte del accionante una tala indiscriminada de arboles donde se afecta el medio ambiente sano por los constantes ruidos, tala y la transformación del paisaje. Se le endilga a Corponariño, la entidad encargada del manejo ambiental de la región y de otorgar permisos y licencias para el aprovechameitno de los bosques naturales, que no ha desplegado ninguna acción para poder preservar el corredor ecológico. El accionante pretende que Corponariño detenga definitivamente las actividades ilícitas en la zona y que se realicen campañas de reforestación, así como hacer efectivas sanciones por afectaciones al medio ambiente. El accionante "Explicó que la tala del bosque ha afectado el medio ambiente sano y la tranquilidad de los habitantes de la zona, pues el lugar hace parte del patrimonio paisajístico de la región, es fuente de vida y de transformación del CO2 para la disminución del efecto invernadero y la regulación del clima, siendo el epicentro del ecosistema natural y el punto de conexión con la madre tierra." (Corte Constitucional, T-196 de 2019). El señor Raúl Mario Camacho interpone la acción buscando la protección de los derechos de la comunidad pero también vela por la protección del rio. Respecto a su importancia afirma "que el bosque es importante para los habitantes del municipio de Pasto, quienes acuden ahí para pasar momentos en familia, pasear las mascotas, hacer deportes, practicar senderismo y buscar tranquilidad espiritual, gracias al aire puro que se respira y a la calma que transmite." (Corte Constitucional, T-196 de 2019)El problema jurídico planteado fue si ¿Es procedente la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos en el caso concreto?. El juez constitucional evidencia que es evidente una problemática susceptible de intervención de un juez popular en términos de la Ley 472 de 1998. Es por esto que menciona la sala que el mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados es la acción popular y no la tutela, pues no se pretende buscar la protección de los derechos individuales del señor Raúl Mario Camacho Guerrero sino la superación del problema ambiental del río pasto por lo cual no satisface el requisito de afectación directa ni demás requisitos (fundamentalidad de la pretensión, certeca afectación a derecho fundamental, conexidad). Desde la sentencia SU-1116 de 2001 la Corte ha enfatizado que cuando se instaura una acción de tutela para reclamar la protección de derechos o intereses colectivos conexos con un derecho fundamental, es necesario demostrar que la acción popular no es idónea para ampararlos. Este Tribunal sistematizó los criterios para juzgar por un lado la eficacia de la acción popular y, por otro, el juicio material procedente del recurso de amparo, respecto del primero estableció:(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.(b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juez- la vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otros- derivado de la acción u omisión que se invoca.(c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética.(d) la fundamentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado.Por otra parte, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia, la Corte estableció que es viable la solicitud de amparo cuando: (i) el trámite de la acción popular ha tardado un tiempo considerable[56]; (ii) se han incumplido las órdenes adoptadas en la sentencia emitida por el juez popular; (iii) a pesar de alegar la violación simultánea de derechos fundamentales y colectivos, se evidencia una vulneración del derecho fundamental independiente del derecho colectivo[58]; y (iv) existe necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la presencia de sujetos de especial protección constitucional[59]. Por el contrario, ha determinado que es improcedente cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo, dado que el trámite popular es posible adelantarlo, enfrentando, por ejemplo, posibles dudas técnicas sobre la afectación a derechos e intereses colectivos.Así, con fundamento en los argumentos precedentes, esta Sala procede a analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, a la luz de los criterios que componen el juicio material de procedencia del recurso de amparo y el juicio de eficacia de la acción popular.(Corte Constitucional, T-196 de 2019)REVOCAR la sentencia del 9 de julio de 2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por la cual confirmó la decisión del 28 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, que concedió el amparo invocado. En su lugar, DECLARAR "IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Raúl Mario Camacho Guerrero contra la Corporación Autónoma Regional de Nariño -Corponariño-, la Alcaldía de Pasto y Bruspol y Cia S.A.S., representada por Pier Paolo Bruschi Zarama." (Corte Constitucional T-196, 2019)Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-196 de 2019 (M.P José Fernando Reyes Cuartas: Mayo 14 de 2019). Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-196-19.htm
ColombiaConstitucional TutelaCorte ConstitucionalAlejandro Linares CantilloT-278 de 2021Bugalagrande, Valle del CaucaJorge Enrique González RojasEl rio Bugalagrande es uno de los ríos más importantes de la región, sin embargo cuenta con varios problemas que pueden llegar a afectar también a pobladores de Tuluá, Bugalagrande, Andalucía, entre otros. En primer lugar, el rio cuenta con problemas torrenciales generando peligro de avalancha en varios municipios y riesgo para miles de viviendas, del mismo modo en la zona se da la explotación minera que puede afectar la situación. En segundo lugar, se celebró contrato de concesión con la empresa PISA S.A para la construcción y mantenimiento de la doble calzada Buga- Tuluá la Paila, donde se otorgó licencia ambiental para explotación de material de arrastre en el río Bugalagrande. El accionante menciona que el tope del material (95.000 metros cúbicos en 5 años) había sido sobrepasado ya que no se realizó una vigilancia por parte Corporación autónoma del Valle del Cauca, lo cual ha generado una explotación descontrolada del río. El actor indica que la maquinaria pesada generó una destrucción hídrica poniendo en riesgo el abastecimiento de agua y alimentos que ha caracterizado al rio Bugalagrande. Es por esto que se demanda el Ministerio de Minas y Energía, La Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Gobernación del Valle del Cauca, Proyectos de Infraestructura PISA S,A; Alcaldías Municipales de Andalucía, Bugalagrande, Tuluá, Buga, Zarzal, Obando y Cartago, Corporación Autónoma del Valle del Cauca, entre otros.El accionante señala que el río Bugalagrande es de gran importancia para toda la región. En efecto, indica que posee un área de 91.357 hectáreas, baña con sus aguas las ciudades de Sevilla, Tuluá, Bugalagrande y Andalucía, y tiene la potencialidad de surtir de agua a Zarzal, Obando y Cartago. El mismo nace en la cordillera central a una altura aproximada de 4.000 MSNM, y tras un recorrido de 80km finalmente desemboca en el margen derecho del rio Cauca. Así, considera que de dicho río “se beneficiarían de sus aguas en el futuro, con estadísticas del año 2015 364.335 personas. (Corte Constitucional T-278, 2021)Se plantea el problema jurídico ¿Cumple con las condiciones sustantivas para la procedencia de la acción de tutela cuando existe perturbación de derechos colectivos?.La Corte Constitucional revisó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tuluá del 20 de enero de 2020 donde ampara los derechos a un medio ambiente sano, el derecho al agua y los derechos de las futuras generaciones. La Corte decide revocar la sentencia haciendo un análisis de los criterios materiales para la procedencia de la acción de tutela donde establece que no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, lo ordenado por el accionante no está dirigido al restablecimiento de los derechos fundamentales sin oa la protección del derecho colectivo a un medio ambiente sano, por lo tanto que es la acción popular el mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos invocados. Con base en los hechos puestos a consideración de esta Sala (ver supra, sección I), en el análisis de procedencia de la acción de tutela al verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad reiteró que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de protección distintos si se trata de una vulneración a un derecho fundamental o a un derecho colectivo. En el primer caso, el afectado dispone de la acción de tutela y en el segundo tiene a su alcance la acción popular. Sin embargo, aclaró que no son absolutas ni la regla de que indica que la acción de tutela no es procedente para proteger derechos fundamentales por perturbaciones a derechos colectivos, ni la regla según la cual es procedente la acción de tutela siempre que se verifique que con la afectación se vulnera o amenace un derecho fundamental. 112. Por ello, la Sala procedió a determinar (i) los criterios materiales para la procedencia de la acción de tutela cuando exista perturbación de los derechos colectivos que se superpongan con derecho fundamentales (juicio material de procedencia) y (ii) la eficacia de la acción popular de cara a la protección de los derechos colectivos cuya perturbación causa una amenaza o vulneración a un derecho fundamental (juicio de eficacia). Para el efecto, reiteró lo dispuesto en la sentencia SU-1116 de 2001, que unificó las reglas establecidas en la sentencia T-1451 de 2000, respecto de los criterios de procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos e intereses colectivos, esto es: (i) conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o violación al derecho fundamental; (ii) la legitimación por virtud de la cual el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la prueba de la amenaza o violación del derecho fundamental, y (iv) que los efectos de la orden del juez de tutela estén encaminados a la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo, pese a que, con su decisión, éste último pueda resultar protegido. (Corte Constitucional, T-278 de 2021)"REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá del 20 de enero de 2020 y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique González Rojas en su condición de presidente de la Fundación Los Azahares."(Corte Constitucional T-278, 2021)Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-278 de 2021 (M.P Alejandro Linares Castillo: Agosto 20 de 2021). Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/T-278-21.htm
ColombiaConstitucional TutelaCorte ConstitucionalAlberto Rojas RíosT-614 de 2019Barrancas, La GuajiraMary Luz Uriana Ipuana y Yasmina UrianaEn la cuenca del río Ranchería han habitado históriamente asentamientos Wayúu, las accionantes son miembros de la comunidad e invocan la protección al derecho a al vida, a la integridad personal, a la salud, al ambiente sano pues estas garantías se encontrarían en grave peligro ante la cercanía del resguardo con la explotación minera adelantada por la empresea Carbones del Cerrejon Limited. Se expresa que la empresa ha explotado a cielo abierto mediante volladura con explosivos lo cual genera material particulado, ruidos y orlores que afectan a la comunidad. Se demanda a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira). Qué sustancias o residuos encontramos en las muestras de aire de las rancherías?Mezclas complejas: Componentes orgánicos asociados a la quema de carbón + Haps[5].En el aire de las comunidades encontramos elementos altamente enriquecidos como el azufre (S) y otros medianamente enriquecidos como el Cromo (CR), Cobre (Cu) y el Zinc (Zn).Qué encontramos en la sangre?Comparado con MAYAPO los habitantes del corredor minero mostraron altas concentraciones de Cromo (Cr), Níquel (Ni), Manganeso (Mn), y Bromo (Br) en la sangre. Elementos como el Azufre (S), Cromo (Cr) y Bromo (Br) pueden dañar las células del cuerpo.También encontramos daños en las células de los pobladores del corredor minero. Este daño puede relacionarse con algunas enfermedades respiratorias, del corazón, de la piel, estómago y cáncer.”1.6 Las demandantes aseguran que en Provincial se destacan múltiples afecciones respiratorias en niños y adultos, así como problemas visuales y cutáneos. Agregan que la contaminación ambiental ha imposibilitado el acceso a fuentes de agua subterránea o superficial, por su acidez y abundante contenido de sulfatos y óxidos producto del polvillo de carbón que cae en los afluentes cercanos[8].1.7 Por otra parte, argumentan que las labores de la empresa Cerrejón han repercutido en una afectación cultural respecto a sus usos y costumbres, también ha generado la improductividad de sus suelos y el hacinamiento de su población ante la reiterada compra de predios que antes eran utilizados como caminos, vías de pastoreo, entre otros, y ahora son propiedad privada de la empresa.1.8 También referencian informes de las Universidad Nacional, de los Andes y Externado de Colombia que explican las consecuencias ambientales que genera la explotación de carbón a cielo abierto, entre las cuales se destacan enfermedades respiratorias de tipo crónico y progresivo, afecciones cardíacas, daños irreversibles en los pulmones, diversas clases de cáncer y daños irreversibles para el ecosistema[10].1.9 Finalmente, sostienen que la empresa Cerrejón ha argumentado en su defensa que la causa de las afecciones del resguardo indígena tiene como fundamento cocinar con leña o la falta de pavimentación de algunas vías, frente a lo cual argumentan:“Es preciso tener en cuenta que no existe en el Resguardo, ni cerca de él, otra actividad con la misma o mayor capacidad de contaminación ambiental que la generada por el Cerrejón. Que a pesar del aseo que se realice en las casa[s] incluso hasta avanzadas horas de la noche, en la mañana siguiente siempre se encuentra el polvillo de carbón depositado en todas las superficies del suelo, de muebles, de enseres y por supuesto en los cuerpos de las personas.Asumir que los problemas de salud obedecen a la quema de leña en la cocina o la inexistencia de pavimento en la mayoría del Resguardo, sería aceptar que en la mayoría del país se presenta el mismo problema, pues son muchas las personas que aún cocinan con leña y muchas vías se encuentran sin pavimentar.” (Corte Constitucional T-614 de 2019)La Corte Constitucional luego de revisar el material probatorio donde se evidencia la presencia de metales y amterial orgánico en el aire que puede afectar la salud humana, residuos de polvillo, debido a la explotación de minerales en mubles de las casas y afectación del suelo y varias fuentes hídricas por la actividad minera. Encuentra que existe un peligro real de que se generen o se sigan generando daños al ambiente y la salud humana, lo cual implica perjuicios graves e irremediables para la comunidad, por lo cual encuentra mérito suficiente para dar aplicación al principio de precaución pues se observa un peligro de daño, se está ante la representación de un perjuicio grave e irreversible y existe una valoración del riesgo. rente a las amenazas y afectaciones a la salud de los integrantes del resguardo, la Sala evidencia que varias instituciones expusieron los riesgos que tiene la dispersión de carbón y material particulado en relación con varias enfermedades.Así, por ejemplo, la Asociación Interamericana de Derechos Humanos (AIDA), la Red por la Justicia Ambiental en Colombia, la Alianza Mundial de Derecho Ambiental, el Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia, entre otras, explicaron que podrían generarse diversas enfermedades respiratorias, cardiovasculares y daños a nivel celular por la exposición a estos materiales[366].Sobre este punto, la empresa Cerrejón explicó que “el material particulado no tiene una composición química específica y, por lo tanto, por sí mismo no puede afirmarse que sea la causa de determinadas enfermedades. Lo que ocurre es que estadísticamente existe una probabilidad de que el material particulado contenga determinadas moléculas o combinaciones de moléculas que sí están asociadas con ciertas enfermedades. Por lo tanto, se asocia al material particulado con distintos riesgos para la salud”[367].En este sentido, la composición química de las partículas que emite la empresa Cerrejón y llega al resguardo Provincial reviste una especial importancia, de cara al riesgo que involucra para la salud humana. Al respecto, la misma compañía aseguró que el “material estéril” que deposita en los botaderos de la mina contiene “óxidos de calcio, sodio, hierro, magnesio, potasio, manganeso (en mayor cantidad) y elementos trazas (en menor cantidad), como cobre, cromo, mercurio, plomo, níquel, plata, cadmio y selenio, entre otros. También están presentes sales minerales como sulfatos, cloruros y carbonatos”[368].A su vez, las investigaciones adelantadas por Colciencias y las universidades del Sinú, del Cauca (Colombia), Federal do Rio Grande do Sul y Luterana do Brasil exponen que el material particulado PM 2.5 circundante en el aire de la zona aledaña a la mina contiene concentraciones de diversos metales y, particularmente, cromo y azufre, así como hidrocarburos aromáticos policíclicos oxidados (Oxy-Haps), sustancias que “pueden inducir daño en el ADN, genotoxicidad y enfermedades como el cáncer (Corte Constitucional, T-614 de 2019)"ORDENAR a Carbones del Cerrejón Limited, a la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira y a Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P., que mientras se surte la consulta previa que se ordena en esta sentencia, adopten dentro del plazo máximo de un (1) mes " (Corte Constitucional T-614 de 2019)Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-614 de 2019 (M.P Alberto Rojas Rios: Diciembre 16 de 2019). Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-614-19.htm
ColombiaConstitucional TutelaCorte ConstitucionalMartha Victoria Sáchica MéndezT-256 de 2015Barrancas, La GuajiraCampo Elías López Morón (comunidad de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta)A causa de la explotación minera del Cerrejón, varias familias de comunidades afrodescendientes y Wayúu tuvieron que ser trasladadas, a los que se obligó a empresa de Carbones el Cerrejón Limited a reasentar a las comunidades mencionadas. Sin embargo las comunidades afrodescendientes se niegan a ser reubicados pues esto va en contra de sus costumbres e identidad cultural. El accionante indica que no se ha tenido en cuenta la calidad de grupo étnico por parte de la empresa para elaborar sus propeustas de reubicación. Se invocan los derechos a la salud, agua, vida en condiciones dignas pues la comundiad se ha visto afectada por los impactos derivados de la explotación a cielo abierto las 24h del día. Después de que la Corte verifica los requisitos de procedibilidad de la tutela se cuestiona acerca de si la empresa vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa y subsistencia de los miembros d e la comunidad de afrodescendientes. Concluye entonces que sí vulneró los derechos fundamentales al negarse a reconoser su presencia en la zona y al negarse a realizar la consulta previa respectiva. La Corte también se pregunta si se vulnera el derecho fundamental al agua a lo que concluye que la comunidad se encuenta afectada como sujeto de especial protección cosntitucional pues no se le garantiza el derecho fundamental al agua ni para uso doméstico ni para cubrir labores de pastoreo ni cría de animales. "ORDENAR a Carbones del Cerrejón Limited, a la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira y a Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P., que mientras se surte la consulta previa que se ordena en esta sentencia, adopten dentro del plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia y en forma coordinada, las medidas transitorias, adecuadas y necesarias para asegurar un mínimo de acceso, disponibilidad y calidad de agua potable para los miembros de las comunidades accionantes, mediante una forma alternativa de conexión al acueducto que funciona en el municipio de Barrancas, empleando el medio que consideren adecuado para tal efecto y realizando las alianzas y compromisos que sean del caso. Ordena también la adopación de medidas para un plan definitivo que asegure el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio público esencial de agua potable." (Corte Constitucional T-256, 2015)Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-256 de 2015 (M.P Martha Victoria Sáchica Méndez: Mayo 5 de 2015). Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-256-15.htm
ColombiaConstitucional TutelaCorte ConstitucionalLuis Guillermo Guerrero PérezT-360 DE 2020Murindó, AntioquiaFredy Armando Urón Freytter (Personero Municipal)El rio Murindó atraviesa las comundiades de Canal Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bachiduvi, Isla, Coredó, Ñarangué y Guagua. El 29 de diciembre de 2018 este rio amaneció desviado debido a una sedimentacion que generó una grave sequía. A raíz de eso nueve comunidades ribereñas quedaron desproistas del suministro de agua. Se solicita el amparo del derecho fundamental al agua potable, vida digna, salud, minimo vital, seguridad aimentaria y ambiente sano de las comundiades. Se pretende la ejecución de planes de accion por parte del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres así como el Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia; también se requiere el sumistro permanetne y suficiente de agua potable, suministo de medicamentos y restautación del impacto ambiental y ecológico.La Corte indica que tiene acreditado que el municipio de Murindó y el departamento de Antioquia ejecutaron una serie de acciones a mitigar los efectos de la emergencia. Superando la situación de vulnerción a los derechos invocados. Sin embargo, se pronuncia frente a otros temas indicando que instará a la Defensoría del Pueblo-Regional Urabá para que supervise la satisfacción efectiva d elas garantías minimas del derecho fundamental al agua de los habitantes de las comunidades."DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el personero de Murindó, Fredy Armando Urón Freytter, en representación de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó y Pueblo Nuevo, así como de las comunidades indígenas de Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua. ADVERTIR al municipio de Murindó y al departamento de Antioquia que deben continuar trabajando de manera articulada para ejecutar en su totalidad el proyecto de traslado de la cabecera municipal de Murindó dentro de los plazos establecidos en el cronograma acordado para tal fin. Ello, sin desatender su obligación de asegurarles a los habitantes de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó y Pueblo Nuevo, Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua las garantías mínimas del derecho fundamental al agua mientras terminan de realizarse las obras de construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en el lugar de reubicación del municipio. INSTAR a la Defensoría del Pueblo-Regional Urabá para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, supervise la satisfacción efectiva de las garantías mínimas del derecho fundamental al agua de los habitantes de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó y Pueblo Nuevo, Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua en el municipio de Murindó." (Corte Constitucional T-360, 2020)Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-360 de 2020 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez: Agosto 28 de 2020). Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-360-20.htm
ColombiaConstencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección PrimeraNubia Margoth Peña Garzón81001-23-39-000-2018-00043-01 (AP) de 2021Tame, AraucaArbey Sandoval LucumiLa Holanda es una vereda ubicada a 30km del casco urbano del municipio de Tame, desde el 2011 el río Cravo se ha desbordado y ha causado la inundación de inmuebles de la vereda afectanto a sus habitantes. Por lo anterior, muchas viviendas se encuentran expuestas directamente a ser destruidas por el rio y otras expuestas a inundaciones en épocas de invierno. En varias ocasiones el accionante requirió a la Unidad de Gestión de Riesgo y Desastres Departamental para que atendieran la situación, sin embargo no se respondió favorablemente por parte de las mismas instituciones. Se busca la realizacion de obras que mitiguen el impacto y disminuyan riesgo de innundaciones así como la protección al medio ambiente sano, el cual incluye la protección de recurso naturales, sus riberas y el ecosistema del rio. El problema jurídico yace en la pregunta acerca de si las entidades accionadas, de acuerdo con sus funciones y competencias, están llamadas a adoptar medidas tendientes a la mitigación del riesgo que genera el río Cravo en la vereda La Holanda del Municipio de Tame y establecer cuáles son las medidas idóneas para salvaguardar los derechos colectivos vulnerados. Frente a esto, la honorable sala establece a cada institución responsabilidades diferenciadas estableciendo que cada actor y parte tiene responsabilidad frente a como se ha abordado la situación del río y la vereda la Holanda.ORDENAR en consecuencia, y para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados:: Al MUNICIPIO DE TAME y al DEPARTAMENTO DE ARAUCA que, con la asesoría, orientación y apoyo de la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO -UNGRD y la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, elaboren un estudio técnico detallado que contenga un diagnóstico de las alternativas existentes para atender la problemática de desbordamientos e inundaciones del río Cravo y que aqueja a la comunidad de la Vereda "La Holanda, de acuerdo con las causas encontradas. Cada alternativa planteada debe contener: i) las medidas a corto, mediano y largo plazo para su ejecución: ii) el valor aproximado de cada una de ellas; y iii) cuánto tiempo tardarían en ejecutarse." (Consejo de Estado. Sección Primera 81001-23-39-000-2018-00043-01, 2021)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso 81001-23-39-000-2018-00043-01 (AP)(C.P Nubia Margoth Peña Garzón, Julio 29 de 2021
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección PrimeraHernando Sánchez Sánchez25000-23-24-000-2011-00131-01(AP) de2019Leticia, AmazonasRosana Ariana Mestanza SouzaEl Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana seleccionó el predio La Esperanza, ubicado en el Municipio de Leticia para la construcción de una base aerea en desarrollo de la politica de Seguridad Democrática, a partir de esto se crea un conflicto donde la comunidad expresa haber vivido pacificamente hasta 2006 cuando algunos miembros de la fuerza pública presuntamente quemaron sus viviendas, cultivos y árboles frutales. La entidad afirma que existe un deterioro ambiental en el predio pero que no es actual sino que los mismos habitantes han propiciado el mismo y que la tala realizada por parte de la Entidad se realizó con todos los permisos expedidos por la autoridad ambiental competente (Corpoamazonía). La accionante afirma que la comunidad en cuestión es un grupo indígena sin embargo no se encuentra registrada debidamente. Del mismo modo, la accionante requería la protección de los derechos a la construcciones y deresarrollos urbanos respetando la disposicioens jurídicas pero se demuestra que esta pretención va dirigida a proteger un interés particular más allá que colectivo.La sala se cuestiona, entre otras cosas si de acuerdo con la valoración de las pruebas, las entidades demandadas vulneraron o amenazaron los derechos colectivos al goce de un medioambietne sano. Fretne a esto la Sala considera que las medidas de compensación impuesas por Corpoamazonía no s realizaron de forma adecuada lo cual conlleva a una violación al derecho a un medio ambiente sano. "En consecuencia, DECLARAR que el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, vulneró el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para la protección del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA- que, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, mediante acto administrativo, como autoridad ambiental, adopte las medidas de compensación ambiental a cargo del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, respecto de las especies que no sobrevivieron y que fueron sembradas en el ámbito de la Resolución núm. DTA 0258 de 10 de diciembre de 2009. En el acto administrativo, la autoridad ambiental establecerá el término de cumplimiento de las medidas de compensación. " (Consejo de Estado, Sección Primera 25000-23-24-000-2011-00131-01, 2019)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso : 25000-23-24-000-2011-00131-01(AP)(C.P Hernando Sánchez Sánchez, Mayo 30 de 2019)
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección PrimeraNubia Margoth Peña Garzón66001-23-31-000-2010-00287-02(AP) de 2021Dosquebradas, RisaraldaFrancisco Javier Ruiz Rojas, Javier Elías Arias Idarraga (Coadyuvante)La quebrada La Soledad en Dosquebradas, Risaralda ha sido contaminada por las aguas residuales provenientes del Barrio Pueblo Sol, pues se han descargado directamente. El actor pone de presente que se está afectando el medio ambiente sano y que en las épocas de verano se presentan olores nauseabundos y propagación de insectos. Por eso demanda a Serviciudad E.S.P y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. para que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública.La sala encuentra probado que La quebrada se encuentra contaminada y que afecta a la comunidad en cuestión, por lo que entra a verificar la competencia del Municipio de Dosquebradas, Carder y Serviciudad E.S.P. Aduce que el Municipio debe velar por la protección del medio ambiente y de garantizar la protección del medio ambiente y de garantizar la prestación de los servivioc públios domiciliarios. Por su lado que como autoridad ambiental debe velar por la conservación de los recursos naturales ejerciendo funciones de vigilancia y control del vertimiento de aguas resicuales."ORDENAR a SERVICIUDAD E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER que de manera inmediata dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, de manera concertada y concurrente y en el ámbito de sus competencias, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, inicien las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales, así como las obras necesarias tendientes de mantenimiento de la quebrada La Soledad, además de ejercer sus funciones de control y vigilancia para que cese el vertimiento de aguas residuales y la contaminación que se presenta en el sector. " (Consejo de Estado, Sección Primera 66001-23-31-000-2010-00287-02, 2021)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 66001-23-31-000-2010-00287-02(AP). (C.P Francisco Javier Ruiz Rojas, Enero 22 de 2021)
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección PrimeraOswaldo Giraldo López05001-23-33-000-2017-01929-01(AP) de 2020Segovia, AntioquiaAsociación Mesa Minera SegoviaSe demanda por parte de la asociación pues se considera que la empresa Zandor Capital S.A con su donducta negligente u omisiva estaban vulnerando los derechos colectivos a un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, entre otros. Por los problemas ambientales que ha causado el desarrollo de actividades mineras en los municipios de Segovia y Remedios por parte de la empresa. Dentro de las pruebas se encuentra evidencia que "La historia de Segovia y Remedios ha estado ligada a la denominada fiebre del oro y las dinámicas que ha traído consigo, por ejemplo, la migración de trabajadores, los asentamientos desordenados, la informalidad minera, la contaminación y los problemas de salud y de orden púlico que se presentan alrededor de estas zon mineras. Del mismo modo la Sala resuelve acerca de distintos puntos como vertimientos ilegales, permisos, depósitos por parte de la empresa ZardorLa sala evidencia que hay una discrepancia de las partes en lo referente a la contaminación de la Quebrada la Cianurada donde Zandor expone que existió falta de rigor probatorio. Encuentra la Sala que La Cianurada ha sido contaminada por los vertimiendos de la Planta de Beneficio María Dama de propiedad de Zandor. Del mismo modo se encontró que se estaban manejando inadecuadament relaves o despósitos a lo que se estableció que Corantioquia ebió haber adoptado medidas como supensión definitiva de estas actividades."SE ORDENA a Corantioquia que adelante , los estudios necesarios para la identificación de los pasivos ambientales que se han generado en la Quebrada La Cianurada por los vertimientos sin permisos que han sido realizados por parte de Zandor desde la planta de beneficio María Dama, en los cuales deberá definir las medidas restaurativas que debe realizar esa empresa para la reparación de la afectación ambiental causada.ORDENAR a Corantioquia que adopte las medidas necesarias en el marco de sus funciones de inspección vigilancia y control, para que el manejo que haga Zandor de los residuos peligrosos que se depositan en ese proyecto sea el adecuado conforme a la normativa ambiental vigente." (Consejo de Estado, Sección Primera 05001-23-33-000-2017-01929-01, 2020)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 05001-23-33-000-2017-01929-01(AP) (C.P Oswaldo Giraldo Lopez, Junio 19 de 2020)
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección PrimeraOswaldo Giraldo López05001-23-33-000-2015-02505-01(AP) de 2019Rionegro, AntioquiaHernán de Jesús Vásquez Henao y Gloria Cecilia Restrepo RestrepoLos actores demandan una afectación al goce de un medio ambiente sano y a un equilibrado uso de los recursos naturales por parte del Municipio de Rionegro, La Corporacion Autónoma Regional de las cuencas de los rio Negro y Nare (CONARE), la Constructora y Clasificadora de Materiales para la Cosntrucción C&C LTDA Y Cementos Cemex S.A, así como Arenas y Triturados del Oriente S.A.S y la Concesión Tunel Aburrá Oriente S.A. Se menciona que el tránsito y vehículos de maquinaria pesada estaban ocasionando afectaciones a la comunidad aledaña por la generación de material particulado y ruido. La Sala buscó determinar si la parte actora demostrar la vuneración de los derechos colectivos invocados. Encuentra entonces que las vías s encontraban en mal estado y que los accionados estaban construyendo una vía alterna para el ingreso o salida de vehículos.(ORDENAR a los señores BERNARDO ARBELÁEZ GÓMEZ, HÉCTOR JAIME CARDONA GIRALDO, SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y CLASIFICADORA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN LIMITADA CYC S.A.S., ARENAS Y TRITURADOS DEL ORIENTE S.A.S. y CEMEX S.A. que en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, culminen la construcción de una vía alterna para el ingreso y salida de vehículos de carga a la cantera y a la planta de procesamiento de cemento, a fin de cesar la afectación de los derechos colectivos de los residentes en la Unidad Villas de Llanogrande, en una proporción de 95% a cargo de ARENAS Y TRITURADOS DEL ORIENTE S.A.S. y el 5% restante repartido en partes iguales entre los señores BERNARDO ARBELÁEZ GÓMEZ, HÉCTOR JAIME CARDONA GIRALDO, SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y CLASIFICADORA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN LIMITADA CYC S.A.S., y CEMEX S.A.." (Consejo de Estado, Sección Primera 05001-23-33-000-2015-02505-01, 2019)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 05001-23-33-000-2015-02505-01(AP) (C.P Oswaldo Giraldo López, Enero 31 de 2019)
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección PrimeraOswaldo Giraldo López 20001-23-33-000-2016-00114-02(AP) de 2019San Martín, CesarSaúl Alfonso Londoño CasadiegoEl accionante demanda a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Agencia Ncional de Infraestructura y al Municipio de San Martín, Cesar. 6.3.1. Mediante la Resolución número 0861 del 11 de marzo de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. licencia ambiental para el Proyecto Vial denominado “Ruta del Sol, Sector 2, Etapa 1: Tramos 1, 5 y 6 y obras anexas”, localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Salgar (Departamento de Cundinamarca), Puerto Boyacá (Boyacá), Barrancabermeja, Sabana de Torres y Rio Negro (Santander), San Alberto, San Martín, Rio de Oro, Aguachica, La Gloria y Pelaya (Cesar). 6.3.2. A través de la Resolución número 0724 del 3 de septiembre de 2012, la ANLA modificó la referida licencia ambiental y autorizó la explotación de las fuentes de material aluvial Torcoroma Los Bagres y Torcoroma La Vega.6.3.3. Por medio de la Resolución número 1136 del 1º de octubre de 2014, la ANLA suspendió la actividad de extracción de material de arrastre en la Quebrada Torcoroma, debido a irregularidades en las actividades relacionadas con dicho proceso, medida que fue levantada por esa misma autoridad mediante la Resolución número 0522 del 12 de mayo de 2015.La Sala buscó establecer si es cierto que existió vulneración a los derechos colectivos invocados, partiendo del material probatorio recaudado encuentra que la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S incumplió el PMA establecido en la licencia al realizar explotaciones direcas dentro del cauce de la quebradas (pg 42). Finalmente, se establece que no existe un hecho superado a pesar de que se haya suspendido la extraccion minera y retirado la maquinaria en la Quebradaa Torcoroma pues esto no basta ya que existen consecuencias como la degradación, compactación, erosión y deterioro de los suelos, cambios en el cauce del afluente, pérdida de sustratos naturales y disminución del caudal (pg 49)."ORDENA a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, y a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., suspendan de manera definitiva las actividades extractivas realizadas por la referida sociedad y se traslade la maquinaria utilizada con dicho fin de la Quebrada Torcoroma en jurisdicción del Municipio de San Martín. CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por i) el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar; ii) la parte actora de éste proceso; iii) la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, como autoridad ambiental en la jurisdicción; iv) el Municipio de San Martín – Cesar y, v) La Personería Municipal de San Martín – Cesar, quien ejerce las función de Ministerio Público en la localidad”. (Consejo de Estado, Sección Primera 20001-23-33-000-2016-00114-02, 2019)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso : 20001-23-33-000-2016-00114-02(AP) (C.P Oswaldo Giraldo López, Diciembre 12 de 2019)
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección PrimeraRoberto Augusto Serrato Valdés 25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP)de 2020Costa pacífica Bahía Solano, Juradó , Chocó Federación de Trabajadores de la Pesca Artesanal de la Costa Pacífica Chocoana Fedepezca y el Consejo Comunitario de Los DelfinesLa actividad de pesca industrial que se desarrolla en la costa pacífica chocoana h atraído como resultado la alteración de los ecosistemas y de la diversidad biológica marina por cuenta de: los vertimientos de combustible al Oceano Pacífico que realizan los buques que practican pesca industrial; la muete de tiburones, tortugas, delfines y picudos por la pesca accidental y la afectación al ecosistem producto de la interrupción de cadena tróficas. Por esta razón la calidad de vida de los pescadores artesanales ha empeorado por la sobreexplotación del recurso pesquero. Los accionantes presentan demanda en contra de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, entre otros.La sala cuestiona acerca de si le es atribuible al MADS la afectación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un medio ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico. Por ello, realiza un análisis de la situación de amenaza en la que se encuentrna especies marinas y costeras producto de la sobrepesca, la situación amenaza y la calidad étnica de los pescadores artesanales del Chocó, el rol del MADS como entidad coordinadora del SINA y encargada de fijar políticas ambientales y en materia de protección de recursos hidrobiológicos. Donde evidencia una grave situación en los ecosistemas mencionados, la grave situación en materia de seguridad alimentaria y las competencias que sí le corresponden al MADS."ADICIONAR, por las razones expuestas en el acápite XI.3. de esta providencia, un literal “d)” al ordinal “4°)” de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:“4º) En este contexto de la aplicación cabal, oportuna y eficaz de los principios de coordinación, colaboración y concertación interinstitucionales respecto de la protección de los citados derechos colectivos ordénase lo siguiente:a) Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y a la Armada Nacional que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia elaboren conjuntamente y adopten mancomunadamente en el ámbito de sus respectivas competencias un proyecto integral y detallado donde se estipulen las actividades concretas, idóneas y necesarias que deben llevarse a cabo con el fin de hacer cesar, mitigar, prevenir, controlar y sancionar los impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial en el Pacífico colombiano, las que se ejecutarán con el fin de prevenir, conjurar la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos que se amparan con esta decisión, proyecto que deberá ejecutarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a su aprobación conjunta por parte de las referidas entidades y/o autoridades públicas.El diseño y adopción de las medidas de que trata el inciso interior deben asegurar el aprovechamiento sostenible y responsable de los recursos pesqueros y estar dirigidas a evitar que impactos ambientales negativos en el ecosistema marino como consecuencia del ejercicio de la pesca industrial, contemplando para ello el tipo de tecnologías que se deben usar en la actividad pesquera con especial protección y estímulo de la pesca artesanal, lo mismo que el procedimiento y sanciones que se aplicaran en caso de presentarse incumplimiento, medidas y acciones que deben ser informadas oportuna y oficialmente a la Armada Nacional para lo de su competencia mediante la implementación y ejecución de las acciones y operaciones tanto preventivas como de contención, erradicación y sometimiento.b) AI Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, y a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia elaboren conjuntamente y con apoyo de los consejos comunitarios, asociaciones y/o organizaciones que agrupen los pescadores artesanales en el departamento de Chocó y las fundaciones y/o instituciones especialistas en materia de protección del ecosistema marino, especialmente en el departamento de Chocó, un estudio técnico donde se evalué la necesidad del área mínima que se requiere para la ampliación de ZEPA en el litoral pacífico chocoano, resultados con los que deberán diseñar, implementar y optimizar las medidas de manejo especial de la ZEPA, aclarándose que las dimensiones y medidas restrictivas que rigen para dicha zona no pueden ser menores a las que se encuentran vigentes y deberán tenerse en cuenta la normatividad nacional e internacional que regulan la materia (tratados que el Estado colombiano ha suscrito y se sugiere tomar en cuenta los instrumentos voluntarios elaborados dentro del marco del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) como también el Documento Técnico de Pesca 424 sobre medida de ordenación y su aplicación (Guía de Administrador Pesquero, Roma 2005) de la misma organización internacional), política de manejo especial cuyos instrumentos y protocolos podrán tener vocación sistemática de permanencia, resultados que una vez queden en firme se deberán notificar a la Armada Nacional para lo de su competencia."(Consejo de Estado, Sección Primera 25000-23-24-000-2012-00078-01, 2020)(ENTRE MUCHAS OTRAS MEDIDAS DE COORDINACIÓN ENTRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP) (C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, Junio 11 de 2020). (Consideraciones pg 43, hechos pg 9, decisión 103)
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección PrimeraNubia Margoth Peña Garzón05001-23-33-000-2018-01199-02 (AP) de 2020Puerto Berrío, AntioquiaLiliana María Carmona Rubio La accionante afirma que CORANTIOQUIA y el señor Jhon Fernando Jaramillo son responsables de la violación de los derechos colectivos a un medio ambiente san, a la existencia de un equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales pues presuntamente el señor Jaramillo realizó un canal artificial en la quebrada San José o Cerrito que generó erosión, caida de arboles generando inundaciones en otros predios y afectando el cuerpo de agua principal, esto sin contar con las licencias respectivas por parte de la autoridad ambiental.La sala busca resolver el problema jurídico acerca de si el señor Jaramillo vulneró los derechos colectivos al medio amnietne sano y a la existencia de un equilibrio ecológico, por cuanto afirmó que la sobras censuradas en la acció no fueron construidas por él. Frente a lo anterior la Sala evidenció que Corantioquia inició un proceso sancionatorio ambiental en contra dle señor Jaramillo, por las presuntas infracciones ambientales generadas con las actividades de ocupación del cauce de la quebrada San José el Cedrito, taponamiento y desviación. Teniendo en cuenta lo anterior y el acervo probatorio , la Sala encuentra que los hechos objeto de la presente acción fueron evidenciados por parte de CORANTIQUIA el 1o. de julio de 2016, cuando constató que en el mes de febrero de ese mismo año, en la hacienda Bengala de propiedad del señor JHON FERNANDO JARAMILLO, se habían realizado una serie de intervenciones en la quebrada San José o el Cerrito y en la ronda hídrica del predio, las cuales ocasionaron: 1. Represamiento de la quebrada, 2. Desviación de la quebrada entre la hacienda Barcelona y hacienda Bengala hasta el río San Bartolomé, 3. Construcción de un jarillón o dique marginal en la ronda hídrica del canal de desviación y por la quebrada San José o el Cerrito, por la margen que pertenece a la hacienda Bengala y,4. Taponamiento de la quebrada en dos puntos. "Teniendo en cuenta esto y la decisión tomada en instancia anterior de demoler las obras realizadas por el señor Jaramillo ordena. PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 1o. de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de ORDENAR a CORANTIOQUIA que en el evento en que el señor JHON FERNANDO JARAMILLO DÍEZ no efectúe la demolición de las obras que están afectando los derechos colectivos invocados, dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2° de la Resolución del 7 de septiembre de 2018 en un plazo improrrogable de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado al demandado para el efecto." (Consejo de Estado, Sección Primera 05001-23-33-000-2018-01199-02, 2020)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso 05001-23-33-000-2018-01199-02 (AP) (C.P Nubia Margoth Peña Garzón, Agosto 28 de 2020)
ColombiaContencioso AdministrativoAcción de TutelaConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección QuintaLuis Alberto Álvarez Parra11001-03-15-000-2022-05502-00 (t) de 2022Barrancas, La GuajiraCalixto Darío Marulanda Pérez (Comunidad Étnica Afrodescendiente de Oreganal)El accionante manifestó que la Comunidad Afrodescendiente de Oreganal estácompuesta por más de 700 familias, de las cuales, unas debieron dispersarse adistintas regiones a raíz de la explotación de carbón en su territorio ancestralcolectivo.Aseguró que, desde agosto de 2022, la mencionada comunidad está siendo afectada por la expansión de las actividades mineras desarrolladas por la sociedadCarbones de Cerrejón, puntualmente, acusó: (i) polvillo que surge de dicha labor el cual genera afectaciones respiratorias cancerígenas; (ii) contaminación auditivapor el uso de explosivos; (iii) daño a cuerpos hídricos como el río Ranchería y los arroyos Palomino y El Cequión; (iv) destrucción de cerros que son sagrados para el grupo poblacional por la vibración que produce la extracción del carbón. Se afirma que no se ha realizado la debida consulta previa. En esta providencia se cita la situación presentada en la sentencia T- 614 de 2019 Señaló que no ha agotado proceso alguno de consulta previa con el grupo étnicoafrodescendiente, a pesar de la existencia de una afectación directa.Se cuestiona la Sala si en el caso concreta se presenta una vulneración a los postulados constitucionales relativos al aceco al agua en el río ranchería, arroyo Palomino, arroyo El Cequión, Seguridad Alimentaria, Medio ambiente Sano, Consulta Previa, Derecho de Petición. En un primer momento la Sala reconoce los antecedentes de extacción minera en El Cerrejón donde se ha ordenado la adopción de medidas para comunidades indígenas. Por otro lado, analisa la interposición de derechos de petición dirigidos al Miniseterio de Salud, Ministerio del Interior, ANLA, Corpoguajira, Presidencia de la República, Defensoría del Publo, sociedad Carbones del Cerrejon Limites sin que fueran resueltas. Muchas de ellas no llegaron o no tenían numero de radicación. La sala considera entonces que resulta de gran importancia resolver la situación de la comunidad."DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a laspretensiones dirigidas a que se convoque a un proceso de consulta previa, que sesuspendan actividades mineras o que se identifique la posible afectación directapadecida por la Comunidad Afrodescendiente de Oreganal.AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor CalixtoDarío Marulanda Pérez y, en consecuencia, se ordena que, dentro de un términode cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificaciónde esta providencia, las siguientes entidades procederán de la siguiente manera:1. El Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Salud yProtección Social de Barrancas, la Corporación Autónoma de La Guajira yCarbones del Cerrejón Limited deberán dar una contestación clara, congruente yde fondo a lo solicitado por el actor.2. El presidente de la República deberá la comunicación contenida en el OficioN.° OFI22-00117896 de 9 de octubre de 2022 y, dentro del mismo término,trasladará la solicitud del señor Calixto Marulanda Pérez al Ministerio de Ambientey Desarrollo Sostenible.3. El Ministerio de Minas y Energía deberá notificar al actor la comunicacióncontenida en el Oficio N.° 2-2022-025210 de 27 de octubre de 2022 y, dentro delmismo término, trasladará la solicitud del señor Calixto Marulanda Pérez a laAgencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales.4. La Procuraduría General de la Nación deberá trasladar la solicitud del señorCalixto Marulanda Pérez a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales."(Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2022-05502-00, 2022)Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15-000-2022-05502-00. (C.P Calixto Darío Marulanda Pérez, Diciembre 15 de 2022)
ColombiaCivilAcción de TutelaCorte Suprema de JusticiaLuis Armando Tolosa Villabona11001-22-03-000-2018-00319-01 (t) de 2018Amazonía colombianaGrupo de 25 niños, niñas, adolescentes y jóvenes adultos entre 7 y 25 años de edad. Jose Daniel Rodriguez Peña, Claudia Andrea Lozano Barragán, Acxan Duque Guerrero, Antoine Philippart Marín, Ariadna Haydar Chams, Adrián Santiago Cruz Rodriguez, Yuli Maryerly Correa Fonque, Andrés Mauricio Salamanca Mancera, Aymara Cuevas Ramirez, Candelaria Valencia Arango y Pablo Cavanzo Piñeros.Los accionantes piden por la protección de los derechos de gozar de un ambiente sano,vida y salud. Son un grupo de niños y jóvenes provenientes de la lista de ciudades d emayor riesgo por cambio climático. Buscan un plan de acción para reducir la tasa de deforestación en la Amazonía colombiana a cero para el año 2020. Las razones de esto corresponde a los peligros inminentes como el aumento excesivo de las temperaturas, extincion masiva de especies animales, temporadas de lluvia prolongadas, sequías, hurazanes,maremotos, entre otros. Entra a considerar la sala distintos elementos. 1. Que la tutela por regla general no procede para el amparo de derechos colectivos pero invoca jurisprudencia de la procedencia del resguardo cuando el menoscabo de intereses grupales infringe intereses individuales. 2. Por otro lado no desconoce que la protección del medio ambiente se relaciona con la salvaguarda de garantías supralegales, se relaciona entonces los derechos fundamentale sa la vida, dignida dhumana, libertad y minimo vital con el medio ambiente. 3. Cualquier persona puede exigir por medio de la acción de tutela, por lo cual los menores se encontrarían legitimados para ello. 4. No desconoce la realidad del cambio climático y reconoce la eistencia de lluvias prolongadas, permanentes sequías, huracanes, tornados, maremotos, etc y que los seres humanos son los responsbales e este escenario. 5. Es necesario el cambio de pensamiento por lo que ante la existendia de riesgos y problemas globales se debe propugnar por un Estado Constitucional caracterizado porque se debe dejar de pensar exclusivamente en intereses propioa y empezar a propugnar por una ética privada. Reconoce la importancia de la amazonia y los esfuerzos internacionales para su protección, además de la realidad de la deforestación en la zona de la amazonía y su relación con el CO2."Ordena a la Presidencia de la República, MADS, para que formule un plan de acción de corto, mediano y largo plazo, que cotnratteste la tasa de deforestación en la Amazonía. Ordena a la Presidencia de la República, MADS y Ministerio de Agriculuta, formular la construcicon de un pacto intergeneracional por la vida del amazonas colmbiiano donde se adopten medidas encaminadas a reducir a cero la deforestación y las emisiones de gases de efecto invernadero. Ordena a los municipios de la Amazonía colombiana a actualizar e implimentar POTs donde se contemple un plan de acción para la reducción de la deforestación"(Corte Superma de Justicia, S.Casación Civil 11001-22-03-000-2018-00319-01, 2018)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Rad. 11001-22-03-000-2018-00319-01 (M.P Luis Armando Tolosa Villabona, Abril 4 de 2018) https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2018/01/Fallo-Corte-Suprema-de-Justicia-Litigio-Cambio-Clim%C3%A1tico.pdf?x54537
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección PrimeraHernando Sánchez Sánchez08001-23-33-001-2014-00656-01(AP) de 2018 Soledad, Atlántico Oscar Leónida Serpa PérezPromigas S.A E.S.P adelantó trabajos en el canal denominado Caño Viejo, el cual se encuentra ubicado contiguo al caño del Municipio de Soledad, para arreglar tuberías de gas natural. Sin embargo en la intervención con las labores de dragado para la ampliación del Caño viejo se ocasionó contaminación del caño y de las tierras aledañas lo cual facilitó la inclusión de aguas negras afectando la fauna y la flora. Se demandó a Promigas S.A E.S.P quienes realizaron las obras y la Corporción Autónoma Regional del Atlántico, el Municipio de Soledad, MADS, ANLA, La sala se cuestiona si las acciones y obras adelantadas por Promigas S.A E.S.P en el denominado Caño Viejo del Municipio de Solead, lesionaron o no los derechos colectivos de naturaleza ambiental. Encuentra la honorable sala de lo probado, que el caño en cuestión recibía aguas de forma permanente lo cual antes no ocurria y lo que genera una alteración al medio ambiente fauna y flora, atribuible a la empresa. Del mismo modo en cuentra que las ordenes impartidas por el Tribunal son poco eficientes y decide modificarlas."MODIFICAR en el ordinal “SEGUNDO (sic)” de la sentencia de 7 deabril de 2017 la orden impartida a Promigas S.A. E.S.P. con el fin de que realicelas gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y financieras necesariaspara la realización de las obras de recuperación del Caño Viejo y su entorno, lascuales se deberán realizar en un plazo no mayor a seis (6) meses contados apartir de la ejecutoria de esta sentencia. En el evento de que el informe técnicoarroje la imposibilidad de recuperación en la zona, Promigas deberá presentarante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Corporación AutónomaRegional del Atlántico, los planes de compensación del daño ocasionado para suaprobación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia" (Consejo de Estado, Sección Quinta 08001-23-33-001-2014-00656-01, 2018)Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-001-2014-00656-01(AP) (C.P Hernando Sánchez Sanchez, Julio 26 de 2018) https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/libros/2019pr/Tomo3/08001-23-33-001-2014-00656-01(AP).pdf
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularJuzgado Octavo Administrativo del Circuito de CartagenaEnrique Antonio del Vecchio Dominguez13-001-33-33-008-2018-00233-00 de 2019Cartagena, BolivarWlliam Matson Ospino - Personero Distrital de CartagenaSe construyó una cuneta de aguas residuales cerca a la urbanización Villa Olimpica , la cual generó acumulación de malos olores, reptiles, roedores e inseguridad. El actor demanda al Distrito de Cartagena quien es el encargado de vigilar y garantizar la no vulneración de los derechos de los ciudadanos.Según las pruebas allegas, el juez concluye que en el caso concreto existe una situación donde se vulneran los derechos colectivos invocados y que impone la necesidad y obligación de acuar d e forma pronta y urgente para brindar su protección. "Ordena al Distrito de Cartagena realice las gestiones para que se matrialice la limieza, la descontaminación y el mantenimiento de la cuneta ubicada en la urbanización Villa Olímpica" (Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena 13-001-33-33-008-2018-00233-00, 2019)Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. Rad 13-001-33-33-008-2018-00233-00 (AP) (Juez Enrique Antonio del Vecchio Dominguez, 11 de junio de 2019) https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2378106/26719034/POPULAR+2018-00233+FALLO+CONCEDE.pdf/aa9e7086-bc1e-4a24-a2a2-676978136c38
ColombiaConstitucional TutelaCorte ConstitucionalGloria Stella Ortiz DelgadoT-281/19Popayan, Cauca Comunidades Indígenas La laguna Siberia y Las MercedesEn enero de 2015 la ANI inició el proceso contractual que concluyó en a celebración del contrato N°11 de 2015. Suscrito por Nuevo Cauca S.A.S, con el objeto de ejecutar el proyecto vial "Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao. El Ministerio del Interior cuando fue solicitado para emitir constancia en relación con la presencia de comundiades no reconoció la presencia del resguardo "Las Mercedes" pero sí de "La Laguna Siberia". A pesar de ello, la entidad concluyó que no se registraban comunidades étnicas en el área del proyecto. Los demanantes sostienen que están ubicados en el territorio ancestral Sat Tama Kiwe. Se demandó a la ANLA, Ministerio del Interior, Nuevo Cauca S.A.S, Ministerio de Transporte y ANILa sala se cuestiona si las accionadas comprometierpn el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas "La Laguna Sibería y Las mercedes al no haber certificado su presencia en la zona de influencia del proyecto y, en consecuencia, no desarrollar el proceso de participación étnico, cuando existen elementos que dan cuenta de cierta proximidad de las comunidades al plan de intervención vial y de posibles impactos en el territorio ocupado por ellas?. La corte evidencia que las comunidades indigenas en cuestión si se encuentran registradas en bases de datos del Ministerio del Interior, además que no se les convocó a participar debidamente y el trámite de verificación de la presencia de comunidades no se llevó a cabo con el suficiente rigor que requiere este tio tipo deprocedimientos. Sin embargo no se encuenta una afectación directa al derecho en la dinámica de las comunidades accionantes, por lo que no protegerá directamente el derecho a la consulta previa sino que lo hará a través del debido procesoORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite para expedir la certificación sobre la presencia de grupos tribales y asegure la participación de las comunidades étnicas que se encuentren en los municipios de Caldono y Piendamó, para establecer cuáles de ellas presentan un impacto relacionado con el territorio titulado y ocupado por los miembros de dichos grupos étnicos, que amerite un proceso de consulta previa en el marco de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao”. Este proceso no podrá extenderse por más de sesenta (60) días calendario, desde el momento de su iniciación y deberá arrojar todos los productos a los que se refiere la Directiva Presidencial N°10 de 2013. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-281 de 2019 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Junio 20 de 2019) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-281-19.htm
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Hernando Sánchez Sánchez68001-23-31-000-2012-00104-02(AP) de 2019Girón, SantanderRoberto Hernán Baena LlorenteSe busca la protección del terreno del parque "La arboleda" el cual fue vendido sin tener en cuenta que se trataba de una reserva natural . La destrucción de este implicaría un daño irreversible y un grave deterioro ambiental para el Municipioo de Girón. Los accionantes demandan a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga pues no ha velado por la protección de esta reserva.La sala realiza un análisis de la expedición del Plan de ordenamiento territorial del Municipio de Girón pues se cuestiona si ebió haberse realizado un cabildo abierto el cual no se realizó a pesar de que s ehayan efectuado instancias de participación. Del mismo modo reconoce la importancia ambiental y ecológica del Parque pues la presencia de árboles en entornos urbanos representa beneficios para los habitantes del municipio AMPARAR los derechos colectivos a la realización de lasconstrucciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcoslegales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de loshabitantes, al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la participaciónciudadana en materia ambiental y a la existencia del equilibrio ecológico y elmanejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar sudesarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservaciónde las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especialimportancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, asícomo los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación yrestauración del medio ambiente, por las razones expuestas en la parte motiva deesta providencia.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP) (C.P Hernando Sánchez Sánchez, Noviembre 1 de 2019) Recuperado de: https://www.anla.gov.co/eureka/Images/pdf/sentencias/5-08-2021_Sentencia_68001233100020120010402.pdf
ColombiaConstitucional TutelaCorte ConstitucionalJose Fernando Reyes CuartasT-343 de 2022Bogotá D.C Luis Domingo Gómez MaldonadoEl actor menciona que el uso de CPF el cual es un compuesto quimico usado en cultivos como pesticida causa daños neurológicos en niños, niñas y adolescentes. Se bas en la publicación de una evaluación de riesgo por parte de la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos el cual mencionaba que su nivel de toxicidad era muy alto. Es por eso que interpone la acción buscando que el Ministerio de Ambiente, Ministerio de Ambiente, Instituto Colombiano Agropecuario y Agencia Nacional de Licencias Ambientales. Se pretende que las autoridades realicen las debidas gestiones administrativas para suspender los tramites para registrar plaguicidad con CPFLa Corte considera que el ICA incurrió en omisiones que dan lugar a la puesta en peligro de la vida digna y salud de las personas qu ehabitan en Colombia, especialmente, de los NNA. Parte del razonamiento jurídico de que las autoridades administrativas también están obligadas a buscar la satisfacción de los postulados constitucionales. Sin embargo, considera que el ICA no ha cumplido con esa función pues se ha limitado a emitir concepts técnicos para el uso del plaguicida eludiendo sus responsabilidades y trasladadandolas a otras entidades como la Agencia Nacional de Licencias Ambientales e Instituto Nacional de Salud.También destaca la negligencia de la institución, pues a pesar de que el ciudadano hizo las reclamaciones, reprochó lo mencionado por este. Por último decide aplicar el principio de precaución pues con la evidencia recaudada nota que existe un riesgo y una evidencia cientifica asociada suficiente para requerir al ICA para que adopte las medidas suficientes que prevengan que ocurra un daño iirreparable en la salud y vida de las personas Adoptar las medidas administrativas necesarias para suspender de manera inmediata la comercialización de productos químicos agropecuarios con el componente activo clorpirifós. (ii) adopte las medidas administrativas necesarias para eliminar de manera definitiva el uso del clorpirifós. Para cumplir estas órdenes, el ICA tendrá que implementar las acciones que permitan una transición hacia la sustitución del pesticida. Esto con el fin de disminuir el impacto negativo que la prohibición inmediata de uso podría tener en la economía.Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-343 de 2022 (M.P José Fernando Reyes Cuartas, octubre 5 de 2022) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-343-22.htm
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Oswaldo Giraldo López63001 23 33 000 2014 00222 01 (AP) de 2019Armenia, Quindío Roberto Arias Estefan y Gildardo CuellarLos accionantes piden la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para organizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad. Se buscaba entonces cancelar toda acitvidad construcción o montaje para el desarrollo de un proyecto de una subestación eléctrica en el área protegida pública "Distrito de Conservación de Suelos Barbas de Bremen". La demanda se adelanta ande el MADS, ANLA, MME, la Unidad de Planeación Minero Energética, Ministerio de Cultura, Empresa de Energía de Bogotá, Ministerio Público y Agencia de Defensa Jurídica del EstadoLa Sala parte del análisis de el paisaje cultural cafetero, el cableado y su incidencia en el bosque nativo, los riegos de impacto electromagnético y la protección de rondas hídricas. Frente a estas ultimas considera que los demandantes no pudieron probar que las torres eléctricas en cuestión afectaran los derechos colectivos citados, aún cuando algunas de ellas se encontraban en área de protección. Respecto al paisaje cultural, tampoco se llega a demostrar como puede ser afectado. Por último tambien resalta que no se demostró de manera suficiente las afectaciones de la fauna y la flora. Sin embargo, debido a que hay torres que se encuentran en áreas de ronda hídrica de protección se deberán suspender las actividades correspondientes.Mantener la orden de suspensión de actividades al interior de losDistritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcadaasociadas al Proyecto denominado "UPME-02 del 2009 SubestaciónArmenia a 230 Kv y Líneas de Transmisión Asociadas", que fuelevantada en la Resolución nro, 0822 del 4 de agosto de 2016,expedida por la ANLA, hasta tanto dicha entidad profiera el actoadministrativo mediante el cual apruebe un cambio menor dentro delgiro ordinario de la actividad o modifique la licencia ambiental.Así mismo, se extiende la medida de suspensión a las torres 3 y 13 delproyecto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa deesta providencia, y se ordena a la CRO practicar en el término de diez(10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, la medición enel sitio con el fin de determinar con claridad, si existen manantiales ocuerpos de agua cuya ronda hídrica deba ser protegida. Informaciónque deberá remitir a la ANLA, autoridad que, luego de recibir el informetécnico elaborado por la CRO, definirá si se mantiene o no lasuspensión aquí ordenada de conformidad con los resultadosarrojados, y en caso afirmativo, establecerá las condiciones que serequieran para su levantamiento.b) Ordenar a la Empresa de Energía de Bogotá EEB dar estrictocumplimiento a lo dispuesto por la ANLA en la licencia ambientalotorgada mediante Resolución No. 0582 del 05 de junio de 2014, parala ejecución del Proyecto UPME 02-2009, Subestación Armenia 230 Kvy Líneas de Transmisión Asociadas.c) Ordenar a la ANLA continuar ejercitando la supervisión, seguimiento yvigilancia en relación al cumplimiento y observancia por parte de laEEB, al contenido y alcance de la licencia ambiental otorgada medianteResolución No. 582 del 05 de junio de 2014, para el Proyecto referidopreviamente, adoptando de ser el caso, las medidas de corrección,protección al medio ambiente y control que estime pertinentes y onvenientes para la salvaguarda de los derechos colectivos que hoyse declaran como transgredidos.d) Exhortar a la Corporación Autónoma Regional del Quindio CRQ, a finque, como autoridad ambiental para la Región y de manera concretapara el Departamento del Quindio, preste su asistencia en lasoportunidades que la ANLA asi lo requiera e intervenga en la vigilanciadel cumplimiento de la presente providencia".Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Primera. Proceso 63001 23 33 000 2014 00222 01 (AP) (C.P Oswaldo Giraldo López, Marzo 14 de 2019)
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.María Elizabeth García Gónzález85001-23-33-000-2017-00230-01 (AP) de 2018Paya, Támara, BoyacáLuis Arturo Ramírez RoaEl actor demanda al MADS, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la ANLA, a CORPORINOQUÍA, la Unión Tem´pral integrada por las empresas Total E&P Colombie, Talismán Colombia Oil & Gas LTD y Hocol S.A y la empresa Equión Energía Limited buscando la protección al medio ambiente sano, al agua, la preservación del medio ambiente, consulta previa, entre otros. El demandante menciona que el contrato para el proyecto petrolero Niscota Nuava en Paya, Nuchía y Támara (Casanare) , se firmó sin tener en cuenta que en la zona se encuentra una población indígena, la zona es un área de importancia hídrica, en el área se encuentra una zona de reserva forestal y natural. Solicita que se adopen medidas de caracacer preventivo, precaautorio y progresivo donde incluya la participación de las comunidades del área, revocatoria de licencias ambientales, dejar sin efecto el contrato de exploración y explotación de hidrocarburos. La Corte se pronuncia acerca de medidas cautelares requeridas y otorgadas en instancias anteriores. Se analiza que la orden de suspensión de exploración y explotación dictada anteriormente se había dado con el fin de proteger el derecho al patrimonio culutral y no para la protección de derechos colectivos relacionados con el medio ambiente pues en el EIA realizado para la concesion de la licencia así se evidenció. Se refiere también la Corte a la prohibición realizada por la instancia anterior de realizar cualquier actividad material relaiconada a la epxlotación de hidrocarburos en la zona arqueológica. Hace énfasis en que es unicamente este patrimonio el que se ha buscado proteger. REVÓCANSE en su totalidad las medidas cautelares decretadas en el auto recurrido.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Primera. Proceso 85001-23-33-000-2017-00230-01(AP)(C.P María Elizabeth García Gonzalez Giraldo, Abril 11 de 2018)
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección PrimeraRoberto Augusto Serrato Valdés 05001-23-33-000-2018-00501-02(AP) de 2020Área Metropolitana del Valle de Aburrá, AntioquiaCristiana Zapata Chavarría y Mauricio Hoyoz MuñozLos ciudadanos presentaron una demanda en contra de Corantioquia del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y del Municipio de Girardota para la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un medio ambiente sano y con la salubridad pública pues consideran que se ha realizado una gestión inadecuada de la autoridades en torno a implicaciones que sobre la salud pública está generando la contaminación atmosférica por material particulado emitido por las fuentes fijas de la zona industrial del municipio de girardota. Las características topograficas del Valle de Aburrá propician que los agentes contamiantes se concentren en la parte baja de la atmósfera lo cual afecta la calidad del aire y la salud de los ciudadanos. El actor busca que se endurezcan las medidas de calidad de aire equiparandolos a los estándares recomendados por la OMS, entre otras pretenciones encaminadas a la prohibición de actividades de industria y revisión de permisos de emisión.La Sala evidencia que existe una situación de contaminación del aire en el area Metropolitana del Valle de Aburrá y que se está presentando una afectación de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y la salubridad pública debido a que se ha evidenciado negligencia por parte de la A.M.V.A para hace frente a la situación presentada, pues el monitoreo de calidad del aire llega a ser insuficiente para la toma de decisiones. Del msimo modo acerca de la gobernanza de aire menciona "Aunque en el PIGECA y el POECA se contemplaron diversas acciones, lo cierto es que no se acreditó la ejecución de actividades específicas de corto plazo que al día de hoy tuvieran un impacto significativo en la mejoría de la calidad del aire, especialmente en los períodos en los que se esperan altos índices de contaminación."ORDENAR al Área Metropolitana del Valle de Aburrá -A.M.V.A.-, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia- y a la Alcaldía Municipal de Girardota que, en el marco del área fuente de contaminación del Valle de Aburrá y en armonía con todos los instrumentos de calidad del aire existentes en la región, diseñen un programa localizado de reducción de la contaminación atmosférica para el municipio de Girardota, teniendo en consideración el número de fuentes de emisión, las concentraciones de elementos contaminantes que desde allí se emiten a la atmósfera y las indicaciones del artículo 108 del Decreto 948 de 1995Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso 05001-23-33-000-2018-00501-02
AP (C.P Roberto Augusto Serrato Valdéz, Noviembre 12 de 2020)
ColombiaConstitucional TutelaCorte ConstitucionalAlberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimmy YepesSU 123 de 2018Puerto Asís, PutumayoJuvencio Nastacuas PaoEl accionante demanda al Ministerio del Interior, la ANLA y al Consorcio Colombia Energy para la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa y otras formas de participación democrática. En el caso concreto se otorga una licencia ambiental global a Consorcio Colombia Energy donde presuntamente no se tuvo en cuenta a la comunidad indígena Awá La Cabaña pues se decía que estaba fuera del polígono de intervención, pues la comunidad había llegado hace seis decadas al municipio de Puerto Asis, Putumayo, debido a las dinámicas del conflicto armado y explotación de recursos naturales. El trámite para que la comunidad fuera reconocida como grupo étnico se estaba surtiendo ante el Ministerio del InteriorLa Corte se cuestiona si ¿debía o no haberse realizado la consulta previa con la comunidad Awá La Cabaña, por la exploración y explotación de hidrocarburos que ha realizado el Consorcio Colombia Energy con el proyecto denominado "desarrollo de los Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga? y ¿se ha vulnerado el derecho fundamental al ambiente de la comunidad Awá La Cabaña en la ejecución de las referidas obras relacionadas con la explotación de hidrocarburos? La Corte hace un recuento de lo dicho en materia de Consulta Previa indicando que es un derecho fundamental, que se realiza cuando exista la posibilidad de afectación directa del grupo étnico (la cual se acredita a partir del acervo probatorio). Concluye la sala indicando que se inobservó el deber de debida diligencia en el reconocimiento de la comunidad, el deber de diligencia sobre tierras, territorio y recursos naturales y el deber de diligencia en consultar.CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa y al ambiente sano de la comunidad indígena Awá La Cabaña, localizada en el Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, dentro de la acción de tutela incoada por el Gobernador del Cabildo Indígena Awá La Cabaña, Juvencio Nastacuas Pai contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Consorcio Colombia Energy, integrado por las empresas VETRA E&P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia S.A y Southeast Investment Corporation, con operación petrolera en los campos Quinde, Cohembí y Quillacinga, cuya titularidad corresponde a ECOPETROL S.A. y Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-123 de 2018 (M.P José Alberto Rojas Rios y Rodrigo Uprummy , Noviembre 15 de 2018) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU123-18.htm
ColombiaConstitucional TutelaCorte ConstitucionalGloria Stella Ortiz DelgadoSU 111 de 2020Riosucio, ChocóEliodoro Polo y otros, representados por la Comisión Intereclesial de Justicia y PazLos accionantes presentan la acción pues consideran vulnerados sus derechos al medio ambiente sano, al territorio y a la propiedad colectiva, a la consulta previa, entre otros. Se atribuye a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación de terrenos baldíos además de financiar el proyecto "Implementación del cultivo de plátano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla" Donde según los demandantes se ocasionaron daños ambientales, así como la violación al derecho fundamental a la consulta previa. Los accionantes mencionan que por haber estado en contra del desarrollo de proyectos agroindustriales han recibido amenazas, muchas veces por quienes han llegado a implantar los proyectos agroindustriales de siembra de plátano.La Corte considera que pudo existir un hecho superado ya que el proyecto en cuestión ya se había ejecutado en un 100% en ese momento, sin embargo a pesar de la carencia de objeto, no se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la tutela y de establecer si existió una vulneración de los derechos fundamentales. Del mismo modo evidencia que hay un conflicto por usos de la tierra pues los demandantes se oponen al aprovechamiento agroindustrial de los recursos naturales pero el Consejo Comunitario aboga por este. Asimismo, existe un problema de representación del sujeto colectivo Consejo Comunitario de Pedeguito y Mancilla (de donde son miembros los tutelantes).ORDENAR al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que conformen una mesa de diálogo con el fin de concertar la metodología para la preparación y realización del autocenso ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. En esta mesa de diálogo también se deberá definir la forma en la cual se garantizará la participación de las comunidades en las etapas de preparación y realización del autocenso y cómo se resolverán sus diferencias. Asimismo, a esta mesa deberá invitarse a participar a (i) la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, quien, con su experticia sobre comunidades negras, deberá apoyar en la construcción de los instrumentos que se usarán en la aplicación del censo en campo y en la definición de los criterios que se deberán tener en cuenta para la inclusión de personas en el censo; y (ii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, que, con base en su conocimiento científico y en sus investigaciones, deberá también colaborar en la construcción de los instrumentos que se utilizarán en la aplicación del censo en campo y en la definición de los criterios que deberán ser tenidos en cuenta para la inclusión de personas en el censo. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, valore o revalore, dado el caso que ya lo haya hecho en el pasado, los riesgos y amenazas a los derechos a la vida y a la integridad personal de Eliodoro Polo Mesa, Luis Ovidio Londoño Borja, Ana Berlide Tuirán González, Ledis Tuirán González, Edilson Jadith Salas Martínez, Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta, Gildardo Antonio Sepúlveda Arenas, Gumercindo Manuel González y Rosario María Anayala y que les asigne las medidas de seguridad pertinentes, de acuerdo con el nivel de amenaza identificado.Corte Constitucional de Colombia. Sencencia SU 111 de 2020 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Marzo 12 de 2020.) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU111-20.htm
ColombiaConstitucional Sentencia de constitucionalidadCorte ConstitucionalJorge Enrique Ibáñez NajarC-300/21Páramos a nivel nacionalFrancisco Javier Lara SabogalDemanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia. A juicio del demandante, la disposición acusada vulnera los artículos 79, 333 y 334 de la Constitución Política los cuales deberían garantizar los derechos a gozar de un ambiente sano, el deber estatal de limitar la libertad económica para proteger el ambiente y la preservación del ambiente sano como objetivo de Estado. El demandante señala que es inconstitucional que en los ecosistemas de páramo se permitan actividades agropecuarias de cualquier naturaleza dado que éstas pueden tener efectos negativos irreversibles en las coberturas vegetales y la conformación fisicoquímica y geomorfológica del suelo y el subsuelo. El accionante sostiene que la norma demandada vulnera el derecho al ambiente sano; viola el principio de no regresión en materia ambiental; vulnera el derecho al agua; y es una medida desproporcionada en tanto los derechos al trabajo y la seguridad alimentaria de las comunidades campesinas pueden ser protegidos mediante esquemas de compensación económica que no lesionen los ecosistemas de páramos.“La Corte identificó una tensión entre el mandato constitucional de protección ambiental de los páramos como ecosistemas estratégicos y la garantía de los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y, la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan esas zonas. Por un lado, reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con la conservación y protección de ecosistemas estratégicos y concluyó que, los servicios ecológicos que prestan los páramos para la regulación del ciclo hídrico, la mitigación del cambio climático y la conservación de la biodiversidad, obligan al Estado a dar prevalencia a su conservación y restauración por encima de su explotación bajo un modelo de crecimiento económico de desarrollo sostenible. Por otro lado, la Sala advirtió que las comunidades campesinas, entre ellas las que habitan las zonas de páramos, son sujetos de especial protección constitucional, y sus derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural deben ser garantizados por el Estado.” “Al agotar el test de no regresividad la Sala encontró que: primero, la norma acusada no afecta el contenido esencial o mínimo del derecho al medio ambiente porque (i) no hay una autorización irrestricta de realizar actividades en los ecosistemas de páramos y (ii) escapa el ámbito de las facetas relacionadas con el principio de no discriminación. Segundo, la medida en efecto disminuye el nivel de protección previsto en disposiciones legales previas (Ley 1450 de 2011 y Ley 1753 de 2015), pues anteriormente existía una prohibición expresa de adelantar cualquier tipo de actividad agropecuaria en los ecosistemas de páramos, que ahora resulta moderada por la autorización de dar continuidad a las actividades agropecuarias de bajo impacto.” (Corte Constitucional C-300, 2021)Levantar la suspensión de términos decretada en este proceso mediante el Auto 404 de 2019. Declarar EXEQUIBLE los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia por el cargo analizado.Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C 300 del 2021 (M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar, Septiembre 8 de 2021.) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/C-300-21.htm
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularTribunal Administrativo de CaldasJAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑAExp 17 001 23 33 000 2017 00161 00Anserma, CaldasEnrique Arbelaez Mutis En el sector denominado “Cambía” hay un centro vacacional denominado “Las Margaritas” situado en una vereda del mismo nombre, en el cual existe un lago que se inunda cada vez que la “quebrada Cambía” aumenta su caudal como producto de fuertes aguaceros, afectando las zonas aledañas a estos cuerpos hídricos, como lo es el centro vacaciones en mención. Alude a un informe de Corpocaldas que según dice, alerta sobre la amenaza alta que provoca la erosión de la orilla de la quebrada, que ha dado lugar incluso al volcamiento del muro de protección del lago. El señor Enrique Arbeláez Mutis demanda a Corpocaldas para la protección de los derecho al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. Busca proteger una quebrada que ha sido afectada por un lago artificial construido por un centro vacacional. (Centro Vacacional Las Margaritas. La justificación técnica yace en que en las temporadas de lluvias el área debe inundarse naturalmente lo cual contribuye a un equilibrio ecológico por la zona de reserva. Se demandó al Municipio de Anserma, Centro Recreacional Las Margaritas, Condominio Campestre Cooprocal “Las Margaritas”. En la audiencia especial de pacto de cumplimiento no se llegó a acuerdo y se declaró fallida. Se cuestiona la Corte si ¿Ha sido demostrado a lo largo del proceso, la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados por la parte accionante?. Para resolver esa cuestión se pregunta a su vez. ¿Las entidades públicas accionadas y los vinculados han incumplido por acción u omisión, las obligaciones constitucionales y legales conferidas en materia de uso del suelo, prevención y atención del riesgo y protección de cuencas hidrográficas?. Para ello analiza el estado actual de la zona y de la estabilidad del lago en cuestión, concluye que los propietarios de los predios no tienen la culpa del incumplimiento de normas respecto a la cuenca hidrográfica así como un riesgo a las vías de acceso al centro vacacional Amparar los derechos e intereses colectivos relacionados con “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, invocados por la parte accionante. Tribunal Administrativo de Caldas. Exp 17 001 23 33 000 2017 00161 00 de 2019 (M. P Jairo Ángel Gómez Peña, 30 de agosto de 2019) Recuperado de: https://app-vlex-com.ez.urosario.edu.co/#/search/jurisdiction:CO+content_type:2+date:2017-12-01../medio+ambiente+sano/vid/sentencia-no-168-n-816712721
ColombiaConstitucional TutelaCorte ConstitucionalAlejandro Linares CantilloT-164/21Pasacaballos, BolívarJuan David Cassiene Fuentes, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de PasacaballosSe interpone una acción de tutela contra Plexaport S.A.S; la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias; la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-; la ANLA; y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. El actor menciona que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, de identidad étnica y cultural, libre determinación, autonomía y participación del Consejo Comunitario, por haber omitido la realización del proceso de consulta previa para la ejecución del proyecto de construcción de una planta de almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP), que, presuntamente, genera una afectación directa a la comunidad afrodescendiente. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que (i) ampare los derechos fundamentales vulnerados; (ii) ordene a todas las entidades demandadas que, convoquen al Consejo Comunitario para adelantar un proceso de consulta previa, “que consistirá en conocer plenamente el proyecto, en identificar los impactos ambientales, espirituales, culturales y sociales que la actividad realizada por PLEXAPORT genera en la comunidad afro de Pasacaballos”; y (iii) vincule a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos de Cartagena, a la Personería Distrital de la misma ciudad y a la Defensoría del Pueblo.Teniendo en cuenta que uno de los propósitos de la comunidad es velar por el respeto y la integridad de su territorio ancestral y procurar que en este se garantice la protección ambiental, demandan a la empresa Plexaport por realizar un proyecto que implica la manipulación de hidrocarburos en proximidades de la jurisdicción del corregimiento de Pasacaballos. En concreto, aducen que la obra colinda no sólo con la vía principal de entrada a la comunidad, sino que “se encuentra peligrosamente cerca de sectores periféricos, donde habitan comunidades en situaciones precarias de vida, necesidades insatisfechas y asentamientos humanos. Esto los afecta directamente y consideran que se debió llevar a cabo el proceso de consulta previa.Se cuestiona la Corte si "(i) la empresa Plexaport S.A.S. y las demás entidades accionadas, esto es la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y el Establecimiento Público Ambiental -EPA Cartagena-, vulneraron los derechos fundamentales de petición, de identidad étnica y cultural, libre determinación, autonomía y participación del Consejo Comunitario de Pasacaballos, al negarse a efectuar -en el caso de la empresa accionada- y a exigir la realización de la consulta previa a la que consideran tienen derecho, por la construcción de una planta de almacenamiento de gas licuado de petróleo (GLP), que es cercana al territorio de la comunidad étnica. Adicionalmente, (ii) le corresponde a la Corte determinar si la empresa Plexaport desconoció el derecho fundamental de petición del accionante, por no dar respuesta oportuna a las solicitudes por ella planteadas". la Sala concluyó que la construcción y puesta en funcionamiento de una planta de almacenamiento de gas licuado de petróleo (GLP), realizada por Plexaport S.A.S., no se ejecuta dentro del territorio de la Comunidad Negra de Pasacaballos, al estar ubicada en la Zona Franca Permanente de Cartagena y que, al no existir evidencia concreta sobre la afectación directa del proyecto en la estructura territorial, cultural, social, espiritual o económica de la comunidad afrodescendiente, no es posible advertir la vulneración al derecho a la consulta previa de la comunidad accionante. Lo anterior, aunado al hecho de que la autoridad ambiental impuso obligaciones a la empresa para la implementación del proyecto, relacionadas con la garantía en la gestión de residuos peligrosos, el manejo, tratamiento y transporte de las aguas residuales, sin que pueda generar emisiones al aire por fuentes fijas. (Corte Constitucional, T-164, 2021). CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de febrero de 2020, que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena del 10 de diciembre de 2019, y, en consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos de identidad étnica y cultural, libre determinación, autonomía y participación invocados por el señor Juan David Cassiene Fuentes, en calidad de representante legal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos, y AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por dicho representante legal, en lo que tiene que ver con el acceso a los planes de manejo ambiental y de contingencias.REITERAR al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena- y a las autoridades ambientales competentes, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, su deber de (i) vigilar el estricto cumplimiento de las medidas de mitigación de riesgos e impacto ambiental del proyecto de almacenamiento de gas licuado de petróleo realizado por Plexaport S.A.S.; y (ii) permitir que la comunidad accionante conozca las medidas contempladas en los planes de manejo ambiental y de emergencias y contingencias, con el fin de que divulgar los riesgos y las acciones que conllevan a mitigarlos. (Corte Contitucional T-164, 2021)Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-164 de 2021 (M.P Alejandro Linares Cantillo, Mayo 31 de 2021.) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/T-164-21.htm
ColombiaContencioso AdministrativoAcción PopularConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Oswaldo Giraldo LópezExp 20001-23-33-000-2016-00114-02San Martín, CesarSAÚL ALFONSO LONDOÑO CASADIEGOEl señor S.A.L.C. presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), de la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y del Municipio de San Martín - Cesar, al considerar que las demandadas, con su conducta negligente y omisiva, estaban vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, de los habitantes del Municipio de San Martín. Lo anterior, por permitir la extracción irregular de material de arrastre en la Quebrada Torcoroma, el cual es utilizado para la construcción de las obras del sector Puerto Salgar – San Roque del Proyecto Vial Ruta del Sol. (Consejo de Estado,20001-23-33-000-2016-00114-0220001-23-33-000-2016-00114-02, 2019). Resalta la Sala que se pudo constatar mediante visita in situ realizada en compañía del apoderado de la parte demandante Dr. J.A.E.E. y de los funcionarios del Juzgado Promiscuo Municipal: Juez Dra. S.M.P. y el secretario de Despacho Dr. Fabian Erasmo Luna Porras, que se produjo daño irreversible por explotación a nivel macro industrial del material de arrastre aluvial de la Quebrada Torcoroma, la cual abastece al acueducto del Municipio de San Martín Cesar, el cual se utilizó en la construcción de la doble calzada que la Ruta del Sol CONSOL S.A.S. Sector II de la concesión otorgada por el Gobierno Nacional y cuyas licencias ambientales fueron expedidas y amparadas por las entidades gubernamentales demandadas. gualmente es evidente el desvío del curso natural de la quebrada Torcoroma en una distancia mayor y aproximada a 8 km. Se observan hileras de rocas, a lado y lado del cauce, que debieron ser ubicadas por la maquinaria hidráulica de la concesión para contener la fuerza del agua una vez desviado el cauce original. En la imágenes (Sic) y grabaciones anexas se puede apreciar la profundización de más de 12 mts del antiguo cauce hídrico, el cual alcanzó a destapar capas de limo y arcilla que permitían mantener un equilibrio con el fin de que el área no fuera absorbida por el terreno y esto no disminuyera el caudal de la bocatoma de San Martín, Cesar. (Consejo de Estado,20001-23-33-000-2016-00114-0220001-23-33-000-2016-00114-02, 2019). Así como una deforestación a los lados de la quebrada donde no se evidencia algún tipo de acción encaminada a restaurar.ORDENA a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, y a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., suspendan de manera definitiva las actividades extractivas realizadas por la referida sociedad y se traslade la maquinaria utilizada con dicho fin de la Quebrada Torcoroma en jurisdicción del Municipio de San Martín. (Consejo de Estado,20001-23-33-000-2016-00114-0220001-23-33-000-2016-00114-02, 2019)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso 20001-23-33-000-2016-00114-02 AP (C.P Oswaldo Giraldo Lopez, Diciembre 12 de 2019) Recuperado de: https://app-vlex-com.ez.urosario.edu.co/#search/jurisdiction:CO+content_type:2+date:2017-12-01../medio+ambiente+sano/p2/vid/841380994
VenezuelaConstitucional Solicitud de avocamientoSala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaCarlos Escarrá MalavéExp. Nº 15940 ; 17 de febrero de 2000Lago de Maracaibo La Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria PesqueraEl día 4 de mayo1999 Tulio Álvarez el abogado de profesión “actuando en su carácter de apoderado judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera, solicitó el avocamiento de las causas relacionadas con el derrame petrolero, ocurrido en fecha 28 de febrero de 1997 en el Lago de Maracaibo, ocasionado por el buque-tanque NISSOS AMORGOS” debido a que habían 4 demandas interpuestas por diversas personas en contra de los armadores del Buque Tanque NISSOS estas estaban interpuestas por: la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la industria Pesquera (FETRAPESCA) tenía el número de expediente 97/7207 y estaba en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Tropicalmar Trading Company, C.A., Cangrejos Azules del Zulia, C.A., y otros, con el número de expediente 7266 en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Tropicalmar Trading Company, C.A., Cangrejos Azules del Zulia, y otros, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., con el número de expediente 97/715 en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario; por la República de Venezuela con el número de expediente 97/7161 en Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, el Banco Venezolano de Crédito se negó a esta solicitud debido a que había ausencia de competencia afín, los apoderados de los armadores del buque-tanque Nissos Amorgos, también rechazaron esta solicitud porque consideran que es improcedente, las apoderadas de Fondo Internacional de Indemnizaciones de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos también allegaron un escrito alegando la improcedencia de la solicitud. La “figura del avocamiento, ha sido creada por el legislador patrio, a los fines de impedir o prevenir situaciones no deseadas que puedan perturbar el orden institucional, ya sea afectando actividades políticas, económicas o sociales, cuyo normal desenvolvimiento está amparado por el texto fundamental. Asimismo, esta figura jurídica ha sido establecida con la finalidad de que esta Sala, en todo momento, tenga la posibilidad de subsanar o corregir el orden procedimental en caso de que el mismo haya sido subvertido, en fin, para restablecer el orden infringido, evitar conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad. Pública” (Tribunal Supremo de Justicia, 2000, párr. II.IIII). No obstante, esta figura tiene unos requisitos que se deben cumplir para que prospere los cuales son “1º Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, salvo que se encuentre en alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia; 2º Que el Tribunal que estuviese conociendo del asunto fuese el competente;3º Que el Tribunal que estuviese conociendo del asunto no haya perdido competencia para seguir conociendo;4º Que el juicio de que se trate rebase el interés privado el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias; 5º Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político Administrativa” (Tribunal Supremo de Justicia, 2000, párr. II.V). Además, este proceso consiste en solicitar la remisión de todos los expedientes, paralizando todos los procesos. Por ende, se puede establecer que la figura solicitada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la industria Pesquera, tiene razones válidas para que proceda al examen de los expedientes con el fin de establecer si la figura procede o no. "Por lo anterior, esta Sala procede a solicitar los expedientes: Nos. 97/7207, 97/7161 Y 14.508 según numeración del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; Nos. 97/660 y 97/715 según numeración del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; y el Nº 11.776 según numeración del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que corresponde a la acción civil que cursa conjuntamente con la acción penal en dicho expediente. La Sala estima necesaria la remisión a los fines de formar criterio sobre los siguientes hechos:a) Si efectivamente se ha producido retardo judicial en dichos expedientes;b) Si estando vigentes medidas cautelares que prohibían el zarpe del buque-tanque Nissos Amorgos, se produjo su salida del país, en contra de lo acordado en dichas normas; yc) Si se ha reconocido la responsabilidad objetiva y se han aplicado los procedimientos previstos en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos. Se advierte a los Tribunales mencionados anteriormente que deberán de abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes señalados en este fallo. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los expedientes solicitados sean remitidos a esta Sala del Supremo Tribunal de Justicia" (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. IIII). Exp. Nº 15940, N.º 15940 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 17 de febrero de 2000). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Febrero/170200-15940-162.htm
VenezuelaPenal Recurso de apelaciónCorte de Apelación Penal de CoroMarlene Marín de Perozo19 de Octubre de 2004Carretera Tucaras - CoroD.B.A. abogado y Fiscal Cuarto de Defensa Ambiental a Nivel NacionaEl presente de caso llego a la Corte de Apelaciones por motivos de apelación que el día 03 de febrero de 2003 interpuso el señor D.B.A. abogado y Fiscal Cuarto de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, debido a que estaba en desacuerdo con la decisión que dicto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Enero de 2003, puesto que negó la solicitud de medidas preventivas que se había solicitado co el fin de que paralizara la actividad de deforestación en el sector C.S. el cual está ubicado en la Carretera Tucaras - Coro. El 10 de febrero de 2003 se ordenó compulsar copias para que la contraparte conteste el recurso dentro de 3 días. Al no obtener avances en el proceso el tribunal de Primera Instancia en lo Penal solicito celeridad en el proceso y por ello el 26 de junio de 2003 el Tribunal Ad Quo indico que “fue devuelta la Boleta de emplazamiento al Ingeniero F.J.T.P., en su condición de Coordinador General del Eje Costero Falcón, acordó librar: Nueva Boleta de Notificación dirigida al Encargado, Gerente y/o Coordinador General del Eje Costero F.C. de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a los fines de dar contestación al recurso, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal” (Tribunal Supremo de Justicia, 2004, párr. I.IIII), sin embargo no hubo contestación al recurso y ordena la remisión a la Corte de Apelaciones y se remitieron todas las actuaciones el 15 de agosto de 2003. Sin embargo, el 9 de septiembre de 2003 el Tribunal Colegiado solicitó al accionante informe sobre el estado de la actividad de deforestación. Sin embargo, al realizar la respuesta indico que no podía dar la información hasta no realizar los dictamines técnicos y días después los envió a la sala. Teniendo en cuenta que se realizó el presente recurso con el fin de que paralizaran las afectaciones de los recursos naturales en la carretera Tucas, debido a que “el Ministerio del Ambiente autorizó la afectación sin la debida presentación del estudio de impacto ambiental que exige el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Tribunal Supremo de Justicia, 2004, párr. I) y igualmente “asevera el Fiscal que el Juez de Control basa su decisión en un falso supuesto, cuando señala que la actividad de afectación en el C.S. no afecta al ecosistema del Parque Nacional Morrocoy, siendo del criterio el Ministerio Público apelante, que el estudio de impacto ambiental es extemporáneo, y que la decisión vulnera el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 127” (Tribunal Supremo de Justicia, 2004, párr. I) de la misma normativa. Se afirma que el accionante debió agotar todas los medios establecidos oor la ley vía administrativa según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se debe recordar que “la zona de afectación no se encuentra ubicada en los límites del Parque Nacional Morrocoy, sino en el área urbana del Municipio J.L.S. de este Estado, siendo que conforme al Decreto 1257 relativo a las "Normas para el Establecimiento de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente" y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 127 al 129 si el área a afectar está ubicada dentro de la Poligonal Urbana, el procedimiento lo inicia la Alcaldía, siempre que tenga el Plan de Ordenación Urbano.” (Tribunal Supremo de Justicia, 2004, párr. V.XII). Por lo cual se decide confirmar la decisión tomada por el tribunal de primera instancia. "DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados" (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. V). Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, (Corte de Apelación Penal de Coro 19 de octubre de 2004). https://vlexvenezuela.com/vid/abogado-danilo-baltasar-anderson-282303099
VenezuelaConstitucional Ratificación y ampliación de Medida Precautelativa Ambiental Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de AmazonasIvelise Acosta Faria16 de Agosto de 2005Cerro Avispa, Monumento Natural Cerro Aracamoni, Parque Nacional Yapacana, Parque Nacional Duida Marahuaca, Manapiare N.L. ECHAVEZLa Abogada N.L. ECHAVEZ representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicito con fundamento en “los artículos 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. I.II) un solicitud de ratificación y ampliación de las medidas precautivas ambientales que se dictaron por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el 05 de mayo de 2005, debido a que el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, establece que estas medidas son procedentes en cualquier estado del proceso, pues el Juez debe adoptarlas de oficio o a petición de parte para evitar o eliminar un peligro que pueda producir daños ambientales. En el presente caso la accionante afirma que en el territorio se sigue desarrollando “una intensa actividad minera en el Estado, específicamente en la zona del Cerro Avispa, Monumento Natural Cerro Aracamoni, Parque Nacional Yapacana, Parque Nacional Duida Marahuaca, Manapiare y otras áreas las cuales entre todas hacen un total de 39 focos mineros” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. I.II). A pesar de que ya se habían dictado medidas las afectaciones se siguieron causando y se han desplazado de un lugar a otro agravando la situación y el peligro de la comunidad indígena y por ello solicitó que se eliminaran todos los obstáculos y aparatos que puedan alterar el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos; marinos, hídricos y costeros. Las afectaciones denunciadas son realizadas por un grupo de personas con nacionalidad Brasileña y Colombiana, están ocupando el Área Bajo Régimen de Administración Especial (Parque Nacional Yapacana y una zona denominada como reserva de Biosfera, ubicadas estas zonas dentro del Estado Amazonas) de manera ilegal y gracias a sus acciones la comunidad cada día es víctima de “contaminaciones, deforestaciones, tráfico de armas, drogas, contrabando, tráfico de combustible que lleva consigo la actividad minera” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. I.II). sumando todas las enfermedades que han contraído. Por no cumplir con las medidas ya dictadas.Toda persona tiene derecho a tener acceso a la tutela judicial efectiva gracias al artículo 26 de la Constitución de manera “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. II.IIII). La tutela judicial efectiva se ha entendido como la suma de los derechos constitucionales, es decir que por medio de ella se pueden reclamar todos los derechos que se encuentran consagrados en la constitución, debido a que estos derechos se han creado para garantizar a las apersonas una buena calidad de vida y cuando los mismos se vulneran se ve afectada la calidad de vida de comunidad, por ende estos quieren evitar que esos detrimentos sucedan o en caso de que sucedan se pueda reparar el daño causado. Además. “con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda la o un segmento cuantitativamente importante de la sociedad” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. II.IVII). Por ello, en materia ambiental las medidas judiciales precautelativas deben realizarse de forma inmediata y establecerlas de acuerdo con la gravedad del caso en concreto con el fin de garantizar la protección fundamental del derecho a un ambiente sano. Puesto que el Estado tiene la obligación de proteger el medio ambiente conforme a los artículos 127.128 y 129 de la Constitución, porque esto es para la protección de toda la nación, las generaciones actuales y futuras, por lo que deben realizar una ponderación de los derechos individuales frente a los colectivos. Adicionalmente, “En el marco de los principios consagrados en los artículos 2 y 3 constitucionales, es deber del Estado la promoción del bienestar del pueblo y, en el caso de los pueblos indígenas, es deber especialmente relevante la promoción de sus derechos a la educación y a la salud, a objeto de mejorar sus condiciones básicas de vida. El mejoramiento de dichas condiciones debe ser prioritario en el diseño y ejecución de los planes de desarrollo económico de los territorios donde ancestral y tradicionalmente habitan” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. II. XVIII). "DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y DECRETA LA RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS dictadas por este Tribunal en fecha 05 de mayo del año que discurre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 127, 257, 326 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 de la Ley Penal del Ambiente, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán del tenor siguiente: PRIMERO: Difundir a nivel nacional a través de los medios audiovisuales el problema de la minería del Estado Amazonas, el cual afecta gravemente a las comunidades indígenas, ello a través de campañas institucionales. SEGUNDO: Oficiar a la Universidad de los Andes, a través de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales, a los fines de que envíen pasantes al Estado Amazonas, especialistas en manejo de Bosques y de Cuencas Hidrográficas, para que estudien el impacto Ambiental, así como el problema ambiental del Estado y las consecuencias sobre la conservación y protección del Ambiente por considerarse un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), y como reservorio principal de flora, fauna, insectos, microorganismos muy poso estudiados y oxigeno a nivel mundial, así mismo se acuerda suministrar al C.d.F.d.C.F. y Ambientales de la citada Universidad, los números telefónicos del Ministerio del Ambiente, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, Comando de la 52 Brigada de Infantería y Selva, Comando de la Brigada Fluvial y de la Dirección de la Oficina Regional de Asuntos Indígenas, a los fines de canalizar la Medida Precautelar. TERCERO: Se prohíbe el paso de máquinas pesadas extractoras del tipo Draga, máquinas horizontales y motobombas, así como piezas y accesorios los cuales son utilizados en el engranaje para el funcionamiento de la misma como son rotores, caracoles, pistones, bases, cigüeñales, hidrojet, mangueras con pistolas graduables, serpentinas, rollos de mangueras de diferentes medidas (pulgadas), las cuales no puedan justificar su transporte y se dirijan al Sur del Estado Amazonas. CUARTO: Oficiar a la Defensoría Delegada del Pueblo para que a través de sus auxiliares controle la existencia de motobombas y mangueras que sean utilizadas por las Comunidades Indígenas para la obtención de agua, por medio de un censo de dichas comunidades que se encuentren ubicadas en las adyacencias de los puntos mineros, como Carida, San A.d.O. y Macuruco, Manapiare y cualquier otras áreas en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, como aquellas comunidades que se encuentran en la cercanía del Río Siapa. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Ambiente e Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a los fines que elaboren un estudio de saneamiento y mejoramiento ambiental a corto plazo de los centros mineros ubicados en el Parque Nacional Yapacana; El Siapa, Manapiare, Aracamoni, C.A., C.A., Victorino entre otros. Así mismo se ordena al Instituto Nacional de Parques. Distinguir con avisos o señales cuáles son los Monumentos Naturales que se encuentran en Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). SEXTO: Oficiar a la Dirección de Extranjería ONIDEX a los fines de que se lleve un Registro Fotográfico y filiatorio de los ciudadanos extranjeros y nacionales que hayan sido detenidos producto de las actividades de minería ilegal. SEPTIMO: Oficiar a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho a los fines de que las máquinas y equipos que sean incautados deben ser puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para posteriormente ponerlos a la orden de los Tribunales Penales. OCTAVO: De conformidad con el ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente se acuerda la ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial, en consecuencia se decreta la destrucción de los equipos o maquinarias reflejadas en la relación de material retenido, durante la operación Yapacana 02-2.004, cursantes a los folios 19, 20 y 21 de la presente causa, los cuales han sido destinados al ejercicio de la actividad minera en forma ilegal, en tal sentido este Juzgado fija como fecha para la destrucción el día lunes 22 de Agosto de 2005. NOVENO: A objeto de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, al Director de la Oficina Regional de Asuntos Indígenas (ORAI), al General del Comando Regional N° 9, al Comandante de la 52 Brigada de infantería y Selva, al Comandante de la Brigada Fluvial Fronteriza “General de Brigada Fran Risquez Iribarren”, al director de Amavisión y al Director de Radio Amazonas " (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. III) Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Agosto de 2005, (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 16 de agosto de 2005). https://vlexvenezuela.com/vid/fiscalia-septima-ministerio-publico-287210807
VenezuelaConstitucional Acción de amparo constitucionalSala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaJesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 04-3198; 06 de diciembre de 2005Lote San Pedro y Parque Canaima y sus alrededoresJosé Castillo Suárez, apoderado judicial de la comunidad indígena Kanaimo,El José Castillo Suárez, apoderado judicial de la comunidad indígena Kanaimo, interpuso una acción de amparo constitucional “por intereses difusos y colectivos, conjuntamente con una medida cautelar innominada”, contra ASERRADERO EL MANTECO C.A. y la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. 1). Debido a que las accionadas están violando “los derechos constitucionales de protección y resguardo del medio ambiente, del mantenimiento del equilibrio ecológico, de la protección de la diversidad biológica, de los recursos genéticos, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y a los monumentos naturales” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. 1), pues la Resolución Nº 332 del 25 de noviembre de 1981 destinó el área de San Pedro “a la producción forestal permanente, mediante planes de ordenación y manejo y otros estudios técnicos, bajo la modalidad de contratos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. I.3). Y el día, 27 de noviembre de 1987 los accionados suscribieron un contrato de concesión por 30 años en “la Unidad Nº 1, del Lote Boscoso San Pedro” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. I.4). No obstante, el día 19 de febrero de 2004, un sargento mediante un acta paralizó las actividades de explotación forestal, realizadas por la accionada, debido a las grandes afectaciones ambientales que se estaban generando, sin embargo, el 19 y 21 de febrero de 2004 la Comisión enviada por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizo las inspecciones pertinentes y mediante acta afirmo que las actividades realizadas por la empresa estaban conforme a lo pactado en el contrato. Por ende, se levantó el acta que ordenaba el cese de las actividades. Pero la comunidad afirma que estas actividades no están siendo controladas por la entidad competente y no hay un equilibrio ecológico, por lo que solicitaron el cese de la expoliación del área comprendida dentro del Parque Nacional Canaima y todo lo que lo rodea. En el caso en concreto se puede evidenciar que se solicita la protección de los derechos colectivos, se debe tener en cuenta que toda persona “tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. II.5). Ahora bien, la sala tuvo en cuenta el pronunciamiento de la “Sala en sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Melchor Flores y otros) en donde se señaló: En las circunstancias expuestas, la Sala estima pertinente el examen de la denuncia de violación de los derechos ambientales consagrados, principalmente, en las disposiciones previstas en los artículos 127 a 129 de la Constitución de la República, a cuyo efecto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 26 eiusdem, deja sentada la legitimación de los accionantes para solicitar la tutela correspondiente. En efecto, el artículo 127 constitucional consagra el derecho que individual y colectivamente tiene toda persona a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica y genética” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. III.2), por lo que se evidencia que la comunidad indígena Kanaimo tiene legitimidad por activada debido a que su comunidad se ha visto afectada por los daños que ha sufrido el habitad donde viven. Con el fin de agilizar el proceso y solucionar el conflicto la sala decide que se deberá aplicar como procedimiento el juicio oral y frente a la medida cautelar establece que conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones del tribunal en cualquier estado en el que se encuentre el proceso las partes podrán solicitar las medidas cautelares necesarias para no vulnerar más los derechos reclamados. Por ende, se ordena la suspensión de todo tipo de explotación en el Parque Nacional Canaima. "1.- Se ADMITE la demanda que por intereses colectivos ha sido incoada por el abogado José Castillo Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad Indígena KANAIMÖ. En consecuencia, la Sala ordena se emplace a ASERRADERO EL MANTECO C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Antonio Gaspard Fayad y al Director de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio el Ambiente y de los Recursos Naturales, en su condición de demandados, mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pie de página. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda. La contestación tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho, contado a partir de la última citación o notificación, más ocho (8) días de término de la distancia, de la publicación del edicto, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin de que dentro de dicho lapso, los emplazados presenten la contestación a la demanda. Así mismo se le concede a los demandantes, cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, si se encuentran a derecho, o a partir de su notificación en su domicilio procesal, para que promuevan las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no hacerlo, precluirá el lapso para ello. 2.- Se ORDENA notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estiman conveniente. Publíquese Edicto, a cargo de los demandantes, llamando a los interesados, los cuales se insertaran en el diario de la localidad de mayor circulación del Estado Bolívar, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del Edicto. La Secretaría del Tribunal señalará, las personas físicas a quienes van dirigidos los emplazamientos, como representantes de los organismos estatales. 3.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada, por lo cual -con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada- se ordena: a) La suspensión de todo tipo de explotación en el área comprendida dentro del Parque Nacional Canaima, así como de las áreas anexas y continuas a dicho parque. b) La suspensión de los efectos de las providencias administrativas otorgadas a favor de ASERRADERO EL MANTECO C.A., que, supuestamente, le ha permitido la violación de los derechos ambientales de sus representados en el Parque Canaima y sus alrededores" (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. V). Exp. 04-3198, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 6 de diciembre de 2005). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/3658-061205-04-3198.htm
VenezuelaConstitucional Sentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de AmazonasLuzmila Mejias PeñaExpe. XP01-P-2006-00021219 de Noviembre de 2007Municipio Río Negro del Estado AmazonasEl día 27 de febrero de 2006 varios funcionarios de Guardia Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje ambiental en el “sector denominado M.N. (…) ubicado en el cerro Aracamoni, perteneciente al parque nacional Sierra Neblina, Municipio Río Negro del Estado Amazonas, aproximadamente a 12 horas de camino del río Siapa, observaron una deforestación de aproximadamente dos hectáreas y una excavación en el suelo de aproximadamente 10 metros cuadrados por cincuenta metros de profundidad, dentro del cual se encontraban tres ciudadanos operando una maquina utilizada para la extracción de material aurífero, bombeando agua a través de una manguera y removiendo con la presión del agua el terreno circundante a la excavación, motivo por el que proceden a la aprehensión de esas personas quienes resultaron identificados como LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO, F.E. y J.A.D.C.” (Tribunal Supremo de Justicia, 2007, párr. 32). Cabe resaltar que en la zona que fueron aprehendidos es un área de especial protección y está prohibida su ocupación sin autorización previa por lo que el “Ministerio Público les imputo la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en los artículos 43, 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 y en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.” (Tribunal Supremo de Justicia, 2007, párr. 32). En el presente caso se evidencio que además “también se vio afectada parte de la vegetación, se cambió el curso de las aguas y de alguna manera se produjeron efectos sobre a fauna de ese lugar, que, aunque eso es un parque nacional y hay restricciones de la explotación minera, ese tipo de actividades han alterado la biodiversidad por lo frágil del ecosistema existente” (Tribunal Supremo de Justicia, 2007, párr. 50). En el juicio oral los accionados mencionaron que no eran conscientes de que esa área era de especial protección que solo siguieron órdenes y además ellos creyeron tener el permiso debido a que mencionaron que a ellos los dejaron seguir con el permiso que mostrar y que al momento de ser aprehendidos no tenían oro, además son maquinas que para la operación necesitaba al menos 10 personas y ellos. Teniendo en cuenta todas las declaraciones del juicio oral se decidió no tener en cuenta las pruebas fotográficas pues se fotografiaron sin su consentimiento y sin la presencia de su abogado por lo que se genera un menoscaba o a su integridad. Sin embargo, se estableció que “la industria de extracción ilegal de oro, constituye e implica una empresa ilícita que requiere de esfuerzo, grandes inversiones de dinero y de un gran número de personas, conducta esta que está tipificada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que si bien ellos no forman parte de la referida empresa, al aceptar la ayuda de dicha asociación para ingresar al país de manera ilegal y suministrarle “empleo” en la minería ilegal toda vez que está prohibida dicha actividad por decreto presidencial 2978 de fecha 12-12-1978, se hacen cómplices de dichos delitos a tenor de lo establecido en el numeral 3 del código Penal” Tribunal Supremo de Justicia, 2007, párr. 55) y con estas acciones han degradado el medio ambiente. "PRIMERO: Se condena a los ciudadanos J.A.D.C., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, residenciado en Peñeiro Estado Marañon, hijo de M.D.G. y Anorato Riveira; Laurival BATISTA PEREIRA CAMPOS, de nacionalidad Brasilero, titular de la cédula de identidad E.- 5060446, residenciado en el Estado de Marañon Penao, San José calle N° 58, fecha de nacimiento 21/01/67, hijo de M.I.P. deC. (v) y J.A.C.. Oficio Obrero; y F.E., de nacionalidad Brasilero, titular de la cédula de identidad, E.- 151.886, lugar de nacimiento Manao, en que fecha 18-10-78, edad 29 años, ocupación carpintero, estado civil soltero residenciado Manao calle J.N., Calle San Rafael hijo J.F.E. (f) y J.E.; por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente; no se aplica la agravante tipificada en el artículo 10 de la ley en refrencia en virtud de que no se probó la realización efectiva del daño. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOS, F.E. Y J.A.D.C., como CÓMPLICE DEL DELITOS DE ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOS, F.E. Y J.A.D.C., por os delitos de degradación de suelos topografías y paisajes, sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, la pena que deben cumplir es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, el PAGO DE UNA MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS vigentes para la fecha de comisión del delito e igualmente se le imponen las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando así corregido el error material en que se incurrió al momento de transcribir la parte dispositiva de la sentencia cuya lectura se realizó el 01NOV07, rectificación que se hace en aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La pena quedará provisionalmente cumplida el 27 de mayo de 2008, por cuanto estos ciudadanos se encuentran privados desde el 27 de febrero de 2006. El sitio de cumplimiento será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. QUINTO: Se ordena la encarcelación de los ciudadanos Laurival Batista Pereira Campos, F.E. y J.A.D.C., actualmente recluidos en el Reten Policial del Estado Amazonas; para lo cual se acuerda librar las boletas correspondientes. QUINTO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución. SEXTO: se acuerda el mantenimiento de la medida de privación de libertad a la cual estaban sometidos los ciudadanos de autos. SÉPTIMO: se acuerda informar sobre la presente decisión al Consulado de la República Federativa de Brasil. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 6, 74.4, 84.3 y 88 del Código Penal. Tiene su fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Partes presentes han quedado notificadas de la decisión que antecede" (Tribunal Supremo de Justicia, 2007, párr. 67). Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazona, XP01-P-2006-000212 (Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas 19 de noviembre de 2007). https://vlexvenezuela.com/vid/lourival-batista-escobar-azalia-gloarlys-286603075
VenezuelaConstitucional DemandaTribunal Octavo de JuicioJuan Días Villasmil Sentencia No. 8J-009-10-S de 26 de Febrero de 2010 Lago de Maracaibo Fiscalia del ministerio público en representación del Estado de VenezolanoFiscalía del ministerio público en representación del Estado de Venezolano interpuso una demanda Contra el ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos de nacionalidad Griega Capitán de profesión debido a que la noche del 28 de Febrero de 1997 manejaba el buque-tanque Nissos Amargos que portaba una bandera Griega que pertenecía a la empresa Nissos Amargos y Naftiki Eteria, y transportaba cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos veintiséis cuatrocientos ochenta y cin mil novecientos veintiséis barriles de petróleo, “encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo (…) en la salida hacia el Golfo de Venezuela” (Tribunal Supremo de Justicia, 2010, párr.1), desafortunadamente mientras iba en el cuerpo de agua del lago de Maracaibo derramo veinticinco mil cuatrocientos seis barriles de petróleo “los cuales contaminaron la costa noroeste de la Isla de San Carlos y Sureste del Litoral Goajiro; extendiéndose el derrame hacia el Balneario de Caimare Chico, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, estimándose, inicialmente, entre treinta y cinco kilómetros (35 Km) y cuarenta kilómetros (40 km) la longitud de la costa manchada” (Tribunal Supremo de Justicia, 2010, párr.1). Por lo anterior se solicita que los demandados solidariamente paguen a la República de Venezuela 29.220.619.740,00 Bolívares, intereses vencidos a dicha suma, indemnización de daños y perjuicios, costas del juicio civil. Analizando los hechos que le dieron origen a situación, se evidencia “los hechos imputados fueron realizados en fecha 28 de Febrero de 1997, y el auto de proceder de fecha 01 de Marzo de 1997, por lo que desde ese momento hasta la fecha que se suscribe la presente decisión, ha transcurrido un lapso de 9 años, 11 meses y 4 días, tiempo éste superior al previsto por el Legislador para este delito, sin que haya habido culpa del procesado, por tanto se ha producido una causal que hace procedente la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal” (Tribunal Supremo de Justicia, 2010, párr.V). No obstante, frente a la acción civil se puede interponer cuando se haya extinguido la penal porque es responsable civilmente por producir un delito a un tercero, pues al ser una conducta culposa o dolosa da lugar a una indemnización pues existe una responsabilidad de reparar los daños morales o materiales causados según el Artículo 1.196 del Código Civil. “La acción civil derivada del hecho punible, encuentra su fundamento en principios de Derecho común universalmente aceptados, según el cual todo daño causado debe repararse o en forma más específica, quien por su propio hecho cause un daño a otro está obligado a repararlo. En tal sentido partiendo de ello, los hechos que hacen nacer la acción penal, son los mismos de donde dimana la acción civil, por tener una misma causa generadora, ya que proviene y tiene su origen en el hecho punible, por lo que la declaración de certeza del delito que se produce, para la teoría general del derecho refiere una sanción múltiple (civil y penal)” (Tribunal Supremo de Justicia, 2010, párr.VI). Ahora bien, frente a los daños al ecosistema, se considera que son afectaciones inmediatas ya que se contamina el agua donde cayó el líquido y se desplaza progresivamente contaminando cada vez más por lo cual se convierte en contaminación masiva de las costas, llegando a afectar las playas, la vegetación, aves marinas. "1. Se CONDENA al Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, de nacionalidad Griega, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Altura, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-P-878.403, Pasaporte N° K-693-966, domiciliado en Klato Grecia Sdanos 89, de la Nación de Grecia; a la EMPRESA NISSOS AMORGOS y NAFTIKI ETERIA Empresa Propietaria BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, domiciliada en Calle Mitropoleos, N° 3, Atenas 105 57, Grecia. Domicilio en Venezuela “MATHEUS & ULLOA, Asociados Torre Banco Lara, Piso 11, Ofic. A-B, Esquina Mijares, Caracas 1010, a la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, en su condición de Aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, domiciliada en P.O.B.O.X. 1563 Myrene 4801 Arendal, Noruega. Domicilio en Venezuela “MATHEUS & ULLOA, Asocs.: Torre Banco Lara, Piso 11, Ofic. A-B, Esquina Mijares, Caracas 1010, a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 29.220.619.740,00), hoy VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F 29.220.619,74), a la PARTE DEMANDANTE, es decir al ESTADO VENEZOLANO, como VICTIMA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 18 de la Ley Penal del Ambiente, por concepto de los DAÑOS MATERIALES, causados en razón a los daños determinados, cuantificados y descritos supra, y causados por el el BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, de Bandera Griega, al mando del Capitán KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, propiedad de la EMPRESA NISSOS AMORGOS Y NAFTIKI ETERIA, y asegurado por la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, en momentos que transportaba CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BARRILES DE PETRÓLEO (485.926 Brls), en la salida hacia el Golfo de Venezuela, coordenadas 11º 03´ 00” de latitud norte y 71º 03´ 00” de longitud oeste, derramando en el cuerpo de agua del lago de Maracaibo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES DE PETRÓLEO (25.406 Brls), los cuales contaminaron la costa noroeste de la Isla de San Carlos y Sureste del Litoral Goajiro; extendiéndose el derrame hacia el Balneario de Caimare Chico, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, estimándose, inicialmente, entre treinta y cinco kilómetros (35 Km) y cuarenta kilómetros (40 km) la longitud de la costa manchada, todo lo antes resuelto de conformidad con lo previsto en los Articulos 23 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1185, 1191 y 1196 del Codigo Civil; 8, 12, 23, 508 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. 2. Se CONDENA a la PARTE DEMANDADA al pago de las COSTAS PROCESALES, causados en ocasión a la instauración a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, entre ellas las cantidades señaldas por la PARTE DEMANDANTE, tales como la que constan debidamente acreditadas en la presente causa, entre ellas. PRIMERO: En documento emanado del Instituto Para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), en la cual consta la relación de los gastos efectuados por dicho Instituto, desde el 01-03-97 al 31-07-1997; con motivo del derrame petrolero producido por el Buque Tanque Nissos Amorgos, por concepto del seguimiento sistemático de la zona afectada, cuyo monto asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (57.734.915,89), hoy CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (57.734,92, BS. F). Inserta a los Folios 1913 al 1914 de la Pieza No. 8 de la presente causa. SEGUNDO: En Estudio Batimétrico del Canal del Lago de Maracaibo, realizado por la Armada Venezolana, a solicitud del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, La Armada Venezolana, presentándose un Informe Técnico que ocasionó los siguientes costos: según factura N° 0051, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 27.027.125,00); hoy VEINTISIETE MIL CON VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES Y TRECE CÉNTIMOS (BS. F 27.027,13); según factura 0052, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 19.086.791,00); hoy DIECINUEVE MIL CON OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 19.086,79); según factura N° 0053, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 10.621.465,00), hoy DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F 10.621,47). Dichas sumas parciales, dan un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 56.735.381,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F 56.735,38); según consta en facturas que corren a los folios 1.440, 1442 y 1.444 de la pieza N° 6, del expediente. 3. Se DECLARA CON LUGAR la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, del cuantum del DAÑO MATERIAL, y de las COSTAS PROCESALES, y en consecuencia se ACUERDA efectuar EXPERTICIA CONTABLE, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tomando en cuenta los índices inflacionarios de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, tomando en consideración la fecha de la interposición de la Demanda Civil es decir el dia 20 de Octubre de 2007, y hasta el dia anterior al que sea practicada la referida experticia, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia, asi como también el pago de los INTERESES MORATORIOS LEGALES que se generen, una vez trasncurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación. 4. Se ACUERDA NOTIFICAR AL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC). 4 Albert Embankement, Londres SE1 7SR, Reino Unido. Domicilio en Venezuela en el Multicentro Empresarial del Este, Edif. Libertador, Núcleo B, Piso 15, Ofic. 151-B. Av. Libertador, Chacao, Caracas, Venezuela, de lo aqui decidido, de conformidad con previsto en el Artículo 2 y 4 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos. Publiquese, registrese y notifíquese" (Tribunal Supremo de Justicia, 2010, párr.XI) Sentencia No. 8J-009-10-S, (Tribunal Octavo de Juicio 26 de febrero de 2010). http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/FEBRERO/572-26-8U-346-08-8J-009-10-S.HTML
VenezuelaConstitucional Demanda por intereses colectivos y difusosSala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaLuisa Estella Morales LamuñoExp. N° 10-0719; 28 de junio de 2011Ciudad de Valencia, Estado CaraboboRoberto León Parilli y el señor Edison Durán Lucena El 14 de julio de 2010 el abogado Roberto León Parilli actuando en nombre propio y el señor Edison Durán Lucena representado por Lucio Herrera Gubaira, todos miembros la organización ciudadana Movimiento por la Calidad del Agua, interpusieron una demanda de intereses colectivos y difusos “contra el Estado venezolano, representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, en Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDROVEN) y en su filial Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO)” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. I). Debido a que en varias ocasiones varios de los ciudadanos que tienen domicilio en el Área Metropolitana de Valencia realizaron denuncias públicas por la mala calidad del servicio que estaba prestando HIDROCENTRO, pues la comunidad afirmaba que esta agua no era apta para el consumo humano. Y a pesar de que el grupo ambientalista Movimiento por la Calidad del Agua el 21 de abril de 2012 hizo llegar al presidente de la empresa antes mencionada, una solicitud con la firma de 1.300 ciudadanos que consideran que han sido afectados por la deficiente calidad del agua que llega a sus hogares y están consumiendo, para que la calidad del agua cumpliera con lo establecido en la constitución, nunca hubo respuesta alguna, por ende, se volvió a presentar, y mediante correo electrónico se dio respuesta sin brindar los estudios solicitados pues se limitaron a responder que la Gerencia de Captación Tratamiento y Mantenimiento la encargada de realizar dichos estudios por lo cual no pueden dar respuesta al respeto y de querer otra información deben comunicarse con la gerente de captación de la empresa. La comunidad siguió luchando y tratando de comunicarse con la empresa en varias ocasiones para obtener respuesta alguna. Pese a que obtuvieron respuestas y pudieron reunirse con la accionada para hablar sobre sus preocupaciones, nunca hubo respuesta satisfactoria o información pertinente brindada por HIDROCENTRO. Por ello, los accionantes solicitaron “ordenar lo conducente a fin de que se tomen las medidas necesarias para la eliminación de las descargas de agua contaminantes que sufre nuestro principal y única reserva de agua para el consumo humano, cuya operatividad depende de la empresa bajo su cargo C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. I. XIV).Los accionantes interpusieron eta acción con el fin de que se les garantice “el derecho al acceso a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el suministro de agua potable en la ciudad de Valencia” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. II.II), es decir que están solicitando que la empresa que les está vulnerando sus derechos cumpla con sus obligaciones. Pues, el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento establece que el servicio público de agua debe garantizar a las personas la entrega de agua a sus usuarios mediante tuberías aptas para el consumo humano “incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. III. XI). Ahora bien, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 146 consagra que todas las personas podrán demandar la portación de sus derechos e intereses colectivos o difusos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus Disposiciones Fundamentales que “están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(...) las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.” (artículo 7, cardinal 5); y, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de “(...) los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por los prestadores de los mismos.” (artículo 9, cardinal 5)” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. III. XVIII).Se ordenó: "PRIMERO: QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la presente acción, por tratarse de una reclamación en el marco de la prestación de un servicio público, en la cual se solicita el acceso a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, así como del derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ESTADO VENEZOLANO representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, en HIDROVEN y en su filial C.A. Hidrológica del Centro C.A. en el marco de la prestación del servicio público de suministro de agua potable en la llamada área metropolitana de la ciudad de Valencia; con lo cual, de acuerdo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7.5, 9.5 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, corresponde a esa jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la presente reclamación.SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente reclamación por prestación de servicio público en el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo" (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. III). Exp. N° 10-0719, N.º 10-0719 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 28 de junio de 2011). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/1007-28611-2011-10-0719.html
VenezuelaConstitucional Acción de Amparo ConstitucionalSala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaLuisa Estella Morales LamuñoExp. 06-0283; 20 de Mayo de 2011Estado Anzoátegui G.T.B.O. apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T.El 1 de marzo de 2006, el abogado G.T.B.O. interpuso una acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, en carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T. contra "Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, la Procuradora Agraria Nacional de la Región del Estado Anzoátegui y el ciudadano P.S.P.P. (…) Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. 1), debido a que alegan la vulneración de los siguientes derechos constitucionales: a la tutela judicial efectiva, la propiedad, a la existencia de los pueblos indígenas consagrados en los artículos 26, 115 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la Medida se solicitaba que se le ordenara a la registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui que se abstenga de realizar cualquier documento que pueda afectar el terreno de la comunidad hasta que se decida el fondo del asunto, dicha medida fue acepada y ordenada porque se evidencio que los terrenos de litigio son de propiedad de la comunidad y en ellos se han realizado actos que pueden causar daños y perjuicios que son difíciles de reparar para los miembros de la comunidad “por cuanto dicha extensión constituye el hábitat de la referida comunidad indígena donde desarrollan su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política que garantizan su forma de vida” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. 3).La sala reconoce la importancia que la Constitución le otorga a los pueblos indígenas y menciona que desde el Preámbulo se ve reflejada esta importancia y más aún en el “Título I referido a los Principios Fundamentales (artículo 9), se establece que los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y constituyen patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. 13). Además, en el título 3 de la misma normativa se establece se consagro el capítulo VIII dirigido a los “Derechos de los Pueblos Indígenas” y en su artículo 119 menciona la gran importancia que tienen las tierras ancestrales y tradicionales que ocupan las comunidades indígenas puesto que menciona que el Estado deberá reconocer la exigencia de estas comunidades, sus organizaciones sociales, políticas, económicas, sus culturas, costumbres, religión así como “hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida (…) Así como la obligación del Estado venezolano, de garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. 13). Por lo que se configuro un conjunto de derechos, con los cuales se trata de remediar y superar una deuda histórica que se tiene con las comunidades indígenas. Pero no se puede dejar de lado, que todo que “se encuentran realizando actos de afectación que pudieran causar eventualmente daños y perjuicios de difícil reparación a los miembros de dicha Comunidad Indígena, y que con ello se podría estar transgrediendo el orden público constitucional, en una materia de tan alta relevancia como lo es el derecho a la tierra de los pueblos indígenas, así como el transcurso de más de tres años sin que exista actuación alguna en la causa, se ordena notificar nuevamente a las partes” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. 25). Se ordenó: "ORDENA notificar al abogado G.T.B.O., en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T..ORDENA notificar de esta decisión a la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui.ORDENA notificar de la presente acción a la Procuradora Agraria Nacional de la Región del Estado Anzoátegui.ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano P.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.073.640, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT..ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.ORDENA notificar de la presente acción a la Defensoría del Pueblo.ORDENA emplazar a los interesados mediante cartel que será librado y publicado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.ORDENA que, una vez conste en autos dichas notificaciones y carteles, se fije la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública" (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. 28). Sentencia no 723, N.o 06-0283 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 20 de mayo de 2011). https://vlexvenezuela.com/vid/comunidad-indigena-santa-rosa-tacata-282941371
VenezuelaConstitucional Acción De Amparo ConstitucionalJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y MercantilGustavo PosadaExp. Nº 14.632; 13 de Marzo de 2012Localidad de Jusepín del Estado Monagas R.A.N.D.R.A.N.D. actuando en nombre propio y representación de su grupo familiar interpuso una acción de amparo constitucional, contra el Ministerio del Ambiente, Gobernación del Estado Monagas, Alcaldía de Maturín Estado de Monagas y Pdvsa Petroleo S.A. Debido a que el día 04 de febrero de 2012 como consecuencia de las actividades de expoliación, explotación, refinanciación y comercialización de hidrocarburos, que desarrollaba la empresa petrolera antes mencionada, “se produjo un derrame de petróleo en la localidad de Jusepín del Estado Monagas” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 6), producto de la ruptura de una tubería que se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa petrolera, lo que ocasiono que el crudo que estaba depositado en esta tubería resultara en el cauce del río Guarapiche. Por lo anterior fue necesario “interrumpir el suministro y bombeo de agua por parte de la planta del bajo Guarapiche para evitar males mayores, decisión que le compete a Aguas de Monagas, organismo dependiente de la Gobernación del Estado…sufriendo así el ecosistema alteraciones considerables, producto de la muerte de algunas especies” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 6). Teniendo en cuenta que la filial PDVSA no fue sincera con las autoridades locales, el Ministerio de Ambiente y la Gobernación hasta el día 8 de marzo de 2012 se dieron cuenta de lo ocurrido y el Gobernador a través de los medios de comunicación informo a la comunidad de lo sucedido, puesto que esto presentaba un peligro para la salud de la comunidad. Sin embargo, declararon que “Gracias a la oportuna acción de PDVSA ha sido posible la recolección del 95% del petróleo. Solo el 5% pasó nuestras barreras y está alojado en las zonas del río Guarapiche” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 6). No obstante, el accionante indicó que esta información se declaró sin un soporte técnico científico y el accionante teniendo presente el derecho a la vida que le reconoce la Constitución Política instauro esta acción, pues afirma que si se encienden las bombas sin estar totalmente seguros del estado de las aguas del río puede llegar a lesionar más derechos constitucionales. Generando una crisis de salud. Por lo que solicita que se mantengan inoperativas las instalaciones de la planta hasta que se haga el debido tratamiento a las aguas. Los derechos e intereses difusos y colectivos quieren proteger a un grupo de individuos que un número significativo de la comunidad que se sienta que le están afectando sus derechos y garantías constitucionales de manera colectiva. Puesto que cuando s afectan las garantías constitucionales de un conglomerado de la comunidad la calidad de vida de toda la comunidad se ve afectada y consecuentemente va desmejorando, porque se está afectando derecho que fueron otorgados para la protección y defensa de la comunidad. En el presente caso se alegan los derechos a la vida y a la salud que se encuentran “dentro de los derechos de civiles y sociales en nuestra Carta Magna; esto es, aquellas personas indeterminadas, que pueden verse afectadas con ocasión a la contaminación existente y al no haberse sincerado las autoridades con la verdadera situación y habiendo posiciones encontradas con tal circunstancia, y que representan un verdadero peligro a la salud de las personas, aun cuando el demandante haya actuado en su nombre y de su grupo familiar , y así se declara” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 14). Por lo anterior, se puede evidenciar que se está hablando de derechos e intereses difusos o colectivos por lo cual “será competente la Sala Constitucional de nuestro m.T. para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y así se declara” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 16). Además, el tribunal indica que la Constitución y la aplicación del derecho positivo “ y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 15). "Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente a la Sala señalada como competente, librándose el Oficio correspondiente." (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 16)Exp. Nº 14.632., (Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil 13 de marzo de 2012). https://vlexvenezuela.com/vid/rocco-nardulli-gobernacion-petroleo-388911200
VenezuelaConstitucional Acción de amparo constitucional Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaMarcos Tulio Dugarte Padrón Exp. N° 09-1051; fecha de decisión: 23 de julio de 2012 Estado BolívarGilberto Rúa El señor Gilberto Rúa (abogado de profesión), interpuso una acción de amparo constitucional actuando en nombre propio y de sus menores hijos “contra el Matadero Industrial de Ciudad Bolívar para que cesen “los olores ofensivos que provienen del estancamiento de agua sanguinolenta” ubicada dentro de los pozos sépticos sin tapa y superficiales que posee” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 1). La acción se interpuso debido a que el accionante considera que “se le lesionan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 83 y 127, relativos a la defensa, a la salud y a un medio ambiente sano, por parte del Matadero Industrial de Ciudad Bolívar, (…) ubicado en la Avenida Andrés Bello, cruce con calle Germania, Centro comercial El Diamante, planta baja, local N° 8, vía Puerto Ordaz” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. I.I,II,III). Además, afirma que dicho matadero ya había sido cerrado hace varios años por la gran contaminación que generaba en el río Cañafistula debido a que botaba allí sus desechos, afectando a todos los pobladores de los pobladores cercanos. Sin embargo, reabrió sin mejorar sus condiciones de contaminación, por lo cual toda la comunidad se ha visto afectada, más aún cuando llueve, puesto que los olores empeoran. El accionante manifiesta que estos hechos ya los denuncio ante la Asociación de Vecinos, la Sanidad y el Ministerio del ambiente y ellos ya los han apoyado interponiendo quejas ante el representante de dicho matadero. “En virtud de las denuncias “la_Sanidad_conjuntamente (sic) con el Ministerio del Ambiente se apersonaron ante la parte agraviante y realizaron una inspección técnica en fecha 17-02-2009 (…) constataron la existencia de los malos olores emanados del matadero” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. I.VIII), también afirmo que los representantes del matadero mintieron al Ministerio del Ambiente y que afirmaron cumplir con los requisitos de ley y no es así. Por todo lo anterior, el accionante considera que “todo lo anterior pone en riesgo su salud y la de sus hijos, así como su derecho a vivir en un ambiente sano, sobre todo porque dichos líquidos son a su vez criaderos de zancudos que pueden originar lesiones a su salud y la de sus hijos, sobre todo al tomar en cuenta que la lesión aún se está produciendo, por lo que pide se declare con lugar el amparo y se acuerde una medida cautelar de ordenar al matadero no verter más agua sanguinolenta u otro líquido en los pozos sépticos superficiales, salvo que los tanques tengan sus tapas y respiraderos” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. I.XI) y por último solicita una indemnización por los daños causados a la comunidad y a su familia. En el presente caso al hacer la investigación, realizar las audiencias y revisar las pruebas allegadas se puede evidenciar que la empresa afirmo haber realizo una inversión en diversas tecnologías con el fin de no contaminar y por ello reabrió sus operaciones. Sin embargo, a la fecha continuaba con las mismas irregularidades. Además, el Ministerio del Poder para el Ambiente, realizó varios informes técnicos e identifico que “la actividad de matanza desprendía olores calificados como “molestos”, provenientes de las diferentes unidades de las plantas de tratamiento de aguas residuales y abarcan sus alrededores y que los efluentes líquidos que genera contaminan el río Cañafístola. (…) se reportaron altos valores de DQO y DBO, que superan los valores máximos permisibles establecidos en el Decreto 883, sin tener altos niveles de oxígeno sino de materia orgánica. (…) Las aguas sanguinolentas generadas en la actividad de matanzas son llevadas a la planta de tratamiento de aguas residuales, luego al efluente, el cual presentó una ligera coloración rojiza y que es descargado a través de una tubería, que 50 metros después es vertida al mencionado río” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 6.1.ii), entre otras consecuencias que afectan gravemente la salud y el medio ambiente de la comunidad. “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 la considera como “…un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”, y la Ley Orgánica de Salud en su artículo 2 señala que Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental.” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 8.2) y afirmo que el derecho a la salud se puede entender como un derecho colectivo y se encuentra estrechamente relacionado con el medio ambiente. Cabe recalcar que la constitución establece que es un derecho y un deber de cada persona luchar por un medioambiente ya que “Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 8.2).Se ordenó: "PRIMERO.- CON LUGAR la demanda por derechos difusos interpuesta por la GILBERTO RÚA, contra el Matadero Industrial de Ciudad Bolívar.SEGUNDO.- Se ORDENA remitir copia del presente fallo al Ministerio Público a los fines de que proceda a efectuar una averiguación respecto a la existencia o no responsabilidades civiles, penales y administrativas, de las autoridades municipales de la época al haber permitido asentamientos urbanos a esas distancias del Matadero Municipal.TERCERO.- Se ORDENA remitir copia del presente fallo al Ministerio Público a los fines de que proceda a efectuar una averiguación respecto a la existencia o no responsabilidades civiles, penales y administrativas, de las autoridades municipales de la época al haber ordenado la instalación de una planta de tratamiento de lodos activados de los efluentes líquidos e industriales, mediante una adjudicación directa y que no cumplió los parámetros establecidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.CUARTO.- Que no existe demostración ni pruebas en el presente caso de responsabilidad contractual o extracontractual del Matadero Industrial Bólivar, C.A., respecto a la salud de los habitantes de los sectores aledaños.QUINTO.- Se MULTA con cien unidades tributarias (100 UT) al ciudadano Gilberto Rúa, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862, la cual podrá ser pagada ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, pago que será consignado en autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago, sin menoscabo al derecho de reclamo que posee de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 eiusdem.SEXTO.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional para que vigile el cumplimiento de la normativa ambiental y sanitaria por parte del Matadero Municipal, así como realicen las inspecciones y supervisiones necesarias y tomé de ser necesario las medidas preventivas pertinentes.SÉPTIMO.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por órgano de la Corporación Venezolana de Alimentos (CEVAL), observar la procedencia o no de la aplicación en el caso concreto del procedimiento administrativo contemplado en la Sección primera, del Capítulo II, del Título VII del Decreto N° 6071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con la finalidad de inspeccionar y fiscalizar las instalaciones del Matadero Industrial Bolívar C.A. y el vertedero municipal de desechos sólidos, para garantizar los objetivos de dichos establecimientos, de conformidad con las exigencias sanitarias y ambientales, y en concordancia con lo que disponen los artículos 3 y 4 cardinal 5, del mismo dispositivo legal.OCTAVO.- Se INSTA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en caso de ser procedente y necesario, inicie los procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley Penal del Ambiente, o en la Ley Orgánica del Ambiente, ésta última específicamente según lo dispuesto en el artículo 108 y siguientes, todo con el objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de los principios rectores para la gestión del ambiente en el marco de un desarrollo sustentable, entendido éste último como derechos y deber del Estado. NOVENO.- Se EXHORTA al Ministerio del Poder Popular para el ambiente así como al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, que realice inspecciones en todos los mataderos existente en el ámbito nacional a los fines de verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente y la no afectación del medio ambiente y salud de los ciudadanos." (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 8.6).Exp. N° 09-1051, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 23 de julio de 2012). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1066-23712-2012-09-1051.HTML
VenezuelaConstitucional Solicitud de revisión constitucional Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaLuisa Estella Morales Lamuño Exp. N° 12-1166;14 de mayo de 2012Ciudad de Maripa, Municipio Sucre del Estado BolívarRommer Elías Ponte en representación Leobardo Antonio Acurero, Antonio José Rumbos Oviedo y Cambero VelizEn noviembre de 2006 el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente inició un plan para promover un plan de ordenamiento y reglamento de uso de la reserva forestal del Caura, y en febrero de 2007 dicho Ministerio inició en la cuidad de Maripa las consultas públicas del “Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la reserva forestal del Caura, que culminaría en el Jardín Botánico de la Universidad Central de Venezuela, en la ciudad de Caracas” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. I.2), por lo cual el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas dicto de manera oficiosa una medida cautelar innominada anticipada. No obstante, la sustituta de la Procuradora General de la República interpuso un recuro de apelación y el día 23 de mayo de 2012 la sala mediante sentencia N° 0468 revocó dicha decisión. Por lo anterior, el día 27 de abril de 2012 Leobardo Antonio Acurero (representante del Centro de Investigación e Información Ecológica), Antonio José Rumbos Oviedo (representando al Frente Ambientalista Amazónico del Estado Amazonas) y Cambero Veliz (representando al Grupo de Guardaparques Universitarios) asistidos por el abogado Rommer Elías Ponte, interpusieron una solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 0468 dictada el 23 de mayo de 2012 e indicaron mediante escrito indicaron que hay una necesidad de crear el Parque Nacional Caura con el fin de proteger la cuenca del Río Caura y por ello recolectaron 34.928 firmas que apoyaban dicha petición. Se puede evidenciar que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria no tuvo en cuenta los derechos fundamentales ambientales ya que no dio argumentos válidos para revocar la sentencia pues solo s baso “en criterios formalistas y positivistas que poco atendieron a nuestra realidad ambiental, social y cultural; colocando otra vez en riesgo, tanto la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional al respecto, como a los ecosistemas, los pueblos originarios indígenas precolombinos no transculturizados, y factores directamente relacionados como la producción agrícola y el cambio climático” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. V.X). Por lo anterior, se solicita la revocatoria para salvaguardar los derechos ambientales establecidos en la constitución y decidió revisar la sentencia. “En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. V.11). Puesto que no se puede dejar de lado que los problemas ambientales han evolucionado y caso en concreto es diferente, por ello cada decisión judicial y política pública deberá ajustarse a los tiempos en los que se encuentre. "1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos Leobardo Antonio Acurero, titular de la cédula de identidad N° 4.724.602 representante del Centro de Investigación e Información Ecológica (CINECO); Antonio José Rumbos Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 3.857.410 representando al Frente Ambientalista Amazónico del Estado Amazonas (FRAMA) y el ciudadano Cambero Veliz, titular de la cédula de identidad N° 9.556.660, representando al Grupo de Guardaparques Universitarios, asistidos por el abogado ROMMER ELÍAS PONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.561, de la sentencia N° 0468 dictada el 23 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria. 2.- ANULA la sentencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del 23 de mayo de 2012. 3.- Se EXHORTA al Ejecutivo Nacional como máxima autoridad en materia de ordenación del territorio, a realizar a partir de la publicación de la presente sentencia, todas y cada una de las acciones tendentes a la recategorización de la Reserva Forestal del Caura a una de las figuras más restrictivas prevista en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, considerando a tales efectos los acuerdos y convenios internacionales aplicables a la materia debidamente ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, la legislación ambiental nacional vigente, así como los argumentos expuestos en el presente fallo. 4.- Se DECRETAN las siguientes medidas cautelares: 4.1.- Se ORDENA la inmediata paralización de cualquier actividad de explotación, aprovechamiento, extracción, comercio de minerales metálicos o no metálicos, maderable, especies exóticas de flora y fauna, semillas y germoplasmas en la región que conforma la actual Reserva Forestal del Caura y su cuenca hidrográfica; 4.2.- Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y comunal, sólo podrán otorgar autorizaciones para la realización de actividades indicadas en el aparte anterior, así como aquellas relativas al desarrollo de actividades económicas, científicas, o de uso residencial-rural o industrial a los pueblos y comunidades indígenas asentadas ancestralmente en la zona; 4.3.- Se INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que a la brevedad posible, inicie un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades aquí señaladas, en la región que conforma la actual Reserva Forestal del Caura y su cuenca hidrográfica. 5.- Se comisiona al Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas a que continúe con el trámite de las referidas medidas cautelares, con ocasión al procedimiento iniciado de oficio por el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado Superior y del expediente signado con el N° 2010-5084, contentivo de la Medida Cautelar Oficiosa Innominada Anticipada Especial Agraria dictada por el referido órgano jurisdiccional, remitido el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 152-2014" Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. VI)Exp. N° 12-1166, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 14 de mayo de 2012). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164119-420-14514-2014-12-1166.HTML
VenezuelaConstitucional Amparo constitucional Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaCalixto Ortega Ríos Exp. N° 12-1166; 14 de mayo de 2012Estado TrujilloJosé Arcadio Hernández Fernández, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos Pascual Ramírez, Ramón Dominguez, Luis Peña, Juan Altuve Castellanos, Edgar DaboínEl abogado José Arcadio Hernández Fernández, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos Pascual Ramírez, Ramón Dominguez, Luis Peña, Juan Altuve Castellanos, Edgar Daboín, ejercio na acción de amaro constitucional contra la sentencia proferida el día 14 de agosto de 2018, por el el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual prohibió “la realización de actividades de tala, quema, incluso siembra de plantaciones con fines agroalimentarios dentro de los lotes de terrenos que fueron donados por la Gobernación del Estado Trujillo al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes” (Tribunal Supremo de Justicia, 2022, párr. 1), además se ordenó a las autoridades de la universidad, profesores, estudiantes, luchar y proteger la conservación de la zona boscosa, “se ordenó a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardería Ambiental y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la medida cautelar decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma (Tribunal Supremo de Justicia, 2022, párr. 1), entre otras. Puesto que esto surgió el proceso “dentro de un plan de grandes proporciones, que rebasa la normalidad jurídica, imponiendo la imprescindible necesidad de neutralizarlo deteniendo a través de la tutela constitucional”. Sin embargo, esta decisión no tuvo en cuenta que en estos terrenos también vive comunidad campesina, se realizan actividades agrícolas para el sustento de la misma comunidad. Por lo cual se solicitó que se ordene agraviantes en contra de las personas que continúen publicando información en redes sociales que afecte la reputación de la comunidad. Por ende, se designó al magistrado Calixto Ortega Ríos, para realizar el estudio individual de las actas que se encuentran en el expediente. Al revisar el caso y todas las actas procesales que constan en el expediente, se observa que, desde el 22 de junio de 2021, los accionantes no han realizado actuación procesal alguna para impulsar el proceso y lograr el objetivo del mismo que es obtener la tutela constitucional, es decir que se observa que ha transcurrido un periodo superior a seis meses sin que se realice ninguna actuación. Y no se puede dejar de lado que el accionante debe demostrar un interés durante todo el proceso “la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe calificarse como abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento” (Tribunal Supremo de Justicia, 2022, párr. 11). El articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que la falta de interés procesal de la parte actora por un lapso transcurrido de 6 meses se reconoce como abandono del proceso, es decir que la parte ha renunciado a la tutela judicial efectiva y el derecho que tiene a una pronta decisión. “Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y por cuanto los derechos presuntamente denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del ciudadano, aquí peticionario, sin que de alguna manera se vea afectado el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se declara el abandono del trámite” (Tribunal Supremo de Justicia, 2022, párr. 13). Por todo lo anterior, se le impone a la parte accionante una multa de dos mil bolívares que se deben pagar a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos y se debe allegar el recibo al expediente. "Declara:1. QUE ES COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Arcadio Hernández Fernández, titular de la cédula de identidad N° v- 18.376464, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos: RAMÍREZ PASCUAL, RAMÓN DOMINGUEZ, LUIS PIÑA, JUAN ALTUVE CASTELLANOS, EDGAR DABOÍN, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.214.862, V-10.310.731, , V-16.653.335, V- 5.784.817, V- 11.127.605, respectivamente, entre otros, ut supra identificados, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo i) se prohibió la realización de actividades de tala, quema, incluso siembra de plantaciones con fines agroalimentarios dentro de los lotes de terrenos que fueron donados por la Gobernación del Estado Trujillo al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes.2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo constitucional antes reseñada.3. Se IMPONE a la parte accionante, conforme a lo previsto con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con el nuevo cono monetario en Venezuela, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, o vía fax, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación" (Tribunal Supremo de Justicia, 2022, párr. 16)Exp. N° 21-0330, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 11 de febrero de 2022). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/315546-0034-11222-2022-21-0330.HTML
VenezuelaConstitucional Demanda por intereses colectivos y difusosSala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaLuisa Estella Morales LamuñoSentencia nº 433 de 6 de Mayo de 2013 6 de Mayo de 2013Municipio Valencia, Estado CaraboboE.A.D.L., L.H.G., M.P. y F.P.E.A.D.L., L.H.G., M.P. y F.P. miembros de la Junta Directiva de la Fundación Movimiento por la Calidad del Agua, residentes del Municipio Valencia ubicado en el Estado Carabobo interpusieron una demanda por intereses colectivos y difusos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Estado venezolano “por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN) y su filial HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO)” (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. I), porque uno de los objetivos de la fundación a la que pertenecen es mejorar la calidad del agua y al momento de interponer la acción el agua que consumía la comunidad de Valencia viene del Embalse Pao-Cachinche el cual también es receptor de gran parte de las aguas producida en la ciudad de Valencia “de tal forma, que por diseño está establecido un ciclo de re-uso (sic) permanente de las aguas servidas como fuente de abastecimiento, lo cual constituye una situación de alto riesgo en materia de salud pública, y que requiere un (sic) alta eficiencia de la infraestructura hidráulica-sanitaria para garantizar la preservación del embalse Pao-Cachinche, el derecho humano al acceso al agua potable y el derecho humano a la salud de los 3.000.000 de ciudadanos abastecidos por el Sistema Acueducto Regional del Centro Uno” (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. I.II). Y aunque se han realizado muchas protestas, y denuncias de la comunidad y ONGs por la mala calidad de agua que están llegando a los hogares, puesto que dicha agua tenía una “alta turbiedad, olor repugnante y con la presencia de sólidos suspendidos, o por el contrario, agua con un color blanquecino con un fuerte olor a cloro, causando escozor e irritación de piel, mucosas de ojo, nariz y garganta e incluso asfixia en la población” (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. I.III). Por todo lo anterior, solicitaron que se decrete como medida que se controle el nivel de crecimiento del lago de Valencia y controlar la calidad de las aguas. Teniendo en cuenta que en los estudios realizado se puede evidenciar que el agua contiene elementos físicos y químicos en su composición que van en contra de lo que dicta las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable dictadas en la Resolución N° S.G.-018-98 del 11 de febrero de 1998. Y teniendo en cuenta el artículo 83 de la Constitución que establece que el derecho a un medio ambiente sano, el artículo 23 de la misma norma que indica que todas las personas deben tener un acceso equitativo al agua potable, el artículo 127 que establece que todas las personas tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano seguro y ecológico, libre de cualquier contaminación, entre otros. Coincide con las peticiones de los accionantes que solicitan que se suspenda el trasvase del agua, que implementen métodos para mejorar la calidad del agua y evitar situaciones más agraviantes para la comunidad, con las razones para tomar una medida para garantizar el proceso y tratamiento de potabilización del agua. Sin embargo, se establece que la sala no tiene competencia dado que se está alegando la afectación de la prestación de un servicio público que se desarrolla en el territorio de la ciudad de Valencia y el competente para conocer de esta situación el juzgado de municipio que corresponde por distribución en la ciudad de Valencia. Tal y como lo indica la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso-administrativa de 2012 en sus artículos 7,9 y 26, pues indican que el control jurisdiccional de las demandas que interpongan los usuarios contra organización públicas o privadas por la prestación de los servicios públicos corresponderá a los Juzgados del municipio de la jurisdicción contenciosa administrativa. "Declara:- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la “demanda por intereses colectivos y difusos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada” presentada por los ciudadanos E.A.D.L., L.H.G., M.P. y F.P., en carácter de miembros de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA, así como por la ciudadana NASTASSJA PALMIOTTO CORO, en su condición de miembro de la mencionada Fundación, y los ciudadanos KELVI G.Z., B.A.R., P.E.M., M.E.S., R.R. e I.P.M., contra el Estado venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, a través de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN) y su filial HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO).2.- RECALIFICA LA PRETENSIÓN a una reclamación por la prestación del servicio público de agua potable y de saneamiento y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución en la ciudad de V.d.E.C., con competencia transitoria en materia contencioso administrativa" (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. III)Sentencia nº 433 de 6 de Mayo de 2013, N.º 12-0340 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 6 de mayo de 2013). https://vlexvenezuela.com/vid/435083462
VenezuelaAgrariaSolicitud de medida autónoma de protección ambientalTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y CaraboboHector BenitezExp. Nº 2013-0252; 08 de febrero de 2013Ciénaga del Municipio Costa de Oro del estado AraguaInstituto Nacional de ParquesEl Instituto Nacional de Parques decidió realizar el día 07 de febrero de 2013 de manera oficiosa una inspección judicial, dentro de los linderos el Parque Nacional Henri Pittier creado mediante Decreto Nº 102 y ubicado en el sector la Ciénaga del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, debido a que este lugar se encuentra bajo su administración al tratarse de ser un Parque Nacional. Se realizó dicha inspección en compañía del Juez Superior Agrario, funcionarios y abogados del Juzgado Superior Agrario, el Consultor Jurídico de la Secretaría del Poder Popular de Protección Ambiental y Ordenación del Territorio, Policía local, bomberos, diversos ciudadanos en carácter de supervisores, Coordinador, Técnico y Técnicos Superior I respectivamente del Instituto Nacional de Parques y el Asistente al Defensor. En dicha inspección se tomar evidencias fotográficas de lo que hallaron, en donde se encontraron un total de 39 construcciones y en cada una de ellas dijeron ser propietarios de las mimas. Al tener este informe el Instituto Nacional de Parques lo envió mediante oficio al Juzgado Superior Agrario. En el cual indican que según lo establecido en “el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ambiente artículo 4º, numerales del 1 al 5 y artículo 7 del Reglamento sobre Guardería Ambiental; y en vista del incremento incontrolado de visitantes y de la realización de actividades que de manera no regulada causan la alteración de manera significativa” (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. 2.2.), al ecosistema, al colectivo general y la economía local. Por todo lo anterior se solicita “la tramitación de una medida precautelativa tendente a restringir y según sea el caso prohibir el acceso al área ya mencionada susceptibles a la afectación por el sobre uso” (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. 2.2.). Cabe resaltar que este parque es un punto de referencia nacional e internacional y es uno de los sitios de mayor interés en Venezuela. Todo Juez Agrario que deba tomar la decisión de un conflicto, “cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental” (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. II.I), tiene el deber de imponer las medidas que considere pertinentes para resguardar la seguridad del medio ambiente, la biodiversidad, y la soberanía agroalimentaria. Puesto que es lo que le ordena el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin importar “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. II.II). Cabe recalcar que estas medidas son provisiónales y se toman con el fin de proteger los intereses generales, por lo cual estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas y se le otorgan al Juez Agrario para que proteja el interés general colectivo. Ahora bien, la conservación de los bosques debe ser un objetivo relevante para el estado ya que estos son el mayor depositario de biodiversidad y cumple con funciones esenciales para que no se extinga la vida humana y para conservarlo se debe respetar su ecosistema, además es de suma importancia preservarlo para garantizar una buena calidad de vida a las generaciones actuales y futuras. Por todo lo anterior y teniendo presente la importancia de proteger los bosques de la afectación esta sala cita y toma en cuenta las siguientes disposiciones: artículo 12 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, artículos 1,2,3, 18,21 y 47 de Ley Orgánica del Ambiente de fecha 22 de diciembre de 2006, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del Decreto N° 6.126, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, artículos 5 y 13 de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades, artículos 304 y 127 de la Constitución Nacional, artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por último, es importante recordar que este parque constituye un patrimonio natural que brinda el de desarrollo sustentable, la producción de agua y hasta para la generación de empleos. Se decretó: “1- Medida Autónoma Innominada de Protección al Medio Ambiente sobre el Sector de la Ciénaga de Ocumare tanto dentro como fuera del Parque Nacional H.P., el cual se ubica en la porción central de la serranía del litoral de la cordillera de la costa, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, estableciendo las siguientes normas: 1. El acceso a visitantes y personas a la Ciénaga en el Parque Nacional Henri Pittier, en el municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, será hasta un máximo de 1.600 personas por día, mientras se realiza un estudio de capacidad de carga que permita determinar de manera precisa el número de personas que puedan hacer uso de este espacio, sin que el mismo se vea afectado, encargándose de la ejecución de la presente acción a la Capitanía de Puerto de la Zona en conjunto con la Asociación de Pescadores, quienes deberán remitir a este órgano jurisdiccional un registro conjunto mensual de las diversas personas que embarcan a través de la Boca de Ocumare de la Costa, exceptuando de los términos de este particular a los pescadores y pescadoras que cuenten con las acreditaciones de las autoridades competentes; 2. Los operadores turísticos cuya actividad sea el alquiler de sillas, mesas y toldos no deben colocar previamente las mismas hasta tanto sus servicios sean contratados por el visitante, ya que el realizarlo con anticipación pudiera constituir de manera indirecta una privatización de la playa la cual es de utilidad pública; 3. La prohibición de instalación de carpas en toda el área de la Ciénaga; 4. La prohibición de realización de fogatas directamente sobre la arena; 5. La prohibición actividad pesquera en todo el espejo de agua de la Ciénaga de Ocumare de la Costa, salvo que el pescador o pescadora cuente con las acreditaciones legales y administrativas para operar en esa área; 6. La obligación por parte de los lancheros en velar por el retiro de los desechos generados por los turistas que usen sus servicios en los términos de la Ley de Gestión Integral de la Basura; 7. La prohibición del acceso y permanencia de personas en el sector de la Ciénaga conocido como Jurelito con coordenada referencial UTM E 631011 N 2259295; 8. La prohibición de actividades como esquí, banana inflable o sus similares, así como el uso de motos de agua; 9. La prohibición de circulación y fondeo de embarcaciones con motor a menos que sean menores a 28 pies y con una velocidad regulada no mayor a 5 nudos o ¼ de máquina, para evitar el choque contra tortugas marinas, en esta zona confirmada de alimentación de tortugas verdes (Chelonia mydas) y transito de otras especies; 10. El Establecimiento de un horario de baño y circulación de embarcaciones con fines turísticos entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., tomando en consideración la condición de peligrosidad de la marea; 11. Establecer que los prestadores de servicios en conjunto con los lancheros y lancheras deben garantizar la disposición primaria de los residuos y desechos sólidos generados por la realización de su actividad y retirar la misma de la Ciénaga de Ocumare diariamente como se estableció en el ordinal “6”; 12. La prohibición de apertura de nuevas áreas y/o el corte del manglar y la extracción de especies de la fauna y la vegetación presente en la Ciénaga; 13. La prohibición del ingreso a la ciénaga con mascotas como perro, gatos, aves de corral y otras especies domésticas; y 14. Ordenar la revisión a cualquier tipo de embarcación por parte de la Capitanía de Puertos y el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentran en el sitio de embarque y lanchaje ubicados en la Boca de Ocumare de la Costa, a fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción y a su vez retener materiales u objetos que puedan servir como elementos utilizados para construir o ampliar viviendas o posadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, etc. En este sentido, los ecosistemas que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies autóctonas, no podrán considerarse como ociosos o improductivos y tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia Ambiental, Transporte Acuático y Turismo en conjunto podrán permitir o autorizar la intervención de los terrenos y zona costera en los términos de la Ley de Zonas Costeras, Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, L. General de Marinas y Actividades Conexas, Ley de Aguas, Ley de Pesca y Acuicultura y Ley Orgánica del Turismo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al Parque Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 304 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede resultar especialmente vulnerable a las actividades humanas, pero considerando sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas, siendo aplicable la presente medida a J.T., A.P., J.F., V.F., C.G. y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-8.488.726, V-336.598, V-3.176.088, V-13.029.948, V-4.521.596 y V-17.470.736, respectivamente, y los ciudadanos H.K. y E.F., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.101.613 y Nº E-969.780, respectivamente, y un ciudadano que manifestó llamarse W.G., sin embargo no evidenció documento de identidad, así como a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o privada. La presente medida tendrá vigencia hasta tanto sea dictado el Plan de Ordenamiento que rija el área objeto de la medida y tome en cuenta el Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal.” 2- N. mediante oficio al Gobernador del estado Aragua con atención a los Secretarios de Seguridad Ciudadana, Ordenación del Territorio y Ambiente, Agrario y Turismo, al Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Aragua, al Coordinador Regional Aragua-Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Coordinador del Parque Nacional H.P. adscrito al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a la Dirección Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Capitanía de Puerto de la Zona adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, a la Asociación de Pescadores de Ocumare de la Costa y a la Defensoría del Pueblo del estado Aragua, a los fines de notificarle de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con el fin de dar una mayor difusión a la medida acordada e informar a cualquier interesado, se ordena la publicación de un único cartel en el diario El Aragueño de circulación regional, a los fines de procurar la publicidad del presente acto. (…)” (Tribunal Supremo de Justicia, 2018, párr. III). Decisión Nº252, Exp. 2013-0252(Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo 8 de febrero de 2013). https://vlexvenezuela.com/vid/jose-tallaferro-420142698
VenezuelaConstitucional Demanda por intereses colectivos y difusosSala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaMarcos Tulio Dugarte Padrón Sentencia nº 1322 de 14 de Octubre de 2014Municipio Sucre del Estado Bolivariano de MirandaYUSMELYS PATIÑO, M.C., A.D., J.C., X.R., J.D.M., N.W., R.R., A.B., J.C., K.P. y S.M.El 23 de julio 2014, los ciudadanos YUSMELYS PATIÑO, M.C., A.D., J.C., X.R., J.D.M., N.W., R.R., A.B., J.C., K.P. y S.M., voceros Comunales de las Parroquias Petare, La Dolorita y Caucagüita contra de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “en la persona del ciudadano C.E.O.G., (…) en su condición de ALCALDE del aludido Municipio, por el incumplimiento de los deberes Municipales tendientes a lograr el respeto de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Tribunal Supremo de Justicia, 2014, párr. I.I). Puesto que Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda cuanta con una extención de aproximadamente Ciento Sesenta y Cuatro Kilómetros Cuadrados, en donde alberga al menos 669.288 habitantes y se divide este territorio en 5 parroquias las cuales son “Petare, L.M., La Dolorita, Caucagüita y Filas de Mariches, lo que hace de éste el Municipio más poblado del Estado Bolivariano de Miranda” (Tribunal Supremo de Justicia, 2014, párr. I.I). Sin embargo, los accionantes afirman que desde hace varios años se ha incrementado el crecientito urbano sin planificación alguna. Lo que ha generado consecuencias adversas en la comunidad debido a que se ha generado acumulación de basura en los espacios públicos como lo son las entradas a los hospitales, a las sedes educativas, las puertas de las viviendas generado malos olores, insectos, descomposición de desechos sólidos, infecciones en el aire agua. Además, afirman que en este territorio no cuentan con un subsuelo impermeable o cualquier otra obra para evitar que el flujo contamine el manto acuífero, lo que genera la contaminación del suelo “lo que se traduce por tránsito natural de las escorrentías de las aguas en el subsuelo en un riesgo de afectación al ecosistema, los recursos naturales y finalmente, por vía indirecta, a la salud humana” Tribunal Supremo de Justicia, 2014, párr. I.IIII). Con el fin de resolver este inconveniente la comunidad ha optado por acudir a la quema de basura, pero esto ha provocado el deterioro de la vegetación, del suelo, contaminación del aire por el humo, las cenizas y los gases tóxicos que se derivan de esta actividad, generando un efecto un aspecto desagradable en el territorio de este municipio. La presente acción se instauro por un incumplimiento de los deberes municipales que se dirigen a mantener y garantizar un ambiente sano. En este caso en concreto es importante tener presente el contexto que se estaba viviendo para la presente fecha pues a nivel nacional se estaban presentando “varias enfermedades transmitidas por mosquitos, en especial, el dengue y la chikungunya, cuya presencia pudiera expandirse” (Tribunal Supremo de Justicia, 2014, párr. II. VI), con la situación que se está presentando en este municipio, pues más allá de su espacio puede generar consecuencias pueden trascender a nivel nación. Ahora bien, frente a la medida cautelar solicitada por los accionantes el artículo 130 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que de oficio o a petición de parte se podrán solicitar medidas cautelares que se estimen pertinentes como una garantía de la tutela judicial efectiva para la cual se deben tener en cuenta las circunstancias del caso en concreto y el interés público en el conflicto. Por lo cual es importante mencionar que además de las afectaciones mencionadas por los accionantes este suceso también afecta los derechos a la salud, a la educación, a la conservación de un medio ambiente sano por “el proceso de descomposición de los mismos, de la probable generación de bacterias, virus y otros agentes nocivos para los seres humanos, que incluso pueden ser propagados por el aire, las aguas y diversos vectores como zancudos” (Tribunal Supremo de Justicia, 2014, párr. II. VI.V). Con el fin de evitar la propagación de más enfermedades y la afectación en mayor medida de la salud pública se le va a solicitar al alcalde del municipio de Sucre que realice “realice todas las acciones y utilice todos los recursos presupuestarios, materiales y humanos necesarios (…) para recolectar inmediatamente, sin dilaciones y de forma regular y periódica, la basura y los desechos existentes y que se generaren en las distintas parroquias que comprenden el municipio” (Tribunal Supremo de Justicia, 2014, párr. II. VI.VII). Adicionalmente, se le ordena velar por la protección al medio ambiente, a la salud, a la educación y cumplir con sus deberes y atribuciones que le impone su cargo y su rol como ciudadano de Venezuela. "- Se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida conjuntamente con a.c. por los ciudadanos YUSMELYS PATIÑO, M.C., A.D., J.C., X.R., J.D.M., N.W., R.R., A.B., J.C., K.P. y S.M., obrando en su condición de Voceros Comunales de las Parroquias Petare, La Dolorita, L.M. y Caucagüita en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano C.E.O.G., alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.- Se ADMITE la antedicha demanda y, en consecuencia,- Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano C.O., alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que realice todas las acciones y utilice todos los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, para recolectar inmediatamente, sin dilaciones y de forma regular y periódica, la basura y los desechos existentes y que se generaren en las distinta parroquias que comprenden el municipio en el cual debe ejercer sus competencias, especialmente, en las cercanías a las instituciones educativas, centros de salud, zonas residenciales y comerciales, así como en las principales vías públicas. En tal sentido, se le ordena mantener libre de desechos y escombros las vías de comunicación que existieren en el referido municipio que le corresponde gobernar, y ejercer todo el control sanitario en general que les es inherente a su cargo público, para evitar la afectación de los derechos que sustenta la presente demanda en tutela de intereses colectivos ejercida por habitantes del municipio en cuestión. Igualmente, se le ORDENA que vele por la protección del ambiente, la salud, la educación, el libre tránsito y demás bienes jurídicos que le corresponde tutelar como jefe del ejecutivo municipal, en el marco de sus atribuciones y deberes constitucionales y jurídicos en general, particularmente en lo relativo a garantizar que las aguas servidas contaminadas con los desechos no recolectados en ese ámbito geográfico, no afecten las cuencas hidrográficas, perjudicando el equilibrio ecológico de esas zonas" (Tribunal Supremo de Justicia, 2014, párr. V) Sentencia nº 1322 de 14 de Octubre de 2014, N.º 14-0765 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 14 de octubre de 2014). https://vlexvenezuela.com/vid/yusmelys-patino-593340626
VenezuelaAgrariaSolicitud De Medida De Proteccion AmbientalJuzgado Superior AgrarioKhaterine Beltran ZerpaDecisión de Juzgado Superior Agrario de Merida de 28 de Septiembre de 2015Estado Bolivariano de Mérida.Alcaldía Socialista del municipio A.B. del estado Bolivariano de Mérida.El día 12 de febrero de 2015 la señora “Geo. S.C.M.L., en su carácter de Directora del Poder Popular para el Desarrollo Territorial de la Alcaldía Socialista del municipio A.B., del estado Bolivariano de Mérida” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. III). Interpuso un escrito en el cual solicitaba la medida de protección ambiental, al sistema de nacientes de la cuenca de la quebrada S.A. ubicada en el municipio A.B. en el Estado de Mérida. Debido a que se ha evidenciado una problemática ambiental en los sistemas nacientes “en este caso específico de la Micro Cuenca de la Quebrada S.A. afluente del Río Capaz, humedal donde también nacen las aguas del Río Amarillo perteneciente al municipio A.A., Río Guayabones, perteneciente al Municipio O.R.d.L. y Río Casique y Río Blanco pertenecientes al Municipio Sucre amparado bajo la figura de Zona Protectora Cuenca del Rio Mucujep” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. III.II), pues estas cuencas han disminuido en aproximadamente un 80% afectando a 11 aldeas. Como consecuencia de la toma ilícita del agua y su uso indiscriminado, fumigación con pesticida, que día a día van disminuyendo los humedales. Por todo lo anterior solicito que se realicen los “procedimientos concernientes al caso, tomando en cuenta la violación al artículo 129 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente y todas las acciones que van en contravención de lo establecido en la Ley de Aguas, Ley de Bosques y Gestión Forestal, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Usó de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Capaz” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. III.VII) y se hicieron unas recomendaciones relevantes. Después de varios estudios e investigaciones realizadas en la zona para identificar y corroborar las afectaciones que se han causado en las cuentas de las quebradas se identificó que efectivame4tne si hay un detrimento ambiental que ha afectado a las comunidades aldeanas. “En el marco y ámbito de la aplicación de las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, a ser nombradas infra, sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, que la preservación de la seguridad alimentaria como materia estratégica del Estado, para asegurar la alimentación de la población en general” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. VI), por ende se afirma que es una obligación que tiene el Estado a la cual no puede renunciar. Además, se menciona que el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario les da la potestad a los jueces de decretar medidas de protección exista o no procedimiento judicial, con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de la comunidad. El artículo 326 de la carta magna establece que uno de los principios constitucionales más relevantes es la protección al medio ambiente. Por ello, se les concedió a los ciudadanos la tutela judicial efectiva mediante la cual pueden reclamar cualquier derecho ambiental y el Estado deberá apoyarlo a través los órganos del Poder Público para “conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. VI). Por último, no se puede dejar de lado el principio precautorio que ha reconocido el Estado el cual indica que se deben suspender todas aquellas actividades que afecten el medio ambiente así no existan pruebas científicas. "PRIMEROse declara COMPETENTE para conocer la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AL SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO A.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, planteada por la Alcaldía Socialista del municipio A.B. del estado Bolivariano de Mérida.SEGUNDOse decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AL SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO A.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio precautorio del Derecho ambiental y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en la micro cuenca de la Quebrada S.A. afluente del Río Capaz, Humedal donde también nacen las aguas del Río Amarillo pertenecientes al municipio A.A., Río Guayabones perteneciente al municipio O.R.d.L. y Río Cacique y Río Blanco pertenecientes al municipio Sucre amparado bajo la figura jurídica Zona Protectora Cuenca del Río Mucujepe.TERCEROla presente PROTECCIÓN está orientada principalmente a RESGUARDAR las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) del municipio A.B., para lo cual se amerita la formulación, revisión y actualización del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Usos (PORU), de dichas zonas, con la finalidad de consolidar a estas áreas como estratégicas para la “producción de agua”, conocimiento, conservación y para “el refugio de la fauna silvestre”. Asimismo, se ordena LA CREACIÓN DE UNA MESA TÉCNICA CON LOS ORGANISMOS COMPETENTES A LOS F.D.E. y ACTUALIZAR EL PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DE LAS ZONAS YA MENCIONADOS. La misma será direccionada por: Alcaldía del Municipio A.B., el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, conjuntamente con la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del C.L. del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), Departamento de Guardería Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas e Instituto Nacional de Parques de la Dirección Estatal Mérida (INPARQUES) y el Poder Popular.CUARTOse prohíbe la expansión de la frontera agrícola cercana a los humedales existentes en todo el SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB-CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO A.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el fin de conservar el ecosistema de dicho municipio, en beneficio del interés social y colectivo de la zona, y la preservación del “recurso agua.” Para lo cual se ordena al Instituto Nacional de Tierras la revisión exhaustiva de los instrumentos otorgados en dichas zonas, a los fines de resguardar el sistema de nacientes frente a la expansión de la frontera agrícola, en ese orden, se hace necesario también el apoyo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la orientación de la actividad agraria desarrollada en las distintas Aldeas que conforman el municipio A.B.. La cual debe ir cónsona con la normativa ambiental vigente y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo el concepto de prácticas agrícolas conservacionistas. Todo ello, con la autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, y dentro en las poligonales de Parque Nacional Sierra de la Culata, será el competente el Instituto Nacional de Parques de la Dirección Estatal Mérida (INPARQUES),QUINTOse prohíbe la tala y la quema de árboles, la construcción de carreteras, edificaciones y las tomas de aguas ilegales, en todo el SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO A.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el fin de conservar el ecosistema, el desarrollo ambiental y del interés social y colectivo de dicho municipio. Para lo cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Tercera con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del estado Bolivariano de Mérida y el Departamento de Guardería Ambiental adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ser garante del presente particular y tomar las correcciones pertinentes al caso. Conforme a la normativa aplicable.SEXTOse ordena a la Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, a realizar rondas periódicas en las zonas estratégicas del SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO A.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de velar por la protección ambiental aquí planteada. Tomando en consideración el principio precautorio del Derecho ambiental.SÉPTIMOse ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a realizar en coordinación con los organismos involucrados en el presente decreto y la comunidad organizada, un diagnóstico de las áreas críticas con necesidad de reforestación, y a su ejecución conjunta en un lapso de siete (7) años, aplicando las técnicas eficientes de corrección ambiental, sistemas agroforestales, y todas aquellas que contribuyan a incrementar la cobertura boscosa en la cuenca.OCTAVOse ordena oficiar al INIA, FONDAS, Universidad de los Andes, UPTM, Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, INCES, para que establezcan en el área de la cuenca, parcelas demostrativas, estaciones experimentales, centro extensionistas, donde se investigue y se enseñe los métodos alternativos de producción más modernos y de menor impacto ambiental, que correspondan a las realidades ecológicas de la cuenca.NOVENOconsiderando la formación y los procesos educativos, en diferentes niveles, como herramienta fundamental para la creación de un ciudadano nuevo, se ordena un trabajo conjunto con los organismos antes mencionados y las comunidades organizadas, a los fines de la conformación de talleres educativos tendentes a formar una nueva conciencia ambiental tomando en consideración el nuevo desarrollo rural sustentable para el municipio A.B., previsto en las normativas vigentes, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.DÉCIMOse fija como oportunidad para realizar la respectiva oposición a la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AL SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO A.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cualquier interesado, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia, se ordena librar un cartel de emplazamiento en un diario de la localidad. Y así se decide. –DÉCIMO PRIMEROen virtud del debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la ejecución del presente decreto, los Órganos y Entes antes señalados deberán considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, Planes o Normas de ordenamiento nacionales, estadales y municipales y en especial, lo tipificado en la Ley Orgánica del Ambiente, garantizando a todos los involucrados en la presente medida el derecho al debido proceso, que siempre debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa, la asistencia jurídica, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído.DÉCIMO SEGUNDOdada la importancia de la participación protagónica de las comunidades en la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como uno de los ejes de la consolidación del Quinto Objetivo del Plan de la Patria y con la activa participación del Poder Popular, Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, Alcaldía del municipio A.B., Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Fiscalía Vigésima Tercera con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del estado Bolivariano de Mérida, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Mérida, Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-MÉRIDA), Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y Presidente de la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del C.L. del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM), la Defensoría del Pueblo, Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia ambiental, se debe lograr la consolidación de un MODELO ARMONIOSO Y SUSTENTABLE DE DESARROLLO SOCIAL, ECOLÓGICO Y SOCIALISTA, como única alternativa para garantizar la protección ambiental de el municipio A.B. del estado Bolivariano de Mérida.DÉCIMO TERCEROse ordena oficiar del presente decreto a: Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, Alcaldía del municipio A.B., Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Fiscalía Vigésima Tercera con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del estado Bolivariano de Mérida, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Mérida, Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-MÉRIDA), Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y Presidente de la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del C.L. del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM). Y así se establece. Líbrense los correspondientes oficios."(Tribunal Supremo de Justicia, 2015, párr. VII). Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, (Juzgado Superior Agrario 28 de septiembre de 2015). https://vlexvenezuela.com/vid/alcaldia-socialista-municipio-andres-583558278
VenezuelaConstitucional Demanda de protección de intereses colectivos y difusosSala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaJuan José Mendoza JoverExp. N.° 17-0741; 11del julio de 2017Municipio San Cristóbal del Estado TáchiraJacqueline Consuelo Monsalve Colmenares y Gregory Dennys Javier Pérez Jacqueline Consuelo Monsalve Colmenares y Gregory Dennys Javier Pérez representados por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, interpusieron una demanda de protección de intereses colectivos y difusos, establecida en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “en concordancia con lo dispuesto en los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana Patricia Lorena Gutiérrez Fernández, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por incumplimiento del artículo 178 constitucional, que genera como consecuencia la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito, a los derechos al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, a la seguridad personal y a la protección del ambiente” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. 1). Debido a que afirman que ellos y su comunidad han sido víctimas de hechos delictuosos y terroristas, realizados por varias personas, pues se dedican a paralizar las vías, con el fin de impedir el flujo de las mercancías de primera necesidad, limitar el abastecimiento de gas y de combustible en la comunidad, tirando grandes cantidades de basura (pues han impedido la recolección de basura para utilizarla en sus actos vandálicos), quemando los buses de transporte público y privado. Las acciones antes mencionadas, han afectado a la comunidad debido a que impiden que los jóvenes asistan a sus jornadas escolares y han generado daño al patrimonio público del Municipio, daños al medio ambiente pues han talado árboles para obstruir el paso, han quemado los desperdicios, han realizado sustracciones de alcantarillas, entre otras. Además, han amenazado a los comerciantes del municipio. Además, afirman que “la ciudadana Alcaldesa (sic) ha permitido la conculcación de derechos constitucionales, dando pie a la afectación del orden público, el libre tránsito, entre otros, al permitir la materialización de reuniones y manifestaciones apartada de los requisitos establecidos en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, inclusive formando parte de estas” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. I.IIII) promoviendo que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de la comunidad. Por todo lo anterior, solicitaron amparo cautelar y que se le ordene a la alcaldesa que permite el libre tránsito de los habitantes, preste seguridad a los ciudadanos que se dirijan a sus lugares de trabajo, se abstenga de dar declaraciones en los cuales promueva lo que la ley considera delitos. En el presente caso se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales que “resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad personal, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. IV.III). Por ende, se evidencia que estas conductas ponen en riesgo la vida, la salud, el medio ambiente de la comunidad. Por ende, se pretende que se solicitan medidas cautelares en condiciones de urgencia porque si se siguen permitiendo estas actuaciones pueden causar perjuicios más graves, en estas situaciones los jueces pueden solicitar “cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables (…) dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. IV VIII). Y teniendo en cuenta la competencia constitucional de los Alcaldes establecida en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los derechos constitucionales vulnerados que se encuentran en los artículos 26, 27, 50, 51, 55, 75, 78, 80, 81, 83, 112, 127, 131, 137, 139, 141 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 2, 3, 5, 56, 75, 76, 84, 88 numerales 1, 2, 15, 21 y 24; 90, 92 y 95 numerales 13, 20 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se procede a realizar el fallo. Se decretó: "PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos Jacqueline Consuelo Monsalve Colmenares y Gregory Dennys Javier Pérez Barrera, la cual se ADMITE.SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, de la ciudadana Patricia Lorena Gutiérrez Fernández, alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asimismo notifíquese a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.TERCERO: Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA a la ciudadana Patricia Lorena Gutiérrez Fernández, alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia:1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Municipio.4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Ambiente así como en los tipos penales previstos en la Ley Penal del Ambiente.7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley." (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. V) Exp. N.° 17-0741, N.º 17-0741 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 11 de julio de 2017). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/201018-536-11717-2017-17-0741.HTML
VenezuelaConstitucional Demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuestaSala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaLuis Fernando Damiani BustillosSentencia nº 430 ; 8 de Junio de 2016Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar J.G.M.R. y F.O.I.N. J.G.M.R. y F.O.I.N. son abogados de profesión y residen en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, interpusieron una demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta a nombre de todos los ciudadanos da dicho municipio, pues consideraban que estaban siendo vulnerados los derechos de toda la comunidad. Debido a que la mala gestión del alcalde J.R.L junto con las autoridades ejecutivas del municipio Autónomo Caroní, frente a la “mala política ambiental, operatividad defectuosa en ese ámbito y demás medidas y omisiones ambientales, en el Vertedero de Cambalache, disparador del riesgo ambiental y consecuentemente provocador del daño ambiental general en Caroní, por lo que se violentan los derechos tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 43, 83, 122, 127 y 129” (Tribunal Supremo de Justicia, 2016, párr. I). Estas acciones estaban vulnerando el derecho a: “la salud, a la salud integral de los pueblos indígenas, el derecho a un territorio para beneficio ciudadano, el derecho a que se hagan estudios de impacto ambiental y socio cultural y derecho a recibir la prestación de los servicios públicos domiciliarios con protección y saneamiento ambiental, aseo urbano y sus servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos y protección civil. Así como derecho a la información oportuna y a un gobierno municipal participativo” (Tribunal Supremo de Justicia, 2016, párr. I.II). Pues ha sido muy evidente los gases, humo, malos olores y otras afectaciones ambiéntales que se han causado en dicho municipio. Por ello, solicitan la expedición de un mandamiento a favor de la comunidad en el que se ordene el cese a las violaciones constitucionales y se ordene la inmediata suspensión de las acciones u omisiones de la alcaldía que se materialice y genere violación a la salud, a la vida y al ambiente de la comunidad. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario realizó la declinatoria e su competencia para conocer de esta demanda. “El 28 de octubre de de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia para para conocer de la demanda por protección de intereses difusos y colectivos” (Tribunal Supremo de Justicia, 2016, párr. II.I). Debido a que en la presente acción no solo se están refiriendo a las vulneraciones y riesgos que están sufriendo los habitantes del municipio de Caroní con la recolección de basuras, sino que los problemas de salubridad alegados pueden afectar y tener consecuencias en la salud pública de toda la región incluso se pueden generar afectaciones a nivel nacional. Y que una de la solicitud realizada por los accionantes es la desaplicación que se encuentra en el artículo 8 de la Ley de Gestión Integral de la Basura y que le otorga la competencia al Poder Ejecutivo Estadal para el manejo Integral de Residuos y Desechos Sólidos. Es decir que este caso tiene trascendencia nacional y no solo en el municipio de Caroní por ende el único competente para abordar este caso es Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado de Primera Instancia en lo del Segundo Circuito es incompetente para conocer de este asunto. Por ende, la Sala Constitucional se pronunció sobre la declinatoria de competencia y estableció, basándose en que los hechos del presente caso “ involucrando claramente el interés nacional en la resolución de la presente acción; sobre todo si se considera la importancia poblacional, geográfica y estratégica del prenombrado municipio, desde la perspectiva de las interconexiones con otros municipios, estados y sectores del país, y, por ende, desde el enfoque de la seguridad, la defensa y el transporte de alimentos, medicinas y personas, así como, en general, desde la óptica económica y social de la Nación” (Tribunal Supremo de Justicia, 2016, párr. III.II) y el artículo artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por ende, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la demanda y acepta la declinatoria de competencia. "Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda ejercida por los abogados J.G.M.R. y F.O.I.N., ya identificados en autos, contra los “daños que las Autoridades Ejecutivas del Municipio Autónomo Caroní, representadas por su Alcalde ciudadano J.R.L., causan a los habitantes de la comunidad de dicho municipio por medio de la mala política ambiental, operatividad defectuosa en ese ámbito y demás medidas y omisiones ambientales, en el Vertedero de Cambalache, disparador del riesgo ambiental y consecuentemente provocador del daño ambiental general en Caroní" (Tribunal Supremo de Justicia, 2016, párr. IV). Sentencia no 430, N.o 14-1205 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 8 de junio de 2016). https://vlexvenezuela.com/vid/jose-gregorio-meignen-requena-643964725
VenezuelaConstitucional Demanda de nulidadSala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,Bárbara Gabriela César Siero Exp. N° 2009-1036; 26 de abril del 2017Municipio Roscio del Estado BolívarJosé Andrés Rodríguez Galán apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Minera NacionalJosé Andrés Rodríguez Galán apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional interpuso una demanda de nulidad contra “Resolución DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008 que declaró la CADUCIDAD de la Concesión de explotación de oro de veta denominada ‘TRIUNFO I-2’, constante de una superficie de quinientas hectáreas (500 has.) ubicada en la jurisdicción del (…) Municipio Roscio del Estado Bolívar, por cuanto incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 61 de la Ley de Minas y las Ventajas-Especiales Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera ofrecidas a la República en el Título Minero de la citada Concesión, constituyendo la causal de caducidad a que se refiere el numeral 7 del artículo 98 de la Ley de Mina, así como contra la Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009 que resolvió improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. 1) ambas resoluciones fueron expedidas por el Ministerio del poder popular para las industrias básicas y minería. La concesión se había otorgado por un término de 20 años contados a partir del 30 de diciembre de 1997, sin embargo, el ministerio aseguraba que había incumplimiento por parte de la empresa minera puesto que no tomo “las medidas necesarias para garantizar la protección de los ríos, bosques, suelos, fauna, atmosfera y en general la debida protección ambiental” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. I.II) y tampoco allego el estudio de impacto ambiental, no sufragar los gastos de los pasantes de la Universidad Central de Venezuela, “no haber cumplido con la obligación de pagar el impuesto de explotación del cinco por ciento (5%) para el oro refinado” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. I.II). Se puedo evidenciar con la investigación y con los argumentos de las partes que las decisiones de estas resoluciones se tomaron basándose en hechos falsos y que no se inició la explotación en los primeros 7 años a la concesión debido a que se demoraron en aprobar los estudios de Factibilidad Técnico Económico corresponde a las autoridades del Ministerio y sin la aprobación de los mismos no podían operar. Además, se tuvo en cuenta que “debido a algunos problemas que [han] confrontado recientemente, no [han] podido cumplir a cabalidad con [sus] obligaciones, sin embargo [están] iniciando los trámites requeridos para solventar todos los inconvenientes, incluyendo [sus] compromisos de cancelación de los impuestos de ley, lo cual [estarán] haciéndolo en la semana en curso. Con relación a los motivos que (…) impidieron el cumplimiento de dichos compromisos, [informan] que el vicepresidente administrativo uno de los accionistas principales de la empresa (…) lamentablemente estaba muy delicado de salud, sufriendo una enfermedad terminal, por lo que tuvo que viajar a los Estados Unidos por un período pronunciado de tiempo” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. V.X). Lo más relevante del caso es que la empresa minera justifico porque no inicio sus actividades en los 7 años iniciales y se probó que fue algo que salió de sus competencias. "1.- La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 046 del 14 de mayo de 2009 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.2.- FIRME la Resolución DM/N° 043/2008 del 23 de octubre de 2008 dictada por el prenombrado Ministro, en lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la concesión de explotación de oro de veta denominado Triunfo I-2 como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Minas.Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado." (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. V). Exp. N° 2009-1036, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de abril de 2017). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/197894-00467-27417-2017-2009-1036.HTML
VenezuelaAgrariaSolicitud de medida autónoma de protección ambiental Juzgado Superior AgrarioReinaldo de Jesús Azuaje Exp. 0055 ; 26 de febrero de 2018Estado TrujilloFausto José Quintero Rojo actuando en a nombre propio y en representación de la entidad civil Brigada Universitaria Ambientalista de Excursionismo y Rescate (Asociación Civil sin fines de lucro).Fausto José Quintero Rojo actuando en a nombre propio y en representación de la entidad civil Brigada Universitaria Ambientalista de Excursionismo y Rescate (Asociación Civil sin fines de lucro), solicitó un medida autónoma de protección ambiental contra la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y aguas, Gobernación del Estado Trujillo, Alcaldías de los Municipios Trujillo, Boconó y Urdaneta, Hidroandes, Conare, Misión Árbol, Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano. “La medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar si está en riesgo de desmejoramiento, ruina o destrucción por la actividad humana desarrollada en la cuenca del área específica de las nacientes del Río El Riecito, Esdorá, Río San Lázaro o Río Jiménez, Parroquia Andrés Linares, del Municipio y Estado Trujillo” (Tribunal Supremo de Justicia, 2018, párr. I.I). Los accionantes afirman que a simple vista se puede evidenciar los daños ambientales causados desde hace varios años por personas que no tienen respeto por la madre tierra. En la vertiente del Río Riecito un hombre que no se ha podido identificar ha generado varios delitos ambientales que han impactado negativamente el Río, puesto que allí “construyó una Posada Turística, consistente en varias cabañas, con varios tipos de materiales de construcción, movimiento de tierra y vertido de aguas residuales o servidas, directamente sobre el lecho del río Dicha construcción, fue realizada, sin estudio de Impacto Ambiental y sin cumplir la normativa legal, como lo establece el Artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Tribunal Supremo de Justicia, 2018, párr. I.II), en varias ocasiones este ciudadano ya ha vertido sus residuos en el lecho del río “lo que constituye un delito ambiental, por cuanto contamina el agua del río, con residuos fecales de procedencia humana, producto de su vertido directo, sin el tratamiento y saneamiento ambiental correspondiente de las aguas residuales” (Tribunal Supremo de Justicia, 2018, párr. I.II). Es importante recalcar que la comunidad se ve gravemente afectada porque de este río se alimenta el Acueducto y el sistema de Riego de la misma. Teniendo en cuenta que el accionante solicito “la intervención directa del Juzgado Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y de Las Fiscalías Agrarias y Ambientales, para proceder en tiempo perentorio, a realizar una Inspección Judicial al Sitio El Riecito, y a establecer las Responsabilidades Administrativas y penales, tanto de las personas naturales, involucradas en estos ilícitos ambientales y de los Funcionarios Públicos que por omisión y negligencia, se hacen de la vista gorda y no cumplen con las funciones de los cargos, para los cuales, fueron nombrados” (Tribunal Supremo de Justicia, 2018, párr. I.XI). Y que el objetivo de los jueces agrarios según el el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es ir en función de los intereses generales, sociales y ambientales, de las presentes y futuras generaciones y preservar la vida biodiversidad y la vida humana, además los artículos 128 Y 323 de la Constitución establecen que es deber del Estado garantizar el uso racial de los recursos naturales. De igual manera “el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” (Tribunal Supremo de Justicia, 2018, párr. III. IX), pues está facultado para actuar de la manera más diligente cuando exista un riesgo grave e inminente. Cabe recalcar que las medias decretadas no pueden ser arbitrarias, sino que deben ser discrecionales y se debe hacer una ponderación. "PRIMERO: Se prohíbe la construcción de posada u hotel en el sitio conocido como “El Riecito”, Páramo El Corazón, parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo a toda persona natural o jurídica, en consecuencia sea paralizada toda construcción civil y cerrada la misma, y clausurada la ampliación de la truchicultura que esta siendo objeto de ello, con materiales no propios de la zona como el cemento, incluyendo la eliminación del tendido eléctrico que estaba proyectado y en caso de estar construido, su desmontaje, quedando el lugar sólo como truchicultura artesanal, prohibiendo así labores agrícolas en dicho lugar por no existir rastro alguno el día de la práctica de la inspección judicial, al igual que la clausura del ahumadero de truchas en dicho lugar.SEGUNDO: Se prohíbe la construcción de vía agrícola hacia el sector El Riecito desde el Caserío Agua Clara del municipio Boconó, Esdorá de la parroquia San Lázaro del Municipio Trujillo u otro sector o caserío, conservando la misma vía que existe hacia el referido sector El Riecito sin que sea ampliada o mejorada con concreto armado u otro material que aumente el impacto negativo al ambiente.TERCERO: Se prohíbe la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Henderson Montilla, designado y juramentado, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas que incluye la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el entendido que los espacios intervenidos con actividades agrícolas no están incorporados en la poligonal cerrada antes expresada, en consecuencia no realizar labores de pastoreo de ganado de cualquier índole, deforestaciones, tala y extracción de madera, construcciones de toda índole, tales como casas, posadas turísticas, apertura o ampliación de vías agrícolas, tendidos eléctricos, conservando sólo las aducciones o boca tomas de sistemas de riego ya establecidos, incluso la cacería de la forma que sea.CUARTO: Se instruye al Instituto Nacional de Parques hacer el estudio correspondiente para constatar y evaluar los daños al ecosistema existente en caso de haberlos e informar los impactos causados por la posada en proceso de construcción elaborar la propuesta al Ejecutivo Nacional para la elaboración creación de una figura legal ambiental restrictiva e incluso prohibitiva de toda actividad en una poligonal determinada que incorpore la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los linderos que resulte del trabajo científico y cuya figura puede ser Monumento Natural o Parque Nacional, dada la importancia en la generación de agua dulce en el lugar que recae la presente medida a decretar.QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República con copia certificada del acta de inspección judicial practicada en el sector el Riecito y de la presente decisión a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.SEXTO: Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.SÉPTIMO: Ofíciese a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en los diferentes lugares inspeccionados y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite.OCTAVO: Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que conforman el expediente, a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil" (Tribunal Supremo de Justicia, 2018, párr. IV)Exp. 0055, (Juzgado Superior Agrario 26 de febrero de 2018). http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/FEBRERO/1589-26-0055-857.HTML
PerúConstitucionalRecurso de AgravioTribunal constitucional de PeruGonzalez Pjeda - Bardelli Lartirigoyen - Vergara Gotelli2006 - N.º 2002-2006-PC/TCCiudad de la OroyaJose ChuquirachiLa Oroya es una ciudad ubicada en la región central de Perú, conocida por albergar una de las fundiciones de metales más grandes del mundo. Durante décadas, la actividad industrial en La Oroya ha generado graves problemas ambientales y de salud pública.Pretensiones – se solicita que se diseñe e implemente una "Estrategia de salud pública de emergencia" para la ciudad de La Oroya, de conformidad con lo establecido por los artículos 96, 97, 98, 99, 103, 104, 105, 106 y 123 de la Ley 26842 (Ley General de Salud); y que, por consiguiente, se adopten las siguientes medidas: a) la recuperación de la salud de los afectados, mediante la protección de grupos vulnerables, la implementación de medidas de prevención del daño a la salud y que se vele por el cumplimiento y levantamiento de información sobre los riesgos a los cuales la población se encuentra expuesta; b) se declare en Estado de Alerta a la ciudad de , La Oroya, conforme lo establecen los artículos 23 y 25 del Decreto Supremo 074-2001- }1 PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire; y, c) se / establezcan programas de vigilancia epidemiológica y ambiental de conformidad con lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Supremo 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire.Respecto a los hechos, se manifiesta que en el año 1997 la empresa norteamericana Doe Run Company adquirió el Complejo Metalúrgico de La Oroya, y que la citada empresa viene operando en la ciudad mencionada a través de su empresa subsidiaria Doe Run Perú, la misma que asumió el compromiso de cumplir todas las obligaciones contenidas en el P AMA (Programa de adecuación y manejo ambiental), elaborado por el anterior propietario del centro metalúrgico, Centromín Perú S.A.; que, pese al compromiso contraído, Doe Run Perú presentó, en diciembre de 1998, un pedido de modificación del P AMA, en el cual se comprometía a realizar un determinado número de mejoras ambientales para el año 2006 y a efectuar las principales inversiones para el tratamiento de las emisiones y calidad del aire recién a partir del año 2004; que, sin embargo, el PAMA presentado por esta nueva compañía no asegura eficientemente los derechos a la salud pública y a un ambiente equilibrado y adecuado, ni el disfrute de la salud física y mental de los pobladores de La Oroya, y que, por el contrario, los niveles de intoxicación de plomo y otros componentes en sangre de niños y madres gestantes de La Oroya se han venido incrementado c nsiderablemente en los últimos años, lo que se evidencia en investigaciones tales como el " studio de plomo en sangre en una población seleccionada de La Oroya" , realizado por igesa en el año 1999, donde se estableció, entre una de las conclusiones, que el 99.1 % de las personas analizadas sobrepasaba el límite de nivel de plomo en la sangre recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS).En el caso de La Oroya, han participado varios actores, como las autoridades gubernamentales, la empresa propietaria de la fundición, los grupos ambientalistas y los residentes afectados. Las acciones tomadas para abordar estos problemas han incluido demandas legales, protestas y esfuerzos de sensibilización.No se identifica exisitencia de GDO o GAO. Los demandantes solicitan que el Ministerio de Salud y la Dirección General de SaludAmbiental (Digesa) cumplan los siguientes mandatos, diseñar e implementar una estrategia de salud pública de emergencia que tenga como objetivo la recuperación de la salud de los afectados por contaminantes en la ciudad de La Oroya; la protección de los grupos vulnerables; la adopción de medidas de prevención del daño a la salud y el levantamiento de informes sobre los y declarar en Estado de Alerta a la ciudad de La Oroya, lo cual implica la elaboraciónde un plan de estado de alerta de salud proponer los niveles de estado de alerta de laciudad de La Oroya a la Presidencia del Consejo de Ministros. La corte reconocio que el derecho al medio ambiente sano es un derecho constitucionalmente protegido en el Perú, y que el Estado tiene la obligación de proteger este derecho y de tomar medidas para prevenir la contaminación y restaurar el ambiente en casos de daño ambiental.Se señala que la ciudad de La Oroya se ha visto afectada por la contaminación ambiental causada por la actividad industrial de la empresa Doe Run, lo que ha generado graves problemas de salud en la población y ha afectado el medio ambiente de la zona.Se enfatiza la importancia del principio precautorio en el derecho ambiental, el cual implica tomar medidas preventivas ante situaciones de incertidumbre científica o técnica sobre los posibles efectos negativos de una actividad.Se destaca la obligación del Estado peruano de garantizar los derechos a la salud y al medio ambiente de los ciudadanos de La Oroya, así como la responsabilidad de la empresa Doe Run de cumplir con las normas ambientales y de salud pública.Se ordena al Estado peruano tomar medidas específicas para garantizar la protección de la salud y el medio ambiente de los ciudadanos de La Oroya, como la implementación de medidas para garantizar la calidad del agua, del aire y del suelo en la zona, y la reducción de la exposición de la población a la contaminación.Se establece la obligación de la empresa Doe Run de cumplir con las normas ambientales y pagar las multas impuestas por el Estado peruano por incumplimiento de las normas ambientales. En resumen, las consideraciones de la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso La Oroya se enfocan en la protección del derecho al medio ambiente sano y la responsabilidad del Estado y la empresa Doe Run en garantizar este derecho en la ciudad de La Oroya, mediante la implementación de medidas específicas para prevenir la contaminación y restaurar el ambiente en la zona."Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, implemente un sistema de emergencia para atender la salud de la personas contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya, debiendo priorizar la atención médica especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación, conforme se expone en los fundamentos 59 a 61 de la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse a los ~ - sables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional.Ordena que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental (D'gesa), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar todas aquellas acciones te dentes a la expedición del diagnóstico de línea base, conforme lo prescribe el ículo 11° del Decreto Supremo 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares acionales de Calidad Ambiental del Aire, de modo tal que, cuanto antes, puedan implementarse los respectivos planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire en la ciudad de La Oroya.Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar todas las acciones tendentes a declarar el Estado de Alerta en la ciudad de La Oroya, conforme lo disponen los artículos 23 y 25 del Decreto Supremo 074-2001-PCM y el artículo 105 de la Ley 26842. Ordena que la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar acciones tendientes a establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona que comprende a la ciudad de La Oroya. Ordena que el Ministerio de Salud, transcurridos los plazos mencionados en los puntos precedentes, informe al Tribunal Constitucional respecto de las acciones tomadas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia.Exhorta al Gobierno Regional de Junín, Municipalidad Provincial de Yauli-La Oroya, Ministerio de Energía y Minas, Consejo Nacional del Ambiente y empresas privadas, como Doe Run Perú SRL, entre otras, que desarrollan sus actividades mineras en la zona geográfica que comprende a la ciudad de La Oroya, a participar, urgentemente, en las acciones pertinentes que permitan la protección de la salud de los pobladores de la referida localidad, así como la del medio ambiente en La Oroya, debiendo priorizarse, en todos los casos, el tratamiento de los niños y las mujeres gestantes.Tribunal Constitucional de Peru, Sala segunda del Tribunal Constitucional (12 de mayo 2006) Sentencia N.º 2002-2006-PC/TC . [M.P Gonzalez Ojeda] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02002-2006-AC.pdf / paginas importantes - pag. 1/ pag. 20 a la 27
PerúJurisdiccion constitucionalRecurso de AgravioTribunal Constitucioanl de PeruUrviola Hani - Miranda Canales - Blume Fortini - Ramos Nuñez - Ledesma Narvaez2014 - EXP N 03673-2013-PAConga - Region de CajamarcaMarco Antonio Arana Zaragosa - GRUFIDESGRUFIDES la cual es una ONG, presentó una Demanda de Amparo ante el Poder Judicial solicitando se declare la inviabilidad del Proyecto conga, al constituir una amenaza inminente al derecho a vivir en un ambiente sano, equilibrado y adecuado para los pobladores de Cajamarca.Respecto a las pretensiones, se percibe la amenaza del derecho fundamental a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado, por lo que solicita que se declare la suspensión la explotación del Proyecto Minero Conga y se inaplique la Resolución Directoral 351-2010-MEM/AAM, de fecha 27 de octubre de 2010, expedida por la Dirección de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Conga presentado por Minera YanacochaEn primera y segunda instancia del Poder Judicial de Cajamarca, los fallos fueron favorables a Minera Yanacocha debido a que declaró improcedente la demanda, indicando que no cabía tratar este proceso por la vía del Amaparo. GRUFIDES apeló ante el Tribunal Constitucional TC, sustentando e incidiendo que se resuelva siempre por la vía del Amparo que es un proceso adecuado para proteger derechos fundamentales de la población.Luego que el Tribunal Constitucional recibiera el caso, convocó a una audiencia de partes (a GRUFIDES, Minera Yanacocha y el Estado Peruano) la misma que se llevó a cabo en setiembre del 2012. En dicha oportunidad la defensa de GRUFIDES sustentó porqué este caso debería ser resuelto mediante un proceso de amparo y porqué el Poder Judicial de Cajamarca había errado en declarar improcedente la demanda. Además destacó la importancia de este caso teniendo en cuenta el derecho fundamental que se reclamaba, que es el de vivir en un ambiente sano y adecuado el cual se vulneraría en caso de ejecutarse el proyecto Conga. Luego de esta audiencia, el Tribunal Constitucional ha resuelto dandole la razón a al defensa de GRUFIDES, ordenando que el Poder Judicial de Cajamarca admita el proceso en vía de amparo y que se revise el fondo de este asunto, valorando las pruebas que se ha presentado para decidir si el Proyecto Conga sería inviable.No se evidencia presencia de Grupo Armados Organizados o GDO durante toda el desarrollo de la Sentencia.El tribunal constitucional determino que no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que lo resuelto por las instancias inferiores no se ajusta a la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa a los procesos constitucionales, como tampoco se ajusta a una observancia estricta de la jurisprudencia constitucional en materia medioambiental ni a un adecuado uso de los mecanismos procesales respectivos, que deben utilizarse para lograr certeza sobre la existencia de la amenaza cierta e inminente invocada, en especial, del derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.Que debe tenerse en cuenta que cualquier daño al medio ambiente no solo afecta el derecho constitucional en mención, sino también los derechos de las generaciones futuras. Por ello, la obligación de conservar y preservar un ambiente equilibrado debe igualmente ser cumplida por todos los órganos jurisdiccionales de todos los niveles, incluyendo a los encargados de administrar la justicia constitucional; obligación que debe traducirse en un especial celo y cuidado del juzgador en el análisis y la comprobación de las situaciones que la parte demandante refiere como generadoras de la amenaza o del daño medioambiental, así corno en la utilización de los medios procesales para procurarse una convicción sobre la certeza e inminencia de la amenaza invocada. Solo así se procura una verdadera garantía de vigencia efectiva de los derechos fundamentales, en armonía con los cánones consagrados por el legislador constituyente.Finalmente, que en tal sentido, el Código Procesal Constitucional contempla mecanismos que el juez debe utilizar para dilucidar si hay vulneración del derecho constitucional o si la amenaza de violación es cierta o inminente, según sea el caso, contemplando la eventual realización de actuaciones probatorias que considere indispensables (artículos 9 y 53); la incorporación de medios probatorios sobre hechos nuevos (artículo 22); la citación a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios (artículo 53); o el pedido de informes y documentos para arribar a una resolución que ponga fin a la controversia (aplicación extensiva, artículo 119).Declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 288 y ordenar admitir a trámite la demanda y reminitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.Tribunal Constitucional de Peru, Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (11 de noviembre de 2014) EXP N 03673-2013-PATEC [M.P Urviola Hani] http://grufides.org/sites/default/files//documentos/documentos/03673-2013-AA%20Resolucion2_0.pdf - paginas importantes / pag 1 a 5
PerúJurisdiccion Ordinaria Recurso de amparoCorte Superior de Justicia de Lima - Juzgado Especializado en lo Civil 29Elsa Farroñay Ramirez2007 - Exp 23031-2007-0-1801-JR-CI-29Lagunas de Alto Peru GRUFIDESSobre las partes, se tiene a GRUFIDES como principal accionante para que se declare la inaplicable la Ordenanza Municipal N° 001-2007-MPSP de fecha 16 de febrero de 2007 expedida por la Municipalidad Provincial de San Pablo, publicada en el Diario Panorama Cajamarquino el día 28 de febrero de 2007, que crea una área de Conservación Ambiental Municipal en la zona de Las Lagunas de Alto Perú y un área de Conservación Ambiental Municipal en la zona de Pozo Seco, ubicadas en el distrito de Tumbadén, por constituir una amenaza cierta e eminente de sus derechos constitucionalmente consagrados a la Libertad de Empresa, Libertad de Industria, a la Propiedad, y a la Libertad de Trabajo.A lo que la empresa Minera Yanacocha interpone una acción de amparo, y como hechos fundantes refiere que, el Concejo Provincial de San Pablo, en abierta transgresión del marco de su competencia con fecha 16 de febrero de 2007 ha expedido la Ordenanza Municipal N°001-2007-MPSP, publicada en el Diario Panorama Cajamarquino el 28 de febrero de 2007, la que inconstitucionalmente: a) Aprueba el documento “Propuesta de Políticas y Desarrollo de Capacidades para la Gestión del Agua y el Medio Ambiente de la Provincia de San Pablo, para el periodo 2006-2015, que consta de 09 capítulos y 112 páginas (artículo 1°); b) Crea una área de Conservación Ambiental Municipal en la zona de Las Lagunas, ubicada en el caserío Alto Perú, distrito de Tumbadén, provincia de San Pablo con un área aproximada es de 2,960 hectáreas, encerraadas dentro de las coordenadas UTM que se indican en el artículo 3° de la Ordenanza 001; c) Crea un área de Conservación Ambiental Municipal en la zona de Pozo Seco, ubicada en el Caserío Pozo Seco y otros aledaños del distrito de Tumbadén, provincia de San Pablo, con un área aproximada de 4,918.9 hectáreas, encerradas dentro de la coordenadas UTM que se indican en el artículo 4° de la Ordenanza 001; d) Otorga a las Áreas de Conservación Municipal Ambiental la categoría de Áreas Naturales Protegidas Complementarias para el uso de protección y conservación de especies nativas, así como de investigación y protección de las mismas; en las que como alternativa se podrá practicar el pastoreo no intensivo y el turismo; y la construcción de la infraestructura para el incremento de la oferta hídrica y cosecha de agua; bajo las restricciones que garanticen las prácticas de protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturalesAdicionalmente a las concesiones mineras, señala que Minera Yanacocha SRL es también propietaria de los terrenos superficiales a dichas concesiones, que también han quedado comprendidas en las Áreas de Conservación Municipal Ambiental creadas por la Ordenanza N° 001, tal como aparece en el plano y títulos de propiedad que se adjuntan.No hay presencia de GDO O GAO."Sobre las consideraciones del Juzgado, primero sobre la incompetencia de la municipalidad provincial de san pablo para crear áreas de conservación ambiental municipal, a Ley de Áreas Naturales Protegidas N°26834 no otorgó facultades a las Municipalidades para crear áreas de conservación municipal; y tanto en el artículo 41.2° como en los artículos 78 y siguientes de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 038-2001- AG (publicado el 26 de junio de 2001), entró a normar lo relativo a las “Áreas de Conservación Municipal” señalando que ellas podían ser establecidas por las Municipalidades, lo cual implicaba una clara transgresión de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, desconociendo el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución. Desde la pagina 25 parrafo 2 En el caso de la zona Pozo Seco que es una zona de acuíferos naturales que da origen a un ecosistema complejo y dinámico y que garantiza el régimen hídrico de esta parte de la provincia que se ubica en los límites de los distritos de Tumbadén y San Pablo pero cuyas aguas llegan hasta el distrito de San Bernardino y San Luis, favoreciendo las actividades agrícolas, pecuarias y forestales, lo cual se desprende del Plan de Acondicionamiento Territorial de la Provincia de San Pablo (fs. 895 a 994) aprobado por la Ordenanza Municipal N° 015-2005-MPSP (que no es materia de inaplicabilidad en el presente proceso) y que obra de fojas ochocientos noventa y dos y ochocientos noventa y tres. Por lo tanto su definición como áreas de conservación ambiental municipal, considerándolas como áreas protegidas complementarias para uso y conservación de especies nativas entre otros, persigue un fin legítimo, que tiene un nexo entre su protección y el fin legítimo que persigue que es la preservación de las citadas zonas ecológicas. Así también la medida resulta necesaria, porque las actividades de exploración y explotación minera dañarían el suelo y el agua de estas zonas que constituyen acuíferos naturales, no habiendo planteado la parte demandante una alternativa que haga posible tanto las actividades mineras y la preservación de estas zonas ecológicas; además el uso especificado en la norma también guarda relación con el objetivo de protección que se pretende. En este caso, la Municipalidad Provincial ha restringido su uso que si bien resulta ser una restricción intensa grave al derecho de propiedad, la protección por otra parte al derecho a un ambiente adecuado y equilibrado de los pobladores de la provincia de San Pablo que realizan las actividades agrícolas, pecuarias y forestales es también elevada, por lo que la demandada ha optado por restringir su uso a efecto de preservar dichas zonas ecológicas del daño que le pudiera causar como en este caso la exploración y extracción de minerales, lo cual afectaría a las generaciones actuales y futuras, por lo que se justifica las restricciones al uso de la propiedad. Estando a lo expuesto y habiendo superado el test de proporcionalidad se concluye que las medidas dictadas por la parte demandada resultan razonables y por ende no vulneran el derecho de propiedad ni los demás los derechos constitucionales invocados por la parte accionante."Declarando INFUNDADA la demanda de fojas cuatrocientos sesenta ycuatro a quinientos tres subsanada de fojas quinientos veintitrés a quinientosveintiocho interpuesta por la MINERA YANACOCHA S.R.L. contra laMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN PABLO, sobre PROCESO DEAMPARO e IMPROCEDENTE en cuanto solicita la inaplicación de laOrdenanza N° 001-2007-MPSP 001 en sus artículos 1 y 2, con costas y costos;Pagina 30Corte Superior de Justicia de Lima, Juzgado Especializado de lo Civil N.29 (7 de abril de 2014) Resolucion N. 55 [M.P. Elsa Farroñay Ramirez)http://grufides.org/sites/default/files//documentos/documentos/Sentencia%20Accion%20de%20Amparo%20Lagunas%20Alto%20Per%C3%BA%2C%20San%20Pablo%20por%20MY.pdf - paginas importantes / pag. 20 a 30
PerúJurisdiccion ordinaria Acción de amparoCorte Superior de Justicia del Amazonas - Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de BaguaAna Silva Espinoza Idrogo2014 - Exp. 00194-2009 [0163-2013]Localidad de BaguaAlberto Pizango - lider indigena AIDESEPEl caso Baguazo se refiere a los trágicos enfrentamientos ocurridos en junio de 2009 en la localidad de Bagua, en la región amazónica de Perú. Los indígenas amazónicos protestaban contra un paquete de leyes de desarrollo promovido por el gobierno peruano, que consideraban perjudicial para sus derechos y territorios.No se identifica presencia de GDO o GAO en el Desarrollo de las Sentencia, respecto a las pretensiones, se resaltaban las siguentes1. Derogación de las leyes y decretos que consideraban perjudiciales para sus derechos y territorios: Los manifestantes exigían la anulación de diversas leyes y decretos promovidos por el gobierno peruano, que consideraban vulneraban sus derechos a la consulta previa, la propiedad de la tierra y la preservación de su cultura.2. Respeto y reconocimiento de los derechos indígenas: Los indígenas amazónicos buscaban el reconocimiento pleno de sus derechos territoriales y su participación en las decisiones que afectaran a sus comunidades. Demandaban una mayor inclusión en la toma de decisiones relacionadas con proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales en sus territorios.3. Protección del medio ambiente y los recursos naturales: Los manifestantes defendían la conservación de la Amazonía y su biodiversidad. Demandaban medidas más estrictas de protección ambiental y sostenibilidad en el desarrollo de proyectos extractivos, para evitar el deterioro de los ecosistemas y los impactos negativos en las comunidades indígenas.4. Garantías para la consulta previa: Los indígenas amazónicos exigían la implementación efectiva del derecho a la consulta previa, libre e informada, reconocido tanto en la legislación nacional como en los tratados internacionales. Buscaban que se respetara su derecho a ser consultados y dar su consentimiento en relación con proyectos que afectaran sus derechos y territorios.Durante las protestas, se produjeron violentos enfrentamientos entre los manifestantes y las fuerzas de seguridad peruana, lo que resultó en un saldo trágico de víctimas mortales y heridos. Los enfrentamientos se intensificaron en el sector conocido como la "Curva del Diablo", donde las fuerzas de seguridad intentaron despejar una carretera bloqueada por los manifestantes indígenas.Las partes involucradas en el caso incluyen a los indígenas amazónicos, representados por líderes y organizaciones indígenas como la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP), y el gobierno peruano, representado por las autoridades locales y las fuerzas de seguridad.El caso Baguazo generó un amplio debate sobre los derechos indígenas, la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible en Perú. Después de los enfrentamientos, se llevaron a cabo investigaciones y juicios para determinar las responsabilidades y sancionar a los responsables de la violencia.La Sala Penal analizó si la toma de vías públicas durante la manifestación indígena constituyó la comisión de delitos o más bien el ejercicio legítimo de derechos. Asimismo, analizó si existía prueba que incriminara a los acusados en los delitos imputados, y si las declaraciones autoincriminatorias respetaron las garantías del debido proceso.La Sala Penal de Bagua fundamentó su decisión valorando los antecedentes históricos de los pueblos indígenas awajún y wampis en defensa de sus territorios y enfatizó la necesidad de resolver el caso con un enfoque intercultural. A su vez, el tribunal consideró la cosmovisión propia de los pueblos con su territorio como fuente de vida y valoró la defensa de sus territorios como una defensa de su propia existencia, con base en el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.El tribunal sostuvo, en mérito al pluralismo jurídico, que hacer justicia sin tener consideración por la identidad cultural diferenciada sería abusivo y arbitrario. Asimismo, señaló la necesidad de verificar si se dio el debido canal de comunicación y participación para tomar decisiones gubernamentales y determinó que los decretos no fueron consultados debidamente con los legítimos propietarios de las tierras: las comunidades.La Sala Penal indicó que no era posible determinar un medio alternativo menos gravoso que el bloqueo de medios de transporte, debido a la ausencia de mecanismos para hacer valer los derechos a consulta, tierra y territorios. La decisión colectiva de bloquear la carretera fue “razonable-necesaria y adecuada- y proporcional” pues “se ponderó la posible restricción del libre tránsito con la protección de su medio ambiente – integridad territorial física y biológica que en expectativa podría verse afectada por las actividades extractivas sin la consulta previa” (pág. 360). Por medio de esta acción, las comunidades controlaron las vías de acceso a sus territorios, como ejercicio de su derecho a organizarse y a adoptar medidas de protección de sus intereses y derechos.Asimismo, la Sala Penal consideró que no existen fundamentos de hecho ni de derecho en la acusación fiscal que determinen la responsabilidad penal de los acusados en el homicidio de policías, ni se determinó la autoría material de las lesiones graves, tampoco se identificó individualmente a los responsables del delito de daños.Finalmente, no se probó que los inculpados arrebataran armas oficiales y tuvieran ilegalmente armas. Absuelve de los terminos de la acusacion fiscal que corre a los folios 8540/8726, postulado por el señor fiscal superior del distrito fiscal de AmazonasCorte Superior de Justicia del Amazonas, Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Bagua (22 de septiembre de 2016) http://grufides.org/sites/default/files//documentos/documentos/350535751-La-Sentencia-Del-Caso-Baguazo-y-Sus-Aportes-a-La-Justicia-Intercultural.pdf - paginas importantes / pag. 370 en adelante
PerúJurisdiccion constitucioinal Demanda de inconstitucionalidadTribunal constitucional de PeruMiranda Alvarez - Hani Urviola - Gotelli Vergara - Mesia Ramirez2012 - - Expediente N.º 0001-2012-PI/TCRegion de CajamarcaMaxima Acuña - Fiscal General de la NacionSobre los actores, se encuentra Maxima Acu;a como principal representante de las comunidades indígenas frente a los intereses sobre Conga en la región de Cajamarca, y el fiscal General de la Nacion como ente investigador.Sobre los hechos, mediante demanda de inconstitucionalidad el Fiscal de la Nación cuestiona la Ordenanza Regional N.º 036-2011-GR.CAJ-CR emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca. Alega que con dicha normativa el Gobierno Regional de Cajamarca se extralimitó en sus funciones invadiendo competencias propias del Ejecutivo, cuestionando específicamente: i) la declaración del interés público regional respecto la protección e intangibilidad de las cabeceras de cuenca en toda la jurisdicción de la región Cajamarca; ii) la declaración de la inviabilidad del Proyecto Conga; iii) el encargo dado al Presidente del Gobierno Regional de Cajamarca para que canalice ante el Congreso de la República, los procesos investigatorios sobre el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que aprobó dicho proyecto; y, iv) que se deje sin efecto cualquier norma que se oponga tal Ordenanza Regional. El Fiscal de la Nación argumenta que en aplicación del test de competencia el Gobierno Regional de Cajamarca actuó fuera del ámbito de sus competencias. Así afirma que si bien el artículo 192 de la Constitución establece que los Gobierno Regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan de las inversiones, actividades y servicios públicos que son de responsabilidad, tal función debe efectuarse en armonía con las políticas y planes nacionales locales. Y que si bien el artículo 192, inciso 7) establece que los gobiernos regionales son competentes para promover y regular actividades en materia de agricultura, minería y medio ambiente, ello debe realizarse de acuerdo al principio de unidad. En tal sentido la autonomía regional no puede contravenir la normativa del gobierno nacional. Sobre las pretensiones, se solicita declarar de interés Público Regional la conservación, protección e intangibilidad de las cabeceras de cuenca en toda la jurisdicción de la Región Cajamarca, en armonía con los planes nacionales y regionales de desarrollo sostenible. Declarar inviable la Ejecución del Proyecto “CONGA” en las cabeceras de cuenca donde se ubican las lagunas: El Perol, comprensión del Distrito de Sorochuco, Azul, Cortada comprensión del Distrito de Huasamín; Mamacocha comprensión del Distrito de Bambamarca y todas aquellas ubicadas en el ámbito de influencia del Proyecto Conga, en razón a las inconsistencias técnico – legales del Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N.º 351-2010-MEM/AAM, de fecha 27 de octubre de 2010, por contravenir normas constitucionales y tratados internacionales a los cuales está adscrito el Perú, ejecución que podría ocasionar daños irreversibles en los ecosistemas frágiles generando a su vez perjuicios económicos y sociales de magnitudes incalculable, colisionando directamente con los derechos fundamentales de las personas que habitan dichas jurisdicciones y en el área de influencia directa e indirecta del Proyecto Conga, lo cual, pone en riesgo la gobernabilidad de la Región Cajamarca y la Paz social de sus pobladores. No se identifica presencia de GDO o GAO a lo largo de la sentencia. Como consideraciones de la corte, se tiene que es relevante para resolver este caso tener presente lo expresado por este Tribunal en las STC 008-2011-PI/TC (Municipalidad Provincial de Víctor Fajardo) y 009-2011-PI/TC (Gobierno Regional del Cusco). En el primero de los casos se discutió si es que la Municipalidad Provincial de Víctor Fajardo podía prohibir el otorgamiento de licencias para la exploración y explotación minera en su jurisdicción territorial. En tal caso, la Municipalidad Provincial Víctor Fajardo, argumentaba, en términos generales, que tal decisión se tomaba en virtud a la protección del recurso hídrico del área de su competencia. En el segundo de los casos, fue el Gobierno Regional del Cusco el que declaró su jurisdicción territorial, como área de no admisión de denuncios mineros. En este caso, el gobierno regional alegaba que tal decisión se daba en virtud a su trascendencia histórica de la región, que estaba dedicada exclusivamente a la actividad turística y agropecuaria. En ambos casos el Tribunal determinó la inconstitucionalidad de tales las normas. En virtud del análisis de competencias establecido por la Constitución y las normas interpuestas, se determinó que tales ámbitos eran competencia del Gobierno Nacional. En líneas generales, el argumento que sustentaba ambas decisiones del Tribunal era que el Gobierno Nacional era el competente para regular la actividad de la gran y mediana minería, por consiguiente, prohibir el otorgamiento de concesiones mineras o declarar la no admisión de denuncios mineros en cierta jurisdicción, contraviene las competencias del Gobierno Nacional.También aclaro que la constitución establece que los gobiernos regionales son competentes para regular materias relativas al ámbito de minería, las normas interpuestas, como la LBD y la LOGR, establecen que las competencias en materia de minería son compartidas, estableciéndose específicamente que las concesiones en el caso de la pequeña minería y la minería artesanal recaen sobre los gobiernos regionales. En cuanto al Gobierno Nacional, este es competente para el otorgamiento de la concesión de la gran minería así como de la mediana minería. En tal sentido, el Gobierno Regional de Cajamarca no tiene competencias normativas para declarar la inviabilidad de la ejecución del proyecto de gran minería, como es el caso del proyecto Conga, ya que intervenir en ello, implica exceder las competencias normativas atribuidas por la Constitución y las normas interpuestas que ordenan la repartición de competencias. Por todo ello, el artículo segundo de la Ordenanza regional bajo estudio debe ser declara inconstitucional.Se declara fundada la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, inconstitucional la Ordenanza Regional de Cajamarca N.° 036-2011-GR.CAJ-CRTribunal Constitucional de Peru, Sesion de Pleno Jurisdiccional (17 de abril de 2012) N.º 0001-2012-PI/TC [M.P Alvarez Miranda] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00001-2012-AI.html - paginas importantes / pag. 1 a pag. 15
PerúJurisdiccion ExtraordinariaVeredicto de audiencia publicaTribunal Latinoamericano del AguaAgusto Willemsen Diaz, Selma Diaz, Phillippe Texier - Patricia Avila - David Barkin - Alexandre Camanho - Oscar Gonzalez - Alfredo Valladares2006Region de CajamarcaLider indigenas YanacanchillaDe acuerdo el una denuncia presentada por lo Alcaldía le Huamiocancha baja, la Junta Directiva del Canal de la Ramada y el lider indigena Yanacanchilla Alta de la región de Cajamarca, Perú, se ha constatado graves problemas ambientales y sanitarios debido a las actividades de la Empresa Minera Yanacocha S.R.L. que explota un yacimiento de oro a cielo abierto, utilizando el método de lixiviación por cianuro. Es una de las minas de oro más grandes del mundo. Las operaciones de la mina se extienden por cientos de hectáreas en cabeceras de varias cuencas hídricas, donde se removió la vegetación, se realizaron excavaciones y depósitos de materiales varios y se construyeron numerosas estructuras, incluyendo tanques para la lixiviación del oro por medio de cianuro, piletas de decantación, sistemas de drenaje propios, red vial interna y otras obras análogas.La explotación de la mina provocó impactos considerables en la calidad y cantidad de las aguas en dichas cuencas, afectando directamente a la población residente en las cuencas, incluyendo la propia ciudad de Caiamarca que se encuentra aguas abajo.La Empresa Minera Yanacocha S.R.L. adquirió derechos de agua de varios usuarios, y se ha apropiado de otras aguas sin los debidos procesos o transferencias de derechos. Su uso de esta agua implica una contaminación que afecta a las comunidades aguas abajo.Actos ministeriales contradictorios han dado la razón a las comunidadesrespecto de los derechos a sus aguas y otros los han negado.Recientemente, la propuesta a expandir las operaciones de la mina ha sido respaldada, requiriendo mayores volúmenes de agua.Se han detectado metales pesados superiores a los permitidos por ley, implicando costos adicionales de tratamientos por los cuales la empresa minera admitió su responsabilidad.No se visualiza presencia de GDO o GAO a lo largo de la resolucion o sentencia. Respecto a las consideraciones del tribunal, se encontraron las siguientes:El reconocimiento universal del derecho humano al agua potable en adecuada cantidad y calidad, como un derecho humano fundamental cuyo ejercicio pleno debe ser garantizado por los Estados;Que la puesta en funcionamiento y operación de la mina requirió profundas modificaciones en el paisaje local, incluyendo excavaciones profundas y extensas, construcciones varias, tanques, piletas de decantación, sistemas de drenaje propios, red vial interna y movilización continua de materiales.Que las modificaciones en el territorio afectaron directamente a varias comunidades que se encuentran aguas abajo de la explotación y la empresa reconoció su responsabilidad, aceptando tomar medidas o compensar por los perjuicios.Que existen riesgos sanitarios debido al consumo continuado por muchas comunidades de agua probablemente contaminada, incluyendo en algunos casos el consumo de agua reciclada suministrada por la compañía y la disminución de calidad delagua consumida en Cajamarca tal como se desprende de la reclamación de la empresa de agua de dicha ciudad.Que hay impactos directos sobre los cursos de agua debido al cambio del régimen hídrico en las cabeceras, incluyendo erosión, transporte de sedimentos y sedimentación incrementada, modificación de los caudales de estiaje y de crecida y otros efectos indirectos.Que las autoridades del Ministerio de Energía y Minas, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura no realizaron en forma adecuada los controles necesarios para asegurar la salud de la población y han sido permisivas con la empresa en varias ocasiones, otorgándose autorizaciones en situaciones de riesgo comprobado.Que, de acuerdo al artículo 66 de la Constitución Peruana y el artículo 1° de la Ley de Aguas que definen al agua como propiedad del Estado, la empresa no debería haber sido autorizada para disponer , negociar, afectar o transar por el recurso hídrico, dado que es el titular de dicho derecho.Declarar que la Empresa Minera Yanacocha S.R.L. es responsable de realizar actividades nocivas para la salud y el ambiente en la región de Cajamarca y que el Estado Peruano ha incumplido sus obligaciones constitucionales y éticas de defender el medio ambiente y la salud de la población.Que la empresa suspenda inmediatamente todas las actividades susceptibles de provocar daños en el ambiente e impactos negativos en la salud de la población.Que el Estado Peruano tome las medidas necesarias para evitar lesiones al ambiente, a la salud pública y las comunidades en la región.Que la Empresa Minera Yanachocha S.R.L. compense a las comunidades e individuos perjudicados por los daños ambientales y a la salud. Pagina 4 Tribunal Latinoamericano del Agua, veredictos de audiencia publica (20 de marzo de 2006) [ M.P Augusto Willemsem Diaz] http://grufides.org/sites/default/files//documentos/documentos/TRAGUA2006.pdf - paginas importantes / pag. 1 a 4
PerúJurisdiccion constitucional Recurso de AgravioTribunal constitucional de PeruLedesma Narvaez - Ramons Nuñez - Espinosa Saldaña Barrera2019 - EXP. N.° 01460-2015-PA/TCReserva territorial de Comunidad Nativa Segakiato y CashiariAsociacion Instituto de defnsa legal del ambiente - Henry Oleff CarhuatoctoRespecto a las partes, como demandantes estan la asociación instituto de defensa legal del ambiente y el desarrollo sostenible IDLADS Perú, representada por Henry Oleff Carhuatocto Sandoval. Respecto a los hechos, se refiere que las disposiciones demandadas amenazan los derechos de las poblaciones indigenas ubicadas en la zona correspondiente a la referida reserva territorial. Aduce que se amenazan los derechos a un medio ambiente sano y equilibrado, a la autodeterminaciOn de los pueblos indigenas, a la vida, a la salud, a la identidad etnica y cultural, a la integridad, a la dignidad, al territorio, a la propiedad, a la posesiOn ancestral y a la consulta previa.Respecto a las pretensiones, la inaplicaciOn del inciso c) del articulo 5 de la Ley 28736, para la proteccion de pueblos inagenas u originarios en situacion de aislamiento y en situation de contacto inicial. La inaplicacion del articulo 35 del Decreto Supremo 008-2007-MIMDES, reglamento de la Ley para la proteccion de pueblos indIgenas u originarios ensituacion de aislamiento y en situacion de contacto inicial.La inaplicaciOn de los articulos 7 y 18.1 de la Ley 27446, del Sistema Nacional de Evaluacion del Impacto Ambiental.La inaplicacion del articulo 9 del Decreto Supremo 019-2009-MINAM,Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluacion de Impacto ambiental.Que se ordene al MEM abstenerse de aprobar el estudio de impacto ambiental para la ampliacion del Programa de exploraciOn y explotacion del lote 88 y, deser el caso, se deje sin efecto la aprobacion del EIA. Que el Ministerio del Ambiente (Minam), a traves del Servicio Nacional de Certificacion Ambiental para las Inversiones Sostenibles (Senace), o una entidad internacional de reconocida solvencia en la materia, evahle y emita una opinion, como alguna vez lo hizo el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).Que el MEM de cumplimiento al numeral i del articulo 6 del Convenio 169 de la Organizacion Internacional del Trabajo (01T) y se implemente el derecho ala consulta previa a favor de la Comunidad Nativa de Segakiato, Cash iari y otras poblaciones indigenas afectadas.Que Pluspetrol Corporation SA se abstenga de realizar operaciones hidrocarburiferas de explotaciOn y exploracion en el ambito de la referida reserva territorial, en cumplimiento del Decreto Supremo 028-2003-AG.Que Pluspetrol Corporation S.A. levante las observaciones formuladas por la Resolucion Viceministerial 005-2013-VMI-VC en tanto dure el presenteproceso.No se evidencia mencion de GDO o Gao a los largo del auto que acepta la demanda. Respecto a las consideraciones del Tribunal, esta alega que: Se discrepa del razonamiento de los magistrados de las instancias precedentes y considera que la valoración de los hechos a efectos de evaluar Ia competencia territorial ha sido restrictiva, lo cual resulta contrario a los principios y fines que orientan los procesos constitucionales. En efecto, si bien la presunta amenaza de violación de los derechos de las poblaciones indígenas se habría materializado en las regiones de Cusco y Ucayali, los actos administrativos que representarían la presunta amenaza de violación a tales derechos han sido expedidos en la ciudad de Lima. Por esta razón, el juez constitucional de Lima es competente para conocer el caso que menciona el auto. Adicionalmente, la naturaleza de los derechos y bienes protegidos de los pueblos indígenas y comunidades campesinas deben comportar una especial protección, pues constituyen colectivos que han mantenido con mucho esfuerzo la autonomía de sus tierras, su organización, su lengua diferente de la predominante, máxime si son pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial. También se pretende la protección de derechos medioambientales, cuya naturaleza difusa permite que cualquier persona pueda interponer una demanda de amparo por la protección de dicho derecho (tercer párrafo del articulo 40 del Código Procesal Constitucional)Igualmente, en tanto que existen normas de protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, así como de protección de área naturales protegidas, este Tribunal considera necesario integrar al presente proceso a aquellas entidades del Estado que tienen justamente la obligación de proteger los bienes y los derechos en materia de autos, y notificarlos de la demanda y todo lo actuado en el presente caso. Por tanto, se procede a integrar al Ministerio de Cultura, a través del Viceministerio de Interculturalidad; al Ministerio de Salud y al Ministerio del Ambiente, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNAP), y se les confiere el plazo excepcional de diez (10) dias hábiles para alegar lo que juzguen pertinente con relación a las medidas tomadas a la fecha en el ámbito de las competencias derivadas de las obligaciones establecidas para la protección de los derechos y bienes materia de autos.Admitir a trámite Ia demanda de amparo; por tanto, dispone notificar de los actuados a los demandados y confiere al Ministerio de Energia y Minas (MEM), a Pluspetrol Peril Corporation SA y a Perupetro SA el plazo de diez (10) dias habiles contados a partir de la notificacion para alegar lo que juzguen pertinente.Integrar al presente proceso al Ministerio de Cultura, a traves del Viceministerio de Interculturalidad; al Ministerio de Salud y al Ministerio del Ambiente, a traves del Organismo de Evaluaci6h y FiscalizaciOn Ambiental (OEFA) y del Servicio Nacional de Areas Naturales Protegidas (SERNAP), por lo que ordena notificarlos de la demanda y todo lo actuado en el presente caso y les confiere el plazo excepcional de diez (10) dias habiles para alegar lo que juzguen pertinente con relacion a las medidas tomadas en el ambito de las competencias derivadas de las obligaciones establecidas para Ia protecciOn de los derechos y bienes materia de autos. Pagina 6 Tribunal Constitucional de Peru, Sala Primra Civil de la CSJ de Lima (29 de octubre de 2019) EXP. N.° 01460-2015-PA/TC [M.P. Saldaña Barrera] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/01460-2015-AA%20CTResolucion1.pdf / paginas importanes 1 - 6
PerúJurisdiccion constitucionalDemanda Tribunal constitucional de PeruLedesma Narvaez - Ferrero Costa - Miranda Canales - Blume Fortini - Sardon de Toboada2018 - N.° 03799-2018-PC/TC Comunidad de LoretoGalo Vasquez Silva - lider indigenaSobre los actores y los hechos don Galo Vásquez Silva, jefe de la Comunidad Nativa de Cuninico, Armando Arce del Águila, Jefe de la Comunidad Nativa Nueva Esperanza; don Pablo Silva Salinas, jefe de la Comunidad Nativa Nueva Santa Rosa; y don Julio Arirua Nashnato, jefe de la Comunidad Nativa San Francisco, interponen demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Salud, la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), la Dirección General de Epidemiología, Petroperú, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), el Gobierno Regional de Loreto, el Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci) y el Ministerio de Ambiente. Respecto al Ministerio del Ambiente, Ministerio de Salud y el Gobierno Regional de Loreto, sostienen que han incumplido los artículos 2 y 3 de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental, Ley 28804, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 0024-2008-PCM. Sobre estos articulos, se denuncia la inaplicacion de las buenas practicas para el transporte de hidrocarburos, la comercializacion y la consecion de los mismos.Respecto al Ministerio del Ambiente, Ministerio de Salud y el Gobierno Regional de Loreto, sostienen que han incumplido los artículos 2 y 3 de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental, Ley 28804, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 0024-2008-PCM.En contra de OEFA, por no haber cumplido con establecer medidas cautelares contra Petroperú, en favor de las comunidades nativas afectadas por el derrame de petróleo en la quebrada de Cuninico, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 29352.En cuanto al Gobierno Regional de Loreto, sostienen que no han cumplido con: i) el artículo 14 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y los artículos 11, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Ley 29664, aprobado mediante Decreto Supremo 048-2011-PCM; y ii) el artículo 49 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867.No se visualiza presencia de GDO o GAO en el desarrollo de la sentencia. Sobre las consideraciones de la corte:el Tribunal Constitucional precisó los criterios para procedencia de los procesos de cumplimento. Así, se expone allí que para el cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de emisión de una resolución, se requiere, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, los siguientes requisitos mínimos comunes: a. Ser un mandato vigente. b. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma o del acto administrativo. c. No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e. Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.El Tribunal estuvo de acuerdo con lo expresado por la Sala Civil de Loreto en tanto y en cuanto no es posible solicitar la indemnización por los daños ocasionados, pues el proceso de cumplimiento no tiene por finalidad que se ordene una indemnización, sino que se dé cumplimiento a una norma con rango de ley. Conviene precisar que en este proceso constitucional también se tutela derechos fundamentales que no necesariamente se encuentran vinculados de manera directa. Ello es así porque el cumplimiento de un documento normativo puede llevar a la satisfacción de otros derechos fundamentales, como sería en este caso los derechos a la salud y al medio ambiente, por citar algunos.No obstante, el Tribunal tambien puedo verificar que el ítem 4 del anexo Nro. 4 del Decreto Supremo 081-2007-MINEM, dispone una serie de pasos para lograr la compensación por los daños ocasionados. Concretamente, no contempla una indemnización sin más, sino que prevé un trámite para conseguir una reparación.A mayor abundamiento, es necesario recordar que, en este caso, OEFA ha encontrado responsabilidad administrativa en Petroperú, puesto que el derramamiento de petróleo ha ocasionado daños a la flora y fauna de la quebrada de Cuninico, como se verifica de la Resolución Directoral 844-2015- OEFA/DESA, la misma que ha sido confirmada por la Sala Especializada en Minería y Energía del Tribunal de Fiscalización Ambiental, mediante la resolución 054-2016-OEFA/TFA-SME, de fecha 19 de diciembre de 2016. Por ello, este Tribunal no puede ser ajeno a la necesidad de compensación a los miembros de las comunidades afectadas, sobre todo cuando ya han transcurrido más de cinco años desde la interposición de la presente demanda y no se advierte ninguna solución a sus reclamos. Por tanto, la pretensión debe ser estimada.Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, cúmplase con el ítem 4 del anexo Nro. 4 del Decreto Supremo 081-2007-MINEMTribunal Constitucional de Peru, Sesion del Pleno Tribunal Constitucional (24 de noviembre de 2020) EXP. N.° 03799-2018-PC/TC [M.P. Ledesma Narvaez] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03799-2018-AC.pdf - paginas importantes 1 a 10
PerúJurisdiccion constitucioinal Accion de inconstitucionalidadTribunal Constitucional de PeruRey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma2001 - N.° 0018-2001-AI/TCHumedales de Villa MariaColegio de Abogados del SantaSobre las partes: El Colegio de Abogados del Santa interpone acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.° 016-2001-MPS. Sobre las pretensions y los hechos: Alega que la mencionada disposición ha sido emitida “violando los principios del Estado democrático de derecho y de legalidad”, en razón de lo siguiente: a) atenta contra el carácter o naturaleza de bien intangible, inalienable e imprescriptible del Parque Metropolitano Humedales de Villa María, toda vez que, contraviniendo los artículos 51°, 70° y 73° de la Constitución, la Ley N.° 26664, la Resolución Suprema N.° 201-69-VI-DE, y los artículos 56° y 58° del Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente (aprobado por Decreto Supremo N.° 007-85-VC), se modificaron sus límites y se redujo su área delimitativa, de 630 a 471.29 hectáreas; b) efectúa cambios de zonificación y modificaciones sustanciales del Plan Urbano o Plan Director de Chimbote, aplicando ilegalmente un tratamiento no permitido para los parques ya existentes, dado su carácter de intangible, y por tanto, no modificable; c) vulnera los derechos de las personas a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de sus vidas, garantizados en los artículos 2°, inciso 22), y 3° de la Carta Magna, ya que el parque constituía una zona recreacional y, ahora, se ha convertido en zona de comercio intensiveSe solicita entonces que se declare improcedente y/o infundada la demanda en todos los extremos, por las siguientes razones: a) los artículos 191°, 192°, 193°, 194°, 195°, 196° y 200°, inciso 4) (hoy modificados por la Ley de Reforma Constitucional N.° 27680), de la Constitución reconocen a los gobiernos locales los atributos de la autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, por lo que se encuentran facultados para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, así como planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y programas correspondientes, entre otras funcione; b) la demandante justifica su pretensión en la Ley N.° 26664 y los Decretos Supremos N.os 028-97-MTC, 04-95-TC y 154-2001-EF, los cuales no resultan de aplicación al caso. No hay presencia de GDO o GAO.Sobre el problema juridico: declarar la invalidez formal de una norma con rango de ley, como la Ordenanza Municipal, se encuentra supeditada a que el legislador municipal haya transgredido las normas constitucionales que regulan el proceso de producción jurídica de las ordenanzas municipales que afecta directamente los derechos ambientales de los habitantes. Sobre las consideraciones de la corte: El ambiente se entiende como un sistema; es decir como un conjunto de elementos que interactúan entre sí. Por ende, implica el compendio de elementos naturales –vivientes o inanimados– sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen en la vida material y psicológica de los seres humanos. Por dicha razón, es objeto de protección jurídica y forma parte del bagaje de la tutela de los derechos humanos. El ambiente es concebido como el medio en el cual se encuentran contenidos todos los factores que hacen posible la existencia humana y la de los demás seres vivos. Por consiguiente, alude a todas las condiciones e influencias del mundo exterior que rodean a los seres vivientes y que permiten –de una manera directa o indirecta– su sana existencia y coexistencia.Asimismo, el Estado puede afectar el cabal goce y ejercicio de este derecho como consecuencia de decisiones normativas o prácticas administrativas que, por acción u omisión, en vez de fomentar la conservación del medio ambiente, contribuyen a su deterioro o reducción, y que, en lugar de auspiciar la prevención contra el daño ambiental, descuida y desatiende dicha obligación.Dicho derecho, en principio, establece un derecho subjetivo de raigambre fundamental, cuyo titular es el ser humano considerado en sí mismo, con independencia de su nacionalidad o, acaso, por razón de la ciudadanía. Sin embargo, no es sólo un derecho subjetivo, sino que se trata también de un derecho o interés con caracteres difusos, en el sentido de que es un derecho que lo titularizan todas y cada una de las personas.Lo expuesto se traduce en la obligación concurrente del Estado y de los particulares de mantener aquellas condiciones naturales del ambiente, a fin de que la vida humana exista en condiciones ambientalmente dignas. Al reconocerse el derecho en mención, se pretende enfatizar que en el Estado democrático de derecho no sólo se trata de garantizar la existencia física de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano le son reconocidos, sino también de protegerlo contra los ataques al medio ambiente en el que se desenvuelva esa existencia, para permitir que el desarrollo de la vida se realice en condiciones ambientales aceptables. Como se afirma en el artículo 13° de la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1997, el “derecho a un medio ambiente seguro, sano [es] condición necesaria para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo”.Declarando FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.° 016-2001-MPS, de fecha 20 de julio de 2001, y, en consecuencia, inconstitucionales sus artículos 1° y 2°; e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y su archivamiento.Tribunal Constitucional de Peru, sesion del Pleno Jurisdiccional (6 de noviembre de 2022) EXP. N.° 0018-2001-AI/TC [M.P. Rey Terry] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00018-2001-AI.html
PerúJurisdiccion constitucioinal Recurso extraordinarioTribunal constitucional de PeruAlva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda2002 - N.° 0964-2002-AA/TCHumedales de Villa MariaAlida Cortez Gomez de NanoSobre los actores: Recurso extraordinario interpuesto por doña Alida Cortez Gómez de Nano contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de LimaSobre los hechos; Con fecha 6 de febrero de 2001, la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa NEXTEL DEL PERÚ S.A., por violación de sus derechos a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Solicita, por tanto, que se ordene el inmediato desmantelamiento de la antena y equipos instalados por la empresa demandada. Afirma que, con fecha 30 de enero de 2001, se percató de que en el lote colindante con su vivienda, trabajadores de la empresa NEXTEL DEL PERÚ S.A. habían instalado algunos equipos argumentando que contaban con el permiso del propietario del terreno para colocar una antena, por lo que inmediatamente denunció este hecho ante la Municipalidad de Ate, la que constató que la emplazada no contaba con las autorizaciones del Ministerio de Transportes. Asimismo manifiesta que el Ministerio de Transportes le comunicó que los permisos para la instalación de antenas y otros equipos requerían de un informe técnico independiente de la licencia general, los cuales, hasta la fecha, no han emitido ni el Ministerio ni la empresa demandada. Agrega que el 1 de febrero de 2001 solicitó oficialmente, mediante la Junta de Vecinos de Mayorazgo, a la Municipalidad que paralice las obras y exija la presentación de las autorizaciones requeridas, y al Ministerio de Transportes la emisión de un informe respecto de las autorizaciones otorgadas a la empresa para efectuar dichos trabajos. Alega que Defensa Civil ha emitido un informe desfavorable a la instalación de la antena en dicho lugar, por cuanto no se respeta la distancia recomendada por los organismos internacionales entre la instalación y las viviendas, añadiendo que el domingo 4 de febrero de 2001, el personal de la empresa demandada, aprovechando que era día no laborable para la municipalidad, trabajó todo el día para colocar la antena, lo que constituye una clara desobediencia a la autoridad municipal y al Ministerio de Transportes, así como un peligro inminente de consumar un hecho que resulta perjudicial para la paz, la tranquilidad y la salud, ya que dichos equipos causan interferencia en otros aparatos eléctricos, incluidos audífonos y marcapasos; además, el campo electromagnético generado con la instalación de la antena daña directamente las neuronas cerebrales deteriorándolas paulatinamente.No hay presencia de GDO o GAO.Sobre el problema juridico: La demandante ha alegado que con la instalación de dichos equipos y antenas se amenazan sus derechos constitucionales a gozar de un medio ambiente sano y adecuado, a la paz y la tranquilidad. Sin embargo, no es la instalación de por sí, sino el eventual inicio de operaciones, lo que podría amenazar su derecho a un medio ambiente sano y adecuado. ¿Con la instalación de tales antenas y equipos, para la prestación del servicio de telefonía, puede amenazarse o vulnerarse un derecho constitucional?Respecto de la posible afectación del derecho a la salud y a un medio ambiente sano y adecuado a consecuencia de la propagación de ondas electromagnéticas, este Tribunal debe destacar que se trata de un tema en el que, desde un punto de vista científico, no existe actualmente consenso. Sí existe consenso, sin embargo, en que a través de la legislación correspondiente se establezca una serie de precauciones destinadas a evitar que la carencia de resultados satisfactorios en la investigación sobre el tema, no termine generando problemas irreversibles en la salud y el medio ambiente, y, enese sentido, que en la medida de lo posible tales equipos y antenas se instalen en lugares donde la gente no pase prolongados periodos de tiempo. Forma parte de ese denominado “principio de precaución” , que el Estado prevea a través de medidas de regulación en la prestación de ese servicio público o mediante la regulación de la materia urbanística, que la instalación de tales equipos y antenas no se efectúe cerca de hospitales, escuelas o zonas residenciales, y que se asegure que los que operan en el mercado en la prestación del servicio público en referencia, compartan torres para reducir su número. Lo anterior, desde luego, no excluye que se puedan considerar otras medidas y, entre ellas, a título meramente enunciativo, que con fines de prevención, las empresas que operan con tales servicios, tengan como obligación prestar, directa o indirectamente, servicios médicos, estrictamente relacionados con los riesgos propios de los servicios que prestan”.REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena a NEXTEL DEL PERÚ S.A. retirar los equipos y antenas ubicadas en la avenida Prolongación Javier Prado N.° 7069, manzana A, lotes 15 y 16, de la urbanización Mayorazgo, distrito de Ate-Vitarte, y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización municipal correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. Tribunal Constitucional de Peru, Sala Primera del Tribunal Constitucional (17 de marzo de 2003) EXP. N.° 0964-2002-AA/TC [M.P. Alva Orladini] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00964-2002-AA.html
PerúJurisdiccion constitucioinal Recurso de AgravioTribunal constitucional de PeruVergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz yÁlvarez Miranda2007 - N.O 03343-2007-PA/TC Fuentes hidrográficas elCumbaza, Caynarachi y Shanusi,Jaime Hans Bustamante JohnsonSobre los actores: Jaime Hans Bustamante Johnson, contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín del día 10 de mayo de 2007, la cual declara infundada su demanda, dirigida contra las empresas Occidental Petrolera del Perú; LLC, Sucursal del Perú denominada (Talismán Petrolera del Perú, LLC Sucursal del Perú), Repsol Exploración Perú, Sucursal del Perú (REPSOL) y Petrobras Energía Perú S.A. (PETROBRAS)Sobre los hechos: ndica el demandante que las mencionadas empresas afectan el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para su desarrollo, ya que este Lote 103, reconocida como Área de Conservación Regional (ACR) por Decreto Supremo N° 045-2005-AG, es de suma importancia su protección ya que es el lugar donde se conserva el agua fuente hidrográficas elCumbaza, Caynarachi y Shanusi, fuentes de las cuales se proveen la población, por tanto la explotación contaminaría dichas fuentes, en consecuencia todo el medio a su alrededor, tal vulneración rebasa lo regulado por la (Ley de Áreas naturales Protegidas N° 26834, art. 27) la cual señala que “el aprovechamiento de los recursos naturales en áreas naturales protegidos sólo podrá ser autorizado si resulta compatible con la categoría, la zonificación asignada y el Plan Maestro”.Aparte del desarrollo de aspectos como el del derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, la constitución ecológica, principios de desarrollo sostenible y de sostenibilidad, responsabilidad de la empresa, etc.; dicha sentencia se basa en el principio de prevención.Explica claramente en su fundamento 17, comprendido en el apartado Medio ambiente y principio de prevención:El artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente establece que la “gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental.”No se evidencia si hay presencia de GDO o GAO. Sobre el problema juridico: se le puede exigir al Estado la promoción de la conservació de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas; alimentación; y al agua? Sobre las consideraciones de la corte: El derecho al ambiente equilibrado y adecuado participa tanto de las propiedades de los derechos reaccionales -libertad negativa (de no dañar el medio ambiente)- como de los derechos prestacionales -libertad positiva (evitar, proteger y/o reparar los daños inevitables que se produzcan)-. En su faz reaccional, se traduce en la obligación de los particulares y del Estado de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten al ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana. En su dimensión prestacional, impone a los particulares y al Estado tareasy obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Esto no sólo supone tareas de conservación, sino también de prevención y evidentemente de reparación o compensación de los daños producidos. Debe enfatizarse que la prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin tienen especial relevancia, ya que siempre es preferible evitar el daño (principio de prevención y principio deprecaución) a tener que indemnizar prejuicios que pueden ser sumamente costosospara la sociedad. Y es que, de lo contrario, abusar del principio contaminadorpagador, podría terminar por patrimonializar relaciones y valores tan caros para el Derecho Constitucional! En este sentido, si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un ambiente sano, estos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. Con ello se está materializando el enfoque preventivo, que es esencial e inherente al concepto de la responsabilidad social de la empresa, y también debe contener aspectos retributivos a las comunidades afincadas en el área de influencia de las actividades de exploración y, sobre todo, de explotación. En esta línea, este Tribunal exhorta a las emplazadas a que continúen realizando diversas acciones que impliquen la materialización de su responsabilidad social con la población asentada en el Lote 103 .Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, queda prohibida la realización de la última fase de la etapa de exploración y la etapa de explotación dentro del Área de Conservación Regional denominada Cordillera Escalera hasta que no se cuente con el Plan Maestro, pudiendo reiniciar tal actividad una vez que éste haya sido elaborado y se establezca la compatibilidad entre la actividad de exploración y explotación y los objetivos del Área de Conservación Regional Cordillera Escalera. En caso de que ya se encuentre en ejecución la última fase de la etapa de exploración o la etapa de explotación, dichas actividades deben quedar inmediatame suspendidas.Tribunal Constitucional de Peru, sesion de Pleno Jurisdiccional (19 de febrero de 2009) EXP. N.O 03343-2007-PA/TC [M.P. Vergara Gotelli] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03343-2007-AA.pdf / paginas importantes de la 10 a la 24
PerúOrganismos internacionalesPeticion para amparo de derechosComision Interamericana de derecfhos humanosJosé Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez, Comisionados.2004 - Nº 69/04San Mateo de HuanchorMiguel Palacin - ONG Confederación Nacional de Comunidades del Perú Afectadas por la MineríaSobre las partes: CONACAMI contra el estado de PerúSobre los hechos: se alega la responsabilidad de la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") por la violación de los derechos fundamentales, individuales y colectivos de los miembros de la Comunidad de San Mateo de Huanchor (en adelante la “Comunidad de San Mateo” o la “Comunidad”), en razón de los efectos que sufren los miembros de la Comunidad ocasionados por la contaminación ambiental producida por la permanencia de una cancha de relaves de residuos tóxicos aledaña a la Comunidad. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, libertad personal, protección a la honra y dignidad, libertad de asociación, protección a la familia, derechos del niño, a la propiedad, circulación y residencia, derechos políticos, igualdad ante la ley, protección judicial y el desarrollo progresivo de los derechos económicos sociales y culturales, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 11, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o la “Convención”), todos ellos en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento interamericano.Sobre las peticiones: El 3 de junio de 2003, CONACAMI solicitó a la Comisión la adopción de medidas cautelares, para proteger los derechos, a la vida, a la integridad personal y la salud de las personas afectadas por residuos tóxicos proveniente de una cancha de relaves denominada Mayoc y ubicada en la Comunidad de San Mateo de Huanchor.El 25 de agosto de 2003, la Comisión solicitó al Estado peruano información respecto a la solicitud de medidas cautelares. El 12 de septiembre de 2003 el Estado solicitó la ampliación del plazo para presentar información y se le concedió un plazo de 15 días. El 15 de octubre de 2003 el Estado presentó información la cual fue trasladada a los peticionarios el 28 de octubre de 2003, con un plazo de 15 días para presentar observaciones. El 14 de noviembre de 2003 los peticionarios presentaron información adicional a la ComisiónEl 21 de julio de 2004 los peticionarios presentaron información adicional y reiteraron la solicitud de medidas cautelares, alegando que la grave contaminación ambiental ocasionada por la cancha de relaves mineros había generado una crisis de salud pública en la Comunidad de San Mateo de Huanchor y que cada día aumentaba el riesgo asociado a la exposición a los metales contenidos en los relaves. Agregaron los peticionarios que los más afectados eran los niños, quienes por la exposición a residuos de plomo y otros minerales, sufren la amenaza de daños irreparables en sus aptitudes neurológicas y en su desarrollo psicológico.No hay presencia de GAO o de GDO.Sobre el problema jurídico: Se han violado los derechos internacionales de la comunidad de san mateo?Sobre las consideraciones de la corte: La Comisión observa que los peticionarios interpusieron los recursos existentes en la vía administrativa y judicial en la que se dio inicio a un proceso penal, no obstante estos recursos, no han sido eficaces, no han brindando la protección jurídica que buscan los peticionarios dentro de la jurisdicción interna ante la vulneración de los derechos fundamentales de la Comunidad de San Mateo de Huanchor por el producto de la contaminación resultante de una actividad minera. La Comisión considera que los hechos denunciados con relación a los efectos de la contaminación ambiental provocados por los relaves ubicados en Mayoc, que ha generado una crisis en la salud pública en la población de San Mateo de Huanchor, de ser comprobados podrían caracterizar violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección a la familia, del niño, a la propiedad, protección judicial y al desarrollo progresivo de los derechos económicos sociales y culturales consagrados en los artículos 4, 5, 8, 17, 19, 21, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.Asimismo, la Comisión considera que si bien los peticionarios denunciaron violación a los artículos 7, 11, 16, 22, 23 y 24 de la Convención, de los hechos denunciados no se desprenden elementos suficientes que podrían caracterizar violación a los artículos antes mencionados.Por otra parte, no se evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo presentado. En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.La Comisión rechaza la excepción de falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna interpuesta por el Estado peruano y concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8, 17, 19, 21, 25 y 26 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.1 Declarar admisible el presente caso con relación a la presunta violación al derecho a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, la protección a la familia, del niño, la propiedad, protección judicial y al desarrollo progresivo de los derechos económicos sociales y culturales establecidos en los artículos 4, 5, 8, 17, 19, 21, 25, 26, de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. 2. Notificar esta decisión al Estado del Perú y al peticionario. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos e invitar a las partes a pronunciarse sobre esa posibilidad. 5.Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.Comision Interamericana de Drechos Humanos (15 de octubre de 2004) Petición 504/03 [P. Jose Zalaquett] https://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/peru.504.03.htm
PerúJurisdiccion constitucioinal Recurso de AgravioTribunal constitucional de PeruUrviola Hani, VergaraGotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y ÁlvarezMiranda,2008 - N.º 04216-2008-PAITCArequipaNory Wilfredo RamosSobre las partes: Nory Wilfredo Ramos contra el Estado de Peru por la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante con sede en Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por las actividades contra el medio ambiente por parte de la Pesquera Natalia S.A, de fojas 297, su fecha 29 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.Sobre los hechos: Con fecha 25 de y de 2007 los recurrentes interponen demanda de amparocontra Pesquera Natalia S.A. ., con el objeto de que se disponga la suspensión de las actividades que dicha empre a viene realizando en la zona próxima al mar del Valle de Pescadores, en el distrito Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, hasta que se presenten to s las exigencias pertinentes sobre impacto ambiental y otros requisitos exigidos por l ley. Alegan que la demandada está vulnerando sus derechos constitucionales al goce de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y a la propie d, al pretender construir una planta de tratamiento de harina y aceite de pescado, por cuanto ello supondría un impacto negativo en los recursos hídricos de la zona que impediría a los demandantes el adecuado desarro11o de suactividad agraria. Pesquera Natalia S.A.C., mediante escrito de fecha 27 d Julio de 20071 contestó la demanda, contradiciéndola y negándola en todos sus extractos. No obstante, dicho escrito fue rechazado por el Juzgado Civil de Camaná mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2007, por no haber cumplido con subsanar omisión de la tasa judicialpor ofrecimiento de pruebas en el plazo debido.Sobre las peticiones: la demanda se pretende la protección del derecho a un ambiente adecuado y equilibrado (artículo 2°, 22 de la Constitución), por lo que la sentencia generaconsecuencias a favor de toda la población de la zona. En tal sentido, contrariamente a lo argumentado por mandada, a fojas 32 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional (CTC), el demandante no requiere ser representante del Comité de Defensa del Agro y del Ambiente del Valle de Pescadores para ostentar legitimidad procesal activa en el presente caso.Sobre el problema jurídico: Pesquera Natalia está violando el derecho a un ambiente sano y al libre desarrollo en tanto viola el amparo al denominado “amparo ambiental”?Sobre las consideraciones de la corte: El denominado "amparo ambiental" es el proceso constitución mediante el cual se pretende tutelar el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado. Sin pretender crear una nueva categoría procesal, es de advertirse e este Tribunal hadesarrollado una línea jurisprudencia! al respecto, tomado cuenta la singularidad de lo discutido en este tipo de procesos.La presente demanda tiene por objeto que se suspenda la construcción de la planta de aceite y harina de pescado de la Pesquera Natalia S. .C. (en adelante Pesquera Natalia). Así, el demandante afirma que las actividades de la empresa emplazada representan una amenaza al derecho constitucional de os recurrentes a un ambiente equilibrado y adecuado. Sin embargo, al momento d emitirse la presente sentencia, la planta de harina y aceite de pescado ya encuentra en funcionamiento. En tal sentido, se debe comprender que la pretensión demanda estaría dirigida ahora a que se suspenda el funcionamiento de dicha planta. Habiendo analizado los documentos acompañados en la demanda se aprecia la complejidad del presente proceso de amparo. Por lo tanto, si bien los medios probatorios adjuntados a lo largo del desarrollo del presente proceso no han generado certeza suficiente para que este Tribunal pueda determinar la vulneración del derecho a un ambiente sano y equilibrado, sí ha generado indicios suficientes para activar mecanismos mínimos de protección. Estos mecanismos, materializados en medidas de cautela, deben configurarse como medidas supletorias a fin debrindar seguridad a la población frente los indicios generados en el presente caso y que podrían tener impactos en los pobladore Valle de Pescadores .En este caso, las medidas de cautela tienen dos objetivos: i) la de fiscalizar la actuación de la administración a fin de que la población de la jurisdicción tenga certeza de que la administración actuó dentro del marco legal correspondiente, y ii) la fiscalización para la prevención de la afectación del ecosistema y de la salud de la población aledaña.1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.2. Ordenar la demolición de la planta de tratamiento de harina y aceite de pescado dePesquera Natalia S.A.C. ubicada en el Valle de los Pescadores, distrito de Ocoña,provincia de Camaná, departamento de Arequipa.3. Disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público para que procedaconforme a sus atribuciones. Tribunal Constitucional de Peru, Pleno Tribunal Constitucional (6 de marzo de 2013) EXP. N.º 04216-2008-PAITC [ M.P. Urviola Hani]https://www.gacetajuridica.com.pe/docs/04216-2008-AA_unlocked.pdf / paginas importantes de 10 a 20
PerúJurisdiccion constitucioinal Recurso de AgravioTribunal constitucional de PeruLanda Arroyo, Gonzales Ojeda, AlvaOrlandini, Bardelli Lartirigoyen, y Vergara Gotelli,2006 - N.º 4223-2006-PA/TCUrbanizacion Los PinosMaximo Medardo Mass LopezSobre los actores: Máximo Medardo Mass López, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 501 , su fecha 20 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de auto por las actuaciones inconstitucionales de la empresa Nextel de Peru S.A Pretensiones y hechos: El recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa NEXTEL DEL PERÚ S.A. (en adelante NEXTEL), a fin de que se ordene el inmediato desmantelamiento de la antena de telecomunicaciones y demás equipos instalados por la demandada en el Centro Comunal ubicado en la Urbanización Los Pinos, puesto que considera que su permanencia constituye una grave vulneración al derecho a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambienteequilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, así como el derecho a la salud de los pobladores de dicha urbanización. Manifiesta que, en el mes de diciembre del año 2000, la demandada inició la instalación de los equipos, sobre la base de un contrato de arrendamiento nulo y sin contar con Jos informes favorables del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y de Defensa Civil.Del análisis integral del expediente de autos se desprende que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional ordene el inmediato desmantelamiento r:le la antena de NEXTEL y equipos instalados en el Centro Comunal ubicado en la Urbanización Los Pinos, toda vez que, según afirma, se está afectando su derecho a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Como paso previo a que este Colegiado resuelva el fondo de la controversia, se considera pertinente realizar algunas consideraciones previas a la resolución de la controversia.No hay presencia de GDO o de GAOS dentro del analisis del caos o sentenciaSobre el problema jurídico: Esta NEXTEL violando los derechos de un ambiente sano a la Urbanización Los Pinos?Sobre las consideraciones de la corte: el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1 º de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. En cuanto al vínculo existente entre las actividades económicas y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, la jurisprudencia de este Colegiado ha considerado que éste se materializa en función de los siguientes principios:El principio de desarrollo sostenible o sustentable (que merecerá luego un análisis) El principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales; el principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar a su existencia; el principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales.Pero no siempre la prohibición absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado grado de protección, pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser alcanzado, mediante la reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles y la imposición de ciertas limitaciones. En el presente caso, de los informes técnicos solicitados por este Tribunal se concluye que no existe riesgo de exposición radioeléctrica, por lo que una decisión en el sentido de ordenar el desmantelamiento de la antena de NEXTEL, sería una medida irrazonable y desproporcionada.Declarar INFUNDADA la demanda.Disponer la realización permanente de mediciones de la exposición radioeléctrica de la población, a fin de que se garantice la no afectación de los derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud de los demandantes. Tribunal Constitucional de Peru, sesion de Pleno Constitucional (2 de junio de 2007) EXP. N.º 4223-2006-PA/TC [M.P. Landa Arroyo] https://www.gacetajuridica.com.pe/docs/04223-2006-AA_unlocked.pdf / paginas importante de 8 a 14
PerúJurisdiccion constitucioinal Recurso extraordinarioTribunal constitucional de PeruLanda Arroyo, GonzalesOjeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli2005 - N.º 1206-2005-PA/TCCuenca del Mazán Abraham Vílchez Muñoz - Blandine Masicote Perú (Asocion de promotores de Salud ONG)Sobre las partes: Promotores de Salud del icariato San José del Amazonas "Blandine Masicote Perú" representada debidamente por don Abraham Vílchez Muñoz, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 422, su fecha 16 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.Sobre los hechos: Con fecha 14 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y el Gobierno Regional de Loreto, solicitando que se suspendan los concursos públicos de concesiones forestales convocadas y se excluya a la cuenca del Mazán, zonificada como bosque de producción permanente, de los mencionados concursos, por considerar que dichos actos constituyen una amenaza cierta e inminente de su derecho constitucional a un medio ambiente equilibrado y adecuado; solicita, asimismo que se realicen los estudios para evaluar el impacto de tales actividades forestales.Argumenta que mediante Resolución Suprema N.º 262, de fecha 10 de junio de 1965, el ministerio de Agricultura declaró Zona Reservada para el Estado el sistema hidrográfico del río Mazán; que, posteriormente, mediante Resolución Ministerial N.º 1349-2001-AG, de fecha 27 de diciembre del 2001, se aprobó la creación de bosques de producción permanente ¡/ n el departamento de Loreto, delimitando, mediante Decreto Supremo N.º 037-2003-AG, de ~fecha 1 O de noviembre de 2003, las unidades de aprovechamiento en las cuencas del Mazán y Tadhacuracay; y que ello se ha hecho sin considerar la afectación que podría causar a los pueblos indígenas de la zona al no haberse realizado los estudios de impacto ambiental, ni haberse considerado la reserva de protección existente, amenazando, por ende, su derecho constitucional al goce de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.No hay presencia de GDO o Gao en el analisis de la sentencia. Sobre el problema jurídico: es viable que se ordene a los emplazados que dejen de clasificar a la cuenca del Mazán como bosque de producción permanente, y que, en consecuencia, se suspendan los concursos públicos de concesiones forestales convocados por INRENA, por considerar que tal situación se configura como una amenaza cierta e inminente de su derecho constitucional a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado. Sobre las consideraciones de la corte: El principio de prevención como defensa del derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, este principio garantiza que se tomen las medidas necesarias a fin de evitar que los daños al ambiente se generen o que, en caso se lleguen a producir, la afectación sea mínima. Es decir que, frente a un posible daño ambiental, se deben adoptar las medidas destinadas a prevenir afectaciones al ambiente. Y es que esta es una de las formas a través de las que se plantea preservar el derecho bajo análisis.De acuerdo al estudio realizado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) sobre la situación de los recursos forestales en el 2005, el Perú se encuentra entre los diez países que goza de mayores recursos forestales del mundo5 . Tales recursos forestales maderables, al constituir patrimonio de la Nación, requieren que el Estado procure su aprovechamiento sostenible, creando el marco jurídico que lo permita, así como los medios necesarios para controlar y supervisar las actividades de los concesionarios a quienes se les ha otorgado el uso y disfrute de dicho patrimonio. En ese sentido, detrás del reconocimiento de los derechos de aprovechamiento bajo la modalidad de contratos de concesión, se encuentra el deber del Estado de velar, preservar, resguardar y asegurar la subsistencia de nuestros recursos renovables, así como el de garantizar el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona.En suma, debe concluirse que, a pesar de las competencias otorgadas al INRENA y al ministerio de Agricultura, el respeto de los derechos a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado (artículo 2, inciso 22 de la Constitución) y la preservación de la diversidad biológica (artículo 68 de la Constitución), imponen la obligación de no postergar el cuidado de otros aspectos del ambiente que pueden verse afectados por la explotación maderera efectuada bajo la supervisión de la administración.Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, déjese sin efecto toda concesiónrealizada por INRENA en la cuenca del Manzán, debiéndose proceder a una nuevaevaluación conforme al ordenamiento vigente. Tribunal Constitucional de Peru, sesion de Pleno Jurisdiccional (20 de abril de 2007) EXP. N.º 1206-2005-PA/TC [M.P. Landa Arroyo] https://www.gacetajuridica.com.pe/docs/01206-2005-AA_unlocked.pdf / paginas importantes de 1 a 9
PerúJurisdiccion constitucioinal Recurso de agravioTribunal Constitucional de PeruGonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,2006 - N.º 2002-2006-PC/TCComunidad de La OroyaCarlos Eduardo Chirinos ArrietaSobre las partes: los señores Pablo Miguel Fabián Martínez, Digna Ortega Salazar, Alfredo PeñaCaso, Rosalía Tucto Ortega, José Chuquirachi Anchieta y María Elena Cárdenas Soto interponen demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa)Sobre las pretensiones: solicitan que se diseñe e implemente una "Estrategia de salud pública de emergencia" para la ciudad de La Oroya, de conformidad con lo establecido por los artículos 96, 97, 98, 99, 103, 104, 105, 106 y 123 de la Ley 26842 (Ley General de Salud); y que, por consiguiente, se adopten las siguientes medidas: a) la recuperación de la salud de los afectados, mediante la protección de grupos vulnerables, la implementación de medidas de prevención del daño a la salud y que se vele por el cumplimiento y levantamiento de información sobre los riesgos a los cuales la población se encuentra expuesta; b) se declare en Estado de Alertaa la ciudad de La Oroya, conforme lo establecen los artículos 23 y 25 del Decreto Supremo 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire; y, c) se establezcan programas de vigilancia epidemiológica y ambiental de conformidad con lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Supremo 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire.Sobre los hechos: Manifiestan que en el año 1997 la empresa norteamericana Doe Run Company adquirió el Complejo Metalúrgico de La Oroya, y que la citada empresa viene operando en la ciudad mencionada a través de su empresa subsidiaria Doe Run Perú, la misma que asumió el compromiso de cumplir todas las obligaciones contenidas en el PAMA (Programa de adecuación y manejo ambiental), elaborado por el anterior propietario del centro metalúrgico, Centromín Perú S.A.; que, pese al compromiso contraído, Doe Run Perú presentó, en diciembre de 1998, un pedido de modificación del PAMA, en el cual se comprometía a realizar un determinado número de mejoras ambientales para el año 2006 y a efectuar las principales inversiones para el tratamiento de las emisiones y calidad del aire recién a partir del año 2004; que, sin embargo, el PAMA presentado por esta nueva compañía no asegura eficientemente los derechos a la salud pública y a un ambiente equilibrado y adecuado, ni el disfrute de la salud física y mental de los pobladores de La Oroya, y que, por el contrario, los niveles de intoxicación de plomo y otros componentes en la sangre de niños y madres gestantes de La Oroya se han venido incrementado considerablemente en los últimos años, lo que se evidencia en investigaciones tales como el "Estudio de plomo en sangre en una población seleccionada de La Oroya", realizado por Digesa en el año 1999, donde se estableció, entre una de las conclusiones, que el 99.1% de las personas analizadas sobrepasaba el límite de nivel de plomo en la sangre recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Pagina 3No hay presencia de GDO o GAO.Sobre el problema juridico: la pertinencia e idoneidad de las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud; siendo ello así, la controversia a ventilarse requiere de un análisis probatorio complejo, que no es posible en la vía constitucional (...)”Sobre las consideraciones de la corte: El Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el Estado peruano, definido por la Constitución de 1993, presenta las características que identifican a un Estado democrático y social de Derecho,tal como se desprende de una interpretación conjunta de los artículos 3 y 43 de la Norma Fundamental. Asimismo, se sustenta en los principios esenciales de libertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supremas delEstado y reconocimiento de los derechos fundamentales.Aunque la dignidad de la persona es el presupuesto ontológico común a todos los derechos fundamentales, no menos cierto es que entre ellos es posible establecer diferencias de distinto orden. La heterogeneidad que presentan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas disimilitudes, a su vez, pueden revestir significativas repercusiones prácticas”. Determinados derechos “forman parte de aquellos derechos fundamentales sociales de preceptividad diferida, prestacionales, o también denominados progresivos o programático. Pagina 12 a 14Sin lugar a dudas, esta preceptividad diferida no implica en modo alguno el desconocimiento de la condición de derechos fundamentales que ostentan los derechos sociales, o que el reconocimiento de estos como derechos fundamentales vaya a depender de su nivel de exigibilidad (que cuenten con mecanismos jurisdiccionales para su protección).Sobre el particular, el Tribunal Constitucional comsidera que la pretensión de los demandantes debe estimarse, toda vez que en el presente caso el Ministerio de Salud no ha realizado, con la urgencia que el caso concreto exige, las acciones eficaces tendientes a declarar en estado de alerta la ciudad de La Oroya, pese a la evidente existencia de exceso de concentración de contaminantes del aire en la mencionadalocalidad, incumpliendo el mandato contenido en el artículo Declarar FUNDADAen partela demanda de cumplimiento presentada por Pablo Miguel Fabián Martínez y otros; en consecuencia: 1.Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, implemente un sistema de emergencia para atender la salud de la personas contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya, debiendo priorizar la atención médica especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación, conforme se expone en los fundamentos 59 a 61 de la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional. 2.Ordena que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar todas aquellas acciones tendentes a la expedición del diagnóstico de línea base, conforme lo prescribe el artículo 11º del Decreto Supremo 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de CalidadAmbiental del Aire, de modo tal que, cuanto antes, puedan implementarse los respectivos planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire en la ciudad de La Oroya. Pagina 22Tribunal Constitucional de Peru, Sala Segunda del Tribunal Constitucional (12 de mayo de 2006) EXP. N.º 2002-2006-PC/TC [M.P Gonzales Ojeda] https://studylib.es/doc/357892/exp.-n.%C2%BA-2002-2006-pc-tc-lima-pablo-miguel-fabi%C3%A1n-mart%C3%Adnez / paginas importantes de 10 a 20
EcuadorConstitucionalAccion de inconstitucionalidadCorte Constitucional de EcuadorDra. Carmen Corral Ponce y Dr. Ramiro Avila Santamaria2021 - No.22-18-INProvincia del GuayasJose Rivadeneira Serrano y CEDENMARespecto a las partes, se identifican a la Coordinadora Ecuatoriana de Organizaciones para la Defensa de la Naturaleza y Ambiente, la Asociación Animalista Libera Ecuador y Acción Ecológica contra el estado de Ecuador en cabeza de Jose Rivadenira. Presentaron una acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos y pidieron que se declare la inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 104 (7), 121, 184 y 320 del Código Orgánico del Ambiente (“COAM”).Dichos artículos se refieren a los manglares y los derechos de la naturaleza; las actividades productivas o de infraestructura en el manglar; los monocultivos en los ecosistemas; la participación ciudadana y la consulta previa; y la omisión de sanción administrativa para productos maderables y no maderables. Los accionantes argumentan que el transgreden los principios de no restricción del contenido de los derechos constitucionales y los principios de desarrollo progresivo y de no regresividad vulnerando los derechos de la naturaleza. Por su parte, la Presidencia de la República argumentó que no se genera regresividad en materia de protección y la Procuraduría General del Estado señaló que no debe realizarse una lectura parcial de la norma y que la acción de inconstitucionalidad está basada en supuestos que podría no suceder.El 14 de mayo de 2021, el juez Ramiro Avila Santamaría avocó conocimiento de la causa y convocó a las partes procesales a una audiencia pública, el 8 de junio de 2021 se realizó la audiencia pública con la presencia de las partes procesales, varias personas y organizaciones que presentaron amici curiae. El 23 de junio de 2021, el juez sustanciador solicitó información a la Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica, y Ministerio de Agricultura y Ganadería (“MAG”). El 13 de julio de 2021, el MAG presentó un escrito contestando la solicitud de la Corte.No se evidencio presencia de GAO o GDO a lo largo del analisis de la sentencia.Sobre el problema juridico: El análisis se realizará en función del contenido temático de cada una de las normas impugnadas: i) los manglares y los derechos de la naturaleza; ii) las actividades productivas o de infraestructura en el manglar; iii) los monocultivos en los ecosistemas; iv) la participación ciudadana y la consulta previa; y v) la omission de sanción administrativa para productos maderables y no maderables.Sobre las consideraciones de la corte: Los manglares son humedales marino-costeros , ecosistemas de árboles, que proporcionan hábitats para animales como cangrejos, peces, camarones, crustáceos, moluscos, insectos, pájaros, reptiles y demás fauna silvestre5 y que, en su conjunto, ofrecen la base alimentaria para millones de personas. El reconocimiento de derechos es una manera de reflejar la importancia que otorga la Constitución a las circunstancias que atraviesan los sujetos. Estas circunstancias suelen reflejar problemáticas que deben ser atendidas y superadas. Por ejemplo, el reconocimiento de derechos tales como el agua, la nutrición adecuada, la vivienda digna o la atención prioritaria a personas embarazadas o con discapacidad, implica que hay personas que tienen carencias que afectan su buen vivir y su dignidad. Cuando estas problemáticas se transforman en el lenguaje de derechos, explícita o implícitamente reconocidos, el Estado puede intervenir y proteger a los titulares de derechos mediante las garantías constitucionales.El desarrollo normativo y jurisprudencial de los derechos precisan su alcance y las obligaciones Los ecosistemas de manglar requieren de una protección especial, lo dice nuestra Constitución55 y así se ha obligado a actuar el Estado al ratificar convenciones internacionales como la Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional (RAMSAR). El valor ecológico, cultural y económico que tiene conservar los ecosistemas de manglar es mucho más alto que el aprovechamiento que puedan generar sus tierras o su madera.El Pleno de la Corte Constitucional acogió parcialmente el recurso. Se declaró la inconstitucionalidad, de la frase “otras actividades productivas” del artículo 104 (7) del COAM por afectar la seguridad jurídica. Se indicó que la frase “infraestructura pública” del artículo 104 (7) del COAM podría ser constitucional solamente en el caso de garantizar el acceso a servicios públicos de las comunidades que viven en o junto a ecosistemas de manglar, demostrando que no interrumpan los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos del ecosistema manglar. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 121 del COAM en relación con los monocultivos en las plantaciones forestales realizadas en áreas degradadas o en proceso de desertificación por contravenir la Constitución. Se declaró que el artículo 184 del COAM sería constitucional si su finalidad y su contenido se interpreta y se complementa con la norma constitucional que establece el derecho a la consulta ambiental, la jurisprudencia de la Corte sobre consulta previa, así como a las normas del Acuerdo de Escazú y cumpliendo con los elementos descritos en la sentencia. Declara que el artículo 278 del RCOAM no podrá aplicarse para autorizar “otras actividades productivas” y su aplicación queda condicionada en relación con “infraestructura pública” en los términos anteriormente mencionados. También se declarar la inconstitucionalidad de los artículos 462 y 463 del RCOAM sobre el objetivo de la consulta previa. La Corte desestimó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad por razones de fondo del artículo 320 del COAM respecto a las sanciones por no corresponder al objeto de la acción pública de inconstitucionalidad.Corte Constitucional de Ecuador, sala en Pleno (8 de septiembre de 2021) Sentencia No. 22-18-IN/21 [M.P. Ramiro Avila Santamaria] http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidiN2NkMjRmMS1hODMxLTQxMTEtODEzZi1iZTQyOWQ0ZjQxYTMucGRmJ30=/ paginas importantes de la 15 a la 60
EcuadorConstitucionalAccion de incostitucionalidadCorte Constitucional de EcuadorDr. Patricio Pazmiño Freire2009 - No. 001-10-SIN-CCQuito, EcuadorMarlon Rene Santi Gualinga (Presidente CONAIE)Sobre las partes, se tiene a: Marlon Rene Santi Gualinga, quien es el president de CONAIE contrala COMISIÓN LEGISLATIVA y DE FISCALIZACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL, cuyo representante legal es su Presidente, Arquitecto FERNANDO CORDERO CUEVA y el Presidente Constitucional de la República., Economista RAFAEL CORREA DELGADO. Hechos: El cuerpo normativo impugnado por la forma es la Ley de Minería, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 517 de 29 de enero de 2009; Y por el fondo los artículos 1,2,15,22,28,30,31,59,67,87,88,90,100,103 y 316. Las normas constitucionales supuestamente violadas por la Ley de Minería son los artículos: 11, numeral 2; 57, numerales 4, 7, 8, 11, 17; 66, numerales 4, 22, 26; 133, 316, 326, 408 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador. En la perspectiva de los pueblos indígenas, lo esencial es esa conjunción que abarca no solo la integralidad de su territorio, sino su identificación con el pueblo que lo habita; esa relación que el Convenio 169 de la üIT califica como esencial para las culturas y los valores espirituales de los pueblos indígenas, es un espacio no intercambiable por ningún otro, por lo que no es concebible la posibilidad del pago de una indemnización por la constitución de servidumbres a una nacionalidad indígena, cuyos derechos colectivos se ejercen a través de la integralidad de su territorio.Sobre las pretensiones: "declare la inconstitucionalidad por la forma y por el fondo de la Ley Minera, en especial de los artículos: 1, 2, 15, 22, 26, 28, 30, 31, 43, 67, 79, 96 y la disposición final segunda de la Ley Minería, por ser violatorios a los artículos: 3,10,12,14,32,57, numeral 17; 71,133,313,318 Y425 de la Carta Magna; el artículo 6 de la OIT y el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas".No hay presencia de GAO o GDO.La Corte estableció que el derecho a la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas protegido por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Además, destacó que la consulta previa no puede ser un mero trámite, sino que debe ser un proceso informado, libre y participativo, y que debe ser realizada de buena fe con la intención de llegar a un acuerdo con la comunidad afectada.La Corte también reconoció la importancia del territorio como elemento fundamental de la identidad, cultura y vida de las comunidades indígenas, y estableció que cualquier actividad que afecte los derechos de las comunidades indígenas sobre sus territorios debe ser sometida a un proceso de consulta previa. Además, la Corte destacó que la consulta previa debe ser realizada antes de que se adopten decisiones que puedan afectar los derechos de las comunidades indígenas y que el Estado tiene la obligación de garantizar que se respeten los derechos de las comunidades indígenas en este proceso.La sentencia presentada por Marlon Rene Santi Gualinga y otros miembros de la nacionalidad Kichwa de Sarayaku fue un recordatorio para el Estado de Ecuador de su responsabilidad de proteger los derechos de las comunidades indígenas en relación con la exploración y explotación de recursos naturales en sus territorios. La Corte Constitucional del Ecuador estableció que la consulta previa es una obligación constitucional y debe ser realizada de manera adecuada y con la intención de llegar a un acuerdo con la comunidad afectada. La sentencia destacó la importancia de proteger los derechos de las comunidades indígenas y garantizar que la consulta previa sea un proceso informado, libre y participativo.Declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Minería, publicada en el Registro Oficial No. 517 de 29 de enero de 2009, por contravenir expresamente las disposiciones contenidas en el arto 57, numeral 17; artículos 1, 3.3, 10, 11 numerales 3, 4 Y 7; los derechos colectivos establecidos en el artículo 57 y artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador; y expulsar del ordenamiento jurídico la Ley de MineríaCorte Constitucional de Ecuador, Sala en periodo de transición (18 de marzo de 2010) SENTENCIA N. 001-10-SIN-CC [M.P. Patricio Pazmiño Freire]
http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/d1f5a8d7-429a-425a-87b0-06daadcc33a0/0008-09-IN-res.pdf
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EcuadorEntidades InternacionalesDemandaCorte Interamericana de Derechos Humanos Diego García-Sayán, Presidente;Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;Leonardo A. Franco, Juez;Margarette May Macaulay, Jueza;Rhadys Abreu Blondet, Jueza;Alberto Pérez Pérez, Juez;Eduardo Vio Grossi, Juez,2012Territorio SarayakuPatricia GualingaSobre las partes, se encuentra la activista Patricia Gualinga y la CIDH contra el estado de Ecuador por los siguientes hechos:El otorgamiento por parte del Estado de un permiso a una empresa petrolera privada para realizar actividades de exploración y explotación petrolera en territorio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku (en adelante “Pueblo Sarayaku” o “el Pueblo” o “Sarayaku”), en la década de 1990, sin que se hubiere consultado previamente con éste y sin su consentimiento. Así, se iniciaron las fases de exploración petrolera, inclusive con la introducción de explosivos de alto poder en varios puntos del territorio indígena, creando con ello una alegada situación de riesgo para la población, ya que durante un período le habría impedido buscar medios de subsistencia y le habría limitado sus derechos de circulación y de expresar su cultura. Además, el caso se refiere a la alegada falta de protección judicial y de observancia de las garantías judiciales.Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación: a) del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21, en relación con los artículos 13, 23 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del Pueblo indígena de Sarayaku y de sus miembros; b) del derecho a la vida, las garantías judiciales y la protección judicial, contemplados en los artículos 4, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del Pueblo y de sus miembros; c) del derecho de circulación y residencia reconocido en el artículo 22, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros del Pueblo; d) del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de veinte miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku4 ; e) del deber de adoptar disposiciones de derecho interno reconocido en el artículo 2 de la Convención Americana, y Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.No se visualizó presencia de GDO o GAO en el analisis de la sentencia. En su sentencia en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo varias consideraciones relevantes en relación a los derechos de los pueblos indígenas y la obligación de los Estados de respetarlos y protegerlos.En primer lugar, la Corte destacó la importancia de la consulta previa e informada a los pueblos indígenas antes de llevar a cabo cualquier actividad que pueda afectar sus derechos o intereses. La consulta debe ser un proceso efectivo de diálogo y negociación, y no una mera formalidad. Además, debe ser realizada de buena fe y en un contexto culturalmente adecuado.En segundo lugar, la Corte subrayó la importancia de la propiedad comunal de los territorios indígenas y de su uso y acceso exclusivo. La propiedad comunal no solo se refiere a la tierra y los recursos naturales, sino también a la vida y la cultura de los pueblos indígenas. Por lo tanto, cualquier actividad que afecte los territorios indígenas debe ser compatible con su uso y acceso exclusivo por parte de los pueblos indígenas.En tercer lugar, la Corte destacó la importancia de la integridad cultural de los pueblos indígenas y la necesidad de protegerla y preservarla. La integridad cultural se refiere a la continuidad y la vitalidad de la cultura de los pueblos indígenas, incluyendo su lengua, su religión, sus tradiciones y sus prácticas. La protección de la integridad cultural también implica respetar los conocimientos y las prácticas tradicionales de los pueblos indígenas en relación a la gestión de sus territorios y recursos naturales.Por último, la Corte enfatizó la importancia del derecho a un medio ambiente sano y de la obligación de los Estados de proteger y preservar el medio ambiente. Los pueblos indígenas tienen un vínculo especial con la naturaleza y dependen de ella para su subsistencia y su bienestar. Por lo tanto, cualquier actividad que afecte el medio ambiente de los territorios indígenas debe ser compatible con la protección y la preservación del medio ambiente.En resumen, la sentencia del caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador destaca la importancia de respetar y proteger los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo su derecho a la consulta previa e informada, su propiedad comunal, su integridad cultural y su derecho a un medio ambiente sano. Estos derechos son fundamentales para garantizar la dignidad, la autonomía y la autodeterminación de los pueblos indígenas.1. Dado el amplio reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que la Corte havalorado positivamente, la excepción preliminar interpuesta carece de objeto y no correspondeanalizarla, en los términos del párrafo 30 de la presente Sentencia.2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedadcomunal indígena y a la identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la ConvenciónAmericana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del Pueblo IndígenaKichwa de Sarayaku, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 145 a 227, 231 y 232 de lapresente Sentencia.3. El Estado es responsable por haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida eintegridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relacióncon la obligación de garantizar el derecho a la propiedad comunal, en los términos de los artículos1.1 y 21 del mismo tratado, en perjuicio de los miembros del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku,de conformidad con lo expuesto en los párrafos 244 a 249 y 265 a 271 de la presente Sentencia.4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a laprotección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relacióncon el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku, deconformidad con lo expuesto en los párrafos 272 a 278 de la presente Sentencia.5. No corresponde analizar los hechos del presente caso a la luz de los artículos 7, 13, 22, 23 y26 de la Convención Americana, ni del artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir ySancionar la Tortura, por las razones señaladas en los párrafos 228 a 230 y 252 a 254 de estaSentenciaCorte Interamericana de Derechos humanos (27 de junio de 2012) Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku [M.P. Diego Garcia Sayan et al]
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf / paginas importantes 1 a 10 / 90 a 95 / 99 a 101
EcuadorOrdinariaAccion popularCorte Provincial de Justicia de SucumbiosDr. Nicolas Zambrano Lozada2003 - No 2003 - 0002Provincia de SucumbiosMaria Aguinda, Plablo Fajardo, Angel PiagujeComo demandaste se encuentran María Aguinda y demás miembros de las comunidades afectadas y en guarda de los derechos reconocidos colectivamente a estas, los comparecientes demandan a CHEVRON TEXACO CORPORATION, por lis siguientes hechos:Texaco operó en el Ecuador entre 1964 y 1990, y luego de varias auditorías se le culpó de haber derramado 18 000 millones de galones de agua tóxica a los ríos y esteros de las provincias amazónicas de Orellana y Sucumbíos, afectando a siete comunidades ancestrales, la flora y fauna del lugar.Así las cosas, los demandantes requirieron las siguientes peticiones: La eliminación o remoción de 108 elementos contaminantes que amenazan todavía al ambiente y a la salud de los habitantes. En consecuencia, la sentencia deberá disponer: a) La remoción y el adecuado tratamiento y disposición de los desechos y materiales contaminantes todavía existentes en las piscinas o fosas abiertas por TEXACO y que han sido simplemente taponadas, cubiertas o inadecuadamente tratadas; b) El saneamiento de los ríos , esteros, lagos, pantanos y cursos naturales y artificiales de agua y la adecuada disposición de todos los materiales de desecho; c) La remoción de todos los elementos de estructura y maquinaria que sobresalen del suelo en los pozos estaciones y subestaciones cerrados, clausurados o abandonados, asi como los duetos, tuberías, tomas y otros elementos semejantes relacionados con tales pozos; y, d) En general, la limpieza de los terrenos, plantaciones, cultivos, calles, caminos y edificaciones en los cuales existían residuos contaminantes producidos o generados a consecuencia de las operaciones dirigidas por TEXACO, inclusive los depósitos para desechos contaminantes construidos como parte de las mal ejecutoriadas tareas de limpieza ambiental; 2. La reparación de los daños ambientales causados, conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Gestión Ambiental. No se visualizó presencia de GAO o GDO a lo largo de la sentencia. El tribunal consideró que la contaminación había afectado negativamente a la salud de las personas y la biodiversidad de la región, y que Texaco había incumplido las leyes y regulaciones ambientales aplicables. La sentencia también ordenó a Chevron a pagar por la limpieza de la zona afectada y a compensar a las personas afectadas por los daños.La sentencia tuvo en cuenta los informes científicos presentados por los demandantes, que incluían análisis de suelos, agua y aire, así como estudios de salud de las comunidades afectadas. Además, se consideró la legislación y regulación aplicable, como la Ley de Gestión Ambiental de Ecuador y los convenios internacionales sobre derechos humanos y protección ambiental.Chevron argumentó que la sentencia había sido obtenida fraudulentamente y apeló en varias ocasiones en Ecuador y en tribunales internacionales. Sin embargo, la sentencia fue confirmada por la Corte Nacional de Justicia de Ecuador en 2012.La sentencia fue considerada un hito en la lucha por la justicia ambiental y los derechos de las comunidades afectadas por la actividad empresarial. Sin embargo, el caso también ha sido objeto de controversia y ha sido criticado por algunas partes por su complejidad y la duración del proceso.En conclusión, la Sentencia del Tribunal Provincial de Justicia de Sucumbíos N° 002-2011 fue un fallo histórico que ordenó a Chevron pagar una multa de $9.5 mil millones de dólares por daños ambientales en la Amazonía ecuatoriana. La sentencia tuvo en cuenta los informes científicos y la legislación y regulación aplicable, y fue considerada un hito en la lucha por la justicia ambiental y los derechos de las comunidades afectadas. Chevron apeló en varias ocasiones, argumentando fraude, pero la sentencia fue confirmada por la Corte Nacional de Justicia de Ecuador en 2012.Se acepta parcialmente la demanda presentada por Maria Aguinda, Angel Piaguage y otros en contra de Chevron Corp., y se condena a la demandada al pago de los costos de las medidas de reparación de los danos conforme se dispone en el considerando Décimo Tercero, que deberá aportarse a un fideicomiso conforme se establece en el considerando Décimo Quinto de esta sentencia. Adicionalmente, por mandato legal el demandado deberá satisfacer un 10% adicional a! valor sentenciado por concepto de reparación de danos a nombre del Frente de Defensa de la Amazonía. Corte Provincial de Justicia Sucumbios, Sala Unica de la Corte Provincial de Sucumbios (14 de febrero de 2011) Juicio No. 2003-0002 [J.P Nicolas Zambrano Lozada]
https://chevroninecuador.org/assets/docs/2011-02-14-Aguinda-v-ChevronTexaco-judgement-Spanish.pdf
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EcuadorConstitucionalAccion extraordinaria de proteccionCorte Constitucional de EcuadorDra. Teresa Nuques Martinez2021 - No. 348-20-EP/21Quito, EcuadorJulio Cesar Trujillo y colectivo YASUNIDOSPartes: Accionante Julio César Trujill contra el Consejo Nacional Electoral. Hechos: el pedido de consulta Popular con la pregunta: “¿Está usted de acuerdo con que el gobierno ecuatoriano mantenga el crudo ITT, conocido como bloque 43, indefinidamente bajo el subsuelo?”El 1 de octubre de 2013, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, mediante resolución No. PLE-CNE-4-1-10-2013 dispuso la entrega de formularios para recolectar las firmas de respaldo en favor de la pregunta: “¿Está usted de acuerdo con que el gobierno ecuatoriano mantenga el crudo ITT, conocido como bloque 43, indefinidamente bajo el subsuelo?”.El 14 de octubre del 2013, mediante oficio No. 2203-SG-CNE-2013, el Secretario General del Consejo Nacional Electoral (E), procedió a entregar los formularios de recolección de firmas, indicando además que el número de firmas requerido equivalente al 5% de electores de acuerdo al registro electoral utilizado en las elecciones 2013, era de 583.324.Mediante Resolución PLE-CNE-2-8-5-2014, de 8 de mayo del 2014, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, resolvió: “(…) Artículo 1.- Acoger el informe No. 213- CGAJ-CNE-2014, de 8 de mayo de 2014, de la Coordinadora General de Asesoría Jurídica; y, el informe No. 025-DNOP-CNE-2014, de 6 de mayo del 2014, del Coordinador Nacional Técnico de Procesos de Participación Política, doctor René Maugé Mosquera, de la Directora de Organizaciones Políticas, ingeniera Margarita Sarmientos, del Coordinador Nacional Técnico de Procesos Electorales, ingeniero Diego Tello Flores y del Coordinador General de Gestión Estratégica, Encargado, ingeniero Diego Chávez Rodríguez, se concluye que no se ha dado cumplimiento con el requerimiento de la legitimación democrática.”El 17 de febrero de 2020, los señores Esperanza Martínez Yánez y Pedro Bermeo Guarderas presentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de apelación. De conformidad con el sorteo electrónico efectuado el 4 de marzo de 2020, la sustanciación de la presente causa correspondió a la jueza constitucional Teresa Nuques Martínez No hay presencia de GDO o GAO alrededor o en el analisis de la sentencia Sobre el problema jurídico, se puede verificar que todas sus alegaciones comparten como núcleo argumentativo, el señalamiento de una aparente omisión por parte de la autoridad judicial demanda, de pronunciarse sobre algunas resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, y una comisión auditora independiente, que habrían formado parte de los argumentos relevantes de su recurso de apelación. Sobre las consideraciones: La Corte Interamericana a de Derechos Humanos, ha precisado que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático.En el mismo sentido, la Organización de Estados Americanos ha sostenido que son elementos esenciales de la democracia, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.Ahora bien, Los accionantes ha hecho conocer a este Organismo que “Las personas que ingresan al bloque 43, dentro del Parque Nacional Yasuní, deben contar con una serie de vacunas, que evitan el contagio de enfermedades a estos pueblos, sin embargo, hasta el momento no existe ninguna vacuna disponible para la enfermedad SARS-CoV2 y los trabajos petroleros dentro del Yasuní no se han detenido”, lo cual, afirman, expondría a los pueblos indígenas en aislamiento del sector, a contagiarse con estas “enfermedades comunes del mundo occidental”.Frente a la situación específica descrita por los accionantes, esta Corte reconoce la vigencia de los derechos constitucionales principalmente a la salud, sin embargo, no observa una relación directa con la presente causa que amerite una resolución, teniendo en cuenta que la acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional excepcional que se puede ejercer en contra de las sentencias. 1. Aceptar la acción extraordinaria de protección No. 348-20-EP.2. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de lamotivación, y dejar sin efecto la sentencia del 21 de enero de 2020 emitida porel Tribunal Contencioso Electoral.3. Ordenar que mediante sorteo se designe una nueva conformación del TribunalContencioso Electoral, que resuelva el recurso de apelación presentado por losaccionantes. Para la conformación de esta nueva conformación podránintervenir los jueces suplentes del Tribunal Contencioso Electoral deconformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley orgánica electoral y deorganizaciones políticas de la República del Ecuador.11Corte Constitucional de Ecuador, sala en Pleno (24 de noviembre de 2021) Sentencia No. 348-20-EP/21 [M.P. Teresa Nuques Martinez] http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic3ZDhiODM2Zi02MDgzLTRkZWYtOGI3Yy0xM2M2NDk2YWI0MWMucGRmJ30= / paginas importantes - pag 1 a 5 / pag 10 a 18
EcuadorConstitucionalAccion de revisionCorte Constitucional de EcuadorDr. Agustin Grijalva Jimenez2021-No.1149-19-JP/21Los CedrosEsperanza Martinez Yañez - Fred Larreategui por CEDENMASobre las partes: Esperanza Martinez Yañez - Fred Larreategui por CEDENMA y Jomar José Efren Cevallos Moreno, en su calidad de alcalde del cantón Cotacachi y la procuradora judicial del Municipio de Cotacachi, Jhesica Liseth Almeida contra el Ministerio de Ambiente.Sobre las consideraciones: que se declare ineficaz el acto administrative expedido por el MINAM mediant eel cual da consecion para la explotacion de tierras en el resguardo “Los Cedros”Sobre los hechos: El Ministerio de Minería con Resolución Nro. MMSZM-N-2017-0041-RM, de fecha 03de marzo de 2017, otorgó la concesión de minerales metálicos “Río Magdalena 01", código catastral 40000339, a favor de la ENAMI EP. La concesión minera10 está ubicadaen el sector de Llurimagua, parroquia de García Moreno, cantón Cotacachi y tiene un áreade 4920 hectáreas mineras contiguas.Mediante Resolución Nro. MM-SZM-N-2017-0042 RM de 03 de marzo de 2017, se otorgó la concesión minera para minerales metálicos “Río Magdalena 02” código catastral Nro. 40000340 a favor de la ENAMI EP, ubicada en el sector de Llurimagua, parroquia de García Moreno, cantón Cotacachi, provincia de Imbabura. Tiene un área de 4989 hectáreas mineras contiguas.El 12 de diciembre de 2017, el Ministerio del Ambiente con Resolución Nro. 225741, otorgó el registro ambiental para la fase de exploración inicial de la concesión minera Nro. MAERA 2017-3159921 Proyecto Minero Río Magdalena, conformado por las concesiones Río Magdalena 01 (Código: 40000339) y Río Magdalena 02 (Código: 40000340), ubicadas en el cantón Cotacachi, provincia Imbabura.Mediante acción de protección se impugnaron los actos administrativos señalados anteriormente, y específicamente el registro ambiental y el plan de manejo ambiental, por cuanto, según se alegó en la acción, estos habrían afectado los derechos de la naturaleza al permitir actividad minera dentro del Bosque Protector Los Cedros. Asimismo, alegaron que no fueron observadas las normas constitucionales sobre consulta ambiental y tampoco las relativas a consultas de pueblos y comunidades indígenas.No hay presencia de GAO o GDO en el analisis de la Sentencia. Sobre las consideraciones de la Corte: La Corte observa que, en la causa bajo revisión, la Corte Provincial de Justicia concentra su análisis en la consulta ambiental, mientras que el juez de primera instancia de la acción de protección no desarrolla ningún análisis sobre la alegación del GAD respecto a la violación de los derechos de la naturaleza y rechaza las medidas cautelares solicitadas.El derecho al agua guarda estrecha relación con el derecho al ambiente sano y con los derechos de la naturaleza, pues es un elemento articulador de la vida en el planeta. El principio precautorio, conforme los parámetros señalados previamente, es aplicable en el marco de las normas, políticas públicas y decisiones judiciales que atañen al ejercicio de este derecho.El derecho al ambiente sano bajo el marco constitucional ecuatoriano y los instrumentos internacionales, no solo se centra en asegurar las condiciones ambientales adecuadas para la vida humana, sino que protege también a los elementos que conforman la naturaleza desde un enfoque biocéntrico, sin perder su autonomía como derecho humano. Este derecho tiene una dimensión individual y también colectiva y obliga a las autoridades ambientales a adoptar las políticas públicas y normativas que promuevan y fortalezcan la relación armónica de las actividades humanas con el medio en que se desarrollan.La aplicación de la consulta ambiental deberá observar los siguientes parámetros: (i) Frente a la duda de una eventual afectación ambiental, el Estado debe consultar a la(s) comunidad(es) posiblemente afectada(s), (ii) la consulta es una obligación indelegable del Estado y debe ser efectuada en acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las autoridades de los gobiernos locales. (iii) en el caso de las actividades mineras, la consulta ambiental debe realizarse, al menos, antes de la emisión del registro ambiental y antes de la licencia ambiental, y b) en función de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Minería, antes de “todas las fases de la actividad minera”, (iv) La consulta ambiental debe cumplir, en todo lo que le sea aplicable, con los parámetros de la consulta previa, libre e informada, (v) la falta de consulta ambiental deviene en la inejecutabilidad de la decisión o autorización estatal, (vi) la acción de protección es la garantía idónea para reclamar la vulneración del derecho a ser consultado sobre decisiones o autorizaciones estatales que puedan afectar al ambiente. a) Ratificar la sentencia de 19 junio de 2020, adoptada por la SalaMulticompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura y aceptar laacción de protección propuesta por el GAD Municipal de Cotacachi.b) Declarar la vulneración de los derechos de la naturaleza correspondientes alBosque Protector Los Cedros.c) Declarar la vulneración del derecho al agua y ambiente sano de lascomunidades aledañas al Bosque Protector Los Cedros.d) Declarar la vulneración del derecho a ser consultado sobre decisiones oautorizaciones que puedan afectar al ambiente, establecido en los artículos 61numeral 4 y 398 de la Constitución, de las comunidades antes referidas.e) Ratificar la medida de reparación adoptada en la sentencia emitida por la SalaMulticompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura de 19 dejunio de 2020, mediante la cual se dejó sin efecto el registro ambiental ypermisos de agua otorgados para las concesiones mineras Magdalena 01 yMagdalena 02 a las que se ha hecho referencia en esta sentencia.Corte Constitucional de Ecuador, sala en Pleno (10 de noviembre de 2021) Sentencia No. 1149-19-JP/21 [M.P. Agustin Grijalva Jimenez] http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic2MmE3MmIxNy1hMzE4LTQyZmMtYjJkOS1mYzYzNWE5ZTAwNGYucGRmJ30= / paginas importantes / 1 a 16 - 65 a 84
EcuadorOrdinariaAccion de proteccionCorte Provincial de Justicia de ZamoraDr. Frank Ricardo Caamaño Ochoa2019 - No. 19304 - 2019 - 00204Cuenca Alta del Rio NangaritzaDarwin Andres Riera DuchitangaSobre las partes, temenos como accioante a Darwin Andres Riera Duchitanga contra el Ministerio de Energia y Recursos Naturales No renovables. Los hechos de la demanda versan sobre lo siguiente: "Que el acto ilegítimo demandado es el otorgamiento de títulos mineros dentro del Área de Bosque y Vegetación Protectora de la Cuenca Alta del Río Nangaritza y de las riveras a lo largo del Río Nangaritza, del cantón Nangaritza, provincia de Zamora Chinchipe. Que estos actos administrativos dieron paso a concesiones mineras en las zonas descritas, transgredieron normas constitucionales de protección a los derechos humanos y de la naturaleza, los mismos que debieron tomarse en cuenta previo al otorgamiento de títulos mineros, habida cuenta de que la Cuenca Alta del Río Nangaritza se encuentra ubicada dentro de la resema de biosfera Podocarpus - El Cóndor, situada alrededor de la zona núcleo Parque Nacional Podocarpus y la reserva biológica Cerro Plateado. Que así mismo el valle de Nangaritza es bañado por el Río Nangaritza cuyos principales afluentes de su cuenca hidrográfica son: río Numpatakavme, río Shamatak, río Cristalino y río Chumbiriaza, afluentes de agua que nacen en el parque NacionalPodocarpus y reserva biológica Cerro Plateado. Que al entrar el Parque Nacional Podocarpus y la Reserva Biológica Cerro Plateado a la Red Mundial de Reservas de Biosfera, su manejo debe estar sujeto a las estrategias de Sevilla, la misma que establece que las actividades a desarrollarse en las reservas de Biosfera, son aquellas que permitan garantizar el equilibrio entre el medio ambiente y las poblaciones locales, desde una perspectiva socio culturaly la no contaminación. Sobre los derechos violados, Derechos de la Naturaleza; Derecho al Sumak Kawsay, en lo relacionado al derecho al agua, a un ambiente sano, y a la salud. Peticiones en concreto: Que en Resolución se declare como ilegítimo el acto administrativo que otorgó títulos mineros dentro del área de bosque y vegetación protectora de la Cuenca Alta del Río Nangaritza, del cantón Nangaritza, provincia de Zamora Chinchipe; por lo tanto, se deje sin efecto legal el otorgamiento de los títulos mineros por la transgresión del Art. 407 de la Constitución en lo que respecta a la intangibilidad de las áreas naturales protegidas; y, la violación del Art. 73 y 396.No se analiza presencia de GDO o GAO a lo largo de la sentencia. Sobre las consideraciones de la Corte: del análisis de las disposiciones supra, se establece que en el caso concreto, la vulneración de los derechos de la naturaleza ocurriría cuando el Estado ecuatoriano hubiese otorgado concesiones mineras dentro de las áreas protegidas en la Cuenca Alta del Río Nangaritza. Éstas áreas son: a.) Parque Nacional Podocarpus que pertenece al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, cuyo reconocimiento ha sido publicado en el Registro Oficial No. 404 de fecha 05 de enero de 1983; y, b.) Reserva Biológica Cerro Plateado que pertenece al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, cuyo reconocimiento ha sido publicado en el Registro Oficial No. 318 de fecha 11 de noviembre 2010. Para revolver la cuestión controvertida, el tribunal considera necesario remitirse a la prueba aportada por el actor y por el MINISTERIO DEL AMBIENTE DELEGACIÓN DE ZAMORA CHINCHIPE en la audiencia de primera instancia, entre éstas tenemos la siguiente documentación: a.) Oficio No. MAE-DPAZCH-2019-0304-O, de fecha 26 de febrero de 2019, suscrito por el Dr. Jorge Eduardo Calvas, Director Provincial del Ambiente de Zamora Chinchipe, dirigido al Ab. Darwin Andrés Riera Duchitanga. En este oficio se hace conocer que parte del cantón Nangaritza - Cuenca Alta, forma parte del sistema nacional de áreas protegidas, en estas áreas se encuentran el Parque Nacional Podocarpus y la Reserva Biológica Cerro Plateado. Así mismo se hacer conocer que, en estas zonas no se ha otorgado ninguna licencia ambiental para la ejecución de actividades mineras (Ver documento de fs. 22-23)En cuanto al otorgamiento de concesiones mineras a lo largo de las riveras del Río Nangaritza, del análisis de la prueba aportada por las partes procesales, no se logra determinar aquello. Sin embargo, debemos indicar que, de conformidad al Art. 407 de la Constitución de la República y Art. 54 del Código Orgánico del Ambiente, las actividades mineras se encuentran prohibidas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y en zonas declaradas como intangibles; inclusive en estas áreas, excepcionalmente en los casos previstos en la Constitución, es posible la actividad minera.Por lo tanto, en el presente caso, la cuestión controvertida se ha concentrado, según la demanda, en el otorgamiento de títulos mineros dentro del Área de Bosque y Vegetación Protectora de la Cuenca Alta del Río Nangaritza y en las riveras a lo largo del Río Nangaritza. No se ha denunciado daños al medio ambiente producto de la actividad minera; razón por la cual, este Tribunal señala que la prueba que ha solicitado en audiencia el accionante, es irrelevante para resolver la cuestión controvertida. De existir daños al medio ambiente producto de la actividad minera en el Alto Nangaritza, el actor o cualquier ciudadano tienen la vía expedita para denunciarlos. En conclusión, con las pruebas aportadas por las partes procesales, se evidencia que no existe la vulneración de los derechos a la naturaleza que denuncia.Resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARWIN ANDRÉS RIERA DUCHITANGA ypor nuestra motivación, rechaza la demanda, dejando sin efecto las medidas ordenadas por el juez A-quo, a quien se le conmina a actuar con mayor diligencia en sus funciones.Corte Provincial de Justicia de Zamora, Sala unica Multicompetente de la Corte Provincia del Canton Zamora ( 18 de septiembre de 2019) Juicio No. 19304-2019-00204 [J.P. Frank Ricardo Caamaño Ochoa] http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/dfe740e1-e8b9-4309-8f6a-9fd2b3c91e73/sentencia_1632-19-jp.pdf?guest=true / paginas importantes / pag. 1 a 16
EcuadorConstitucionalAccion de proteccionCorte Constitucional de EcuadorDr. Ramiro Avila Santamaria2021 - No. 1185-20-JPSanto Domingo de los TsachilasFanny Jacqueline Realpe HerreraSobre las partes: Fanny Jacqueline Realpe Herrera, procuradora común de varios moradores de la comuna Julio Moreno y del recinto San Vicente de Aquepi contra de la Secretaría Nacional del Agua (SENAGUA) y del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas (GAD provincial)Hechos: La comuna “Julio Moreno Espinosa”10 está ubicada en la parroquia Río Verde, cantón Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas. Se conforma por los Recintos Aquepi y San Vicente de Aquepí, ubicados a lo largo de la cuenca del río Aquepi. La población se dedica a la actividad agrícola, ganadera, porcícola, avícola, piscícola y turística. El 29 de abril de 2015, SENAGUA autorizó el aprovechamiento de aguas procedentes del río San Vicente (afluente del río Aquepi) a favor de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de la comuna Julio Moreno Espinosa (“Julio Moreno Espinosa”), en un caudal de 11,37 litros/segundo (l/s) destinado exclusivamente a uso doméstico de 477 familias.El 21 de octubre de 2015, SENAGUA autorizó el aprovechamiento de aguas procedentes del río Aquepi a favor del GAD provincial, en un caudal de 400 l/s destinado exclusivamente al riego de 1000 has. del “Proyecto de infraestructura de Riego Unión Carchense”, y señaló que se deja en “caudal ecológico de 133,13 l/s, a favor de las especies bioacuáticas que habitan a lo largo del río Aquepi.Manifestaron que la implementación provocará “consecuencias catastróficas para el ecosistema, medio ambiente, turismo, habitacional y productivo de la zona.” Expresaron su oposición a la ejecución del proyecto y sus procesos contractuales, solicitaron que SENAGUA revoque la resolución de 21 de octubre de 2015 y verifique el caudal del río en época de estiaje.Esto vulneró sus derechos a la salud, al agua, a gozar de un ambiente sano, la seguridad jurídica, consulta previa de la comunidad y los derechos de la naturaleza.No hay presencia de Gao ni de GDO a lo largo del analisis de la Sentencia.En el problema juridico: La Corte analiza jurídicamente los hechos del caso en cuatro acápites: i) los derechos de la naturaleza y del río Aquepi; ii) la consulta ambiental; iii) la tutela efectiva de derechos; y iv) la reparación integral.La Corte considera que el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en la Constitución, en términos generales y abstractos, no requiere de reconocimientos específicos para promover y proteger a la naturaleza y cada uno de los elementos que la conforman.Sin embargo, como sucede con los ríos, cada uno de estos elementos cumple un rol en el ecosistema, de donde emana su valor integral e individual sin desconocer su valor en conjunto. La jurisprudencia de la Corte ha valorado la importancia de cada elemento de un ecosistema por su importancia sistémica.SENAGUA no protegió el caudal ecológico del río Aquepi y tampoco garantizó “la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos y priorizar la sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano”.88 Por lo que, al vulnerar los caudales del río, se violaron los derechos del río Aquepi a su estructura y funcionamiento que le permite cumplir con su ciclo natural.Sobre el derecho a la consulta ambiental, este está conformado por el acceso a la información ambiental y la consulta ambiental propiamente dicha, que determinan varias obligaciones que tienen que satisfacerse para que se considere que se ha respetado la consulta ambiental. La Corte ha determinado, entre otros, los parámetros para la aplicación de la consulta ambiental, las obligaciones indelegables del Estado, la referencia a la consulta previa, libre e informada en lo que fuere aplicable y la inejecutabilidad de la decisión o autorización si no hay consulta.Y sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la Corte considera suficiente analizar el componente del derecho al acceso a la administración de justicia, que se concreta, entre otras, en el derecho a recibir respuesta de la pretensión. Se viola el derecho a recibir respuesta por parte de la autoridad competente cuando no se permite que la pretensión sea conocida, o cuando, la acción no surte los efectos para los que fue creada (eficacia), esto sucede si en el expediente de una garantía constitucional existen las pruebas que demuestran una violación de derechos y el juzgador no lo declara. Cuando esto sucede, la garantía no es eficaz por no surtir los efectos para los que fue creada y se viola la tutela judicial efectiva por no recibir respuesta.Reconocer que el Río Aquepi es sujeto y titular de los derechos reconocidos a la naturaleza y tiene derecho a que se respete su estructura y funcionamiento al afectar su caudal y declarar que la Secretaría del Agua (hoy Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica) vulneró los derechos del río Aquepi a la preservación de su caudal ecológico.Corte Constitucional de Ecuador, sala en Pleno (15 de diciembre de 2021) Sentencia No. 1185-20-JP/21 [M.P. Ramiro Avila Santa Maria] http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidlMGJiN2I1NC04NjM5LTQ1ZmItYjc4OS0yNTFlNTFhZWI2YTEucGRmJ30= / paginas importantes - 1 a 15 / 20 a 25
EcuadorConstitucionalAccion de proteccionCorte Provincial de SucumbiosDra. Viviana Cecilia Andrade2020 - 21201-2020-00170Provincia de SucumbiosUDAPT Se interpone una acción de protección en contra de la autorización anual que realiza el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables, a través de la Secretaria de Hidrocarburos, en favor de cada una de las empresas petroleras que utilizan mecheros para quema y venteo de gas asociado. La autorización se emite en virtud de la excepción a la prohibición general del art.39 de la Ley de Hidrocarburos que establece que: “los excedentes de gas que no utilizaren PETROECUADOR ni los contratistas o asociados, o que no pudieren ser reinyectados en los respectivos yacimientos, serán motivo de acuerdos especiales o se estará́ a lo que dispongan los reglamentos. Los contratistas o asociados no podrán desperdiciar el gas natural, arrojándolo a la atmósfera o quemándolo, sin autorización de la Secretaría de Hidrocarburos”Los accionantes son niñas que actualmente sufren una serie de enfermedades crónicas, producto de mantener una vida de inevitable contacto con los mecheros, específicamente de las zonas de Shushufindi y El Sacha. En el perímetro urbano de las dos ciudades a las que pertenecen los accionantes, se instalaron nuevos mecheros y pozos petroleros en el mes de febrero de 2020, poniendo en mayor peligro a una población que de por sí ya se ve afectada por la lluvia ácida, hollín, CO2 y demás contaminantes producto de la quema y venteo de gas natural en la zona.El gas natural es una mezcla de hidrocarburos livianos (clasificables en: combustibles, diluyentes y contaminantes) que se encuentra en el subsuelo continental o marino, y sobresale inevitablemente en el proceso de extracción de crudo. A través del sistema de mecheros, el gas natural es quemado a una temperatura de más de 400 grados y venteado en los campos petroleros y zonas aledañas, emanando más de 300 millones de toneladas de CO2 a la atmósfera cada año.En el Ecuador hay un promedio histórico de 140 millones de pies cúbicos de gas quemado diariamente. Se han mapeado al menos 447 fuentes de contaminación peleantemente identificadas y georreferenciadas, estas cifras se deben sumar los llamados “mecheros móviles”, que se instalan de forma provisional, muchas veces dentro del perímetro urbano de las ciudades. Actualmente también se han identificado 73 lugares con mecheros en la Reserva de la Biosfera Yasuní. Los mecheros funcionan, en su mayoría, las 24 horas del día.No se evidencio presencia de GDO o GAO en el analisis de la sentencia. Sobre el problema juridico: El Estado ecuatoriano ha desconocido el derecho que les asiste a las accionantes, a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; desatendiendo con la actividad contaminante, su derecho a la salud al no promover el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías no contaminantes y de bajo impacto?Sobre la decision de la Corte sobre las vulneraciones a derechos de la Naturaleza y a derechos humanos por la quema de Gas Natural:«Es desde todo punto de vista evidente, que la naturaleza está siendo afectada, y vulnerada en sus derechos constitucionales establecidos en el Art. 71 de la Ley Suprema, pues la quema de gas afecta al aire, la biodiversidad, debido a que con esta actividad se envía directamente emisiones de gases de efecto invernadero, que son producto de las operaciones petroleras que ocasionan un lacerante daño por el impacto al medio ambiente y a la biodiversidad, estos impactos, derivados de actividades petroleras son la principal fuente de contaminación.De la misma manera, con la quema de gas producto de la actividad extractiva de hidrocarburo, se desconoce los derechos constitucionales de los habitantes que viven en la zona de influencia de la referida actividad; pues su derecho a vivir en un ambiente sano y libre de contaminación, constitucionalmente garantizado en los artículos 14 y 32 de la Constitución de la República del Ecuador, se han desconocido con la quema de gas, en la forma como se lo hace en la actualidad en la rama extractiva de la actividad petrolera, constituyéndose en la mayor amenaza para los habitantes por ser altamente contaminante del aire e incrementando los riesgos de contraer enfermedades irreversibles paras la vida de los seres humanos.La Corte advirtió que esta práctica vulnera los compromisos internacionales del Estado ecuatoriano, en cuanto al combate al cambio climático:«III) Advierte así mismo este tribunal que, las autorizaciones para la quema de gas como actividad asociada a la producción hidrocarburifera que efectúa el Estado ecuatoriano, por intermedio del Ministerio de Energía y Recursos no Renovables, desatiende los distintos compromisos internacionales.Acepta el recurso de apelación deducido por las legitimadas activas: Leonella Yasuni Monacayo, Jiménez, Valladolid Requelme Rosa Daniel, Naranjo Vite Skarlett Liliana, Jurado Silva Liberth Jamileth, Muñoz Samaniego Denisse Mishelle, Bravo Casigña Dannya Sthefany, Mora Castro Evelyn Mishell, Tejada Cuichan Jeyner Eberlilde, Herrera Carrión Kerly Valentina; Revoca la sentencia subida en grado; y, acepta esta acción de protección, por lo que declara que el Estado ecuatoriano ha desconocido el derecho que les asiste a las accionantes, a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; desatendiendo con la actividad contaminante, su derecho a la salud al no promover el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías no contaminantes y de bajo impacto.Corte Provincial de Sucumbios, Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbios ( 29 de julio de 2021)Juicio No. 21201202000170 [J.P Wilmer Henry Suarez Jacome] https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/wp-content/uploads/2021/05/mecheros-segunda-instancia.pdf paginas importantes de 1 a 10 y pag 65 a 68 : adicional consultado https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/wp-content/uploads/2021/05/3.-CASO-MECHEROS-OFICIOS-PRIMERA-INSTANCIA.pdf //
EcuadorConstitucionalAccion extraordinaria de proteccionCorte Constitucional de EcuadorDra. Wendy Molina Andrade2015 - SENTENCIA N.° 166-15-SEP-CCCiudad de EsmeraldasSantiago Garcia Llore - Pdt Ministerio de Ambiente de EsmeraldasSobre las partes: Se tiene al Presidente del Ministerio de Ambiente de Esmeraldas, quien participaba activamente con los ciudadanos en realizar acciones judiciales para proteger el medio ambiente próximo a la ciudad. Como accionado se tiene al Estado de EcuadorSobre las pretensiones: “De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, con la exposición efectuada, he referido de forma clara y concreta la violación constitucional cometida por la autoridad judicial, debiendo aclarar que dicha acción permitirá solventar la transgresión constitucional acaecida en el presente caso, a fin de establecer un precedente que nos permita ejercer a plenitud el respeto a la naturaleza y al buen vivir, siendo hoy en día de trascendencia y relevancia nacional asuntos como éstos que preocupan a toda la colectividad.” Pagina 2, párrafo 3 Sobre los hechos: El accionante Santiago Ministerio del Ambiente Gaircía Llore en calidad de director provincial del señala en lo principal que la sentencia impugnada vulnera los derechos constitucionales de la naturaleza en la medida en que desconoce la declaratoria como área protegida a la Reserva Ecológica Cayapas Mataje otorgada en 1995, frente a la camaronera de propiedad del señor Manuel de los Santos Meza Macías que efectúa actividad acuícola en dicha área.Menciona que la acción de protección dentro de la cual se dictó la sentencia impugnada fue presentada en contra de la resolución del receso administrativo en el que se sancionó a la camaronera. Señala que dentro ambos procesos el Ministerio del Ambiente habría demostrado científicamente con fotografías satelitales a través de un análisis multitemporal la ocupación de la reserva ecológica por parte de la camaronera después de su declaratoria de zona protegida. Así también, se indica, por parte del accionante, que personal especializado en el uso y manejo de este tipo de estudios fueron escuchados en la audiencia ante el juez de instancia, donde se expuso cómo funcionaba el sistema y se realizó una comparación a través del tiempo en base a las fotografías expuestas.No hay presencia de GAO o GDO. Sobre el problema jurídico: La sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, el 09 de septiembre de 2011, ¿vulnera el derecho al debido proceso y el derecho al ambiente sano en la ciudad de Esmeraldas?Sobre las consideraciones de la corte: El Ministerio del Ambiente de Esmeraldas mediante proceso administrativo No. 005-2010, buscó determinar si la camaronera MARMEZA se encontraba realizando actividades dentro de la Reserva Ecológica Manglares CAYAPAS-MATAJE.De tal inspección, se emitió dictamen “MAE-DNPMC-2010-0122 el 21 de junio de 2010”, donde el Ministerio del Ambiente acordó:“…la camaronera MARMEZA de propiedad del señor Manuel de los Santos Meza Macías, con un área total de 36.61 ha, se encontró emplazada en la Reserva Ecológica CAYAPAS-MATAJE de las cuales 10.16 ha, fueron instaladas previo a declaratoria de área protegida (1995); mientras que el espacio restante, correspondiente a 26.45 ha fueron instaladas de forma posterior a dicha declaratoria, contraviniendo y vulnerando las disposiciones legales, así como los derechos y garantías.”Resolviendo el Ministerio de Ambiente del Ecuador el 17 de diciembre de 2010, convalidar en todas sus partes la resolución del 01 de octubre 2010 emitida por el Ministerio del Ambiente Director Provincial de Esmeraldas.Ante este resolutivo, MARMEZA interpuso acción de protección1 No. 281-20112 ante la Corte Provincial de Esmeraldas contra el Ministerio de Ambiente, a fin de dejar sin efectos las resoluciones del 01 de octubre y 17 de diciembre ambas de 2010, mediante las cuales se ordenaba el desalojo de la camaronera MARMEZA de 26.45 ha pertenecientes a reserva ecológica, de un total de 36.61 ha que comprendía en su totalidad la camaronera, argumentando vulneración al derecho de propiedad y seguridad jurídica.Asi las cosas, la Corte se dijo que la resolución del 09 de septiembre de 2011, se encontró apartado de la normativa constitucional desarrollada a favor de la naturaleza y sus derechos; en razón de otorgarle derechos reales la camaronera MARMEZA sobre un área de reserva ecológica, desnaturalizando los derechos de la naturaleza contenidos en el Capítulo séptimo de la Constitución del Ecuador, dicha omisión configuró la ausencia de un desarrollo argumentativo de acuerdo a la normativa constitucional, por lo cual la Corte Constitucional determinó que la sentencia impugnada mediante acción extraordinaria de protección, carecía del principio de razonabilidad en razón de lo expuesto. La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional deja firmes las resoluciones administrativas del Ministerio del Ambiente, que buscaron preservar las 61 áreas de reserva del Ecuador, frente a un aprovechamiento irregular que pretendía realizar un particular.1. Declarar la vulneración al derecho constitucional al debido proceso en la garantía de motivación.2. Aceptar acción extraordinaria de protección planteada por el Ministerio de Ambiente.3.0.1 Dejar sin efectos sentencia dictada el 09 de septiembre de 2011 por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, todos los actos procesales y demás medidas dictadas en consecuencia de ésta.0.2. Retrotraer el proceso hasta el momento en que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales, esto al momento de dictar sentencia.0.3. Que el expediente sea devuelto a la Corte Provincial a fin de que otra autoridad jurisdiccional conozca y resuelva el recurso de apelación en términos de la sentencia dictada por esta Corte.Corte Constitucional de Ecuador (20 de mayo de 2015) SENTENCIA N.° 166-15-SEP-CC [M.P. Dra. Wendy Molina Andrade] http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/b9f17431-df78-456e-9882-29d5aa360329/0507-12-ep-sen.pdf?guest=true / paginas importantes de 4 a 8 y de 20 a 28
EcuadorConstitucionalAccion por incumplimientoCorte Constitucional de EcuadorDr. Alfredo Ruiz Guzman2016 - SENTENCIA N.° 002-16-SAN-CCProvincia del AzuayElsie Monge como presidenta de CEDHU - Loenardo Lopez Monsalve presidente de la Federación de Organizaciones Campesinas eIndígenas del Azuay FOA - Carlos Pérez Guartambel coordinador de los Sistemas Comunitarios de Aguadel Azuay UNAGUASobre las partes: Elsie Monge como presidenta de CEDHU - Loenardo Lopez Monsalve presidente de la Federación de Organizaciones Campesinas e Indígenas del Azuay FOA - Carlos Pérez Guartambel coordinador de los Sistemas Comunitarios de Agua del Azuay UNAGUA contra la empresa Iam Gold y el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables Sobre las pretensiones pretenden a través de su demanda, el inmediato cumplimiento del Mandato Constituyente N.° 6, por parte del representante del Ministerio de Minas y Petróleos de entonces, hoy Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, en lo referente a ejecutar la extinción de todas las concesiones mineras otorgadas a empresas multinacionales en todas las áreas del territorio nacional que estén dentro de bosques protectores, según el artículo 3 del mencionado mandato, específicamente en lo que corresponde a la empresa transnacional Iam gold que está ubicada dentro de la microcuenca de los ríos Tarqui y Yanuncay, cuya jurisdicción le corresponde a las parroquias Victoria y Baños del cantón Cuenca y de la parroquia San Gerardo del Catom en Girón, provincia del Azuay.Sobre los hechos: Las accionantes han planteado acción por incumplimiento de los artículos 1, 3, 4 y 12 del Mandato Constituyente N.° 6 publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 321 del 22 de abril de 2008; que en su texto indican: Art. 1.- Se declara la extinción sin compensación económica alguna de todas las concesiones mineras que en la fase de exploración no hayan realizado ninguna inversión en el desarrollo del proyecto al 31 de diciembre de 2007 o que no hayan presentado su .respectivo estudio de impacto* ambiental o que no hayan realizado los procesos de consulta previa, inclusive las que estén pendientes de resolución administrativa. Art. 3.- Se declara la extinción sin compensación económica alguna de las concesiones mineras otorgadas al interior de áreas naturales protegidas, bosques protectores y zonas de amortiguamiento definidas por la autoridad competente, y aquellas que afecten nacimientos y fuentes de agua.Las accionantes en su demanda señalan en lo principal que el no cumplimiento de las normas del Mandato Minero N.° 6 permite que empresas cuyas concesiones deberían estar extinguidas sigan operando en la vulneración de nuestros derechos, incluyendo el derecho debido proceso (artículo 76 numeral 1) y, el derecho a beneficiarse del medio ambiente y de las riquezas naturales que nos permitan el buen vivir (artículo 74), pues no se puede convenir una noción del buen vivir que atente en contra del ordenamiento jurídico. Siendo la minería una actividad de manipulación de la naturaleza, el incumplimiento de los artículos 1 y 3 del Mandato Constituyente N.° 6, permite que empresas desarrollen sus actividades sin la debida protección al medio ambiente, exigida por la ley y corregidas por el mandato, vulnerando los derechos de la naturaleza (artículos 71 al 74) y nuestro derecho a vivir en un ambiente sano (artículo 66 numeral 19).No hay presencia de GDO o GAO.Sobre el problema juridico: determinar la naturaleza jurídica de las normas que integran el Mandato Constituyente N.° 6, toda vez que en este instrumento jurídico se encuentran las normas cuyo cumplimiento se demandan en la presente acción. ¿Existe un conflicto de antinomias normativas que imposibilitan el cumplimiento de las disposiciones demandadas?Sobre las consideraciones de la Corte: nos encontramos frente a dos disposiciones infraconstitucionales que se encuentran vigentes y que aparentemente generan un conflicto en cuanto a su aplicación; es pertinente descartar que la acción por incumplimiento de actos normativos de carácter general es una garantía jurisdiccional que propugna la tutela del principio de seguridad jurídica evitando conflictos que atenten el sistema jurídico ecuatoriano, por tanto desde una perspectiva teleológica corresponde a esta Corte Constitucional tutelar la naturaleza de esta garantía jurisdiccional.Existe una disposición normativa clara que ordena la extinción de concesiones mineras sin compensación económica alguna, verificando ciertos parámetros como son: a) que no se hayan realizado inversión en el proyecto, no se haya presentado el estudio de impacto ambiental o no se haya realizado el proceso de consulta previa; b) aquellas que se encuentren al interior de áreas naturales protegidas, bosques protectores, zonas de amortiguamiento (definidas por autoridad competente) y las que afecten nacimientos y fuentes de agua y, c) en los casos en los que personas naturales o personas jurídicas tengan más de tres concesiones mineras.No hubo una vulneración de derechos, en tanto las normas demandadas a la fecha de presentación de las acciones por incumplimiento no contenían una obligación exigible, requisito indispensable para que opere una acción por incumplimiento; se debe enfatizar adicionalmente, que los artículos del Mandato Constituyente N.° 6 fueron aplicados en su debido momento por las autoridades competentes de turno, de acuerdo a la voluntad del constituyente; también, se puede verificar que en la .actualidad tales disposiciones están siendo respetadas por cuanto su contenido ha sido acogido dentro de la nueva normativa especializada y creada para el efecto, esto es la Constitución en su parte pertinente, la Ley de Minería, su Reglamento y demás normas de rango inferior dictadas por los organismos de control.Declarar que no existe vulneración a derechos constitucionales.Corte Constitucional de Ecuador (06 de abril de 2016) SENTENCIA N.° 002-16-SAN-CC [M.P. Alfredo Ruiz Guzman] http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/13eb54c1-703b-4af4-9d0f-b2953a157308/0039-10-an_y_0033-12-an_(acumulados)-sen.pdf?guest=true / Paginas importantes, de 1 a 10 y de 15 a 27
EcuadorConstitucionalDemandaCorte Constitucional de EcuadorDra. Teresa Nuques Martinez2019 - Caso N. 1180-19-EPRio DulcepalmaElsie Monge como presidenta de CEDHUSobre las partes: Elsie Monge como presidenta de CEDHU contra diferentes entidades del estado de EcuadorSobre los hechos: El 25 de enero del 2019, el Delegado Provincial de la Defensoría del Pueblo de Bolívar, junto a la representante legal de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante "los accionantes") presentaron acción de protección en contra de diversas entidades estatales1 denunciando la omisión e inacción por parte del Estado, a través de sus instituciones, por no atender diversos estudios, trámites defensoriales, informes y pedidos y por falta de control a las actividades que ha realizado la compañía Hidroeléctrica HIDROTAMBO en afectación a la Comunidad de San Pablo de Amalí en torno al desvío del río Dulcepamba, que incluye la pérdida de vidas humanas, la afectación de los derechos a la vida, vida digna, integridad personal, a la naturaleza y al medio ambiente sano. Este proceso fue signado con el número 02335-2019-00022. Mediante sentencia dictada el 25 de febrero del 2019, el juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Chillanes, resolvió inadmitir la acción de protección, por considerarla improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numerales 1 y 5 y artículo 40 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante "LOGJCC"). Inconformes con esta decisión, los actuales accionantes interpusieron Pretensiones: Los accionantes solicitan que se declare la vulneración a la debida motivación por parte de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, pues alegan que su decisión, compuesta por siete considerandon que en ningún momento se argumenta bajo cuáles normas y qué contenidos de los derechos la Sala realiza el análisis para concluir si existió o no vulneración a los derechos de la naturaleza y del medio ambiente sano". Y, que en ningún momento la Sala se refiere con respecto al derecho a la vida digna y la integridad, cuando la cuestión central del caso se refieren a los hechos del 19 y 20 de marzo del 2015 que tienen que ver con la pérdida de vidas humanas y la destrucción de viviendas, de cultivos y herramientas de trabajo. No hay presencia de GAO o GDO. Pagina 8: Consideraciones de la Corte: La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en sus artículos 58, 61 numeral 3 y 62 establece los requisitos de admisibilidad para la acción extraordinaria de protección.Del examen de la acción planteada y de los recaudos procesales puestos en conocimiento de esta Corte, se aprecia que los pronunciamientos tanto de primera como de segunda instancia dentro de la acción de protección originaria de esta acción, permiten presumir actuaciones que podrían configurar una posible afectación de los derechos a la debida motivación y a la tutela judicial efectiva, en cuanto haberse dispuesto el uso de otras vías de impugnación sin el pertinente análisis y fundamentación previa sobre la posible vulneración de los derechos alegados. La posible falta de fundamentación tendría, de ser el caso, consecuencias directas en el acceso completo a la tutela judicial efectiva en cuanto a obtener un acceso pleno a la administración de justicia que no se agote únicamente en la posibilidad de accionar.Además, la presunta falta de profundización sobre cada uno de los derechos alegados, especialmente el de la vida, teniendo particular atención por las catástrofes humanas y naturales ya acaecidas, de las que se tenía previo conocimiento en la causa, denotan relevancia de este caso. De este modo la acción cumple lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley Orgánica de la materia.Que la fundamentación de la presente acción extraordinaria de protección revela la relevancia constitucional del caso puesto en nuestro conocimiento, y por medio del cual se permitiría solventaruna presuntaviolaciónde derechosde gravedad;por tal razón, se cumplecon lo señalado en los números 2 y 8 artículo 62 ibídem.Todo lo cual otorga motivos suficientes para que mediante la admisión de la presente causa, se verifique y analice con suma precisión, una posible afectación del derecho a la debida motivación y a la tutela judicial efectiva.la Corte Constitucional resuelve ADMITIR a trámite la acción extraordinaria de protección N°. 1180-19-EP, sin que esta decisión implique prejuzgamiento sobre la materialidadde la pretensión.Corte Constitucional de Ecuador, Sala de Admision de la Corte Constitucional de Ecuador (05 de septiembre de 2019) CasoN. 1180-19-EP [M.P. Teresa Nuques Martinez] http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/dfe4febc-a282-4dca-b5af-a3c31f79a3c3/1180-19-ep.pdf?guest=true / paginas importantes de 1 a 8
EcuadorConstitucional Accion de inconstitucionalidadCorte Constitucional de EcuadorDr. Antonio Gagliardo Loor2015 - Caso N° 0026-15-INQuito, EcuadorCarlos Pérez Guartambel en representación de la Confederación de Pueblos Kichwas del Ecuador Ecuarunari Sobre las partes; Carlos Pérez Guartambel en representación de la Confederación de Pueblos Kichwas del Ecuador Ecuarunari contra el Estado de Ecuador Pretensiones: El compareciente, requiere a esta Corte que se declare la inconstitucionalidad de "Convocatoria a Consulta Prelegislativá del Proyecto deLey Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, misma que se sustenta en el oficio nro. CSADSAP-P-2014-0474, de fecha 17 de diciembre de 2014, así como el Formulario de Consulta Prelegislativá del Proyecto de Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales expedido por la Asamblea Nacional conforme a votación definitiva N° 311 del ente legislativo del 2015-01-29 16:27"Sobre los hechos: En lo principal, el accionante sostiene que en forma previa "solicitamos a la asamblea nacional incorpore 54 puntos mediante oficio suscrito el 5 de marzo de 2015....La Asamblea Nacional acordó formular un documento que refleja en la convocatoria a consulta prelegislativá, sin hacer ninguna motivación... es decir sin ninguna argumentación, sin saber cuáles son lostemas que podrían disentir entre Estada/y comunidad, solo se limitó a colocar los siguientes: 1.- Reconocimiento y legalización de tierras y territorios ancestrales de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades ...2. Reconocimiento del uso y usufructo en territorios ancestrales de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.... 3. Participación social y resolución de conflictos". Esta situación, a criterio del accionante, no se corresponde con los estándares internacionales de ejercicio de los derechos colectivos, nos reguntamos porque seformula una consulta prelegislativá con temas sustantivos que son obvios y que constan en la normativa constitucional". El accionante cita los pronunciamientos efectuados acerca del incumplimiento de consulta y pueblos indígenas emitidos en Colombia, Costa Rica y México, para afirmar que este tipo de consultas acorde a lo establecido por la OIT, tienen como objetivo principal el construir acuerdos en forma previa para delimitar los temas a ser consultados.No hay presencia de GAO o GDO. Pagina 3 - Sobre las consideraciones de la Corte: PRIMERO De conformidad al cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de esta Corte, el 26 de marzo de 2015, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. SEGUNDO.- El artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República determina como competencia de la Corte Constitucional: "Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado", en concordancia con los artículos 75 y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. TERCERO.- El artículo 75 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional delimita el ámbito de competencia de la Corte Constitucional para ejercer el control abstracto de constitucionalidad; y, el numeral l1 del artículo ibídem establece la materia a la que se dirige esta competencia; sin embargo del análisis realizado al texto de la demanda, se advierte que en el presente caso se demanda la inconstitucionalidad de fondo de una "Convocatoria a Consulta Prelegislativá" de un proyecto de ley, acto que no se corresponde con la materia prevista para ser objeto de una acción de inconstitucionalidad. Por las razones expuestas, y al encontrar que la demanda presentada porel accionante no cumple con lo previsto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución, así como, en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. INADMITE a trámite la acción de inconstitucionalidad No.0026-15-IN, y dispone el archivo de la causa Corte Constitucional de Ecuador, Sala de Admisiones de la Corte Constitucional de Ecuador (09 de junio de 2015) Caso N° 0026-15-IN [M.P. Antonio Gagliardo Loor] http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/cd0c0fc5-853a-4f55-8be7-46f9e0ffdad6/0026-15-in-auto.pdf?guest=true
EcuadorConstitucionalAccion por incumplimientoCorte Constitucional de EcuadorDr. Enrique Herreira Bonnet2019 - Sentencia N.° 38-13-IS/19Quito, EcuadorHumberto Cholango Tipanluisa - presidente CONAIE / Carlos Ranulfo Perez Guartambel en representacion de ECUARUNARISobre las partes: Manuel Humberto Cholango Tipanluisa en calidad de presidente de la CONAI y Ranulfo Perez Guatarmbel en contra del Estado de Ecuador Sobre las pretensiones: . Se alega que el accionante comparece ante la corte porque el señor Rafael Correa Delgado, Presidente de la República del Ecuador; la señora Gabriela Alejandra Rivadeneira Burbano, Presidenta de laAsamblea Nacional del Ecuador; y, el señor Diego García Carrión, Procurador General del Estado, no cumplieron con la sentencia No. 001-10-SIN-CC.3Sobre los hechos: los acciónantes de incumplimiento exigiendo la observancia de la sentencia No. 001-10-SIN-CC en relación a la regulación de sus derechos colectivos a la consulta previa y prelegislativa (Caso promovido por Marlon Rene Santi Gualinga, donde presentaron ante la Corte Constitucional acción pública de inconstitucionalidad, en la cual solicitaron que se declare la inconstitucionalidad por la forma de la Ley de Minería, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 517, el 29 de enero de 2009; y por el fondo los artículos 1, 2, 15, 22, 28, 30, 31, 59, 67, 87, 88, 90, 100, 103 y 316 y la disposición final segunda de la Ley Minera donde se afceta a la madre naturaleza, los derechos a goar del medio ambiente y el derecho a la consulta prelegislativa de las comunidades indigenas. En este caso, la corte decidio declarar que ante la ausencia de un cuerpo normativo que regule los parámetros de la consulta pre legislativa, el proceso de información y participación implementado previo a la expedición de la Ley de Minería se ha desarrollado en aplicación directa de la Constitución; en consecuencia, se desecha la impugnación de inconstitucionalidad por la forma, de la Ley de Minería.; 2. Que la consulta prelegislativa es de carácter sustancial y no formal.; 3. En ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 436 de la Constitución; 5, 76, numerales 3, 4, 5, y 95 inciso primero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara la constitucionalidad condicionada de los artículos 15,28,31 inciso segundo, 59, 87,88,90, 100, 101, 102, 103, 104 Y 105 de la Ley de Minería, referidos a declaratorias de utilidad pública, servidumbres, libertad de prospección, otorgamiento de concesiones mineras, construcciones e instalaciones complementarias generadas a partir de un título de concesión minera y consulta ambiental)No hay presencia de GAO o GDO. Sobre el problema juridico: ¿ Se dio cumplimiento a lo establecido por la sentencia No. 001-10-SIN-CC a través de la expedición del Instructivo y del Reglamento en materia de Derecho ambiental y protección a los recursos minerales?Los jueces de la Corte Constitucional para el período de transición dispusieron que, con respecto a la consulta prelegislativa, se observarán los requisitos y se aplicarán las reglas desarrolladas en la sentencia No. 001-10-SIN-CC (párrafos 34 y 35 supra) hasta que la Asamblea Nacional del Ecuador emita la correspondiente ley.Por ende, en concordancia con los párrafos 49, 50 y 51 supra, toda vez que la reserva máxima de ley orgánica prohibe que un acto normativo inferior a la ley regule el ejercicio de derechos y en virtud de la inexistencia de una norma legal y la falta de delegación expresa para hacerlo en una fuente de inferior jerarquía, esta Corte considera que se incumplió la sentencia No. 001-10-SIN-CC en lo referente al desarrollo del derecho a la consulta prelegislativa.A su vez, se constató que el presidente de la República del Ecuador en ejercicio de sus atribuciones, aprobó el Reglamento el cual contiene todos los aspectos señalados en la sentencia No. 001-10-SIN-CC. Sin embargo, son disposiciones que se podrán aplicar en procesos de licitación y asignación de bloques hidrocarburiferos, lo que contraviene el contenido de la sentencia No. 001-10-SIN-CC, limitando el ejercicio del derecho a la consulta previa, únicamente a este tipo de actividades.Sin embargo, a pesar de estar facultado el presidente de la República de Ecuador para emitir normas generales de interés común, a través del reglamento, en la ley LOPC no existe disposición expresa del legislador para que, a través de este acto normativo, se regule este derecho. Por consiguiente, se verifica un incumplimiento parcial en relación a la regulación del derecho a la consulta previa.Declarar el incumplimiento de la sentencia No. 001-10-SIN-CC, en relación a la regulación del derecho a la consulta prelegislativa, lo que conllevó a que la Asamblea Nacional del Ecuador incurra en una omisión del artículo 84 de la CRE y declarar el incumplimiento parcial de la sentencia No. 001-10-SIN-CC, en relación a la regulación del derecho a la consulta previa, lo que conllevó a que la Asamblea Nacional del Ecuador incurra en una omisión del artículo 84 de la CRE.Corte Constitucional de Ecuador, Sala del Pleno de la Corte Constitucional de Ecuador (13 de diciembre de 2019) Sentencia N.° 38-13-IS/19 [ M.P. Enrique Herreria Bonnet] http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/ff1a5119-1645-491d-b7f7-8285ee5b6a89/0038-13-is_y_0039-13-is_(acumulados)-sen.pdf?guest=true / Paginas importantes de 10 a 16
EcuadorOrdinariaAccion de protecciónSala Multicompetente de la Corte Provincial de ImbaburaDr. Jaime Eduardo Alvear Flores2023 - Juicio No. 10332-2023-00937LlurimaguaDarwin Javier Ramirez PiedraSobre las partes: Darwin Javier Ramirez Piedra defensor ambiental contra el Ministerio de Ambiente del estado de EcuadorSobre las pretensiones: Se declare la vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes a ser consultados v a la consulta ambiental. Se declare la vulneración de los derechos de la naturaleza a que se respete íntegramente su existencia, concretamente adoptando medidas de restricción y precaución para evitar la extinción de especies. Pagina 3 Sobre los hechos: el 16 de diciembre del 2014 se ha aprobado por parte del MAATE (Ministerio del Ambiente) para la fase de exploración avanzada de minerales metálicos en la concesión "Llurimagua". sin utilizar instrumentos idóneos para inventariar las especies en la zona para elaborar el EL4 (Estudio de Impacto Ambiental); no se realizaron los esfuerzos necesarios para inventariar e identificar de manera suficiente la biodiversidad del lugar, ya que según la bibliografía científica especializada, existen especies en peligro de extinción que no fueron identificadas en el ElA. Que el Ministerio de Energía y recurso Naturales No Renovales ha otorgado el título de concesión minera 403001 Llurimagua. el 7 de noviembre del 2011 sin consultar previamente a las comunidades ubicadas en la zona de influencia de la concesión. Pagina 4 En este sentido, los accionantes manifiestan que se han vulnerado los siguientes derechos: 1. El derecho de la naturaleza a que se respete íntegramente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos, reconocido en el artículo 71 de la Constitución: específicamente en relación con el derecho a que el Estado adopte medidas de precaución y restricción necesarias para evitar la extinción de especies desarrollado en el artículo 73 de la Constitución; y. 2. El derecho de las y los comparecientes a ser consultados, reconocido en el numeral 4 del artículo 61 de la constitución específicamente en relación con el derecho a la consulta ambiental, desarrollado en el artículo398 de la constitución.No hay presencia de GAO o GDO. Sobre el problema juridico: corresponde al Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. determinar si en el caso sub examine se vulneraron o no los derechos constitucionales alegados por los accionantes,Sobre las consideraciones del Tribunal: (Pagina 53 – párrafo 2) En el Estudio de Impacto Ambiental que rola a partir de folios 874. se ha previsto en la línea de base "Componente Socioeconómico y Cultural" ia descripción de comunidades y un proceso de participación Social (PPS) en el Proyecto Minero Llurimagua (folios 1202-1301) en el cual, en el punto 7.5.2 se ha establecido como único objetivo "Determinar el estado actual tanto del área de influencia directa como indirecta del proyecto. El objetivo específico es identificar las condiciones socioeconómicas y culturales de la población local, actores, sociales, sus intereses y el estado de las relaciones entre los actores y autoridades con la empresa ". Como podemos ver. nada se dice sobre el derecho a la consulta ambiental a las comunidades, sino para ver solamente en qué condiciones socioeconómicas y culturales se encuentran. En la Tabla 7-194 podemos establecer que existen 11 comunidades en la zona de influencia del proyecto minero, y en la tabla 7-197 las “Entrevistas" a 24 persona. Sobre las pruebas aportadas, que las mismas muestras de las especies identificadas no han sido suficientes para inventariarlas. Nada se dice tampoco de especies en peligro de extinción o de potencial peligro de extinción como por ejemplo el “redescubrimiento de la rana hocicuda en Junín Lo corroboraron los biólogos que han declarado en la audiencia de primera instancia y que constan consignados supra. Por tanto, también se ha vulnerado este derecho de la naturaleza como sujeto de derechos. Es decir, la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental pop parte del Ministerio del Ambiente, que ha servido de base para el otorgamiento de laMLicencia Ambiental a la Empresa Minera ENAMI EP el 16 de diciembre del 2014, omitiendo la consulta ambiental a las comunidades del área de influencia del Proyecto Minero Llurimagua. en la zona de Intag de la provincia de Imbabura. vulneró los derechos a la consulta ambiental y protección de la naturaleza como sujeto de derechos.DECLARAR que existe vulneración a los derechos relativos a la protección de la naturaleza y la consulta ambiental de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del proyecto minero Llurimagua de la zona de Intag . provincia de Imbabura. por parte del Ministerio del Ambiente. Agua, y Transición Ecológica del Ecuador, al haberse concedido la licencia ambiental del 16 de diciembre del 2014. sobre la base de un Estudio de Impacto Ambiental, vulneratorio de los derechos a ser consultados en temas ambientales y a la protección de la naturaleza de las antedichas comunidades.Corte Porvincial de Justicia de Imbabura, Sala especializada de asuntos ordinarios (29 de marzo de 2023) Juicio No. 10332-2023-00937 [ M.P. Jaime Eduardo Alvear Florez]http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3NvcnRlbycsIHV1aWQ6JzYzYzQ4ZDUzLWY0ZWQtNDk5My05YTRmLTcyNTZhMDE2ZmUzYS5wZGYnfQ== / Paginas importantes de 10 a 58
EcuadorOrdinaria Accion de protecciónCorte Provincial de Justicia de Sucumbios - Sala Unica de la Corte Provincial de Sucumbios Dr. Juan Guillermo Salazar Almeida2018 - Juicio No. 21333-2018-00266 Lago AgrioMario Pablo Criollo Quenema - Presidente de lacomunidad A'L Cofán de SinangoeSobre las partes: Mario Pablo Criollo Quenama, presidente de la comunidad A'L Cofán de Sinangoe en contra del Ministerio de Mineria, Agencia de regulación y control minero y Ministerio del medio ambiente. Sobre las pretensiones: que se declare la vulneración de los derechos a la consulta previa, al territorio, a la cultura, a vivir en un medio ambiente sano, al agua, a la salud, a la alimentación, así como los derechos de la naturaleza, debido a concesiones mineras en la zona. Al analizar sobre la falta de realización de una consulta previa a la comunidad Cofán de Sinangoe para el inicio de actividades mineras en su territorio ancestral, la CCE abordó los siguientes aspectos: 1) la importancia del territorio para las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas; 2) el derecho a la consulta previa; 3) los derechos de la naturaleza y al medio ambiente sano y equilibrado; y, 4) minería ilegal y sus implicaciones para los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades indígenas. La CCE enfatizó que la minería ilegal, es un delito e infracción administrativa que se halla al margen de la Constitución y la ley, dado que siempre acarrea graves afectaciones para los derechos colectivos de los pueblos, nacionalidades y comunidades indígenas, para la naturaleza, y, los derechos relacionados con un medio ambiente sano y equilibrado.Sobre los hechos: Después de varios meses de monitoreo y vigilancia ambiental. La Guardia Indígena de Sinangoe observó dentro de su territorio ancestral a más de 50 mineros en actividades de búsqueda de oro con motobomba, canalón, tecle o draga: y varias personas de la comunidad fueron amenazadas por estos mineros cuando se les exigió la salida de la zona. Frente a estas amenazas a su territorio y a su integridad física. la comunidad de Sinanzoe emitió. con fecha 24 de julio de 2017, la primera Alena Temprana denunciando la invasión a su territorio y exigiendo que las autoridades competentes del nivel Parroquial, Cantonal.No hay presencia de GAO o GDO.Sobre el problema juridico: Se debe declarar la Inobservancia de la consulta previa en la comunidad A’I Cofán de Sinangoe – Sucumbíos y la afectacion a los derechos a la cultura, vivir en un ambiente sano, agua y salud? Pagina 32: Sobre las consideraciones del Tribunal: De la documentación aportada en el expediente se observa que las argumentaciones presentadas por la parte accionante Pueblo Cofán Sinangoe. tienen pertinencia y representan una realidad adecuada a los hechos, conforme se pudo advertir de la visita a los lugares afectados y la aceptación de parte de los accionados, de haber va otorgados títulos concesionarios para explotación metálica aurífera que además se encuentra otras en proceso de calificación, para atacar territorios y montañas que están a los alrededores o en área de influencia de los ríos Cofán y Chingual. cuyas cuencas dan origen al río Aguarico: estas concesiones van identificadas y todas otras que aún están por verificarse. "representan una verdad no son una posibilidad como afirma el Ministerio de Recursos no Renovables cavo argumento falso fue repetido por las demás instituciones: de hecho afectarán directamente los derechos de la naturaleza. del agua, el ambiente la salud. y las formas de convivencia del Pueblo Cofán Sinangoe en esa íntima relación de este grupo humano con la naturaleza y que a plenitud solo ellos pueden valorarla. En materia de derechos constitucionales no reviste relevancia los principios procesales de la tiltrapetita. o de la pluspetita. el máximo límite es administrar justicia constitucional. Los accionantes en lo fundamental han señalado que en su perjuicio v del pueblo Cofán Sinangoe. Se han violado derechos constitucionales tales como el derecho al agua previsto en el artículo.: 12 de la citada Constitución de la República. Que el Estado del Ecuador, a través de su s instituciones. particularmente las demandadas, han otorgado concesiones desatendiendo las exigencias previstas en el Convenio 169 de la OIT. Pagina 36 - Declarar vulnerado los derechos constitucionales en contra del Pueblo Cofán Sinangoe - garantías constitucionales que se encuentran protegidas a través de la normativa nacional Constitucional y supranacional conforme se deja manifestado en el considerando anterior y que tienen que ver con violación a los derechos de a la naturaleza, al agua, al medio ambiente sano, a la cultura y territorio. Corte Provincial de Justicia de Sucumbios, Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbios (16 de noviembre de 2018) Juicio No. 21333-2018-00266 [J.P. Juan Guillermo Salazar Almeida] http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/7d6c5676-dc5e-4587-924f-d9d99a7adce2/sentencia_0273-19-jp.pdf?guest=true / paginas importantes de la 10 a la 42
EcuadorConstitucional Accion de protección en acción de revisión por parte de la CCCorte Constitucional de EcuadorDra. Karla Andrade Quevedo 2022 - Sentencia No. 273-19-JP/22Lago AgrioMario Pablo Criollo Quenema - Presidente de lacomunidad A'L Cofán de SinangoeSobre las partes: Sobre las partes: Mario Pablo Criollo Quenama, presidente de la comunidad A'L Cofán de Sinangoe en contra del Ministerio de Mineria, Agencia de regulación y control minero y Ministerio del medio ambiente.Sobre los hechos: El 24 de julio de 2017, la Comunidad Cofán de Sinangoe emitió una primera alerta temprana en la que denunció la invasión a su territorio de “mineros artesanales con el uso de motobomba y canelones y dragueros (sic) [...] encontrándonos más de 50 personas distintas en diversos eventos que suponen amenazas tales como: 45 mineros en actividades de búsqueda de oro con motobomba, canelón, tecle o draga”10. La comunidad reportó que existían 20 concesiones vigentes para la explotación y exploración de pequeña y mediana minería metálica de oro, con un total de 19.556 hectáreas concesionadas en las riberas de los ríos que consideran sagrados. Asimismo, señaló que existían otras 32 concesiones en trámite. El 22 de agosto de 2017, la Comunidad Cofán de Sinangoe emitió otra alerta temprana al considerar que su territorio se encuentra grave y continuamente amenazado por diferentes invasores que llegan de manera indiscriminada, continua y creciente. Señaló que no ha habido una respuesta oportuna a la primera alerta temprana emitida y que no se han otorgado mecanismos de protección por parte del Estado. Además, denunció la actuación del teniente político y el vocal de la junta parroquial de Puerto Libre, que pretendieron desconocer y contrariar la voluntad comunitaria basada en la autodeterminación y ejercicio propio de autoridad dentro de su territorio ancestralSobre las pretensiones: Solicitan que las instituciones competentes garanticen sus derechos como comunidad ancestral, tomando en consideración que su “preocupación no es simplemente por la comunidad Cofán sino que hay cientos de comunidades indígenas que viven a orillas del río Aguarico”.No hay presencia de GDO o GAO. Sobre las consideraciones de la Corte: Este caso presenta elementos cuya consideración es indispensable para la garantía y la protección de los derechos colectivos de la comunidad Cofán de Sinangoe. Es necesario precisar que, de acuerdo con los datos constantes en el expediente de acción de protección, las concesiones mineras se otorgaron en límites del Parque Nacional Cayambe-Coca y en las riberas de los ríos Aguarico Chingual y Cofanes20, es decir, dentro del territorio donde se desarrollan los usos y costumbres de la comunidad indígena Cofán de SinangoeRespecto a la identidad cultural, la Corte Constitucional ha enfatizado que este derecho es de naturaleza colectiva de los pueblos indígenas y debe ser respetado dentro de un Estado plurinacional e intercultural Para los pueblos indígenas, el arraigo hacia su territorio tiene una connotación especial, distinta a la “tradicional interpretación del territorio como mera propiedad asumida por la concepción occidental de los derechos” 25. Esto, por cuanto su “relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente inclusive para preservar su identidad cultural y transmitirloCorte evidencia que las actividades mineras que se desarrollan en el territorio de la comunidad Cofán de Sinangoe y sus alrededores repercuten de manera directa en sus usos y costumbres, lo que deriva en afectaciones para la preservación de su derecho a la identidad cultural, autodeterminación, ambiente sano, salud, así como también en posibles afectaciones a los derechos de la naturaleza. Por lo que, en el presente caso, al evidenciarse que las actividades extractivas tienen consecuencias en los derechos e intereses de la comunidad, era necesaria y obligatoria su participación a través de un proceso de consulta previa que contenga cada uno de los estándares citados en los párrafos precedentes. Al no haberse dado se vulneró su derecho a la consulta previa previsto en el artículo 57.7 de la Constitución al haber otorgado 20 concesiones mineras y al tramitar 32 adicionales alrededor de los ríos Chingual y Cofanes.Confirmar las sentencias emitidas por el juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos y la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, que declararon la vulneración de los derechos a la consulta previa, a la naturaleza, al agua, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio, así como las medidas de reparación integral ordenadas en la sentencia de apelación.Corte Constitucional de Ecuador, Sala en Pleno (27 de enero de 2022) Sentencia No. 273-19-JP/22 [M.P. Karla Andrade Quevedo] http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidjOWE4ODAyZC03Y2E1LTQ4NDItOWIzNS01ZDZjMzZiM2I3ZGMucGRmJ30= /paginas importantes de 12 a 36
EcuadorConstitucionalDemanda de inconstitucionalidadCorte Constitucional de EcuadorDr. Agustin Grijalva Jimenez2022 - Sentencia No. 22-17-IN y acumulados/22GuayasRichar Steveens Intriago Barreno - presidente de la federeacion de centros agricolas y organizaciones campesinas "FECAOL"Sobre las partes: Richar Steveens Intriago Barreno - presidente de la federeacion de centros agricolas y organizaciones campesinas "FECAOL" contra el estado de Ecuador por la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable. Sobre las pretensiones: Se declare inconstitucional el artículo 56 de la Ley Orgánica de Agrohiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, relacionados al ingreso de semillas y cultivos transgénicos al Ecuador afectando los derecho constitucionales al ambiente sano y al desarrollo.Sobre los hechos: El 9 de junio de 2017, Richard Steveens Intriago Barreno, por sus propios derechos y por los derechos que representa como presidente de la Federación de Centros Agrícolas y Organizaciones Campesinas del Litoral (“FECAOL”), presentó una demanda de acción pública de inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable (“LOASFAS”), publicada en el Registro Oficial No. 10, Suplemento, de 8 de junio de 2017. El caso fue signado con el número 22-17-IN y fue admitido a trámite por la Sala de Admisión el 16 de agosto de 2017.El 4 de julio de 2017, Elizabeth Bravo, miembro de Acción Ecológica y coordinadora de la Red por una América Latina Libre de Transgénicos, presentó una demanda de acción pública de inconstitucionalidad del artículo 56 de la LOASFAS. El caso fue signado con el número 33-17-IN y fue admitido a trámite el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Admisión, la cual dispuso su acumulación al caso 22-17-IN.El 13 de julio de 2017, Carlos Pérez Guartambel y Blanca Chancoso, en sus calidades de presidente y vicepresidenta del Ecuador Runakunapak Rikcharimuy (“ECUARUNARI”) presentaron una demanda de acción pública de inconstitucionalidad del artículo 56 de la LOASFAS. El caso fue signado con el número 37-17-IN y fue admitido a trámite el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Admisión, la cual dispuso su acumulación al caso 22-17-IN.Otras 15 personas demandaron la misma norma. No hay presencia de GAO o GDO.Sobre el problema juridico: ¿La permisión del ingreso de cultivos y semillas transgénicos que consta en el artículo 56 de la LOASFAS siguió el trámite previsto en la Constitución; y por lo tanto, es constitucional por la forma? Pagina 24 – 5 parrafoSobre las consideraciones de la corte: La permisión para el ingreso de semillas y cultivos transgénicos “para ser utilizados con fines investigativos” que indica el texto del artículo 56 de la LOASFAS impugnado fue introducida por la Presidencia de la República a través de su facultad como colegislador por medio de una objeción parcial en el trámite legislativo para la formación de una ley orgánica, como lo es la LOASFAS. Adicionalmente, el artículo 401 de la CRE contempla una declaración general que señala que el Estado ecuatoriano es libre de cultivos y semillas transgénicas, pero coloca como excepción a esta declaratoria que el ingreso puede permitirse por medio de la Presidencia de la República, cuando haya “interés nacional” que además cumpla con una debida fundamentación y con la aprobación de la Asamblea Nacional. Por lo que es claro que el texto constitucional coloca como una excepcionalidad el posible ingreso de semillas y cultivos genéticamente modificados, mediando condiciones obligatorias para que sea procedente dicha excepción. Sin embargo, este artículo no prevé un trámite específico para que dicha excepcionalidad sea procedente.Como parte de los derechos de la naturaleza, el artículo 73 de la CRE contiene la obligación del Estado de aplicar medidas precautorias y restrictivas para actividades que pueden causar destrucción de la naturaleza, así como incluye la prohibición del ingreso o introducción de material que pueda alterar definitivamente el patrimonio genético. Adicionalmente, el artículo 396 consagra los principios de prevención y precaución, y señala que el Estado debe adoptar medidas para evitar los impactos ambientales y adoptar medidas protectoras.La corte Corte nota que la definición que brinda la LOASFAS, en efecto, deja de lado el tema de la autosuficiencia, así como el tema de la producción propia o autosustento como lo señalan las definiciones arriba citadas. Sin embargo, como ha sido señalado en esta decisión, el texto normativo no puede ser leído o interpretado de forma aislada de otras disposiciones del mismo cuerpo normativo, de otras normas afines, o de la CRE, lo que incluye el bloque de constitucionalidad.“La Corte concluye que resulta necesario expulsar del ordenamiento jurídico la norma relacionada con la permisión al ingreso de semillas y cultivos transgénicos, por no haber observado el trámite para su formulación, pero no la relacionada con la infracción”1. Declarar la inconstitucionalidad por la forma del artículo 56 de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura en lo referente a la excepción para el ingreso de semillas y cultivos transgénicos con fines de investigación, por lo que resulta necesaria su expulsión del ordenamiento jurídico. 2. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo, con efecto diferido por el plazo de un año, de las palabras “certificada” y “certificadas” del artículo 37 de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura, por lo que resulta necesaria su expulsión del ordenamiento jurídico.Corte Constitucional de Ecuador, sala en Pleno (12 de enero de 2022) Sentencia No. 22-17-IN y acumulados/22 [ M.P. Agustin Grijalva Jimenez] http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidjYmQ1NTY5Mi0wMTBmLTQ0OWYtODdlMS02NWVkZTVkNjkxNTUucGRmJ30= / Paginas importantes de la 6 a la 11 y de la 24 a la 54
EcuadorOrdinariaAccion de protecciónSala Multicompetente de la Corte Provincial de ImbaburaDr. Lauro Javier Correa de la Cadena2019 - Juicio No. 10332-2018-00640 Los CedrosJomar José Cevallos Moreno - Presidente Gobierno Autónomo Descentralizado Indigena de SantaEfrén Cevallos MorenoSobre las partes: Cevallos Moreno Jomar José Efrén y Almeida Herrera Jhesica Liseth (Ex Alcalde y Síndico del Gobierno Municipal Autónomo Descentralizado de Santa Ana de Cotacachi) contra el Ministerio de Ambiente de Ecuador. Sobre las pretensiones: Declarar que se violaron los derechos de la Pacha Mama, derecho a la salud, al agua y a un ambiente sano y que se deje sin efecto los actos del Ministerio de Ambiente que se demanda. Pagina 96 de la sentencia completaSobre los hechos: En 2019 se presentó una acción de amparo para detener la fase inicial de exploración del proyecto minero Río Magdalena, ubicado dentro del Bosque Protector «Los Cedros». Los demandantes alegaban que el Ministerio de Ambiente violaba los derechos de la naturaleza, entre otros, al permitir la explotación minera en el bosque protegido, hábitat de varias especies en peligro de extinción, entre ellas el mono araña.“El Ministerio del Ambiente vulneró el derecho de la Facha Mama a su respeto integral de su existencia, por omisión de la norma constitucional artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador, que prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas protegidas. Dicho mandato constitucional fue inobservado por el señor Ministro del Ambiente, al emitir la Resolución Nro. 225741, de fecha 12 de diciembre de 2017, donde otorgó el registro ambiental a favor de la Empresa Nacional Minera ENAM1 EP, mismo que dio viabilidad al Proyecto Minero Río Magdalena —en fase de exploración inicial en mediana y gran minería (metálicos y no metálicos)—, dentro del área protegida Bosque Protector "LOS CEDROS", ubicado en el sector Llurimagua, parroquia García Moreno, cantón Cotacachi, provincia de Imbabura.” Pagina 2, 3 parrafo No se evidencia presencia de GAO o GDO alrededor del analisis de la sentencia. Sobre el problema juridico: ¿ La Resolución N° 225741, de fecha 12 de diciembre de 2017, en la que el Ministerio del Ambiente y Agua, otorgó el registro ambiental a favor de la Empresa Nacional Minera ENAMI EP, para realizar la fase de exploración inicial del proyecto Minero Río Magdalena, conformado por las concesiones Río Magdalena 01 (Código: 40000339) y Río Magdalena 02 (Código: 40000340), ubicado dentro del Bosque Protector “Los Cedros”, sector Llurimagua, parroquia García Moreno, cantón Cotacachi, provincia de Imbabura, vulnera los derechos de la naturaleza, seguridad jurídica y buena administración pública, y consulta ambiental?Sobre las consideraciones del Tribunal: No es suficiente informar a la comunidad las decisiones estatales sobre los actos que podrían afectarlos, sino que es necesario hacer efectivo el derecho de participación a ser consultados, establecido en el artículo61 numeral 4 de la Constitución de la República, a fin de efectivizar la participación de la comunidad, por tanto, la comunicación debe darse respetando su hábitat, dialogando de buena fe con sus máximos personeros y no solamente con una parte de ellos, llegando a acuerdos en los que quede establecido de manera transparente que se ha considerado los criterios de la comunidad. Pagina 98 de docuemnto de la funcion judicial. En virtud que esto es lo que el derecho constitucional exige actualmente respecto a las decisiones estatales sobre el medio ambiente y que pueden afectar directamente a una comunidad; en tal sentido, se llega a concluir que, el Estado al no cumplir con estos mandatos constitucionales y legales, cuando emite la resolución N° 225741, de fecha 12 de diciembre de 2017, en la que el Ministerio del Ambiente y Agua, otorgó el registro ambiental a favor de la Empresa Nacional Minera ENAMI EP, para realizar la fase de exploración inicial del proyecto Minero Río Magdalena, conformado por las concesiones Río Magdalena 01 (Código: 40000339) y Río Magdalena 02 (Código: 40000340), ubicado dentro del Bosque Protector “Los Cedros”, sector Llurimagua, parroquia García Moreno, cantón Cotacachi, provincia de Imbabura, sí vulnera el derecho de participación establecido en el artículo 61 numeral cuarto de la Constitución, el mismo que tiene relación con la consulta ambiental a los pueblos ubicados en el área de influencia del proyecto, conforme lo dispone el artículo 398 de la Constitución ecuatoriana, en virtud que esta autorización estatal, que puede afectar al ambiente no fue consultada a la comunidad. 1. Aceptar parcialmente, la acción de protección interpuesta por la parte accionante, Jomar José Efrén Cevallos Moreno y Abg. Jhesica Liseth Almeida Herrera, Ex Alcalde y Procuradora Síndica del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Ana de Cotacachi.2. Declarar la vulneración del derecho a la participación, establecido en el artículo 61 numeral 4, de la Constitución Ecuatoriana, en la garantía de la consulta ambiental establecida en el artículo 398 ibídem, que debió realizarse a los pueblos ubicados en el área de influencia del proyecto Minero Río Magdalena, conformado por las concesiones Río Magdalena 01 (Código: 40000339) y Río Magdalena 02 (Código: 40000340), ubicado dentro del Bosque Protector “Los Cedros”, sector Llurimagua, parroquia García Moreno, cantón Cotacachi, provincia de Imbabura. Pagina 99 de documento de la funcion judicialCorte Provincial de Justicia de Imbabura, Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Imbabura (19 de junio de 2019) Segunda Instancia 10332-2018-00640 [J.P Lauro Javier Correa de la Cadena] http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/00256064-b700-4003-b3d2-9fa6942033da/sentencia_1149-19-jp_p1_comprimido.pdf?guest=true / adicional consultado: https://ecojurisprudence.org/wp-content/uploads/2022/02/Ecuador_Appeal_176.pdf
EcuadorConstitucionalAccion de proteccionCorte Constitucional de EcuadorDra. Teresa Nuques Martinez2019 - Caso N°. 502-19-JPSan Pablo de AmaliElsie Monge - representante CEDHU ONGSobre las partes: a Defensoría del Pueblo y la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) en contra de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL), la Secretaría Nacional del Agua (SENAGUA), el Ministerio del Ambiente (MAE), la Secretaría Nacional de Riesgos, los gobiernos autónomos descentralizados de la Provincia de Bolívar y del cantón ChillanesSobre las pretensiones: exhortar a la compañía HIDROTAMBO S.A a que cumpla su responsabilidad social, ambiental y cultural y que cumpla con sus obligaciones ambientales. Que se declare vulnerado el derecho al ambiente a la naturaleza y al ambiente sano. Sobre los hechos: la Corporación para la Investigación Energética puso en marcha la hidroeléctrica San José de Tambo, en el río Dulcepambal, en la comunidad San Pablo de Amalí, parroquia San José del Tambo, cantón Chillanes, provincia de Bolívar, Ecuador. En 2005, el Ministerio de Medio Ambiente aprobó una licencia ambiental para la construcción y explotación del proyecto, que incluía requisitos para reunirse con la comunidad. El proyecto fue subcontratado al Cuerpo de Ingenieros del Ejército para la construcción de la central hidroeléctrica. Los miembros de la comunidad protestaron contra el proyecto y fueron detenidos. En 2007, la Defensoría del Pueblo se pronunció declarando que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército se abstendrá de iniciar cualquier acto que constituya una violación de las personas. En 2012, se reanudó la construcción del proyecto. Durante los años siguientes, los líderes de la comunidad presentaron solicitudes de acción de protección, que fueron denegadas. En 2015, el río Dulcepamba se desbordó en el tramo desviado por Hidrotambo SA y socavó partes de la comunidad, causando la destrucción de 12 casas y la muerte de 3 personas. El recurso fue rechazado en primera y segunda instancia. Ese mismo año, Harold Burbano, director tutelar de la Defensoría del Pueblo, y Elsie Monge, representante legal de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (Cedhu), presentaron ante la Corte Constitucional la acción extraordinaria de protección contra la sentencia del Tribunal Provincial de Justicia de Bolívar, que rechazó una acción de tutela. El Tribunal Constitucional seleccionó el caso para la elaboración de jurisprudencia vinculante y a mediados de 2022 lo estaba estudiando.Este caso aun esta en estudio. Este auto avoca conocimiento de la causa para la Corte Constitucional. Pagina 3: Sobre las consideraciones para la admision: El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional determina como parámetros de selección la gravedad del asunto, la novedad del caso e inexistencia de precedente judicial, la negación de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional, o la relevancia o trascendencia nacional del asunto resuelto en la sentencia.La presencia de la compañía hidroeléctrica HIDROTAMBO en la comunidad de San Pablo de Amalí, con el objetivo de utilizar el agua del río Dulcepamba para fines energéticos, a decir de quienes presentaron la acción de protección, provocaría graves afectaciones a las familias de la comunidad y sus viviendas debido al desbordamiento del río y otros conflictos, que además pondría en riesgo los derechos de la naturaleza.El asunto es novedoso pues la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre los estándares y límites respecto de la explotación de recursos renovables y no renovables que son gestionados por el Estado, la actuación de las empresas concesionarias, y su impacto en el goce y ejercicio de los derechos colectivos y de la naturaleza. Tampoco ha efectuado pronunciamientos previos en relación a eventuales violaciones que se generen en el contexto del diseño, adopción e implementación de políticas públicas.La relevancia nacional del caso deviene de la ejecución de proyectos similares que tienen por objetivo prestar un servicio básico a la ciudadanía e ingresos al Estado, no obstante, pueden presentar conflictos con derechos colectivos y de la naturaleza debido a la eventual omisión o falta de efectividad de las políticas públicas para prevenir factores de riesgos y garantías de protección de derechos.El caso 502-19-JP cumple con los parámetros de selección previstos en los literales a), b), y d) del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.Seleccionar para el desarrollo de jurisprudencia vinculante, el caso No. 502-19-JP.Corte Constitucional de Ecuador, Sala de Seleccion de la Corte Constitucional de Ecuador (6 de mayo de 2019) Caso N°. 502-19-JP [M.P. Teresa Nuques Martinez] https://ecojurisprudence.org/wp-content/uploads/2022/02/Ecuador_Constitutional-Court-Judgement_409.pdf / paginas importantes de 1 a 4 : consultado adicional https://ecojurisprudence.org/wp-content/uploads/2022/02/Ecuador_Resolution_409.pdf
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