Registro de Casos ambientales
En desarrollo del proyecto “Supporting Environmental Defenders in Latin America” (Apoyo a los defensores del medio ambiente en América Latina), la Alianza de Clínicas Jurídicas Ambientales de Latinoamérica y el Caribe, con apoyo de la Universidad del Rosario y American Bar Association, presenta a continuación un repositorio de casos ambientales promovidos por personas defensoras del ambiente en Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
Este repositorio fue estructurado a partir del estudio y registro de casos identificados en cada uno de los países, documentando el lugar de los hechos, la persona, organización o comunidad afectada, la contraparte del caso, el resumen de los hechos, las acciones adoptadas, el recurso natural involucrado, las afectaciones sociales derivadas, la instancia jurisdiccional que conoce del caso, la autoridad que conoce del caso, y la decisión o estado del proceso.
Los casos registrados se han organizado siguiendo el orden alfabético de los países. Para revisar información puntual, seleccione el Estado que le interesa consultar o filtre según el tipo de dato que requiere.
Cualquier duda o inquietud, por favor comunicarse al correo electrónico: graciela.curiel@urosario.edu.co
País | Lugar especifico | Persona, organización o comunidad afectada | Contraparte del caso | Resumen de los hechos | Acciones que ha adoptado la comunidad frente al caso | Recurso natural afectado | Afectaciones sociales que se han generado | Instancia jurisdiccional del caso | Corte, Tribunal o entidad que lleva el caso | Resumen de la decisión o del estado actual del proceso | Fuente de información |
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Bolivia | La Paz | Comunidad indigena. | Estado | La problemática surge en el marco de la creación de una ley financial en el 2011 que está en contra de las normativas constitucionales, al parecer es contradictoria al artículo 343 de la CPE, ya que, las disposiciones adicional séptima de la ley 211 aparece regulada la “consulta previa”, contradiciendo totalmente la disposición constitucional antes señalada y se realiza una acción popular, por cuanto, si una actividad o proyecto va a afectar al medio ambiente, como la actividad hidrocarburifera, la construcción de carreteras, deben ser consultadas e informadas previamente, no de manera posterior o diferida como establece la Ley Financial.Ahora bien, se discute que la normativa creada con la ley Financial establece ciertos beneficios a las empresas cuyas tareas impactan el medio ambiente y, además la ley 211, vulnera el artículo 410 de la constitución por cuanto no cumple en ninguna de sus partes con lo dispuesto en la norma suprema y viola las disposiciones del articulo 411 de la misma, referida a la reforma de la Constitución Política del Estado, toda vez que aquella siendo una norma inferior a la constitucional, modifica el derecho a la consulta previa que es un derecho constitucional y un derecho humano consagrado en normas internacionales, por tanto la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211, que contiene regulaciones atentatorias a procedimientos que aseguran el ejercicio de derechos colectivos, está viciada de nulidad, especialmente cuando no activó la consulta en el “momento previo” a la toma de esta medida legislativa. Gracias a lo anteriormente narrado se decide demandar por inconstitucionalidad puesto que, como se viene mencionando, va en contra de los derechos | La comunidad indígena originaria campesina afectada ha adoptado diversas acciones frente al caso con el objetivo de proteger sus derechos y preservar su territorio y medio ambiente.En primer lugar, la comunidad ha buscado hacer valer su derecho a la consulta previa y obligatoria. Han organizado asambleas comunitarias y reuniones para discutir el impacto de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211 y han exigido al gobierno que respete su derecho a ser consultados de manera adecuada y oportuna.Además, la comunidad ha llevado a cabo protestas y movilizaciones pacíficas para visibilizar su situación y demandar la protección de sus derechos. Han realizado marchas, bloqueos de carreteras y otras formas de protesta para llamar la atención de las autoridades y la opinión pública sobre los impactos negativos de la legislación en cuestión.La comunidad también ha recurrido a instancias legales para impugnar la constitucionalidad de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211. Han presentado recursos legales y acciones de amparo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para solicitar la revisión y anulación de dicha disposición, argumentando que vulnera sus derechos fundamentales y va en contra de los principios del Estado Plurinacional Comunitario.Asimismo, la comunidad ha buscado alianzas y apoyo de organizaciones indígenas, ambientalistas, derechos humanos y otras organizaciones de la sociedad civil. Han participado en espacios de articulación y coordinación para fortalecer su lucha y promover una respuesta conjunta frente a las amenazas y violaciones que enfrentan.En este sentido, han llevado a cabo campañas de sensibilización y difusión en medios de comunicación y redes sociales para informar a la opinión pública sobre su situación y movilizar el apoyo de la sociedad en general. Han buscado generar conciencia sobre la importancia de respetar los derechos de las comunidades indígenas y proteger el medio ambiente.Además, la comunidad ha promovido la participación y empoderamiento de sus miembros a través de la educación y formación en derechos indígenas, derechos ambientales y mecanismos de participación ciudadana. Han organizado talleres, capacitaciones y encuentros comunitarios para fortalecer la conciencia colectiva y la capacidad de defensa de sus derechos.Estas acciones reflejan la determinación y resistencia de la comunidad para enfrentar las amenazas y violencias que enfrentan, y su lucha por la defensa de sus derechos y su forma de vida. | Fauna, flora, suelo | Desplazamiento, perdida cultural, invación en territorio indigena. | Constitucional en la sala plena de la corte plurinacional. | Corte constitucional plurinacional de Bolivia "2056/2012Expediente 00213-20120-01-AIA" | El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su sala plena; en virtud a la autoridad que le confieren la constitución política del estado plurinacional de bolivia y el art. 12.1 de la ltcp, resuelve: 1. 1o declarar la inconstitucionalidad de la disposición adicional séptima de la ley 211 de 23 de diciembre de 2011, ley del presupuesto general del estado para la gestión fiscal 2012, en la parte de su parágrafo i. que señala: “...no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la autoridad competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores...”, con los efectos previstos en el art. 107.3 de la ltcp; y, 2. 2o declarar la inconstitucionalidad de la disposición adicional séptima de la señalada ley, en la parte de su parágrafo ii. que señala: “...si no se llegara a la suscripción del convenio de validación de acuerdo por las razones antes mencionadas, se continuará con el procedimiento para la elaboración y aprobación del eeia conforme a la normativa vigente.”, con los efectos previstos en el art. 107.3 de la ltcp. | BibliografíaBOLIVIA, T. C. (16 de octubre de 2012). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. Obtenido de https://jurisprudenciaconstitucional.com/resolucion/39540-sentencia-constitucional-plurinacional-2056-2012 |
Bolivia | Potosí | Comunidad originaria. | Administración Autónoma para Obras Sanitarias (AAPOS) Potosí | El 7 de octubre del 2014 se realiza una revision de resulución ya que "El Ayllu ""Jesús de Machaca"" es una comunidad originaria en Bolivia que legalmente posee ocho lagunas que abastecen de agua a la ciudad de Potosí y por lo que se mencionara llevan a cabo una acción popular. La comunidad no tiene acceso a agua potable ni a servicios básicos, y la empresa concesionaria de sus aguas, AAPOS, se ha adueñado completamente de las lagunas, vendiendo incluso sus aguas residuales a las empresas mineras sin compartir los beneficios con la comunidad. Los concesionarios han explotado los recursos naturales de la comunidad sin medir las consecuencias y han contaminado el agua, dañando el territorio y la salud de los habitantes de la zona.La Constitución Política del Estado de Bolivia establece que todas las concesiones de recursos naturales, incluyendo las concesiones de agua, deben adecuarse a la nueva Constitución y cumplir con la consulta a los pueblos de los territorios afectados. La comunidad de ""Jesús de Machaca"" ha esperado pacientemente la convocatoria de AAPOS para participar en un proceso de consulta previa, pero no han sido convocados ni consultados sobre las nuevas condiciones de explotación de los recursos naturales en su territorio.La comunidad considera que ningún documento ni resolución es válido sin su intervención, ya que tienen el derecho colectivo a la consulta previa y a participar. Además, tienen derecho a la gestión territorial indígena autónoma. A pesar de los requisitos y condiciones para el proceso de adecuación, la comunidad no ha sido convocada a ningún proceso previo y menos ha sido consultada.La comunidad de ""Jesús de Machaca"" exige su derecho a la consulta previa y a participar. Además, exigen su derecho a la gestión territorial indígena autónoma y la protección de sus recursos naturales y su salud. Es necesario que se respeten los derechos de las comunidades originarias y se promueva un manejo sustentable de los recursos naturales." | El texto no menciona explícitamente las acciones específicas que la comunidad ha tomado frente al caso. Sin embargo, se menciona que han realizado gestiones amigables y de concertación con la empresa concesionaria de las aguas, AAPOS, con el objetivo de abordar la situación y lograr un acuerdo favorable para la comunidad. También se menciona que han esperado pacientemente la convocatoria por parte de AAPOS y han realizado solicitudes para ser incluidos en el proceso de adecuación de concesiones y contratos de explotación de los recursos naturales en su territorio.Aunque el texto no proporciona detalles sobre las acciones específicas que han llevado a cabo, es posible inferir que la comunidad ha estado involucrada en la defensa de sus derechos a través del diálogo, la negociación y la búsqueda de soluciones pacíficas. Es probable que hayan presentado reclamos formales y realizado gestiones ante las autoridades competentes para hacer valer sus derechos colectivos y difusos.Dado que el texto no proporciona información detallada sobre las acciones emprendidas, no es posible brindar una descripción exhaustiva de las medidas adoptadas por la comunidad frente al caso. Sin embargo, es evidente que han buscado establecer un diálogo y hacer valer sus derechos a través de los canales correspondientes, con el objetivo de encontrar una solución justa y equitativa a la problemática que enfrentan. | Recursos hídricos | 1) Falta de acceso a agua potable y servicios básicos2) Apropiación de recursos naturales3) Contaminación de agua y tierra 4) Exclusión en la toma de decisiones5) Ausencia de beneficios económicos | Sentencia Constitucional Plurinacional Sala Primera Especializada. | Corte constitucional plurinacional de Bolivia Expediente 06988-2014-14-AP | El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su sala primera especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: revocar la resolución 08/2014 de 7 de octubre, cursante de fs. 384 a 388, pronunciada por la sala social y administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, conceder en parte, únicamente respecto del derecho al agua, con el consiguiente acceso del servicio básico de agua potable. | BibliografíaPLIRINACIONAL, T. C. (19 de 12 de 2014). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=21042 |
Bolivia | Pando | Duri Mar Merelis Genaro, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando | Particular Miguel Ruiz Cambero. | La comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II” el 14 de febrero del 2013 que por medio de Duri presenta acción de amparo constitucional, afiliada a la CIPOAP, fue objeto de amenazas y amedrentamientos con armas de fuego por Miguel Ruiz Cambero, quien dice tener derecho sobre más de 4000 ha en el lugar donde se encuentra asentada dicha comunidad, la misma que, con la finalidad de resolver el problema y ser escuchada, bloqueó las vías camineras, solicitando la presencia del Gobernador del departamento de Pando. Luego de una reunión efectuada entre la Viceministra de Justicia y los dirigentes de las distintas comunidades indígenas, la organización campesina de Pando que los representó, logró firmar un documento denominado “Acta de acuerdo y compromiso de Nanawa”, por el que se convino: a) Conformar una comisión para el análisis de las tierras en conflicto; b) Acuerdo para la zafra 2012-2013; y, c) Formar una comisión técnica para la revisión de las concesiones forestales. Cuando la comisión se encontraba analizando el “decreto barraquero”, recibió la llamada de los indígenas de la comunidad “Takana El Turi Manupare II”, denunciando que Miguel Ruiz Cambero y un grupo de personas armadas, ingresaron nuevamente al predio en conflicto, conminándoles a salir “por las buenas”; caso contrario, no responderían de lo que pasara en el predio; minutos después, recibió una segunda llamada, en la que con gritos de desesperación sus hermanos indígenas le informaron que los hombres armados ingresaron a las casas y sacaron sus cosas, temiendo que algo grave pasara. Parece ser que las amenazas están dirigidas a desalojar a las comunidades de sus territorios para lograr hacer uso de una concesión forestal que permitiría un lucro, así las cosas, se inicia con la acción de amparo constitucional para que los derechos humanos sean respetados y se evidencie un accionar por parte del Estado ya que también se pide una reparación de daños y perjuicios. | Según los antecedentes presentados, la comunidad afectada es la comunidad indígena "Takana El Turi Manupare II", afiliada a la CIPOAP (Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente, Chaco y Amazonía de Bolivia). Se menciona que esta comunidad ha sido objeto de amenazas y amedrentamientos con armas de fuego por parte de Miguel Ruiz Cambero, quien reclama derechos sobre más de 4000 hectáreas de tierra en las que se encuentra asentada la comunidad.La comunidad ha buscado resolver el problema y ser escuchada a través de la movilización y bloqueo de vías camineras, solicitando la intervención del Gobernador del departamento de Pando. Posteriormente, se llevó a cabo una reunión entre la Viceministra de Justicia y los dirigentes de las distintas comunidades indígenas, en la cual se firmó un documento denominado "Acta de acuerdo y compromiso de Nanawa". Este acuerdo estableció la conformación de una comisión para el análisis de las tierras en conflicto, acuerdos para la zafra y la formación de una comisión técnica para la revisión de las concesiones forestales.Sin embargo, durante el proceso de análisis de las tierras en conflicto, se reportó que Miguel Ruiz Cambero y un grupo de personas armadas ingresaron nuevamente al predio, amenazando a la comunidad y sacando sus pertenencias de las casas. Estos actos generaron temor y desesperación en los miembros de la comunidad.En cuanto a las características de la comunidad afectada, se menciona que se autoidentifican como descendientes originarios de la Amazonía de Pando y se dedican a actividades económicas y sociales, como la recolección de la castaña. También se destaca su pertenencia a la comunidad indígena y su demanda de dotación de tierras fiscales en las que se encuentran asentados.En relación a las amenazas y otras formas de violencia sufridas por la comunidad, se menciona la presencia de personas armadas que han realizado amedrentamientos y han ingresado a las viviendas de la comunidad. Además, se reporta la quema de casas y el robo de productos, como cajas de castaña. Estos actos representan una amenaza a la integridad física y psicológica de los miembros de la comunidad.En resumen, la comunidad indígena "Takana El Turi Manupare II" ha sufrido amenazas y otras formas de violencia, incluyendo amedrentamientos con armas de fuego, ingreso forzado a viviendas, quema de casas y robo de productos. Estos actos constituyen una violación de sus derechos, incluyendo el derecho al hábitat o domicilio y al debido proceso, según alega la parte accionante. La comunidad ha buscado proteger sus derechos a través de una demanda legal y solicita la intervención para detener los actos de agresión y que se haga justicia. | Suelo, fauna, flora | 1) Amenazas y violencia:2) Desplazamiento y pérdida de viviendas:3) Pérdida de pertenencias y recursos: 4) Tensiones y conflictos intercomunitarios:5) Obstáculos para el desarrollo comunitario | ConstitucionaL en la sala primera especializada | Corte constitucional plurinacional | "El tribunal constitucional plurinacional, en su sala primera especializada, en virtud a la autoridad que le confiere la constitución política del estado plurinacional de bolivia y el art. 12, 7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional, en revisión, resuelve: 1. 1o confirmar la resolución 01/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por la sala de turno por vacación judicial del tribunal departamental de justicia de pando; y en consecuencia, conceder la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia constitucional plurinacional, ratificando lo dispuesto por el tribunal de garantías, respecto a que el demandado no realice ni ejerza ningún acto que implique violencia física y psicológica contra la comunidad indígena “takana el turi manupare ii”, ni contra los accionantes, además del pago de daños y perjuicios. 2. 2o disponer que la comunidad indígena “takana el turi manupare ii”, retorne a su territorio ancestral, catalogado como “tierra fiscal no disponible” con una superficie de 4 412,6497 ha, sobre la que el demandado efectuó la solicitud de concesión forestal y que actualmente se la tiene por desistida. 3o exhortar a inra de pando y a la abt, que definan la situación del territorio en conflicto a partir de la interpretación efectuada en el fundamento jurídico iii.4.3 de la presente sentencia constitucional plurinacional. 4o exhortar al inra de pando, abt y juez agroambiental del departamento de pando, que al momento de aplicar disposiciones legales a los pueblos indígena originario campesinos, consideren los criterios de interpretación contenidos en la presente sentencia constitucional plurinacional. 5. 5o ordenar, la difusión del presente fallo a la abt, inra y a la jurisdicción agroambiental, así como a los diferentes tribunales departamentales de justicia, y a las organizaciones de los pueblos indígenas. 6. 6o disponer que la cipoap informe a este tribunal, a través de la unidad de coordinación departamental de este tribunal, en el plazo de un mes, sobre si el proceso de retorno al territorio por parte de la comunidad indígena “takana el turi manupare ii”, ha sido efectuado sin ninguna obstrucción por parte de la parte demandada, otras personas o instituciones. 7o disponer que el tribunal de garantías, efectué el seguimiento correspondiente al cumplimiento de la presente sentencia constitucional plurinacional, exigiendo los informes pertinentes a la abt e inra sobre el tercer punto dispuesto en este fallo. 8o disponer que la unidad de coordinación departamental de pando de este tribunal supervise el cumplimiento de la presente sentencia constitucional plurinacional. " | PLURINACIONAL, T. C. (10 de 03 de 2014). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=14094 |
Bolivia | Santa Cruz | Hernán Rivero Chávez, Luis Ernesto Mazzone Mayser, Roberto Carlos Gómez Santivañez; y, Carlos Pablo Klinsky Fernández | Particulares : Eduardo Zuna Conde, Martha Solíz Roca, Angélica Inca, Carolina Eguez Justiniano, Amed Abel Rivero Ayala, Roberto Rivero Guardia y otros. | "Ostentan derecho propietario sobre un lote de terreno denominado La Quinta, ubicado en la zona oeste, en inmediaciones del cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 451 279,47 m2 debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), cuya tradición de dominio data de 1959 bajo la propiedad de su familia. De manera clandestina, destruyendo la flora, parte del enmallado y construyendo sus viviendas precarias, los demandados, entre otros, ingresaron al mencionado terreno afectando su derecho propietario, hecho que fue denunciado por la vía penal y en cuyo merito lograron aprehender a Eduardo Zuna Conde -hoy demandado-, situación que motivó que más personas se asentaran en sus terrenos, pues se interpone acción de amparo constitucional el 18 de,impidiendo con violencia su ingreso, metiendo maquinaria pesada y advirtiendo que no se retiraran, en franca intención de apropiarse del terreno señalado. En el presente caso, se ha demostrado que la OTB “Comunidad Villa Flor de Pucara” es propietaria original de la vertiente u ojo de agua que se está utilizando para la ejecución del proyecto del sistema de agua potable de la “Comunidad Jatun Pampa”. Sin embargo, la autoridad demandada no consultó a la OTB sobre la inclusión de su comunidad en el proyecto ni les otorgó la coparticipación en la producción de agua potable, vulnerando de esta manera sus derechos colectivos y difusos reconocidos en la CPE y la LTCP.En consecuencia se presenta la revision de resulucion 11 de 18 de febrebro de 2016, este Tribunal Constitucional considera que se ha configurado la vulneración de los derechos e intereses colectivos y difusos de la OTB “Comunidad Villa Flor de Pucara” y, en consecuencia, se procede a tutelar dichos derechos mediante la presente acción popular. Asimismo, se ordena a la autoridad demandada la inclusión de la OTB en el proyecto del sistema de agua potable de la “Comunidad Jatun Pampa” y la correspondiente coparticipación en la producción de agua potable, respetando así los derechos de la comunidad demandante." | "la comunidad ha adoptado diversas acciones frente al caso de la ocupación ilegal de sus terrenos y la violación de su derecho de propiedad. Estas acciones incluyen:1) Denuncia penal: Los miembros de la comunidad indígena presentaron una denuncia penal contra los ocupantes ilegales de sus terrenos, buscando que se apliquen las medidas legales correspondientes y se detenga la ocupación.2) Acción de amparo constitucional: La comunidad presentó una acción de amparo constitucional con el objetivo de proteger su derecho de propiedad privada y solicitar el desalojo de los ocupantes mediante la intervención de la fuerza pública. Esta acción busca obtener una tutela inmediata y evitar la dilación de los procesos ordinarios.3) Participación en audiencias: Los miembros de la comunidad asistieron a audiencias públicas relacionadas con el caso, donde ratificaron su posición y ampliaron la información y argumentos presentados en la acción de amparo constitucional. Durante estas audiencias, se expusieron pruebas documentales y se presentaron testimonios que respaldaban la ocupación ilegal de sus terrenos.4) Defensa legal: La comunidad contó con representación legal para hacer valer sus derechos y argumentar su posición frente a los ocupantes ilegales y las autoridades judiciales involucradas en el caso. A través de sus abogados, presentaron informes, réplicas y dúplicas en las audiencias, resaltando aspectos como la función social de la propiedad y la existencia de daños inminentes.5) Recopilación de pruebas: La comunidad ha recopilado pruebas para respaldar su posición, incluyendo documentos legales que demuestran su derecho propietario sobre los terrenos, fotografías satelitales para mostrar la ocupación ilegal y certificados que respaldan la antigüedad de los asentamientos de algunos ocupantes.6) Reclamo de cumplimiento de la función económico-social: Los miembros de la comunidad han argumentado que los ocupantes ilegales no han cumplido con la función económico-social requerida para la propiedad privada y que, por lo tanto, no pueden reclamar derechos sobre los terrenos.En general, la comunidad ha buscado utilizar los mecanismos legales disponibles para proteger su derecho de propiedad y recuperar sus terrenos. Han presentado denuncias, acciones de amparo constitucional y argumentos legales respaldados por pruebas documentales y testimonios. Su objetivo principal es lograr el desalojo de los ocupantes ilegales y recuperar el control de sus tierras." | Flora, fauna | Desplazamiento, invación en territorio. | Constitucional | Corte constitucional plurinacional 0726/2016expediente 14314-2016-29-AAC | No se violan derechos al medio ambiente toda vez que hubo justicia por mano propia y por consiguiente hay violación de derechos?"III.1. Procedencia de la protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante las medidas de hecho sobre el particular, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional consagrada en la SC 0534/2007-R de 28 de junio, es uniforme al sostener que:“...el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto”. De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho, se configuran como aquellos "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias..." (SC 0832/2005-R de 25 de julio). " | BibliografíaPLURINACIONAL, T. C. (2016 de JUNIO de 2016). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=26541 |
Bolivia | La paz | Sub Central Agraria de las comunidades Kata Katani, Isquillani Pampa, Belén Iquiaca y Pinaya Pampa | Pariculares y Estado:Juana Ali y Leonardo Laura Flores, ambos Sub Centrales; Daniel Mollo Ali, Secretario General de la Sub Central Agraria de Viscachani; y, Nicacio y Germán Mollo Ali, todos de la provincia Aroma del departamento de La Paz. | "I.1.1. Hechos que motivan la acciónA partir del 3 de julio de 2016 aproximadamente, los ahora demandados de forma arbitraria procedieron a cortar el suministro de agua proveniente del río “Keto” el cual nace en el municipio de Ayo Ayo y cuyo caudal beneficia y provisiona a sus familias desde hace casi un siglo, y continua su curso hasta la comunidad Jacopampa, por tanto establecen una acción de amparo constitucional; sin embargo, los prenombrados taparon el caudal con arena y lo desviaron con piedras, acciones que carecen de sostén jurídico y pasan a constituirse en medidas de hecho que vulneran derechos y garantías reconocidas constitucionalmente, poniendo en riesgo la salud y la seguridad alimentaria, entre otras, de las comunidades a las que representan, debido a que las aguas del referido río son también utilizadas en labores agrícolas y ganaderas, aspecto que afecta la producción de hortalizas y de ganado vacuno, ovino y porcino.1 Tratándose de violaciones al orden constitucional vigente que importan excepción al principio de subsidiariedad, acuden directamente a la vía constitucional a través de esta acción tutelar, sin necesidad de agotar otros mecanismos ordinarios ante las circunstancias de necesidad que los apremian.I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes consideran lesionados sus derechos al agua, a la salud, al trabajo, a la seguridad alimentaria y a los derechos del menor, citando al efecto los arts. 20.I y III, 35.I, 37, 46.I y II y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE)." | Las acciones que tomaron las personas afectadas por la problemática mencionada en el texto son las siguientes:1) Presentaron una demanda: Las personas afectadas presentaron una demanda el 8 de julio de 2016, solicitando amparo constitucional debido al corte arbitrario del suministro de agua y a las acciones que vulneraban sus derechos.2) Ratificaron y ampliaron la acción: En la audiencia, las personas afectadas ratificaron y ampliaron los argumentos de su demanda, detallando los efectos negativos del corte de agua en sus derechos a la salud, al trabajo, a la seguridad alimentaria y a los derechos del menor.3) Solicitaron restitución y compensación: En su petitorio, las personas afectadas solicitaron la restitución del acceso al agua del río "Keto" mediante la eliminación de los obstáculos que bloqueaban su cauce. Además, pidieron el pago de daños y perjuicios, así como el reembolso de costas procesales y honorarios profesionales.4) Denunciaron ante la Policía: Los afectados presentaron denuncias ante la Policía de Patacamaya por agresiones físicas, avasallamientos e ingreso arbitrario y apertura de otro canal. Buscaron así hacer valer sus derechos y obtener respaldo legal.5) Participaron en reuniones comunitarias: Las personas afectadas participaron en reuniones con las autoridades y personas demandadas para tratar el problema de límites y del agua. Intentaron buscar una solución mediante el diálogo, pero no se llegó a un acuerdo satisfactorio.6) Obtuvieron una resolución favorable: El Juez de garantías emitió una resolución en la que concedió la tutela solicitada por los afectados. Ordenó a los demandados restituir el curso normal del agua en las mismas condiciones previas al corte y fundamentó su decisión en la protección constitucional del derecho al acceso al agua.En resumen, las acciones que tomaron las personas afectadas incluyeron presentar una demanda, ampliar y ratificar su acción, denunciar ante la Policía, participar en reuniones comunitarias y obtener una resolución favorable del juez. | Recurso hidrico | Riesgo a la salud.Impacto a la salud alimentariaConflicto entre comunidades | Constitucional | Corte constitucional plurinacional 1230/2016-s3Expediente 1671-2016-33-AAC | "por tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional; en revisión, resuelve:1° confirmar la resolución 5/2016 de 18 de julio, cursante de fs. 45 a 51, pronunciada por el juez público de la niñez y adolescencia e instrucción penal primero de sica sica del departamento de la paz en suplencia legal del juez público mixto, de partido y de sentencia penal de patacamaya del mismo departamento; y en consecuencia, conceder la tutela impetrada, no pudiendo limitarse el derecho al acceso al agua de ningún comunario, mientras no se dilucide los conflictos subsistentes en la zona por la vías correspondientes.2° disponer que los ahora demandados procedan al retiro de escombros y materiales, y permitan que fluya el cauce natural del río “keto” para el aprovechamiento de las comunidades afectadas.3° notificar a las máximas autoridades ejecutivas del órgano ejecutivo como del órgano legislativo, deliberativo y fiscalizador del gobierno autónomo municipal de patacamaya, provincia aroma del departamento de la paz, para el cumplimiento de la presente sentencia constitucional plurinacional.4° exhortar al ministerio de medio ambiente y agua, para que coadyuve con el gobierno autónomo municipal de patacamaya así como con otros municipios colindantes que aglutinen a comunidades que se benefician de las aguas del río“keto”, en la implementación de proyectos de distribución de agua para consumo humano, realizando la verificación de las fuentes existentes y los estudios necesarios al respecto." | BibliografíaPLURINACIONAL, T. C. (8 de noviembre de 2016). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=28872 |
Bolivia | Potosí. | Palmira Llanos Leniz | particulares y trabajadores del estado:Mario Villanueva Fernández, Secretario de Actas del Cantón Tarapaya, Distrito 13 Sub Central; Miguel Nilo Villanueva Mamani, “Mayor”; Teodoro Leandro Estrada y Margarita Ruiz Villanueva de Méndez, todos miembros de la Comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí | los hechos que motivan una acción legal de la heredera de un balneario llamado "PRITH". La heredera alega el 4 de julio de 2013 tener derechos propietarios y una licencia de funcionamiento válida, además de haber cumplido con los pagos requeridos por las autoridades locales. También afirma que el gobierno municipal es el único que tiene la autoridad para imponer cargas y regular el uso de los recursos naturales, incluyendo las aguas termales del "ojo N° 14". Por eso accionan el amparo constitucional. Sin embargo, en julio de 2013, un grupo de personas, incluyendo a los demandados en este caso, desvió el curso de las aguas termales del balneario de la heredera sin autorización legal. La heredera interpuso una querella criminal contra los demandados por delitos como la usurpación de aguas y la usurpación agravada, que están previstos en el Código Penal. En una audiencia conciliatoria posterior, los demandados se negaron a devolver el cauce de las aguas termales. La heredera también sostiene que los demandados han confundido a la opinión pública y continúan con actos arbitrarios. La heredera argumenta que solo el Estado tiene la autoridad para regular el uso de los recursos naturales y que los particulares demandados carecen de autoridad para tomar medidas de hecho en relación con el uso de las aguas termales.el 19 de julio del mismo año, interpuso querella criminal por la presunta comisión de los delitos que atentan contra la libertad de trabajo, usurpación de aguas, usurpación agravada y concurso ideal [ilícitos que están previstos en los arts. 303, 354, 355 y 44 del Código Penal (CP)]; el 13 de agosto de 2013, en el despacho del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, Héctor Molina Condori, se procedió al levantamiento del Acta de Audiencia Conciliatoria, en la cual, los querellados manifestaron no devolver el cauce de las aguas, (punto 4 de dicha Acta). | la comunidad ha adoptado las siguientes acciones frente al caso:Presentación de una demanda: La comunidad, representada por la accionante, ha presentado una demanda ante un tribunal de garantías. En la demanda, se exponen los hechos que motivan la acción y se argumenta que se han vulnerado varios derechos constitucionales, incluyendo el derecho al agua, al trabajo y a dedicarse a actividades económicas lícitas.Querella criminal: La accionante interpuso una querella criminal contra las personas demandadas por la presunta comisión de delitos como atentar contra la libertad de trabajo, usurpación de aguas y usurpación agravada. Esta acción legal busca obtener justicia y responsabilizar a los presuntos responsables de los actos ilegales.Audiencia conciliatoria: Se llevó a cabo una audiencia conciliatoria en la cual participaron la accionante y las personas demandadas, junto con el fiscal de materia a cargo de la investigación. En esta audiencia, no se llegó a un acuerdo y los demandados manifestaron su negativa a devolver el cauce de las aguas termales.Informe de las personas demandadas: Las personas demandadas presentaron un informe en el que expresan su posición y argumentan que el conflicto debe ser resuelto dentro del marco normativo de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la jurisdicción indígena originaria campesina. Además, mencionan que la comunidad de Miraflores está reconocida por el Estado y goza de prerrogativas para administrarse justicia según sus usos y costumbres.La comunidad ha recurrido al sistema judicial para buscar una solución a la problemática relacionada con el desvío de las aguas termales y la afectación de sus derechos. Han presentado la demanda correspondiente, buscado justicia a través de la vía penal y participado en audiencias para exponer sus argumentos. Sin embargo, la resolución y el resultado de estas acciones legales no se mencionan en el texto proporcionado. | Recurso hidrico. | Conflicto comunitario.Violencia y agresiones.deterioro de relaciones sociales.Estigamatizacion y desprestigio.Impacto ecnómico. | Constitucional sala tercera | Corte constitucional plurinacional 04795-2013-10-AAC | El tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado plurinacional de bolivia y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional, en revisión, resuelve:1° revocar la resolución 9/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 174 vta. a 176 vta., pronunciada por la sala familiar, niñez y adolescencia del tribunal departamental de justicia de potosí; y en consecuencia, conceder la tutela solicitada provisionalmente.2° dispone, que las personas demandadas, restituyan de manera inmediata el cauce normal de las aguas termales del ojo 14 en favor del balneario “prith”, evitando actuaciones futuras similares, mientras que dicho conflicto sea dilucidado por la jurisdicción pertinente.3° exhortar a la asamblea legislativa plurinacional, que proceda a laelaboración de la norma especifica que regule el uso de las aguas termales con el fin de regular su uso tanto por particulares como colectivos en general.4° disponer que el ministerio de medio ambiente y agua, el gobierno autónomo departamental de potosí y el gobierno autónomo municipal de potosí, adopten en el ámbito de su competencia las medidas necesarias para que los balnearios de miraflores cumplan las medidas de mitigación ambiental y se verifique si cuentan con tarjetas ambientales, ampliable por la situación del caso concreto a todo el caudal del río de la rivera (tarapaya)." | BibliografíaPLURINACIONAL, T. C. (2014 de junio de 2013). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=24583 |
Bolivia | Cochabamba | Feliciano Cossio Jolguera, Darío Cossio Acuña y Mario Quinteros Fermín, Dirigentes del Sindicato Campesino | Particulaes, trabajadores del Estado:Julián Carlos Rodríguez Peredo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona; Casiano Delgadillo Rodríguez; y, Patricio Salazar Rojas. | "El Sindicato Campesino ""Quellu Mayu"" en Bolivia, construyó un tanque de agua en 1996 para proveerse de agua potable. Sin embargo, debido a su crecimiento, en 2006 se cambiaron las tuberías y se construyeron otros dos tanques, en los que participaron todos los miembros del sindicato, excepto los demandados Casiano Delgadillo Rodríguez y Patricio Salazar Rojas. En 2015, los demandados asumieron la dirección del sindicato , presnetan acción popular y trabajaron con autoridades del vecino Municipio de Totora para que el sindicato perteneciera a dicha jurisdicción. La mitad de las familias afiliadas decidió seguir en el Distrito de Pocona, mientras que la otra mitad optó por pertenecer a Totora.En agosto de 2015, los demandados decidieron suspender el suministro de agua potable a la mitad del sindicato que se mantuvo en Pocona, alegando que no habían participado en las reuniones. Realizaron el corte de las tuberías de la red principal, poniendo en peligro la salud y la vida de las familias que se quedaron sin acceso al agua potable. Los demandados amenazaron con tomar otras medidas en su contra.Los miembros del sindicato denunciaron la situación al alcalde y a los técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, pero les dijeron que solo ellos podían hacer la denuncia. La policía realizó una inspección para constatar los daños, pero no tomó medidas para solucionar la situación.En conclusión, los miembros del Sindicato Campesino ""Quellu Mayu"" sufrieron la violación de su derecho comunal al acceso al agua potable y a un medio ambiente saludable, debido a la discriminación y el abuso de poder de los demandados. La falta de acción por parte de las autoridades locales y de la policía agrava la situación y pone en peligro la vida de las personas." | La comunidad afectada ha tomado diversas acciones frente al caso para buscar una solución y proteger sus derechos. A continuación, se describen las acciones que han emprendido:Presentación de una demanda: Los miembros de la comunidad afectada presentaron una demanda ante las autoridades judiciales. En el memorial presentado el 25 de agosto de 2015, expusieron los hechos que motivaron la acción y argumentaron la vulneración de su derecho de acceso al agua potable.Ratificación y ampliación de la acción: Durante la audiencia pública celebrada el 27 de agosto de 2015, los accionantes ratificaron la acción planteada y ampliaron sus argumentos. Detallaron la existencia de una división en el sindicato y los conflictos que surgieron a raíz de esta situación. Además, presentaron pruebas, como fotografías e informes, para respaldar sus afirmaciones.Informe de la autoridad y personas demandadas: En la audiencia, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona y las personas demandadas presentaron sus argumentos y versiones de los hechos. El Alcalde afirmó que el conflicto era un problema entre los miembros del sindicato y que no estaba involucrado. Los demandados argumentaron que la rotura de la cañería fue responsabilidad de la otra parte del sindicato por falta de mantenimiento.Solicitar la reconexión del agua potable: En su petitorio, los accionantes solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona que iniciara los trabajos de reconexión del agua potable en el sindicato. Esta solicitud tiene como objetivo restablecer el suministro de agua potable a las familias afectadas.Conminar a los demandados: Los accionantes también solicitaron que los demandados, los directivos del Sindicato "Quellu Mayu Alto" y supuestos administradores del agua potable, se abstuvieran de obstruir la conexión del vital elemento. En caso de incumplimiento, solicitaron que se remitieran los antecedentes al Ministerio Público.Estas acciones legales buscan obtener una tutela efectiva de los derechos de la comunidad afectada. Los accionantes han presentado argumentos, pruebas y solicitudes específicas para demostrar la vulneración de su derecho de acceso al agua potable y para buscar medidas que permitan restablecer el suministro. A través de este proceso, se espera que se brinde una solución justa y se protejan los derechos de la comunidad afectada. | Recurso Hídrico | a. Division en el sindicato.B. suspension del suministro de agua potable.C. Amenazas y acciones discriminatorias.D. falta de apoyo de las autoridades locales. | Constitucional sala primera especializada | Corte constitucional plurinacional 0273/2016-s1Expediente: 12184-2015-25-AP | El tribunal Constitucional Plurinacional, en su sala primera especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional; en revisión, resuelve: confirmar la resolución 01/15 de 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 104 a 205 vta., pronunciada por el juez de partido mixto y de sentencia penal de totora del departamento de cochabamba; y, en consecuencia:1° conceder la tutela solicitada, ordenando que el sindicato campesino kellu mayu alto reponga la tubería metálica de la red principal de agua potable, realice las instalaciones correspondientes para que este servicio básico llegue con normalidad al sindicato campesino kellu mayu bajo.2° disponer que ambos sindicatos campesinos adopten coordinadamente las medidas pertinentes para el mantenimiento del curso del agua y para evitar el despilfarro de lo mismo, sea a través de su estructura organizacional. | BibliografíaPLURINACIONAL, T. C. (03 de 03 de 2016). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=25476 |
Bolivia | La Paz | Fernando Vargas Mosua | Ministros: Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua; Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas; Amanda Dávila Tórres, Ministra de Comunicación; Lilly Gabriela Montaño Viaña, y Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Presidentas de las Cámaras de Senadores y Diputados respectivamente, de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y Wilfredo Ovando Rojas, Presidente; Wilma Velasco Aguilar, Vicepresidenta; Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Fanny Rosario Rivas Rojas, Marco Daniel Ayala Soria y Agustina Dina Chuquimia Alvarado, Vocales todos del Tribunal Supremo Electoral. | "El texto se refiere a la lucha de las comunidades de los pueblos indígenas Yuracaré, Chimane y Mojeño-Trinitario, representadas por la Subcentral del TIPNIS quienes presentan acción de amparo constitucional por la protección de su territorio frente a la construcción del proyecto carretero Villa Tunari-San Ignacio de Moxos. Estas comunidades son propietarias colectivas de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) y consideran que la construcción de la carretera afectaría su territorio y su modo de vida.En octubre de 2011, se promulgó la Ley de Protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS (Ley 180), que declaró ese territorio como patrimonio y estableció que ninguna carretera lo atravesaría. Sin embargo, posteriormente se promulgó la Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas de Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS (Ley 222), que entró en contradicción con la Ley 180 al establecer una consulta previa, libre e informada para la construcción de la carretera.El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0300/2012 en la que se estableció que la Ley 180 estaba plenamente vigente y que la constitucionalidad de la Ley 222 estaba condicionada a su aplicación y vigencia. Además, se estableció que la consulta previa debía ser concertada con los pueblos indígenas y que se debía suspender mientras no existiera dicha concertación.Sin embargo, el gobierno siguió adelante con la consulta sin dialogar ni concertar con los integrantes de la Subcentral del TIPNIS y utilizando criterios ilegales e inconstitucionales de ""mayorías"" y ""minorías"" indígenas.Las comunidades indígenas consideran que estas acciones del gobierno vulneran la SCP 0300/2012 y denuncian el rechazo del diálogo y la concertación por parte del gobierno, así como la imposición de una consulta sin consenso previo. La lucha por la protección de su territorio y su modo de vida continúa." | las comunidades de los pueblos indígenas Yuracaré, Chimane y Mojeño-Trinitario, representadas por la Subcentral del TIPNIS, han tomado diversas acciones en relación al caso. A continuación se mencionan algunas de las acciones adoptadas:Interposición de demanda: El representante legal de la entidad accionante presentó una demanda ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 25 de julio de 2012, en la cual expone los hechos y fundamenta la vulneración de derechos y garantías de las comunidades indígenas.Rechazo y resistencia: En el XXX Encuentro Extraordinario de Corregidores del TIPNIS, se emitió una resolución de rechazo a que la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos atraviese el territorio del TIPNIS. Además, se estableció la resistencia a la aplicación de la Ley No. 222 en su territorio.Ratificación de la acción y ampliación: Durante la audiencia pública, los representantes legales de la entidad accionante ratificaron y ampliaron la demanda, solicitando la nulidad de todos los actos administrativos y acciones gubernamentales relacionadas con la construcción de la carretera.Informes y pronunciamientos: Las autoridades demandadas, como la Presidenta de la Cámara de Diputados, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el Ministerio de Obras Públicas, la Ministra de Comunicación, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, y el Tribunal Supremo Electoral, presentaron informes en respuesta a la demanda.Acción en el Tribunal Constitucional Plurinacional: Debido a la falta de consenso en la Sala, el caso fue llevado al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia para su resolución. El Presidente del Tribunal fue convocado para dirimir el caso mediante su voto.Estas acciones reflejan los esfuerzos de las comunidades indígenas del TIPNIS para proteger sus derechos territoriales y participar en la toma de decisiones relacionadas con la construcción de la carretera. | Forestal, suelo, fauna flora | No se mencionan afectaciones sociales | Constitucional sala tercera | Corte constitucional plurinacional 0212/2013Expediente 01424-2012-03-AAC | "El tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado plurinacional de bolivia y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional, en revisión resuelve: confirmar la resolución 035/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 1673 a 1679 vta., pronunciada por la sala civil y comercial primera del tribunal departamental de justicia de la paz y en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional plurinacional." | BibliografíaPLURINACIONAL, T. C. (23 de 12 de 2015). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=20112 |
Bolivia | Pando | Lucio Ayala Siripi, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP) | Particulares y trabajadores del Estado: Julio Urapotina Aguararupa, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Pando; Juan Wilder Suárez Velarde, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); Heriberto Larrea García, Responsable de la Unidad Operativa de Bosque y Tierra de Riberalta; Landelino Rafael Bandeira Arze, Prefecto y Comandante a.i. -ahora Gobernador del Departamento- de Pando; Osvaldo Fernández Zabaleta, representante de la Secretaría de Medio Ambiente, Forestal de Tierra y Recursos Hídricos y Esteban Molina, Alcalde del ahora Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza del mismo departamento. | " Mediante memoriales presentado el 7 y 12 de octubre del 2009 el pueblo indígena Pacahuara, que se encuentra en aislamiento voluntario, se encuentra en peligro de extinción debido a que empresas como MABET S.A., URKUPIÑA y BOLITAL están explotando su territorio en el departamento de Pando en Bolivia. Se presenta acción popular porque estas empresas han cercado el área y comenzaron a talar castaños y construir caminos, destruyendo las casas de los indígenas y construyendo una presa en medio del Río Negro. La comunidad indígena Tacana la Selva también vive en la zona, sobreviviendo de la recolección de castañas, palmas y otros recursos no maderables. El accionar de las empresas madereras pone en riesgo los derechos del pueblo Pacahuara y lo obliga a abandonar su territorio ancestral, afectando su forma de vida y poniendo en riesgo el medio ambiente. Las autoridades del departamento de Pando amenazan con desalojar a los indígenas desconociendo sus derechos y su no contacto.Se formó una comisión con INRA Pando, ABT, MABET S.A. y CIPOAP para verificar los alegatos tanto de las empresas madereras como del pueblo indígena Tacana la Selva, pero no asistieron las autoridades departamentales y el dueño de la empresa. La comisión confirmó que las acciones de las empresas madereras pusieron en peligro el medio ambiente y la supervivencia del pueblo Pacahuara. El INRA Pando ha tenido conocimiento de la solicitud de los indígenas de determinar una reserva o territorio indígena en el área donde operan las empresas madereras, pero niegan el derecho alegando que la tierra ya ha sido otorgada a otra persona.El entonces Prefecto, Secretario de Medio Ambiente, Recursos Forestales, Territoriales e Hídricos y el Alcalde de Nueva Esperanza son los encargados de proteger los recursos naturales en el departamento de Pando según la Ley del Medio Ambiente. La actora solicita el respeto al territorio y forma de vida de los pueblos indígenas y la protección del medio ambiente, tal como lo establece el artículo 31.1 de la Constitución Política del Estado (CPE)." | No se mencionan acciones específicas adoptadas por la comunidad en el texto proporcionado. El enfoque principal del texto se centra en la demanda presentada por la comunidad indígena Pacahuara y la descripción de los hechos y supuestas violaciones a sus derechos por parte de empresas madereras y autoridades locales. No se proporciona información sobre las acciones específicas que la comunidad haya tomado en respuesta a la situación. | Forestal, flora, fauna | a) desplazamiento b) Perdida de empleos y medios de subsistenciac) conflicto social | Constitucional | Corte constitucional plurinacional 0014/2013Expediente:2009-20773-42-AP | El tribunal constitucional plurinacional, en su sala liquidadora transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.ii de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: revocar la resolución 25 de 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 233 a 235 vta., pronunciada por la sala, civil, familiar, social, de la niñez y adolescencia de la corte superior del distrito judicial -ahora tribunal departamental de justicia- de pando; y en consecuencia, conceder la tutela solicitada disponiendo:1° dejar sin efecto la resolución administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, que dispuso como medida precautoria el desalojo de estas comunidades indígena originaria campesinas.2° el inra y la abt deberán tener en cuenta la presente sentencia constitucional plurinacional en el tratamiento de las peticiones o solicitudes referente a los pueblos indígenas aislados, en contacto inicial y no contactados; así como de particulares.3° se debe ordenar la paralización de los trabajos que se estén realizando en la zona, hasta que se restablezcan los derechos vulnerados desarrollados en el presente fallo y se adecúen sus actividades a lo establecido en la constitución política del estado.4° en cuanto a los daños y perjuicios no se puede establecer en esta instancia.5° se remiten antecedentes de las autoridades de la abt pando al ministerio público, quienes no remitieron la documentación requerida por este tribunal, pese a las reiteradas conminatorias.regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional plurinacional." | BibliografíaPLURINACIONAL, T. C. (20 de Febrero de 2013). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=14276 |
Bolivia | Potosí | comunidad Chillcani | Particulares: Braulio Marino Condori, Agustín Choque Cusipuma, David Marino Juchani y Martha Marino Mamani, dirigentes de la comunidad Alcatuyo; todos del departamento de Potosí. | Hechos que motivan la acción popularSeñalan que “...desde el mes de julio del año en curso...” memoriales del 16, 18 y 24 del 2013. Su comunidad fue privada del líquido elemento (agua), misma que proviene de las lagunas “Kasiri, Jancko Lackaja, Pasto Grande, Chuapi Ckocha y Pultu Ckocha” las cuales se encuentran en la jurisdicción de las comunidades Chillcani y Alcatuyo.La privación del agua proviene de la comunidad Alcatuyo, al fracturar la salida del agua de las referidas lagunas; incumpliendo el acuerdo transaccional suscrito el 20 de junio de 1982, entre las autoridades de las dos comunidades ante el entonces Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, por el derecho al uso de lagunas y el agua para efectos de regadío, concluyéndose que pasan a ser de uso común para ambas comunidades y, que ningún comunario o comunidad tendrá derecho de colocar cadenas ni candados en las compuertas de las lagunas.Sin embargo, la comunidad Alcatuyo ha cerrado el paso del agua que es destinado a su consumo diario y riego desde “...el mes de septiembre del año 2012...”, hasta el presente, perjudicando a toda la comunidad de Chillcani, provocando focos de infección; asimismo, los representantes de la comunidad Alcatuyo iniciaron el proceso de registro de aguas -de las lagunas- para riego, ante el Servicio Departamental de Riego (SEDERI) de Potosí, señalando que son propietarios de las nombradas lagunas, sin importarles la salud de la comunidad a la que representan, por lo que presentaron impugnación, misma que se encuentra pendiente de resolución.El acuerdo transaccional no puede ser modificado por ninguna de las comunidades, aspecto que fue cumplido por ellos, a diferencia de los demandados toda vez que estos vulneraron su derecho fundamental de acceso a los servicios básicos y agua.” | la comunidad afectada, Chillcani, ha adoptado las siguientes acciones frente al caso:Presentación de una demanda: Los accionantes presentaron memoriales el 16, 18 y 24 de octubre de 2013, manifestando los hechos que motivaban la acción y señalando que su comunidad había sido privada del suministro de agua. Solicitaron la tutela de sus derechos, incluyendo la restitución inmediata del servicio de agua, el cese del proceso administrativo de registro de agua para riego y la remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de existir responsabilidad civil o penal.Participación en la audiencia pública: Los accionantes y sus representantes legales participaron en una audiencia pública el 29 de octubre de 2013. En esta audiencia, ratificaron y ampliaron los argumentos de la demanda, presentaron pruebas, y expusieron los derechos supuestamente vulnerados. También se hizo presente la representante del Ministerio Público, quien mencionó la existencia de proyectos que podrían beneficiar a ambas comunidades.Obtención de una resolución judicial parcialmente favorable: El juez de garantías emitió una resolución el 29 de octubre de 2013, en la cual concedió parcialmente la tutela solicitada por los accionantes. Ordenó a la comunidad Alcatuyo proceder a la reconexión y reposición inmediata y efectiva del servicio de agua a favor de los accionantes. Asimismo, dispuso el cese de las medidas de hecho que interrumpían el suministro de agua a la comunidad Chillcani. Sin embargo, la tutela fue denegada respecto al cese del proceso administrativo de registro de agua para riego.En resumen, las acciones adoptadas por la comunidad Chillcani incluyeron la presentación de una demanda, la participación en una audiencia pública para exponer sus argumentos y pruebas, y la obtención de una resolución judicial que ordenaba la restitución del servicio de agua y el cese de las medidas de hecho que afectaban el suministro. | Recursos hídricos | a)Tension y conflictos.b) disminucion de la calidad de vida.C) Impacto en actividades económicas.D) Descontento y malestar social. | Constitucional | Corte constitucional 1696/2014Expediente 05179-2013-11-AP | El tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional, en revisión resuelve:1° confirmar la resolución 01/13 de 29 de octubre de 2013, cursante de fs.66 a 69 vta., pronunciada por el juez de partido, mixto, liquidador y de sentencia de puna del departamento de potosí; y, en consecuencia conceder la tutela solicitada, aclarándose que la tutela de la acción popular, no se otorga en su dimensión reparadora al no haberse acreditado que el corte del curso del agua fue provocado por los miembros de la comunidad alcatuyo, sino en su dimensión preventiva, de forma que sean los miembros de la colectividad de chillcani los que restituyan el curso del agua sin interferencia de los miembros de la comunidad alcatuyo, todo ello conforme el documento suscrito el 20 de junio de 1982, entre ambas comunidades.2° disponer que los miembros de la comunidad chillcani adopten las medidas pertinentes para el mantenimiento del curso del agua y para evitar el despilfarro de la misma.3° exhortar a los miembros de las comunidades chillcani y alcatuyo, a iniciar un proceso de dialogo que les permita el diseño de una política a largo plazo, respetuoso con el derecho al agua por parte de todos sus habitantes y con el medio ambiente.4° exhortar al gobierno autónomo departamental de potosí, a que en su posición de garante de los derechos, genere proyectos de riego y acceso al agua potable en las comunidades chillcani y alcatuyo, y genere un espacio de acercamiento entre ambas comunidades.5° se dejan expeditas las vías legales ordinarias para que la comunidad chillcani pueda esclarecer las circunstancias sobre el corte del curso del agua que reclama; y, para que la comunidad alcatuyo pueda observar la racionalidad de las políticas públicas en la distribución del agua y en su caso impugnar el documento de 20 de junio de 1982, suscrito entre ambas comunidades. | BibliografíaPLURINACIONAL, T. C. (01 de Septiembre de 2014). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=18950 |
Bolivia | La Paz | Moisés Chino Yana | La Administración: Miguel Mamani Velásquez, Presidente del Comité de Agua e Isabel Quispe Calle, Secretaria General | El texto relata la historia de un miembro de la comunidad de Huayrapata que desempeñó varios cargos sindicales y compró un lote de terreno en el que fijó su domicilio familiar. En 2007, la dirigencia de la comunidad decidió construir una nueva sede y demolió la anterior en la que el protagonista había colaborado con cinco días de trabajo. Posteriormente, se le excluyó de las reuniones y se le privó del servicio de agua potable debido a su antecedente como cuidador en la propiedad de un hacendado. El protagonista envió varias notas de reclamo y remitió su queja al Defensor del Pueblo, pero no se procedió a la reconexión del servicio de agua. En septiembre de 2011, acudió al alcalde municipal de Chulumani, pero tampoco tuvo éxito. En noviembre de 2013, interpuso una denuncia ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) por los actos ilegales de corte de agua para consumo humano y de exclusión para la conexión del nuevo tanque de almacenamiento. La AAPS emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AL/RAR/002/2015 de 2 de enero, declarando probadas las infracciones cometidas por los dirigentes de la comunidad de Huayrapata por oponerse al derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano. Además, se dispuso que el dirigente proceda a notificar al hoy accionante con el monto a cancelar por el derecho a conexión y acceso al tanque de agua de la comunidad en la equivalencia del 50% de lo que cancela cualquier otro comunario como medida restaurativa por el tiempo que se le impidió el acceso referido y por consiguiente se presenta acción popular. | Lamentablemente, el texto no proporciona información sobre las acciones legales específicas tomadas por las comunidades afectadas en contra de la problemática mencionada. Sin embargo, se establece que se radica la accion de amparo constitucional | Recursos hídricos | a. riesgo a la salud.B. Disrupcion de la vida cotidiana.c. Escasez de agua potable.d. Problemas económicos. | Constitucional | Corte constitucional plurinacional 1287/2015-S3Expediente: 11817-2015-24-AAC | El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: revocar la Resolución 3/2015 de 15 de julio, cursante de fs. 138 a 139 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar de Chulumani; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. | BibliografíaPLURINACIONAL, C. C. (25 de 12 de 2015). CORTE CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL. Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=20112 |
Bolivia | La paz | Ariel Alberto Hurtado Paz, Antonio Rodríguez Villa Gomez, Olivia Bustillos Aramayo, Christian Lavayèn Caballero, Roxana Paz Paz y Rosa María Tardío Gongora | Trabajadores de la administracion uan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda, Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación del Desarrollo y Luis Sánchez Gómez, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC). | "En el memorial presentado el 8 de octubre de 2012, los accionantes exponen los antecedentes y fundamentos de su acción legal y acción popular. El Isiboro Sécure, territorio habitado ancestralmente por los pueblos indígenas Mojeño, Yuracaré y Chiman, fue declarado Parque Nacional en 1965 y posteriormente designado como Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) en 1990. Este territorio alberga ecosistemas únicos con una amplia diversidad de flora y fauna, incluyendo especies en peligro de extinción.En la década de los 70, el parque sufrió impactos negativos debido a la colonización, la deforestación y la caza y pesca ilegales. En 1980, fue eliminado de la lista de parques nacionales y reservas de las Naciones Unidas. En el sur del TIPNIS, la colonización de productos de hoja de coca y la apertura de un camino para la prospección petrolera causaron un fuerte impacto en la región, afectando el bosque y la vida silvestre.Los accionantes denuncian que el 5 de marzo de 2008 se publicó una licitación para la construcción de la carretera ""Villa Tunari-San Ignacio de Moxos Ruta F-24"", y que de llevarse a cabo, el tramo II Isinuta-Monte Grande atravesaría el TIPNIS, causando consecuencias socioambientales devastadoras e irreversibles. Esto incluiría la desaparición cultural de los pueblos indígenas, la extinción de la flora y fauna, la deforestación de millones de hectáreas de bosques y graves consecuencias ambientales como inundaciones y sequías en otras zonas del país, así como el aceleramiento del cambio climático.Los accionantes argumentan que la construcción de la carretera afectaría varios derechos colectivos, incluyendo el derecho al medio ambiente sano, establecido en la Ley 180 de 2011 y la Ley 071 de 2010 de los Derechos de la Madre Tierra. Además, se citan convenios internacionales ratificados por Bolivia relacionados con el medio ambiente, la protección de la biodiversidad y los derechos de los pueblos indígenas." | Según la información proporcionada, la comunidad ha tomado acciones legales para proteger el Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) en Bolivia. Los accionantes presentaron un memorial el 8 de octubre de 2012 en el que denunciaron la construcción de una carretera que atravesaría el territorio del parque, lo cual consideraban perjudicial para el medio ambiente y los derechos colectivos de las comunidades indígenas que habitan en esa área.En el memorial, los accionantes argumentaron que la construcción de la carretera tendría consecuencias devastadoras e irreversibles para el ecosistema del TIPNIS, incluyendo la desaparición de pueblos indígenas, la extinción de especies de flora y fauna únicas, la deforestación de millones de hectáreas de bosque y graves impactos ambientales en todo el país, como inundaciones y sequías. También mencionaron que la construcción de la carretera afectaría la seguridad alimentaria del país y contribuiría al cambio climático.En su petitorio, solicitaron al Tribunal Constitucional Plurinacional que conceda la tutela de su derecho constitucional colectivo a un medio ambiente sano. Entre las medidas solicitadas estaban la anulación de la licitación pública y del contrato para la construcción de la carretera, y que en el futuro diseño del proyecto carretero se evite que atraviese el TIPNIS o lo bordee de una manera que afecte su ecosistema. También pidieron que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Medio Ambiente y se obtengan las licencias ambientales correspondientes.El caso fue previamente revisado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declinó su competencia y dispuso su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera para su revisión y resolución. No se proporciona información sobre las acciones específicas tomadas por la comunidad más allá de la presentación de la acción legal. | Suelo, fauna, flora | a. ecosistema y sus componentes | Constitucional | Corte constitucional plurinacional 1158/201302363-2012-05-AP | El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve confirmar la Resolución 08/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 972 a 974 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. | BibliografíaPLURINACIONAL, S. C. (05 de 03 de 2013). SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL . Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=11046 |
Bolivia | La paz | Andrés Velásquez Ajllahuanca, Secretario General de Cahua Grande, Lorena Juana Jiménez Fabrica y Nimfa Nemecia Fabrica Clavijo, miembros de Zongo, Cahua Grande, provincia Murillo del departamento de La Paz | Estado | Por memorial presentado el 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 21 a 22, los accionantes refieren que son comunarios de la Central Agraria del cantón Zongo Provincia Murillo del departamento de La Paz, con más de treinta comunidades afiliadas de aproximadamente diez mil habitantes. Indican que desde hace treinta y cinco años, el empresario minero José Oscar Bellota Cornejo explota la mina ubicada en las comunidades Cahua Grande y Cahua Chico del Valle Zongo, donde se produce “scheelita”, “...en una cantidad aproximada de 40 a 50 quintales, con un costo promedio de cada quintal de Bs6.000 (sic); sin embargo, refieren que esa explotación nunca generó beneficio alguno en favor de la comunidad; asimismo, señalan que tampoco se realizó obras sociales, ni se les otorgó regalías por esa explotación; por el contrario, afirman que José Oscar Bellota Cornejo, aprovechándose de la necesidad y pobreza de los comunarios, viene comprando terrenos agrícolas. Sostienen que estos hechos dieron lugar a que en aplicación de sus “usos y costumbres”, la comunidad decida su expulsión, pero en represalia de esta medida, José Oscar Bellota Cornejo les inició procesos penales en El Alto por esto se genera declaración de constitucionalFinalizan expresando que en virtud del derecho de petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 128 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), consultan “...la aplicabilidad de la norma constitucional de los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos: art. 30 Parágrafo I, parágrafo II, numeral 16 de la Constitución Política del Estado Plurinacional” (sic) en relación con la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 12.II, establece que las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y otras legalmente reconocidas. | La comunidad ha adoptado las siguientes acciones frente al caso:Expulsión y desalojo: En un ampliado extraordinario celebrado el 19 de junio de 2010, las treinta y dos comunidades del sector de Zongo tomaron la decisión de expulsar y desalojar a José Oscar Bellota Cornejo, propietario de las minas ubicadas en las comunidades de Cahua Grande y Cahua Chico. Esta medida fue tomada debido al uso indebido de los recursos naturales, la contaminación ambiental y la explotación de los recursos minerales sin generar beneficios para la comunidad.Toma de minas: Como parte de la medida de expulsión y desalojo, la comunidad decidió tomar las minas Mauricio, Ignacio y Alexander del pueblo de Zongo. Esta acción tenía como objetivo retomar el control de los recursos minerales presentes en sus territorios.Ratificación de medidas: A través de diferentes resolutivos, tanto la Central Agraria Campesina Sector Zongo como la Central Agraria Campesina del Valle de Zongo ratificaron la expulsión y desalojo de José Oscar Bellota Cornejo. Estos resolutivos fueron adoptados en ampliados de las comunidades y buscaban mantener la postura de la comunidad frente al caso.Estado de emergencia: La comunidad declaró el estado de emergencia debido a las investigaciones y citaciones efectuadas por el Ministerio Público en contra de los dirigentes sindicales. Esta medida tenía como objetivo proteger a los líderes comunitarios y preservar los intereses de la comunidad.Consultas y reuniones: La comunidad realizó consultas internas y reuniones para discutir los abusos y atropellos cometidos por José Oscar Bellota Cornejo y su empresa minera. Durante estas reuniones se abordaron temas como los daños al medio ambiente, la apropiación indebida de terrenos, la falta de pago de beneficios sociales y la detención de comunarios y trabajadores de la empresa.En resumen, las acciones adoptadas por la comunidad afectada incluyen la expulsión y desalojo de José Oscar Bellota Cornejo, la toma de las minas, la ratificación de medidas en ampliados comunitarios, la declaración de estado de emergencia y la realización de consultas y reuniones para abordar los problemas ocasionados por la empresa minera en la comunidad. | Suelo, aire, recurso hídrico | a) impacto económicob) Calidad de vidac) Salud de la población | Constitucional | Corte constitucional plurinacional 0006/2013 Expediente: 01922-2012-04-CAI | "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 202.8 de la CPE, resuelve declarar: 1. 1o La aplicabilidad de la decisión comunal de expulsión y desalojo del empresario minero José́ Oscar Bellota Cornejo de Zongo, conforme sus principios, valores normas y procedimientos propios en el marco de su jurisdicción. 2. 2° Disponer que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la traducción de la presente Declaración Constitucional Plurinacional al idioma aymara. 3. 3° Ordenar a Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente Fallo a la Comisión de Admisión de este Tribunal a los efectos contenidos en esta Declaración." | BibliografíaPlurinacional., T. C. (05 de junio de 2013). Tribunal Constitucional Plurinacional. Obtenido de https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=22718 |
Bolivia | Cochabamba | Raúl Alfonso Orihuela Torres | Particulares:Gustavo Acho Marca, Hernán Fernando Inturias Sandoval, Miguel Ángel Inturias Villarroel, Alberto Hualca Salas Quispe, Pedro Quezada Laime, Pánfilo Cabezas Panozo y Oscar Guisada García. | "El texto describe una demanda presentada por la parte accionante en relación con un conflicto de propiedad de tierras en el contexto del derecho ambiental. Los demandantes, junto con sus hermanos, son propietarios de un terreno agrícola llamado ""Célida Torrez"" ubicado en Paracti, en la provincia de Chapare, departamento de Cochabamba, Bolivia. El predio perteneció a su fallecida madre y ha sido objeto de ocupación ilegal y avasallamiento.La demanda señala que los avasalladores han causado graves daños al ecosistema, medio ambiente y patrimonio cultural de la zona, a pesar de que la zona fue declarada área protegida y patrimonio cultural mediante una ley nacional. Los avasalladores han talado árboles nativos, quemado cultivos y fraccionado ilegalmente los terrenos. Los demandantes también han denunciado estos actos a las autoridades competentes.Los demandantes relatan incidentes en los que personas desconocidas ingresaron ilegalmente a su propiedad, utilizan la fuerza y amenazas para intentar obtener la transferencia de los terrenos. Han sufrido agresiones físicas y psicológicas, incluyendo la fractura de una costilla y la pérdida de piezas dentales, por parte de los avasalladores. Han presentado denuncias ante la policía y las autoridades correspondientes, pero los avasalladores continúan ocupando ilegalmente el terreno.Además, los demandantes han solicitado la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que emitió una orden de desalojo de los avasalladores. Sin embargo, esta decisión administrativa fue impugnada por los demandados.Los demandantes alegan que no pueden acercarse a su propiedad debido a las constantes amenazas y agresiones por parte de los avasalladores. Han sido interceptados en varias ocasiones y agredidos físicamente. La policía ha intervenido en algunos casos, pero los demandantes afirman que los avasalladores continúan violando sus derechos constitucionales." | Según la información proporcionada, las acciones adoptadas por la comunidad frente al caso incluyen:Testimonio de protocolización de una venta de acciones y derechos de unos terrenos realizada por Célida Tórrez Montaño a favor de René Lagraba Iriarte.Minuta de transferencia de acciones y derechos de los terrenos ubicados en Paracti realizada por Célida Tórrez Montaño a favor de Rene Lagrava Iriarte.Formulario de inscripción en DD.RR de la venta de un lote de terreno realizado por René Lagrava Iriarte a favor de Raúl Orihuela Yáñez e hijos.Escritura de transferencia de acciones y derechos realizada por René Lagrava Iriarte a favor de Raúl Orihuela Yañez e hijos.Matrícula computarizada y registro de inmueble del lote de terreno ubicado en Paracti a nombre de Raúl Orihuela Yañez y otros.Certificación emitida por el Sindicato Agrario Campesino de Paracti que reconoce a Célida Torrez Montaño e hijos como legítimos propietarios y poseedores de unos terrenos.Compromiso de transferencia de bien inmueble realizado por Raúl Alfonso Orihuela Torres a favor de Wilton Kepar Fuentes Antequera, Manuel Marcelo Águila Almaraz, Oscar Guizada García.Documento privado de compromiso de Compra y Venta suscrito por Raúl Uriguela a favor de Hugo Oliden Ledo, Francisco Javier Chimche Chambi sobre unos terrenos ubicados en Paracti Hincachaca.Solicitud de reunión realizada por Hugo Oliden Ledo y Francisco Javier Chinche Chambi al impetrante de tutela para discutir un documento de compra y venta que no se habría perfeccionado.Acta de Entendimiento para la colaboración mutua en defensa del derecho propietario y contra avasallamientos firmada con el Sindicato Pampa Tampo Santa Isabel y el impetrante de tutela como propietario de los terrenos Célida Torres.Certificación del Sindicato Pampa Tambo Santa Isabel que establece que la familia Orihuela Torres tiene posesión del predio denominado Célida Torres por más de 70 años.Acta de Inspección por Avasallamiento en la que se verifican la presencia de personas ajenas a la comunidad, construcciones ilegales, robo de propiedades y otros daños en el predio Célida Tórrez.Denuncia e informe sobre daño y deforestación al medio ambiente realizada por la Directora del Consejo Departamental de Participación y Control Social de Cochabamba.Acta de declaración informativa del imputado Oscar Guizada García dentro de las investigaciones por delitos patrimoniales, en la que se menciona la agresión física al denunciante.Certificado médico forense que certifica las lesiones traumáticas del impetrante de tutela.Cuaderno de investigación sobre los hechos denunciados de robo agravado y abuso sexual.Formulario de denuncia presentada por el accionante contra varias personas por lesiones | Suelo | a) Conflicto comunitariob) Desplazamiento C) Malestar Social.D) Impacto económico. | Constitucional | Corte constitucional plurinacional 1001/2020-S327863-2019-56-AAC | "el tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud a la autoridad que le confieren la constitución política del estado y los arts. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional y 44.2 del código procesal constitucional; en revisión, resuelve: revocar en parte la resolución de 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 612 a 626, pronunciada por la jueza pública mixta civil y comercial de familia e instrucción penal primera de colomi del departamento de cochabamba; y en consecuencia:1° denegar en todo la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.2° llamar la atención a erlinda carballo maldonado, jueza pública mixto civil y comercial de familia e instrucción penal primero de colomi del departamento de cochabamba, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico iii.3 de este fallo constitucional." | 27863-2019-56-AAC (Corte constitucional plurinacional de Bolivia. 1 de marzo de 2019). https://www.derechoteca.com/jurisprudencia-constitucional-boliviana/bolivia-expediente-constitucional-27863-2019-56-aac-fecha-ingreso-2019-03-01 |
Bolivia | Oruro. | comunarios del Ayllu San Agustín de Puñaca del municipio de Poopó, provincia Poppó del departamento de Oruro | Estado | "El texto expone la demanda presentada por una parte accionante en relación a una acción popular por la afectación ambiental en la cuenca del lago Poopó, ubicado en Bolivia. Se menciona que la actividad minera en la región ha generado efectos negativos en la salud de la población local, así como en los recursos hídricos y ecosistemas, especialmente en el sector agropecuario.Se destaca que la falta de implementación de acciones para atender la emergencia declarada, a pesar de la existencia de un plan de conservación y uso sustentable del sitio, ha llevado a una grave contaminación del agua debido a los vertidos de las empresas mineras. Se señala que la cantidad de agua utilizada por la minería es considerable y que la contaminación se debe al empleo de reactivos químicos en el proceso de concentración de minerales.Se argumenta que la falta de fiscalización por parte de las autoridades competentes ha llevado a una disminución de la calidad del agua y del suelo, afectando la biodiversidad y convirtiendo la cuenca del Poopó en una zona de sacrificio ambiental. Además, se menciona que la falta de inspecciones a las empresas mineras ha vulnerado el derecho al agua para consumo humano, riego y medio ambiente, así como el derecho a la alimentación de los habitantes del área.La demanda sostiene que las autoridades responsables de la fiscalización han incumplido su obligación y que la falta de mitigación de los impactos negativos al medio ambiente y a la población viola los derechos al agua, a la salud, a la alimentación, a vivir en un medio ambiente sano y a la territorialidad de los pueblos indígenas.Se citan diversos estudios científicos y testimonios que respaldan la contaminación del agua y los efectos perjudiciales en la salud de la población. Se hace referencia a la obligación de las autoridades de controlar la calidad ambiental y se menciona el derecho universal al acceso al agua y al saneamiento." | en el texto, se menciona que a través del Decreto Supremo (DS) 0335 de 21 de octubre de 2009, se reconoce la existencia de afectación ambiental en la subcuenca Huanuni del departamento de Oruro, a causa de las actividades mineras en la región. Este decreto ordena la ejecución de acciones para la atención de la emergencia declarada.Además, se menciona que se inició la ejecución del "Plan de Acción de conservación y el uso sustentable del Sitio RAMSAR" del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. En este plan se establece como zonas con un grado de amenaza alto las ubicadas en el lago Uru Uru y Norte del lago Poopó.Sin embargo, el texto señala que estas acciones aún no han sido implementadas completamente y que existen omisiones por parte de las autoridades responsables de la fiscalización y control de las empresas mineras. Se menciona que las aguas residuales de las minas son vertidas directamente en las orillas del río sin supervisión ni fiscalización adecuada.En resumen, el texto no proporciona información específica sobre las acciones concretas que se han tomado frente al caso de contaminación minera en la cuenca del lago Poopó. Se menciona la existencia de decretos y planes de acción, pero se indica que su implementación no ha sido completa ni efectiva | Fauna, flora, suelo y recurso hídrico | a) Salud de la poblaciónb) Desplazamiento de la comunidad | Constitucional | Corte constitucional plurinacional 1471/2022-S344443-2022-89-AP | El tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional; en revisión, resuelve: revocar la resolución 113/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 535 a 544, pronunciada por la sala constitucional segunda del tribunal departamental de justicia de oruro; y, en consecuencia:491° conceder en parte la tutela solicitada; y, en ese mérito se dispone:a) ordenar al ministerio de medio ambiente y agua, que en el primer semestre de la gestión 2023, en coordinación con el ministerio de salud, el gobierno autónomo departamental de oruro y el gam de poopó, en el marco de sus competencias y atribuciones, planifiquen conjuntamente las autoridades del ayllu san agustín de puñaca, y ejecuten la realización del estudio sobre el agua de la que se provisiona dicho colectivo indígena, con la finalidad de constatar si ésta es apta o no para el consumo humano y uso agropecuario, agropecuario, así como para dimensionar su repercusión en la salud de su población; a fin de que, en su caso, se asuman las acciones pertinentes para rehabilitar el uso del recurso hídrico óptimo para su aprovechamiento; con base en los fundamentos jurídicos expuestos en esta sentencia constitucional plurinacional;2° denegar la tutela con relación al viceministro de política minera, regulación y fiscalización, así como respecto al derecho a la territorialidad; y,3° por secretaría general del tribunal constitucional plurinacional, notifíquese al ministerio de medio ambiente y agua, al ministerio de salud y al gobierno autónomo departamental de oruro, a los fines del cumplimiento de este fallo constitucional.regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional plurinacional." | 44443-2022-89-AP (Corte Constitucional de bolivia 19 de enero de 2022). https://www.derechoteca.com/jurisprudencia-constitucional-boliviana/bolivia-expediente-constitucional-44443-2022-89-ap-fecha-ingreso-2022-01-19 |
Bolivia | La paz | Paulo Fabrizzio Gutiérrez Miranda | Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) Comando Departamental de la Policía del mismo departamento. | I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 3 de julio de 2021, cursante de fs. 19 a 21, la parte accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Se tiene conocimiento de la pronta ejecución de la Resolución Administrativa (RA) AJAMD-LP/DD/RES-ADM/256/2021 de 3 de mayo, por la cual se pretende desarrollar una intervención policial, soslayando los derechos y garantías de la Comunidad Indígena Originaria Lecos de Charopampa, mediante el uso de la fuerza pública. Dicha Resolución fue emitida en atención a un amparo administrativo “minero” interpuesto el 3 de mayo de 2021, que otorgó la tutela; sin embargo, la supuesta inspección técnica interinstitucional se realizó́ presuntamente el 24, 25 y 26 del mismo mes y año; es decir, posterior a la mencionada Resolución y luego de la suspensión de la actividad minera de 20 de igual mes y año; vale decir, en un tiempo aritmética e inequívocamente diferente a tal Resolución; y en ese sentido, nunca pudo realizarse una real y efectiva constatación del hecho. En función de lo señalado, se pretende usar la fuerza pública de un brazo operativo del Estado contra niños y mujeres en un número de más de cincuenta personas y de manera desproporcionada sin previa participación y análisis interdisciplinario de los brazos operativos del Gobierno Autónomo Municipal e instituciones creadas para velar por los derechos de los grupos indígenas, menores, mujeres y adultos mayores pretendiendo -al ser un órgano represor por excelencia- arrogarse o producir una intervención que dará lugar a enfrentamientos y a una persecución indebida. “ | No se mencionan acciones específicas adoptadas por la comunidad en el texto proporcionado. El enfoque principal del texto se centra en la demanda presentada por la comunidad con relacion a la accion de libertad | Forestal, flora, aire hídrico | a) Agua. B) Deforestación | Constitucional | Corte constitucional plurinacional 1035/2022-S341337-2021-83-AL | El tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la constitución política del estado y los arts. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional y 44.2 del código procesal constitucional (cpco), resuelve: revocar en parte la resolución 280/2021 de 3 de julio, cursante de fs. 68 a 73 vta., pronunciada por la jueza de instrucción penal novena de la capital del departamento de la paz; y en consecuencia:1° conceder en parte la tutela solicitada, únicamente en relación a la ra ajamd-lp/dd/res-adm/256/2021 de 3 de mayo, en resguardo y protección del derecho a la vida en su elemento de integridad física relacionado con el derecho a la salud de los sectores intervinientes, disponiendo su suspensión temporal hasta que las partes involucradas lleguen a un consenso; asimismo, el cese de cualquier acto de violencia que afecte en especial a los sectores vulnerables de la población como son las niñas, niños y adolescentes, mujeres, pueblos indígenas y adultos mayores, conforme a los fundamentos jurídicos establecidos de la presente sentencia constitucional plurinacional;2° en el marco de la concesión dispuesta, se dispone que por secretaría general de este tribunal, se notifique con el presente fallo constitucional al ministerio de minería y metalurgia, ministerio de justicia y transparencia institucional y a la defensoría del pueblo del estado plurinacional de bolivia a fin de su intervención para la resolución del conflicto; y,3° denegar la tutela, respecto a la ra ajamd-lp/dd/res-adm/311/2021 de 20 de mayo, y en relación a los derechos al debido proceso y a la petición, así como a la presunción de inocencia." | Accion de libertad Paulo Fabrizzio, 41337-2021-83-AL (Corte Constitucional 15 de septiembre de 2021). https://www.derechoteca.com/jurisprudencia-constitucional-boliviana/bolivia-expediente-constitucional-41337-2021-83-al-fecha-ingreso-2021-09-15 |
Bolivia | Cochabamba | Dirigentes de la Asociación de Servicios sin fines de lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya | Organización Territorial de Base (OTB | "El texto describe una disputa que termina en accion popular porque entre la Asociación de Servicios sin Fines de Lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya, llamada ""Jarkamayu"", y la comunidad de Combuyo en Cochabamba, Bolivia, en relación con el acceso al agua potable. La asociación ha estado suministrando agua a las comunidades desde 1997, utilizando fuentes como la vertiente Pajcha Pata y otras en la cuenca de Jarkamayu. Sin embargo, los dirigentes de Combuyo tramitaron una resolución administrativa en la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), que les otorgó el uso exclusivo de la vertiente Janku Janku, que es la misma fuente utilizada por las comunidades representadas por ""Jarkamayu"".Según se afirma, los dirigentes de Combuyo falsificaron el nombre de la fuente de agua para impedir que las comunidades representadas por ""Jarkamayu"" accedan al suministro. En octubre de 2020, se destrozaron las cañerías y se cortó el suministro de agua, dejando a las comunidades desprovistas de este recurso vital. Además, se menciona que las autoridades no notificaron a las comunidades sobre el trámite ante la AAPS, impidiéndoles presentar oposición.La situación empeoró en enero de 2021, cuando nuevamente se cortaron los ductos y se impidió el acceso al agua potable. Los dirigentes de Combuyo amenazaron con dinamita y armas de fuego, y se vertió tierra en las tuberías. Se menciona que la AAPS y la Policía Boliviana verificaron los daños y la falta de suministro de agua a las comunidades representadas por ""Jarkamayu"". A pesar de las promesas de restablecimiento, la situación no se resolvió y las comunidades continuaron sufriendo la falta de agua.Se destaca que la resolución emitida por la AAPS en favor de la comunidad de Combuyo no justificaba las acciones tomadas ni otorgaba derechos de propiedad sobre el agua. Las comunidades afectadas argumentan que se violaron sus derechos constitucionales de acceso al agua potable, lo cual es crucial para su seguridad y salud pública." | egún el texto proporcionado, la comunidad afectada tomó las siguientes acciones frente al caso:Presentaron memoriales: Los accionantes presentaron memoriales el 13 de mayo y 18 de junio de 2021, en los que manifestaron los hechos que motivaban su acción.Acreditaron representación: Los accionantes acreditaron actuar en representación de la Asociación de Servicios sin fines de lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya denominada "Jarkamayu". Mencionaron que la asociación cuenta con más de mil quinientos socios, que son habitantes de las tres comunidades mencionadas.Denunciaron los hechos: Los accionantes denunciaron que los dirigentes de la comunidad de Combuyo realizaron acciones para impedirles el acceso al agua potable, como tramitar ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) la emisión de una resolución que les otorgaba el uso de la misma fuente de agua que las comunidades representadas. También denunciaron que se destruyeron las cañerías y se cortó el suministro de agua a las tres comunidades.Presentaron oposición formal: Los accionantes manifestaron que no pudieron apersonarse ni formular su oposición al trámite iniciado por la comunidad de Combuyo ante la AAPS debido a la falta de notificación. Alegaron que, de haber sido notificados, habrían presentado su oposición de acuerdo con la ley correspondiente.Recurrieron a instancias judiciales: Los accionantes interpusieron una acción popular y presentaron un recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria emitida por la AAPS. Además, mencionaron que la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 71/2021 se encontraba pendiente de pronunciamiento respecto al recurso jerárquico presentado.Realizaron manifestaciones: Previamente a activar la jurisdicción constitucional, los accionantes se manifestaron en reclamo frente a las oficinas de la APPS en la ciudad de Cochabamba. Lograron que funcionarios de la institución y de la Policía Boliviana verificaran los hechos denunciados.Estas son las acciones que se mencionan en el texto proporcionado. | Recurso hídrico | a) Acceso al aguab) Conflicto y tensiones comunitariasc) Desplazamiento y migración | Constitucional | Corte constitucional plurinacional 0019/2023-S342098-2021-85-AP | El tribunal constitucional plurinacional, en su sala tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución política del estado y el art. 12.7 de la ley del tribunal constitucional plurinacional; en revisión, resuelve: confirmar la resolución 02/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 436 a 446, pronunciada por la jueza pública mixta civil y comercial, de familia e instrucción penal primera de sipe sipe del departamento de cochabamba; y, en consecuencia: 1° conceder en parte la tutela solicitada, sobre los derechos de acceso al agua potable en su dimensión de derecho colectivo, vinculado a la salubridad pública y a la vida, disponiendo: a) ordenar la restitución del suministro de agua potable en favor de la población de las comunidades chahuarani, siqui siquia y urinzaya; sin que ello implique que dichas comunidades tengan uso exclusivo sobre la vertiente pajcha pata o janku janku, u otras, al ser atribución de la autoridad de fiscalización y control social de agua potable y saneamiento básico, definir el uso y aprovechamiento de fuentes de agua potable para beneficio de ambas partes; por lo tanto, las mencionadas comunidades, como la de combuyo, deberán acudir ante dicha autoridad para efectuar posteriores reclamos y peticiones, disponiéndose a su vez que mientras se dilucide el conflicto de fondo, la parte accionada -comunidad de combuyo- debe abstenerse de realizar medidas de hecho que restrinjan del líquido elemento a las indicadas comunidades y sus miembros. b) instar la autoridad de fiscalización y control social de agua potable y saneamiento básico -tercero interesado en esta acción de defensa-, así como al gobierno autónomo departamental de cochabamba y el gobierno autónomo municipal de sipe sipe de ese departamento, a coadyuvar, en el marco de sus atribuciones y competencias, a que las cuatro comunidades en conflicto tengan un efectivo, pacífico y material acceso al agua, a través de acciones reales que consoliden ello, según el acceso compartido, porcentual o exclusivo que corresponda, de las fuentes existentes y que actualmente proveen de dicho líquido elemento, como en función a sus usos, costumbres y acuerdos asumidos entre dichas comunidades. 2° por secretaría general de este tribunal constitucional plurinacional, notifíquese con este fallo constitucional al gobierno autónomo departamental de cochabamba y al gobierno autónomo municipal de sipe sipe del referido departamento, a los fines del conocimiento y cumplimiento de la exhortación referida ut supra, así como de la notificación a la autoridad de fiscalización y control social de agua potable y saneamiento básico para el mismo fin." | Sentencia accion popular, 42098-2021-85-AP (Corte constitucional 6 de marzo de 2023). https://jurisprudenciaconstitucional.com/resolucion/122309-sentencia-constitucional-plurinacional-0019-2023-s3 |
Brasil | Gran Amazonía, estado de Maranhao | Paulo Paulinho Guajajara (Pueblo Indígena Guajajara) (Guardian de la Selva en el Estado de Maranhão) | Grupos armados ilegales principalmente madereros y mineros | Las comunidades indígenas Guajajara y Awá quienes comparten territorio se han visto afectados por grupos armados ilegales que han ejercido presión sobre ellos y sus territorios. Los victimarios se dedican a la industria maderera y minera que aprovecha la situación de vulnerabilidad de los pueblos para aumentar fronteras para la producción de materias primas. A raíz de la situación han resultado asesinados varios miembros y defensores de las comunidades indígenas que han sido abandonadas e ignoradas por los gobiernos de turno. | La comunidad ha optado por defender su territorio creando grupos como los guardianes del bosque que se encargan de hacer presencia en su territorio para evitar la expansión de grupos ilegales madereros o mineros, los grupos ilegales armados han atentado contra estos defensores quienes han sido abandonados por el Estado. | Fauna y flora | Desplazamiento forzado, amenazas, asesinatos. | Se estableció una demanda para el reconocimiento del territorio donde conoció de esta el Tribunal Supremo de Brasil quien no ha dictado una decisión. | Tribunal Supremo de Brasil | Para agosto de 2023 el Tribunal Supremo de Brasil ha pedido tiempo para poder decidir sobre el caso del reconocimiento del territorio para el pueblo indígena | Juan Guillermo Mansilla Sepúlveda, Claudia Andrea Huaiquián Billeke, Diana Elvira Soto Arango, Juan Carlos Beltrán Véliz, & Sonia Valle de Frutos. (2021). Historia y Violencia: Asesinatos de Líderes Indígenas Guardianes del Medio Ambiente en América Latina, 2016-2019. Historia Ambiental Latinoamericana y Caribeña, 11(2). Recuperado de: https://www.halacsolcha.org/index.php/halac/article/view/490 : Link Fuentes: https://www.halacsolcha.org/index.php/halac/article/view/490 - https://pib.socioambiental.org/es/Povo:Guajajara - https://es.euronews.com/2023/06/08/brasil-el-tribunal-supremo-deja-en-suspenso-el-juicio-sobre-las-tierras-indigenas - Instituto Socioambiental del Brasil (ISA). Povos indígenas no Brasil, (Diciembre de 2020). https://pib.socioambiental.org/es/Povo:Guajajara - https://www.iwgia.org/es/brasil/3737-mi-2020-brasil.html |
Brasil | Alto Tamaya: Departamento Uyacali | Ashéninka del Alto Tamaya: Líder Edwin Chota | Grupos armados ilegales, industria maderera formal e informal | La comunidad de Saweto, parte del pueblo indígena Asheninka se ha visto amenazada por la industria maderera ilegal, distintos defensores y líderes de la comunidad se han manifestado en contra de estas actuaciones resultando amenazas, intimidaciones y asesinatos en contra de lideres que han sido fundamentales para las comunidades. El Estado de Perú se encuentra llevando procesos penales por estas amenazas y asesinatos de los líderes de la comunidad de Saweto | La comunidad ha realizado denuncias públicas en contra de la presión de la industria maderera y las constantes amenazas a su población, del mismo modo se adelantaron denuncias penales en contra de quienes atentaron contra la vida de cuatro líderes que defendían y representaban los intereses de la comunidad. | Fauna y flora | Desplazamiento forzado, amenazas, asesinatos. | Judicial: Jurisdicción penal | La Corte Superior de Justicia de Ucayali | La Corte Superior de Justicia de Ucayali sentenció a 28 años y 3 meses de cárcel a los cinco responsables del crimen de los líderes asháninkas de la comunidad Alto Tamaya-Saweto. No obstante lo anterior, se presentó apelación por parte de la defensa. La sentencia también incluye una reparación civil de 200 mil soles que se entregará a las cuatro familias de las víctimas. | Osorio, M. L. (n.d.). Viviendo bien, muriendo mal: Los Ashéninka del Alto Tamaya en la frontera de la Amazonía peruana con Brasil. Anuário Antropológico. Recuperado de: https://journals.openedition.org/aa/3223 - https://es.mongabay.com/2023/03/amenazas-en-la-comunidad-indigena-saweto/ |
Brasil | Región de Xingu, Pará. | Movimiento Afectados por Represas (MAB) | Estado de Brasil, empresa encargada de la hidroeléctrica | En el año 2015 inició la socialización y construcción del proyecto hidroeléctrico belo monte el cual representaba, supuestamente, una apuesta novedosa para el desarrollo del país. Sin embargo, la construcción de la represa trajo consigo problemas ambientales y sociales. Se afectó el rio Xingú así como a las comunidades que se beneficiaban de él; consigo llegaron problemáticas sociales como la falta de agua, prostitución, pobreza y desplazamientos. Una medida cautelar de la CIDH suspendió u construcción pues era evidente una violación de DDHH | La comunidad con la ayuda de diversas organizaciones como AIDA presentó denuncia ante la CIDH quien emitió recomendaciones al Estado de Brasil por las vulneraciones a DDHH que se estaban presentando a partir del megaproyecto. | Recurso hídrico: río | Prostitución, pobreza y violencia a raíz del megaproyecto | Judicial: tramite en sistema interamericano | Comisión Interamericana de Derechos Humanos | El 1 de abril de 2011, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de los miembros de las comunidades indígenas de la cuenca del Río Xingú, en Pará, Brasil: Arara de la Volta Grande do Xingú; Juruna de Paquiçamba; Juruna del "Kilómetro 17"; Xikrin de Trincheira Bacajá; Asurini de Koatinemo; Kararaô y Kayapó de la tierra indígena Kararaô; Parakanã de Apyterewa; Araweté del Igarapé Ipixuna; Arara de la tierra indígena Arara; Arara de Cachoeira Seca; y las comunidades indígenas en aislamiento voluntario de la cuenca del Xingu. La solicitud de medida cautelar alega que la vida e integridad personal de los beneficiarios estaría en riesgo por el impacto de la construcción de la usina hidroeléctrica Belo Monte. La CIDH solicitó al Gobierno de Brasil suspender inmediatamente el proceso de licencia del proyecto de la Planta Hidroeléctrica Belo Monte e impedir la realización de cualquier obra material de ejecución hasta que se observen condiciones mínimas. | Ertzogue, M., & Busquets, M. (2019). «El agua es de la gente, no de Belo Monte». Represas y pérdida de redes de sociabilidad entre las poblaciones afectadas, representadas en arpilleras amazónicas. recuperado de: https://biblat.unam.mx/es/revista/tabula-rasa/articulo/el-agua-es-de-la-gente-no-de-belo-monte-represas-y-perdida-de-redes-de-sociabilidad-entre-las-poblaciones-afectadas-representadas-en-arpilleras-amazonicas - https://aida-americas.org/es/prensa/brasil-debe-responder-ante-la-cidh-por-violaciones-de-derechos-humanos-derivadas-de-la - https://co.boell.org/es/2020/04/20/la-hidroelectrica-de-belo-monte-problemas-sociales-fracasos-del-estado-y-la-lucha-de-las |
Brasil | Carajás | Grupo: Movimiento porla Soberanía Popular en la Minería (Movimientopor Soberanía Popular na Mineração - MAM | Empresas mineras Vale (do Rio Doce CVRD) entre otras | La prospección de mineral de hierro en la sierra del Carajás comenzó en los años 60 y ganó un gran impulso una década después, cuando la empresa estatal Vale do Rio Doce (VALE S.A) asumió el control total de la exploración en la zona y creó, en 1979, el Programa Grande Carajás con la intención de abastecer el mercado mundial.Para consolidar ese proyecto fueron realizadas obras de gran impacto como la hidroeléctrica de Tucuruí, el Puerto de São Luis y la vía férrea Carajás, entre otras. La vía férrea fue inaugurada en 1985 y ocupa 892 kilómetros atravesando 27 municipios y uniendo la provincia mineral Carajás con el Puerto de São Luis. (Manos Unidas, 2018) https://www.manosunidas.org/noticia/piquia-da-conquista-esperanza-afectados-mineria-carajas-brasil | La comunidad se ha movilizado a través de la protesta social para demostrar su inconformidad frente a este proyecto extractivo así como la creación de movimientos como el Movimiento por la Soberanía Popular en la Minería | Suelo, hídrico, aire | Reubicación por proyecto extractivo, enfermedades (respiratorias), pobreza | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Atlas de Justicia Ambiental, (2019). Proyecto de mineral de hierro S11d de Vale y ferrocarril Carajás, Pará, Brasil https://ejatlas.org/conflict/vales-giant-s11d-iron-ore-project-in-carajas-para-brazil/?translate=es - https://www.mamnacional.org.br - https://www.ecologiapolitica.info/la-construccion-del-movimiento-por-la-soberania-popular-en-la-mineria-en-brasil-extractivismo-y-resistencia-social/ |
Brasil | Municipio Rio Negro Cerro Aracamuni y río Siapa | Comunidad Yanomami | Grupos armados ilegales | Las denuncias y movilizaciones en relación a este caso se iniciaron a partir de los años 90s. En 1996, además de las denuncias del entonces gobernador de Amazonas, Bernabé Gutiérrez, se registraron denuncias por parte de organizaciones como la Asociación de Vigilantes Voluntarios del Ambiente en la zona fronteriza de la Gran Sabana. Para aquel entonces también se realizaron campañas publicitarias sobre la cifra de mineros presentes en la zona, que se reseñan en diarios como El Nacional, (28/08/96 en “tres mil garimpeiros devastan la ribera del río Siapa”). Otra de las noticias públicas en el Universal (30/08/96) emitió un derecho que autoriza a la policía estatal a detener a los extranjeros ocupantes ilegales (Decreto N° 33-96). Esto a causa de la “invasión de más de 800 garimpeiros procedentes de Brasil y Colombia frustrando la búsqueda ilegal cerca del río Siapa | Las denuncias y movilizaciones en relación a este caso se iniciaron a partir de los años 90s. En 1996, además de las denuncias del entonces gobernador de Amazonas, Bernabé Gutiérrez, se registraron denuncias por parte de organizaciones como la Asociación de Vigilantes Voluntarios del Ambiente en la zona fronteriza de la Gran Sabana. Para aquel entonces también se realizaron campañas publicitarias sobre la cifra de mineros presentes en la zona, que se reseñan en diarios como El Nacional, (28/08/96 en “tres mil garimpeiros devastan la ribera del río Siapa”). Otra de las noticias públicas en el Universal (30/08/96) emitió un derecho que autoriza a la policía estatal a detener a los extranjeros ocupantes ilegales (Decreto N° 33-96). Esto a causa de la “invasión de más de 800 garimpeiros procedentes de Brasil y Colombia frustrando la búsqueda ilegal cerca del río Siapa | Hídrico, aire, suelo | desplazamientos, amenaza, homicidios | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Observatorio de Ecología Política de Venezuela, 2021. "Comunidades yanomami afectadas por minería ilegal de oro en Cerro Aracamuni y río Siapa (municipio Río Negro, Amazonas)". Recuperado de: https://ecopoliticavenezuela.org/georreferencias/comunidades-yanomami-afectadas-por-mineria-ilegal-de-oro-en-cerro-aracamuni-y-rio-siapa-municipio-rio-negro-amazonas/ |
Brasil | distrito de São Carlos, en Rondônia (Rio Madeira) | Neidinha Surui | Grupos dedicados a la minería ilegal | La comunidad del distrito de San Carlos en Rondonia se ha visto afectada por las consecuencias de la minería ilegal en el Río Madeira ubicado uno de los muchos cuerpos de agua que alimenta a las comunidades locales y al río amazonas. La minería ilegal ha hecho que los jóvenes opten por esta práctica para subsistir, esto también ha generado aumento del consumo de drogas, prostitución y situaciones de violencia. Por otro lado, a causa del mercurio utilizado en estos métodos de extracción de oro, las poblaciones locales han registrado altos niveles de mercurio que generan problemas a largo plazo en la salud de los locales. La lideresa Neidinha Surui ha visibilizado esta situación de minería ilegal en su lucha por enfrentar las amenazas que representa la minería ilegal, el agronegocio y la degradación forestal. | Las comunidades locales, líderes y organizaciones han establecido denuncias contra la gran cantidad de "garimpeiros" o mineros ilegales que destruyen el río y contaminan las aguas del afluente hídrico Río Madeira | hídrico (ríos) | desplazamiento, pobreza, prostitución enfermedades, consumo de drogas | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Ojo Público, 2023. Minería ilegal en Brasil: El hambre de oro en el río Madeira. Recuerado de: https://ojo-publico.com/4438/mineria-ilegal-brasil-el-hambre-oro-el-rio-madeira .https://kaninde.eco.br |
Brasil | Región de Cateté, Pará | Comunidad étnica etnia Xikrin (Angohó Pataxó líder defensor) | Empresas mineras Vale, entre otras | Para el año 2003 empezó la construcción de una mina de Níquel la cual ha contaminado las fuentes hídricas de la región incluyendo el río Catete entre otros de los cuales se abastecían poblaciones locales, a raíz de esto se han generado enfermedades gastrointestinales y malformaciones en recién nacidos, principalmente de la comunidad Xikrin. La empresa Vale, Mineradora Onça Puma S.A. ha sido sujeto de suspensiones en reiteradas ocasiones debido a la vulneración de derechos de los pobladores de la región. Del mismo modo, han sido sujetos a sanciones y a agar indemnizaciones a comunidades locales. | Se han presentado reclamos por parte de la comunidad y se han establecido cuantiosas demandas para indemnizar los daños derivados de la minería de níquel | Hídrico, aire, suelo | desplazamiento, enfermedades | Judicial | Tribunal Federal do Pará y Tribunal de Brasilia | El tribunal federal de Pará ordenó la suspensión de actividades por las posibles afectaciones y un tribunal de Brasilia ordenó la indemnización a los indígenas de la región ,en total en el 2015 pagó aproximadamente 11 millones de reales (más de 3.5 millones de dólares) a los tres poblados en cuestión , publicó el el diario O Globo. | Antonio José de Mattos Neto - Romário Edson da Silva Rebelo, (2018). "Movimientos Sociales Frente a Grandes Mineras en Brasil". Recuperado de: https://app.vlex.com/#search/jurisdiction:BR/Proyecto+de+minería+de+níquel+de+Onca+Puma+en+Ourilândia+do+Norte%2C+Pará%2C+Brasil/vid/movimientos-sociales-frente-grandes-808813481 - https://ejatlas.org/conflict/onca-puma-nickel-mining-project-in-ourilandia-do-norte-para-brazil?translate=es - https://www.business-humanrights.org/es/últimas-noticias/brasil-tribunal-de-apelaciones-obliga-a-la-minera-vale-a-indemnizar-indígenas-por-contaminación-de-río/ - https://amazonwatch.org/es/news/2022/0222-from-wall-street-to-the-amazon-big-capital-funds-mining-driven-deforestation |
Brasil | Región de Chingú, Sao Francisco das Chagas, Estado de Pará | Defensora Antonia Melo Da Silva | Estado de Brasil empresa encargada de la hidroeléctrica | En el año 2015 inició la socialización y construcción del proyecto hidroeléctrico belo monte el cual representaba, supuestamente, una apuesta novedosa para el desarrollo del país. Sin embargo, la construcción de la represa trajo consigo problemas ambientales y sociales. Se afectó el rio Xíngú así como a las comunidades que se beneficiaban de él; consigo llegaron problemáticas sociales como la falta de agua, prostitución, pobreza y desplazamientos. Una medida cautelar de la CIDH suspendió u construcción pues era evidente una violación de DDHH | La comunidad con la ayuda de diversas organizaciones como AIDA presentó denuncia ante la CIDH quien emitió recomendaciones al Estado de Brasil por las vulneraciones a DDHH que s estaban presentando a partir del megaproyecto. | Recurso hídrico: río | Prostitución, pobreza, violencia, amenazas | Judicial: tramite en sistema interamericano | Comisión Interamericana de Derechos Humanos | El 1 de abril de 2011, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de los miembros de las comunidades indígenas de la cuenca del Río Xingú, en Pará, Brasil: Arara de la Volta Grande do Xingú; Juruna de Paquiçamba; Juruna del "Kilómetro 17"; Xikrin de Trincheira Bacajá; Asurini de Koatinemo; Kararaô y Kayapó de la tierra indígena Kararaô; Parakanã de Apyterewa; Araweté del Igarapé Ipixuna; Arara de la tierra indígena Arara; Arara de Cachoeira Seca; y las comunidades indígenas en aislamiento voluntario de la cuenca del Xingu. La solicitud de medida cautelar alega que la vida e integridad personal de los beneficiarios estaría en riesgo por el impacto de la construcción de la usina hidroeléctrica Belo Monte. La CIDH solicitó al Gobierno de Brasil suspender inmediatamente el proceso de licencia del proyecto de la Planta Hidroeléctrica Belo Monte e impedir la realización de cualquier obra material de ejecución hasta que se observen condiciones mínimas. | Amazon Watch, 2014. Voces del Xingu: Antonia Melo, guerrera amazona. Recuperado de: https://amazonwatch.org/es/news/2014/0213-voices-of-the-xingu-antonia-melo-amazon-warrior - https://es.euronews.com/2012/02/01/antonia-melo-vas-a-morir - https://elpais.com/elpais/2017/10/09/planeta_futuro/1507550012_733072.html |
Brasil | Boca do Acre, estado de Amazonas | Raoni Metukire | Estado de Brasil, agroindustria | Paara el año 2015, el pueblo Kayapó de donde Raoni Metukire ha sido cacique y líder se encontraba sufriendo las consecuencias de la tala indiscriminada de arboles por la presión de la agroindustria y la falta de la atención estatal. | Los indígenas Kayapó han elevado denuncias a los gobiernos de turno frente a la invasión de sus tierras así como han defendido sus tierras haciendo presencia en la selva. | Recurso forestal y flora: Bosque tropical | Amenazas, desplazamiento | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Plazas , N. (2019). France24. "Raoni Metuktire, el cacique que encarna la lucha por la protección de la AmazoníaPrensa" Recuperado de: https://www.france24.com/es/20190829-raoni-metuktire-indigena-amazonas-brasil - http://raoni.com/noticias.php |
Brasil | Rio Branco, Acre | María Osmarina da Silva Vaz de Lima | Grupos mineros y madereros ilegales | Marina Silva ha sido porta voz de las comunidades que se encuentran en la Amazonía brasilera, de esta forma ha llegado al Ministerio del Medio Ambiente con Lula da Silva además de su lucha constante por el ecosistema amazónico. | El ministerio público, fiscales, activistas, policía federal han actuado contra la minería ilegal, madereros ilegales utilizando la institucionalidad como un recurso para combatir estas actividades que perjudican el miedo ambiente, sin embargo los agentes estatales y comunidad se han visto amenazados por parte de estos grupos. | Recurso forestal y flora:Bosque tropical. | Amenazas | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Velez, A. Sierra, I (2019). Mongabay. Marina Silva: “Una bomba ecológica está ocurriendo en Brasil. Recuerado de: https://es.mongabay.com/2019/11/marina-silva-ex-ministra-brasil/ - https://www.france24.com/es/medio-ambiente/20230303-brasil-la-ministra-marina-silva-guardiana-de-la-selva-amazónica |
Brasil | São Paulo de Olivença, Amazonas | Eronilde Fermin | Grupos mineros y madereros ilegales y Estado | En los últimos años aproximadamente desde el 2019, la población Kambeba ha sido hostigada, amenazada y permeada por la violencia de grupos madereros y mineros ilegales. Una de las personas que ha sido abanderada por la lucha de la protección de llos territorios indígenas y de la selva ha sido Eronilde quien ha sido "una piedra en el zapato" para quienes han intentado expandir su industria ilegal. También se ha manifestado en contra de proyectos de vivienda no indígena que han sido iniciativa del gobierno local. Hoy en día se ha visto amenazada por luchar por los derechos de la naturaleza y derechos territoriales indígenas así como lucha por la salud y educación de su comunidad. | Los líderes indígenas de la comunidad han denunciado públicamente ante las instituciones las actividades ilegales así como el deseo de la expansión de tierras por parte de grupos privados. No obstante, muchos defensores indígenas han sido amenazados y asesinados por su activismo en la región. | Suelo, hídrico, forestal y flora: bosque tropical | amenazas, homicidios, hostigamiento | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Lazzeri, T. (2021). Infoamazonía. ¿Merezco morir por hablar en nombre de un pueblo?. Recuperado de: https://infoamazonia.org/es/2020/10/28/por-falar-em-nome-de-um-povo-eu-mereco-morrer/ - https://www.escavador.com/sobre/560424382/eronilde-de-souza-fermin - |
Brasil | Reserva de la Biosfera del Alto Orinoco-Casiquiare | Davi Kopenawa | Mineros ilegales y gobiernos de turno (Bolsonaro) | "La situación en el territorio yanomami de Brasil es tan dramática que se asemeja a una zona de guerra. Hutukara y Wanasseduume, organizaciones indígenas que representan a los yanomamis y a los ye’kwanas del territorio, difundieron este mes un informe estremecedor: ‘Yanomami under Attack’, que documenta la violencia, los abusos sexuales y los altos índices de malaria y envenenamiento por mercurio entre los yanomamis como consecuencia del impacto de la minería ilegal.En él se constata que, entre 2016 y 2020, la minería ilegal de oro creció un 3.350%, y ahora afecta directamente a 273 comunidades yanomamis que suman 16.000 personas (un 56% de su población). En 2021 la minería aumentó un 46% en comparación con 2020." (https://www.survival.es/noticias/12861) | La comunidad, organizaciones y líderes llevan años reclamando la expulsión de los mineros de oro, y se han propuesto planes para reparar parte del daño causado a los pueblos indígenas de Brasil bajo el régimen de Bolsonaro. Unas impactantes imágenes vía satélite difundidas por Survival en 2020 revelaron la magnitud de la destrucción en solo una de las múltiples explotaciones mineras ilegales en su territorio. | Forestal y flora: Bosque tropical | enfermedades, pobreza, desplazamiento, amenazas, prostitución, homicidios | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Survival, Brasil. Recuperado de: https://www.survival.es/biografia-davi - https://www.nationalgeographicla.com/medio-ambiente/2021/09/amazonia-brasil-entrevista-davi-kopenawa-pueblos-indigenas - https://www.survival.es/indigenas/yanomami - https://www.survival.es/noticias/13619 |
Brasil | Olivença, Bahía | Babau Tupinambá | Estado, industria de madera y hacendados | Las entidades y personas abajo firmantes solicitan al gobierno del estado de Bahía y al Ministerio Público seguridad y protección para el cacique Babau y su familia, pues hace 519 años que el pueblo Tupinambá es víctima de violencia por parte de fuerzas amparadas por el Estado y la sociedad regional basada en la codicia, por los responsables de las áreas de preservación de la naturaleza y los recursos naturales, a través de la expropiación y explotación de los territorios tradicionales.Serra do Padeiro, el lugar donde viven el cacique Babau y su familia, quienes han sido atacados en varias oportunidades, llama la atención de los predadores debido especialmente a la exuberancia de la Mata Atlántica preservada y las riquezas a ella asociadas. ¡Esta zona, además de ser un territorio tradicional, garantizado por la Constitución Federal de 1988, debe ser también objeto de cuidado y mantenimiento por tratarse de un área de Mata Atlántica, uno de los bosques más ricos en diversidad y más amenazados del planeta. (https://www.wrm.org.uy/es/otras-informaciones/apoye-al-cacique-babau-y-su-familia) | El pueblo ha ocupado tierras de hacendados para la protección del territorio "Desde que recuperaron el territorio y la extracción de madera se detuvo, notaron que el bosque y, por lo tanto, las nacientes, están recuperándose, que las aguas también volvieron a correr con más fuerza. Los tupinambás son contrarios a la extracción de madera. Babau explica: “El problema principal para extraer madera en un área donde viven los tupinambás es que, culturalmente, uno depende del bosque para hacer varios rituales. Y para que podamos hacer nuestros rituales, el bosque tiene que estar intacto, tiene que tener toda su cadena de vida protegida y en el momento en que los hacendados comenzaron a deforestar excesivamente, las nacientes que necesitábamos comenzaron a desaparecer, las cazas que necesitábamos estaban desapareciendo, los pájaros estaban desapareciendo (...) Como toda nuestra religiosidad está muy ligada a la vida y a la naturaleza y la naturaleza es vida, entonces estaba afectándonos directamente a todos nosotros, y tuvimos que tomar inmediatamente medidas de defensa de nuestra vida." | Recurso forestal y flora: Bosque tropical | amenazas, hostigamiento, pobreza | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Business & Human Rights Resource Centre, (2016). "Rosivaldo Ferreira da Silva (Cacique Babau)" Recuperado de: https://www.business-humanrights.org/en/latest-news/rosivaldo-ferreira-da-silva-cacique-babau/ - https://www.amnesty.org/es/wp-content/uploads/sites/4/2021/07/amr190012010es.pdf - https://www.wrm.org.uy/es/otras-informaciones/apoye-al-cacique-babau-y-su-familia - https://www.wrm.org.uy/es/articulos-del-boletin/brasil-la-lucha-del-pueblo-indigena-tupinamba-por-el-territorio-y-por-la-conservacion-del-bosque - https://subversiones.org/archivos/115088 |
Brasil | Barra Velha y Comexatiba, Bahía | Pueblos Indígenas de Brasil (APIB), Articulación de los Pueblos Indígenas del Nordeste, Minas Gerais y Espírito Santo (Apoinme). (Cacique Ãngohó Pataxó) | Ganaderos | os jóvenes, Nawir Brito de Jesús, de 17 años, y Samuel Cristiano do Amor Divino, de 25, del pueblo indígena Pataxó de Brasil, fueron brutalmente asesinados el martes 17 de enero de 2023 en el municipio de Itabela, en el sur del estado de Bahía. La violencia que están experimentando los Pataxó es emblemática de lo que enfrentan los pueblos indígenas en el país, desde el sur de Brasil hasta el noreste y la región amazónica del norte.El crimen ocurrió cuando los dos jóvenes habitantes de la Tierra Indígena Barra Velha se dirigían a una finca en una región en disputa reclamada por el pueblo Pataxó. Según testigos, hombres en una motocicleta les dispararon por la espalda. Barra Velha es el sitio de intensos conflictos con los ganaderos locales, ya que las comunidades indígenas reclaman la región como su tierra. El cacique Zeca Pataxó afirmó que “la situación ciertamente tiene que ver con nuestro proceso de retomar nuestras tierras”. | Las organizaciones indígenas junto a la comunidad presentaron una petición de medidas cautelares ante la CIDH para la protección de la comunidad Pataxó debido a que han sido estigmatizados, perseguidos y asesinados por disputas por el territorio que incluso han sido respaldadas por agentes del Estado. | Forestal, flora, suelo | amenazas, hostigamiento, homicidio | Internacional | Comisión Interamericana de Derechos Humanos | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió el 24 de abril de 2023 la Resolución 25/2023, a través de la cual otorgó medidas cautelares a favor de miembros del Pueblo Indígena Pataxó de las Tierras Indígenas de Barra Velha y Comexatibá en Bahía, Brasil, tras identificar que se encuentran en una situación de riesgo grave y urgente de daño irreparable a sus derechos. | Amazon Watch, (2023). "Dos jóvenes indígenas brasileños son asesinados y baleados en la espalda en medio de conflictos por la tierra". Recuperado de: https://amazonwatch.org/es/news/2023/0119-two-brazilian-indigenous-youth-are-murdered-shot-in-the-back-amid-conflicts-over-land - https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/072.asp - |
Brasil | Minas Gerais | Hayô Pataxó Hã-hã-hãe, y la lideresa Werymerry Pataxó Hã-hã-hãe. | Minera Vale y Estado | El 25 de enero de 2019 una balsa minera de lodos se derrumbó en Brumadinho, Brasil, liberando casi 13 millones de metros cúbicos de desechos mineros. Los lodos tóxicos barrieron la región. Hasta el pasado 13 de febrero se había confirmado la muerte de 165 personas, mientras que permanecen desaparecidas 155.La comunidad indígena Pataxó Hã-hã-hãe se encuentra entre las afectadas por el desastre. Después de la rotura de esta balsa de lodos, propiedad de la empresa minera Vale, una de las compañías mineras más grandes del mundo, la aldea indígena Naô Xohã ya no puede pescar ni bañarse en el río Paraopeba, devastada por los desechos mineros.Cuatro días después del desastre, un equipo de Greenpeace Brasil se dirigió a la aldea de Naô Xohã, ubicada a 22 kilómetros de distancia de la balsa colapsada. Allí les recibió su líder, Hayô Pataxó Hã-hã-hãe, y la lideresa Werymerry Pataxó Hã-hã-hãe. En sus rostros se podía leer la tensión de una comunidad que luchaba por encontrar una manera de salir de la tragedia. Nos dijeron que el tramo del río Paraopeba que pasa por su aldea está contaminado con desechos tóxicos y que ya no pueden pescar ni bañarse en ella. | Los indigenas han rechazado la existencia de minería cerca a sus territorios, han denunciado la contaminación del río Paraopeba a causa del rompimiento de un dique con desechos mineros. Aparte de estas denuncias públicas no se registran más acciones por parte de la comunidad | Hídrico | enfermedades, pobreza | Internacional | Comisión Interamericana de Derechos Humanos | La CIDH expresó profunda preocupación por tragedia humana, ambiental y laboral en Brumadinho (Minas Gerais, Brasil) y llama a la reparación integral a las víctimas. La Comisión había realizado una visita in loco donde se le había advertido de los riesgos de la minería en la zona. | Greenpeace,(2019). Brumadinho: la muerte de un río que daba vida a un pueblo indígena. Recuperado de: https://es.greenpeace.org/es/noticias/brumadinho-la-muerte-de-un-rio-que-daba-vida-a-un-pueblo-indigena/ - https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/019.asp - https://elpais.com/elpais/2019/01/30/album/1548807945_996675.html |
Brasil | Estado de Amazonas y Roraima | Carlos Alberto Ricardo | Grupos ilegales de caza y pesca | Las comunidades locales que habitan el sitio son étnica y culturalmente diversas, y las unidades de conservación apuntan a consolidar un manejo sostenible de bajo impacto en la utilización de los recursos y la agricultura. El sitio también contribuye al suministro de agua de al menos seis municipios brasileños, y el canal principal del río sirve de vía fluvial, conectando comunidades. Entre las principales amenazas al sitio se encuentran la conversión de tierras y la deforestación, así como la caza y la pesca incontrolada. | El Instituto Socio Ambiental fundado por Beto Ricardo "En el Río Negro, el ISA mantiene un trabajo a largo plazo y asociaciones institucionales, que nos llenan de orgullo, con asociaciones indígenas y sus líderes, incluyendo la Federación de Organizaciones Indígenas del Río Negro (Foirn), la Asociación Hutukara Yanomami (HAY) y el Consejo Indígena de Roraima (CIR).Mantenemos una oficina y un equipo en la ciudad de São Gabriel da Cachoeira (AM), considerada la municipalidad más indígena de Brasil, ubicada en el Alto Río Negro. Desde São Gabriel, también descendemos por las aguas del Río Negro para apoyar a las comunidades y asociaciones indígenas en los municipios de Santa Isabel do Rio Negro y Barcelos, ambos en Amazonas. En 2009, el ISA incorporó la organización Comissão Pró-Yanomami (CCPY), su equipo y legado, abriendo una oficina en Boa Vista (RR) y comenzando a trabajar directamente con el pueblo Yanomami y otros pueblos de Roraima.Actualmente, el ISA trabaja en la Cuenca del Río Negro promoviendo procesos de formación, articulando alianzas para la protección de los territorios indígenas, valorando la diversidad socioambiental, asegurando la seguridad alimentaria de las comunidades, desarrollando cadenas de valor de la economía forestal para generar ingresos y produciendo investigaciones interculturales que visibilicen los conocimientos tradicionales y los modos de vida de las poblaciones que han mantenido los bosques de la región conservados durante muchos años." | Hídrico | deforestación, caza, pesca | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Menezes, E. (2017). Believe Earth. Beto Ricardo: una vida dedicada a los pueblos indígenas. Recuperdo de: https://believe.earth/es/beto-ricardo-una-vida-dedicada-a-los-pueblos-indigenas/ - https://www.goldmanprize.org/recipient/carlos-alberto-ricardo/ |
Brasil | Estado de Roraima | Joênia Wapichana | ganaderos y hacendados | Los pueblos indígenas enfrentan la colonización hace 522 años, pero desde hace algunos años sienten que la violencia se ha intensificado. Y, en la pandemia, todo empeoró. El gobierno federal no tenía ningún plan para los pueblos indígenas y ellos tuvieron que construir sus propios mecanismos de defensa para contener al virus. El covid-19 acabó con la vida de 1.312 indígenas y se registraron más de 72.064 casos. Mientras luchaban contra el COVID, los nativos continuaban en batalla con mineros, invasores de tierras, madereros, contratistas, empresarios y el Congreso Nacional. Entre 2021 y 2022 se pusieron en la agenda del Congreso una serie de proyectos de ley con consecuencias catastróficas: uno abre los territorios indígenas a empresas y actividades depredadoras, otro defiende el acaparamiento de tierras y se suma uno que apoya el uso de químicos venenosos. Hay otro que autoriza la exploración de minerales sin la consulta libre, previa e informada de los pueblos indígenas, tal y como establece el Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo y sin la supervisión de organismos medioambientales como el IBAMA y el ICMBio. Además de que quieren cambiar los límites de tierras indígenas ya demarcadas. | La comunidad eligió a la líder ambiental para representar sus intereses a favor de las comunidades indígenas, Jeoenia fue la primera diputada indígena. la primera indígena en graduarse en Derecho en el país, en la Universidad Federal de Roraima (UFRR). Tiene aún una maestría en Derecho Internacional de la Universidad de Arizona, Estados Unidos. En 2008, se hizo conocida a nivel nacional por ser la primera abogada indígena en hacer un alegato oral en el Supremo Tribunal Federal (STF) en el caso que garantizó la demarcación de un área continua del Territorio Indígena Raposa Serra do Sol, en Roraima. | Suelo | deforestación | Legislativa | Congreso | De las palabras de la líder: El Proyecto de Ley 490/2007, que trata el tema de la modificación de la demarcación de los TI [Territorios Indígenas], trae en su texto el tema del ‘marco temporal’. Nosotros lo logramos mantener por mucho tiempo en la CCJ [Comisión de Constitución y Justicia] para que no fuera aprobado, pero todavía sigue. Al final, fue aprobado por la CCJ, pero no llegó al Senado ni a la Cámara. También hubo el Proyecto de Ley 191/2020, que se aprobó la urgencia, pero no se aprobó el texto, y peleamos mucho. Trajo la guerra en Ucrania como justificación para la regularización de la minería en territorios indígenas. También estaba el Proyecto de Ley 3275/2021, que podría sentar un precedente muy negativo para la reducción de TI. Sin embargo, no se aprobó ningún proyecto, digamos, negativo y en ese sentido [antindígenas]. Por otro lado, aprobamos el Proyecto de Ley 11042/2020, del cual fui ponente, y que traía el plan para enfrentar el covid-19 [en territorios indígenas y quilombolas]. Bolsonaro vetó 22 artículos, incluso durante la pandemia, pero logramos anular los vetos y se convirtió en Ley. Hoy [el Estado] puede usarlo para [responder a] cualquier pandemia o epidemia [en territorios indígenas y quilombolas], algo que puede pasar en Brasil. También logramos cambiar el Día del Indio por el Día de los Pueblos Indígenas [Proyecto de Ley 5.466/2019], que fue un proyecto que cambió la terminología en cuanto al reconocimiento del tema de la colectividad, el territorio y la diversidad cultural de los pueblos indígenas | Naciones Unidas, (2021). Joenia Wapichana, pionera de la lucha de los derechos de los pueblos indígenas de la Amazonía brasileña. Recuperado de: https://news.un.org/es/story/2021/09/1496182 - https://www.ashoka.org/es-ve/fellow/joênia-wapichana - |
Brasil | Estado de Roraima | Enock Taurepang | Mineros ilegales | Una situación de minería ilegal: ras su declaración, los primeros reportes indicaron que más de 300 mineros habían huido del territorio, temiendo consecuencias legales. Pero durante cuatro años, bajo el gobierno del expresidente Jair Bolsonaro, los mineros tuvieron vía libre para hacer con la tierra (y con las personas que viven en ella) lo que quisieran.El resultado fue espantoso. Más de 570 niños menores de cinco años murieron de desnutrición y enfermedades evitables durante ese periodo y los ríos del territorio indígena están inundados de mercurio venenoso.A medida que se dispone de más información sobre la devastación que sufrió el pueblo yanomami en los últimos años, Brasil Reports habló con líderes de derechos indígenas y antropólogos para comprender el impacto de la catástrofe humanitaria, la posible complicidad del gobierno de Bolsonaro y cómo el actual presidente Luiz Inácio Lula da Silva puede ayudar a rectificar la situación. | La comunidad ha hecho denuncias públicas: "«Están contaminando los ríos con mercurio y, en consecuencia, el pescado, que es uno de los alimentos básicos de la dieta yanomami», declaró a Brazal Reports Priscilla Oliveira, investigadora de Survival International, un grupo de derechos humanos con sede en Londres." | Hídrico | violencia de género, prostitución, amenazas, homicidios | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Moiolo, P. (2019) Question Digital. "Líder taurepang Enock Barroso Tenente: Nuestro territorio es para nosotros el bien más preciado" https://questiondigital.com/lider-taurepang-enock-barroso-tenente-nuestro-territorio-es-para-nosotros-el-bien-mas-preciado/ - https://blogdopedlowski.com/tag/enock-taurepang/ - https://www.elnacional.com/mundo/la-crisis-humanitaria-de-brasil-expuso-el-sufrimiento-del-pueblo-yanomami-bajo-el-gobierno-de-bolsonaro/ |
Brasil | Sapeacu, Estado de Bahía | Alessandro Silva (English teacher), José Isaías Peixoto (visual artist), and Sivanildo Borges (chemistry teacher). | Multiner SA (Empresa de energía Brasilera) | El proyecto de tres centrales eléctricas de petróleo pesado por parte del multiner de la compañía en la ciudad de Sapeacu, estado de Bahía, ha sido el objetivo de protestas y movilización popular. Estas plantas están diseñadas con el objetivo de formar una reserva en infraestructura energética. De esta manera, el gobierno federal tiene la intención de garantizar el suministro a las plantas industriales en la región, incluso en caso de sequías prolongadas que pueden impedir el uso de presas y compensar la mayor demanda. La población fue organizada y fundó el movimiento Termométricas Jamais. Este movimiento hizo campaña para evitar la licencia del proyecto, celebró protestas y presionó a los fiscales estatales para que intervinieran en el caso. Argumentaron que Brasil tiene otras formas de generar electricidad que no son tan perjudiciales para el medio ambiente y la salud de las personas, ya que las plantas térmicas intensifican el calentamiento global y resultan en el cambio climático, entre otros impactos locales. Bajo la presión del Movimiento Popular, el Consejo de Estado Ambiental (Conselho Estadual de Meio Ambiente) derogó en junio de 2010 las licencias ambientales que había dado tres meses antes. Dado esto, y la amenaza del fiscal para intervenir en el caso, la compañía suspendió los proyectos. En celebración, los residentes de Sapeacu mantuvieron una masa en el sitio | Elaboración de informes alternativosDesarrollo de redes y acciones colectivasAcciones judicialesPresentación de observaciones y objeciones al EIAReclamos a partir de petitorios y declaraciones públicasCampañas públicasManifestaciones callejeras | Aire, suelo, hídrico | pobreza | Administrativa | El Consejo Ambiental del Estado | El Consejo alló en contra del proyecto impidiendo su ejecución | Atlas de Justicia Ambiental, (2014). Plantas de energía térmica en Sapeacu, Brasil. Recuperado de: http://movimentotermoeletricasjamais.blogspot.com - https://ejatlas.org/conflict/thermal-power-plants-in-sapeacu-brazil?translate=es |
Brasil | Coronel Murta, en Minas Gerais | Grupo de Estudos Ambiente (Gesta / UFMG), Plataforma Dhesca Brasil, Coalición Ríos Vivos (ver archivo adjunto, carta al presidente Lula) | Murta Energética S.A | Desde 1998, las comunidades rurales en la región de Coronel Murta, en Minas Gerais, se habían movilizado y se habían resistido contra el proyecto de una planta hidroeléctrica en el Río Jequitinhonha. El proyecto MURTA HYDROELECTRIC POWER PLANTE apuntó a producir 120 MW de energía. El costo del proyecto se estimó en $ 300 millones. El reservorio de la presa inundaría 20,6 km2 de tierra, siendo una parte significativa que consiste en bandejas y áreas cultivadas. El lago Dam amenazó con unas 900 familias, 22 comunidades de los municipios de Coronel Murta, Virgem da Lapa, Berilo, Grao Mogol, Josenopolis, que, además de ser expulsados de sus territorios tradicionales, perderían sus campos agrícolas, pesca, plantas y frutas. En el Cerrado y Caatinga. y el proceso de licencia de Uhe Murta comenzó en octubre de 1998. Las comunidades locales se organizaron y exigieron una audiencia pública en enero de 1999. En marzo de ese año, las comunidades recibieron la evaluación del impacto ambiental ( EIA) y, en agosto, el Fundacao Estadual Do Meio Ambiente (FEAM) preguntó al empresario información adicional a la EIA-RIMA [Estudios y Informe de Impacto Ambiental]. Y en septiembre de 2012 Después de más de 14 años de resistencia, las comunidades rurales de Coronel Murta y región celebraron la suspensión del proyecto hidroeléctrica de la planta de energía hidroeléctrica. | La comunidad se movilizó a través de la protesta social para manifestarse en contra de las obras, además se iniciaron procesos administrativos para buscar frenar las mismas. investigación participativa y comunitaria(epidemiología popular, etc.)Desarrollo de redes y acciones colectivasPresentación de observaciones y objeciones al EIACampañas públicas | Hídrico, forestal, flora, fauna, aire y suelo | Seguridad alimentaria Situaciones de violencia con efectos en la salud, Enfermedades infecciosas. | Administrativa | Fundacao Estadual de Meio Ambiente | Se ordenó la suspensión de las obras | Atlas de Justicia Ambiental, (2014). "Murta Dam, MG, Brasil" Recuperado de: https://ejatlas.org/conflict/murta-dam-mg-brazil?translate=es |
Brasil | Corumbá e ladrioMato Grosso do Sul | Associacao Civil Ecología E ACAO (ECOA), Rede Brasileira de Justica Ambiental (RBJA) | Mineracao e Metálicos do Brasil Ltda. (MMX) | La región de Corumba y Ladario, ubicada en el Bioma Pantanal (humedales brasileños) de Mato Grosso do Sul, tiene la tercera reserva más grande de mineral de hierro en Brasil. La mina de mineral de hierro principal de la región es el Morro do urucum. Se estima que la montaña contiene 30 mil millones de toneladas de jaspilita y 890 millones de toneladas de suelo coluvial.Desde la década de 2000, el estado brasileño ha otorgado sistemáticamente la licencia para la extracción mineral y estimuló el polo metalúrgico minero en la región, al tiempo que realizaba acciones de vigilancia ad hoc que resultaron en la imposición de multas y demandas. En enero de 2006, Ibama identificó desviaciones e impuso multas de US $ 1,370,000 en Urucum Mineracao y US $ 8,669,000 en Vetorial Siderúrgica Ltda. En 2007, en dos ocasiones, Ibama, junto con la Policía Federal y la Estación Regional de Policía Laboral, atrapó la planta de acero MMX comprando carbón ilegal e identificó que provenía del área indígena de Kadiwéu. En el sitio, había 12 hornos, 40 motosierras, además de 900 hectáreas deforestadas. | La comunidad campesina, indígena y académica realizó la siguientes acciones: Investigación participativa y comunitaria(epidemiología popular, etc.)Elaboración de informes alternativosDesarrollo de redes y acciones colectivasDesarrollo de propuestas alternativasInvolucramiento de ONG nacionales e internacionalesAcciones judicialesPresentación de observaciones y objeciones al EIAReferéndum, consultas ciudadanas | Hídrico, forestal, flora, fauna, aire y suelo | Malnutrición, Problemas de salud relacionados con alcoholismo, violaciones, etc. | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Atlas de Justicia Ambiental, (2014). Complejo metalúrgico minero en Corumbá, Mato Grosso do Sul, Brasil. Recuperado de: https://ejatlas.org/conflict/corumba-indigenous-communities-and-mining-brazil?translate=es |
Brasil | Mato Grosso, Pará | Associação Comunitária dos Pescadores e Moradores de PimentalAssociação Território Indígena do Xingu (Atix)Rede Xingú +Instituto KabuAssociação Indígena paririAssociação Comunitária São Francisco de AssisTerra de DireitosMovimento dos Atingidos por Barragens (MAB)Comissão pastoral da terrra (CPT)Instituto Socioambiental (ISA) | Estação da Luz Participações (EDLP) from Brasil - Consultancy in project planningArcher Daniels Midland Company (ADM) from United States of AmericaBunge from United States of AmericaLouis Dreyfus Company (LDC) from NetherlandsAmaggi from Brazil | Ferrogrão' (GrainRail) es un mega proyecto planificado para construir un ferrocarril desde el estado productor de soya número uno de Brasil, Mato Grosso al río Tapajós, que debería desarrollarse como un corredor de exportación para transportar granos a los puertos del Atlántico, junto con el 'Tapajós-Teles Pires Waterway'. Los proyectos forman parte del 'Plano Arco Norte', una serie de proyectos de infraestructura en el sector de transporte de granos iniciados en 2012. | Las comunidades indígenas denunciaron públicamente el proyecto ya que para la realización de este no se habría realizado la respectiva consulta previa. Para este fin se movilizaron y elevaron peticiones al Ministerio Público para que sus derechos como grupo étnico fueran garantizados. "Bloqueos y piquetesBoicot y/o no participación en procedimientos oficialesElaboración de informes alternativosDesarrollo de redes y acciones colectivasDesarrollo de propuestas alternativasInvolucramiento de ONG nacionales e internacionalesAcciones judicialesActivismo mediáticoPresentación de observaciones y objeciones al EIAReclamos a partir de petitorios y declaraciones públicasCampañas públicasManifestaciones callejerasOcupación de edificios públicos y espacios públicosDefensa de los derechos de la madre tierra" | Hídrico, forestal, flora, fauna, aire y suelo | violencia, prostitución, alcoholismo, enfermedades | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Atlas de Justicia Ambiental, (2020). Ferrogrão Railway Ferrovia EF -170, Mato Grosso - Pará, Brasil. Recuperado de: https://ejatlas.org/conflict/planned-construction-of-ferrograo-railroad-to-boost-soy-exports-mato-grosso-para-brazil?translate=es - https://news.mongabay.com/2017/12/ferrograo-grain-railway-threatens-amazon-indigenous-groups-forest/ |
Brasil | Sapezal, Mato Grosso | Operação Amazonia Natuiva | CropLife Brasil | Brasil fue bautizado como el rey de los pesticidas según Kleffmann Group en 2020 durante dos años consecutivos [6]. La agricultura brasileña utilizó ese año 800,000 toneladas de esos productos químicos. Dos años más tarde, un comité científico de 14 expertos de la Universidad de Estocolmo declaró que en 2022, se ha sobrepasado otro límite planetario: contaminación de productos químicos. Afirman que "la cantidad de productos químicos introducidos en la biosfera ha excedido el umbral más allá del cual la humanidad puede prosperar en la Tierra durante las generaciones venideras" [5]. El gobierno de Brasil y Bolsonaro ha incentivado fuertemente el uso de pesticidas en el país al permitir más de 450 nuevos productos de este tipo en el mercado. La situación es tal que el 30% del costo de producción de una explotación es causado por la utilización de productos químicos [6].El problema de los pesticidas es aún más relevante para La región de Mato Grosso, Brasil. Un informe reciente de la ONG Operação Amazônia Natuiva (OPAN) en asociación con el Instituto de Salud Pública de la Universidad Federal de Mato Grosso encontró que "Mato Grosso [es] la región con las más altas concentraciones de pesticidas en el país [...] cada habitante de Mato de Mato Se estima que Grosso ha estado expuesto a 65.8 litros de pesticidas, algunas de estas sustancias prohibidas, en 2018. La situación es peor para las personas que viven en las ciudades rurales del estado donde se estima que la exposición excede los 300 litros por habitante cada año ". ] | La comunidad ha denunciado ante ongs la situación y ha expresado preocupación por las enfermedades, contaminación y afectaciones que ha generado al ecosistema y a su población. Investigación participativa y comunitaria(epidomología popular, etc.)Elaboración de informes alternativosInvolucramiento de ONG nacionales e internacionales | Hídrico, forestal, flora, fauna, aire y suelo | enfermedades | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Atlas de Justicia Ambiental, (2023). Contaminación de pesticidas por producción de algodón en territorio de Tericatina, Mato Grosso, Brasil. Reuperado de: https://ejatlas.org/conflict/pesticides-contamination-by-cotton-production-in-tericatinga-territory-mato-grosso?translate=es |
Brasil | Nordeste (Pernambuco, Bahía, Piauí, Ceará, Rio Grande Do Norte, Alagoas, Sergipe, Maranhão, Paraíba) | Conseluo Pastoral da Pesca (CPP) http://www.cppnacion.org.br/Articulação Nacional de Pescadoras (ANP) -HTTP: //articulacaopescadoras.blogspot.com/MOVIMENTO DE PESCADORES E PESCADORAS ARTESANAIS (MPP)Salve Maracaipe, WWF Brasil, Greenpeace Brasil, Movimiento Porto 2039, Instituto Bioma Brasil, #VazaoleoREDE MANGUEMARNúcleo de Estudos Humanidades, Comissão Nacional Para O Fortalecimiento Das Reservas Extractivistas E Povos Extrativistas Costeiros Marinhos (Confrem)Coleto de Comunicação intervoca | No indica con precisión | En noviembre de 2019, se informó [1] que un barco con bandera griega que transportaba crudo venezolano era la fuente de un derrame de petróleo que ha llegado a miles de kilómetros de costa en los últimos dos meses, anunció investigadores brasileños. La policía dijo que el petrolero parecía haber derramado el crudo alrededor de 700 km (420 millas) de la costa de Brasil entre el 28 y el 29 de julio, destinada a Singapur con aceite cargado en la terminal de San José de Venezuela. El abogado general de Brasil dijo que el país buscaría daños en el caso, que ha manchado playas tropicales a lo largo de 2.500 km de la costa con un lodo grueso, lastimando a las comunidades de turismo y de pesca en la región más pobre del noreste. | Investigación participativa y comunitaria(epidemiología popular, etc.)Elaboración de informes alternativosDesarrollo de redes y acciones colectivasInvolucramiento de ONG nacionales e internacionalesActivismo mediáticoReclamos a partir de petitorios y declaraciones públicasCampañas públicasManifestaciones callejerasDefensa de los derechos de la madre tierraDefensa de los recursos por su valor económico | Hídrico, forestal, flora, fauna, aire y suelo | Enfermedades | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Atlas de Justicia Ambiental, (2020). Derrame de petróleo en 2019 en el mar y en las playas del noreste, Brasil. Recuperado de: https://ejatlas.org/conflict/oil-spill-in-the-sea-and-on-the-beaches-of-northeast-brazil?translate=es |
Brasil | Santo Amaro da Purificacao E Boquira, Bahía | Instituto de Desenvolvento Ambiental (IDA), Departamento de Medicina Preventiva Da Universidade Federal Da Bahia (UFBA), Associacao de Preservacao do Patrimonio Bantu (Acbantu), Associacao Das Vitimas da Contaminacao por Chumbo, Cadmio, Mercurio E Elementos QuimiMicos (Avicca), Avicca) Movimento Popular de Saude Ambiental de Santo Amaro (Mopsam) | Companhia Brasileira de Chumbo (COBRAC) from BrazilPenarroya Oxide S.A from FranceMetaleurop from FranceGrupo Trevo from Brazil | En 1960, la Companhia Brasileira de Chumbo (Cobrac), una ex subsidiaria de Penarroya óxido S.A (Metaleurop), y actualmente parte del Grupo TreVo, se estableció en los municipios de Santo Amaro da Purificacao y Boquira para comenzar la explotación y el procesamiento de la ore principal . Los minerales extraídos en la mina de Boquira, principalmente Galena y Cerusita, se transformaron en lingotes de plomo en Santo Amaro. Tal transformación ocurrió a través de un proceso de síntesis. En la ciudad, la fábrica de Cobrac arrojó a la atmósfera, el agua y el suelo residuos diversos y desechos de plomo y cadmio, un total de 500 mil toneladas con motivo del cierre de sus actividades en 1993. Se informa que una parte considerable de la escoria fue donada al gobierno y la población local, como componente de mortero, empleado en la reforma y construcción de casas y escuelas, pozos y calles pavimentantes. La contaminación también ocurrió para el contacto fieltro utilizado como filtros de las chimeneas de la planta. Este material fue recolectado por empleados de la compañía y residentes de Santo Amaro, quien luego recicló usado como alfombras, colchones y juguetes para los niños | Investigación participativa y comunitaria(epidemiología popular, etc.)Elaboración de informes alternativosDesarrollo de redes y acciones colectivasInvolucramiento de ONG nacionales e internacionalesReclamos a partir de petitorios y declaraciones públicasCampañas públicasManifestaciones callejera | Hídrico, forestal, flora, fauna, aire y suelo | Malnutrición, Enfermedades laborales y accidentes, Muertes | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Atlas de Justicia Ambiental, (2014). Contaminación principal en Santo Amaro, Bahía, Brasil. Recuperado de: https://ejatlas.org/conflict/lead-contamination-in-santo-amaro-bahia-brazil?translate=es |
Brasil | Marabá, Pará, Tocantins y Maranhão | Movimento dos atingidos por barragens (mAb); Seguidores: Universidade Federal Do Pará | Electrobras from BrasilCamargo Corrêa S.A from Brazil | La presa Marabá (Ahe Marabá) es un gran proyecto hidroeléctrico planeado en el río Tocantins cerca de la ciudad de Marabá, estado de Pará en el noroeste de Brasil. Si se construye, el Ahe Marabá tendría una capacidad instalada de 2,160 MW [1] e inundaría aproximadamente 1115 km2 de tierra con su depósito. Esta área cubre doce municipios en tres estados diferentes con diferentes grados de impacto | Desarrollo de redes y acciones colectivasInvolucramiento de ONG nacionales e internacionalesPresentación de observaciones y objeciones al EIAReclamos a partir de petitorios y declaraciones públicasCampañas públicas | Hídrico, fauna y flora | Desplazamiento | Administrativa | Prefeito de Marabá; Ministério de Minas E Energia (MME); Funai (Fundação Nacional do ìndio); | En negociación | Atlas de Justicia Ambiental, (2018). Planta Hidroeléctrica en Maraba, Pará, Brasil. Recuperado de: https://ejatlas.org/conflict/usina-hidreletrica-maraba-para?translate=es |
Brasil | Caetita, Bahía | Associacao Movimento Paulo Jackson - Exica, Justica, Cudadania (AMPJ); Greenpeace Brasil; Grupo Ambientalista da Bahía (Gamba); Comissao Paroquial de Meio Ambiente de Caetite; Comissao Pastoral da Terra (CPT); Platlaforma dhesca brasil | Nuclear Industries (INB) from Brazil | El proyecto consiste en la minería y la molienda de uranio en el municipio de Caetita, estado de Bahía, Brasil. El método de extracción de uranio es la minería de pozo abierto y el proceso de molienda es la lixiviación en las pilas. Todo el uranio minado se utilizará a nivel nacional, después de la conversión y enriquecimiento en el extranjero (Canadá y Países Bajos, respectivamente). La cantidad de uranio explorada es suficiente para suministrar las dos centrales nucleares brasileñas actualmente en funcionamiento. Este caso involucra accidentes en el lugar de trabajo, derrames de rayos, posibles contaminación del suelo y agua, y riesgos inciertos (por ejemplo, cáncer) para la salud de los trabajadores y la población que vive en el área rodeada de la mina. | Bloqueos y piquetesInvestigación participativa y comunitaria(epidomología popular, etc.)Elaboración de informes alternativosDesarrollo de redes y acciones colectivasInvolucramiento de ONG nacionales e internacionalesActivismo mediáticoPresentación de observaciones y objeciones al EIAReclamos a partir de petitorios y declaraciones públicasManifestaciones callejeras | Aire, suelo, hídrico | Enfermedades | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Atlas de Justicia Ambiental, (2014).Minería de uranio en Caetite, Brasil. Recuperado de:https://ejatlas.org/conflict/uranium-mining-in-caetite-brazil?translate=es |
Brasil | Grande Vitória (Cariacica, Fundão, Guarapari, Serra, Viana, Vila Velha E Vitória), Espíritu Santo | Associação Juntos Sos es Ambiental. Partidarios: Centro de tecnología de la Universidad Federal del Estado (UFES) | Samarco from BrazilAcellor Mittal from FranceVale (Vale) from Brazil | El puerto Tubarão es la terminal de exportación de mineral de hierro más grande del mundo. Se encuentra en Victoria, la capital del estado de Espírito Santo en Brasil. Desde 2009, las personas en los vecindarios notaron "polvo negro" en su entorno y especialmente dentro de sus hogares. Este "polvo negro" es una combinación de mineral de hierro y otros contaminantes presentes en el aire debido a la actividad del puerto Tubarão. En febrero de 2015, la Legislatura local estableció una Comisión Parlamentaria de Investigación (PCI) para determinar la responsabilidad, y concluyeron que Vale, Arcellor Mital y Samarco son las compañías responsables de estas emisiones. | Reclamos a partir de petitorios y declaraciones públicasCampañas públicasManifestaciones callejeras, acciones judiciales | Aire, hídrico | Enfermedades | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Atlas de Justicia Ambiental, (2019). Reclamando contra el "polvo negro" en el puerto de Tubarão en Vitória, Brasil. Recuperado de: https://ejatlas.org/conflict/black-powder?translate=es |
Brasil | Miradouro, Minas Gerais | Movimento Pela Soberania popular Da mineracao - Mam http://mamnacional.org.br/ caritas http://caritas.org.br/ cpt - comissão pastoral da terrra https://www.cptnacional.org.br/ pacab - projeto De Assessoria às Comunidades Atingidas Por Barragens - Universidade Federal de Viçosa (UFV) http://arquivo.ufv.br/teia/pacab.html | Companhia Brasileira de Alumínio (CBA) from BrazilVotorantim Group from Brazil | Serra do Brigadeiro es un parque de alcance de la montaña ubicado en el estado de Minas Gerais. Fue creado en 1996 y abierto a visitas públicas en 2005. La misión del parque es proteger el patrimonio natural de la selva tropical del Atlántico en la Serra do Brigadeiro, al tiempo que facilita la investigación científica, la educación y el ecoturismo, y contribuye al desarrollo de comunidades de comunidades En el área. En esta nueva "frontera de extracción de productos básicos", los grupos de resistencia se están organizando en la región para desarrollar tácticas y estrategias para detener el demanda insaciable de la economía mundial para elaluminio en este nuevo avance de la posible extracción mineral. Eso se ha registrado en al menos dos informes oficiales de autoridades gubernamentales. En 2004, el plan territorial de desarrollo rural sostenible de la región menciona una reunión en la que se dio más énfasis para movilizar a las comunidades y organizaciones para enfrentar la empresa de compañías mineras de bauxita cercanas al Parque Serra do Brigadeiro. | Referendum, consultas ciudadanasManifestaciones callejeras | Suelo, recurso forestal | Enfermedades, desplazamiento | No Identifica | No Identifica | No Identifica | Atlas de Justicia Ambiental, (2018). Companhia Brasileira de Alumínio (CBA) en Miradouro, Serra do Brigadeiro, MG, Brasil Recuperado de: https://ejatlas.org/conflict/companhia-brasileira-de-aluminio-cba?translate=es |
Brasil | Cascavel y Toledo, Parana | Coletivo Cascavel Livre de Fracking (Cascavel libre de Fracking Collective) - Grupo de oposición compuesto por residentes locales. | Paraná Gás Exploração e Produção from BrazilCompanhia Paranaense de Energia (COPEL) from Brazil - COPEL has a 30% stake in the consortium.Bayar Empreendimentos e Participações Ltda from Brazil - 30% stake in consortiumPetra Energia from Brazil - 30% stake in consortiumTucumann Engenharia e Empreendimentos (TUCUMANN) from Brazil - 10% stake in consortium | En 2013, un consorcio de compañías brasileñas ganó licencias para explorar el gas en cuatro 'bloques' en tierra en el estado de Parana. El consorcio planea realizar investigaciones para determinar si el fracking es una técnica necesaria y apropiada para extraer gas natural no convencional en los bloques ubicados en la cuenca de la parana.Existe una fuerte oposición. a los planes de la población local que han marchado en las calles para protestar por los planes. Los residentes locales también se han llevado a las calles para crear conciencia entre la población de los peligros del fracking. Se han realizado reuniones públicas para debatir el fracking.Los consejos individuales a través de la parana están tomando medidas para que el fracking sea ilegal al aprobar las leyes municipales. | Desarrollo de redes y acciones colectivasActivismo mediáticoPresentación de observaciones y objeciones al EIAReclamos a partir de petitorios y declaraciones públicasCampañas públicasReferendum, consultas ciudadanasManifestaciones callejeras | Suelo, hídrico | Enfermedades,pobreza | Judicial | Juez natural de Cascavel | Suspensión de las licencias | Atlas de Justicia Ambiental, (2015). Fracking en la cuenca de la parana, Brasil. Recuperado de: https://ejatlas.org/conflict/fracking-in-the-parana-basin-brazil?translate=es |
Colombia | Municipio El Paso, departamento de Cesar. | Orlando José Morales Ramos | Empresa. Sociedad Drummond Ltda. | El actor indicó que la finca “Los Cerros” en la que reside con su familia, ubicada en el corregimiento La Loma, municipio El Paso del departamento de Cesar, se encuentra aproximadamente a 300 metros de distancia de la mina de carbón “Pribbenow”, propiedad de la empresa demandada, la cual se explota “indiscriminadamente y sin control ambiental alguno”, ya que los “trabajos de minería se llevan a cabo las 24 horas del día”. Aseveró que lo anterior genera i) ruido “insoportable”, por el funcionamiento de las máquinas; ii) “polvillo y material particulado” disperso en el aire, producido por la explotación, el cual se posa sobre su casa, implementos de trabajo, animales, alimentos, afluentes de agua, etc.; iii) afecciones a la salud de quienes residen en dicho lugar, en especial los niños “que allí se encuentran”, quienes presentan “tos, ojos irritados y molestias en sus oídos” y, en algunos casos, fiebre y dificultad para respirar. Señaló que las dos fuentes de agua que utilizan para consumo y desarrollo de sus actividades diarias, están contaminadas “con cargas de sólidos no determinados que determinan un aspecto, olor y sabor indeseables”, en su sentir, producto de la explotación de la mina. Solicitó ordenar a la compañía accionada “detener, parar o suspender” la explotación en el sector de la mina “Pribbenow”, hasta tanto se verifique que i) los trabajos se realicen dentro de horas hábiles, “es decir, entre las 7:00 am y 7:00 pm”, acorde con el Decreto 0948 de junio 5 de 1995; ii) la sociedad demandada cumpla con la normatividad vigente “en cuanto a las condiciones permisivas de ruido que impidan seguir causando perjuicios a nuestra salud”; y iii) el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible) adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho a un ambiente sano “de todas las personas que residimos y adelantamos nuestra actividad laboral en el sector de la mina” | El señor Orlando José Morales promovió acción de tutela en julio 9 de 2009, contra la sociedad Drummond Ltda., aduciendo vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la intimidad, al ambiente sano y de los niños. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de febrero 26 de 2010. | Recursos hídricos | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-2550727 | TUTELAR los derechos fundamentales del referido demandante y de su núcleo familiar, a la vida, la salud, la intimidad y el ambiente sano.ORDENAR al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien al respecto haga sus veces, que en el ámbito de sus funciones analice a cabalidad y haga cumplir apropiadamente la preceptiva constitucional colombiana y, en lo que corresponda, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de otros organismos internacionales relacionados en el presente fallo, particularmente frente a los efectos adversos a la salud y, en general, contra el ambiente, que genere la explotación carbonífera a gran escala, implantando y haciendo ejecutar las medidas adecuadas que deban tomarse para erradicar los referidos efectos. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que promueva un plan de acción con actividades coordinadas de todas las instituciones que integran el Sistema Nacional Ambiental, con el objetivo de erigir una política nacional integral para optimizar y hacer cumplir prioritariamente la prevención y el control contra la contaminación del aire y del agua causada por la explotación y transporte de carbón.ORDENAR a Drummond Ltd., que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute la instalación de maquinaria de última generación técnica, al igual que amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus partículas, para contrarrestar el ruido y la dispersión.Con los mismos fines y dentro de igual término y conducto, ORDENAR a Drummond Ltd. que incluya en su plan de manejo ambiental, en derredor de las zonas de explotación, almacenamiento y trasporte de carbón, la plantación de barreras vivas que coadyuven a erradicar el daño generado por la explotación carbonífera. | Sentencia T-154 de 2013, Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-154-13.htm |
Colombia | Resguardos indígenas Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, Kogui-Malayo-Arhuaco y Businchama. | José María Arroyo Izquierdo, Gobernador del resguardo Arhuaco de la SNSM, Rogelio Mejía Izquierdo, Gobernador del resguardo Kogi-Malayo-Arhuaco, y Germán Hernández Izquierdo, Gobernador del resguardo Businchama | Estado. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior; la Agencia Nacional de Minería; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, Magdalena y La Guajira; y otros. | El 24 de junio de 2016, José María Arroyo Izquierdo, Gobernador del resguardo Arhuaco de la SNSM, Rogelio Mejía Izquierdo, Gobernador del resguardo Kogi-Malayo-Arhuaco, y Germán Hernández Izquierdo, Gobernador del resguardo Businchama, presentaron acción de tutela en contra de la DANCP del Ministerio del Interior, la ANM, la ANLA y Corpocesar, Corpamag y Corpoguajira. Invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa por falta de garantías para su debido ejercicio, libre e informada y al territorio indígena. En su criterio, estos se vulneraron debido a una proliferación de proyectos exploratorios y extractivos en el área de la línea negra, sin que se haya garantizado su participación efectiva en los trámites de licencias y autorizaciones, desconociendo lo dispuesto en la sentencia T-849 de 2014. Lo anterior, a partir de los siguientes hechos: Con base en información suministrada en julio de 2014 por la DANCP del Ministerio del Interior, los accionantes señalaron que en el área de la línea negra con anterioridad a la expedición de la sentencia T-849 de 2014, se otorgaron 132 títulos mineros que no fueron consultados previamente y, adicionalmente, están en trámite 263 solicitudes de títulos mineros para explotar la misma área, respecto de las cuales, en principio, se estaría en la obligación de adelantar el trámite de consulta previa. Así, los accionantes indicaron que tendrían la obligación de participar en 395 consultas sobre proyectos mineros.Manifestaron que la cantidad de procesos consultivos desborda su capacidad operativa; dado que, no están en condiciones de procesar toda la información y determinar una posición unificada entre los cuatro pueblos que habitan la línea negra. Los accionantes presentaron un listado de 155 títulos, en los que consta: i) el código o el número del registro minero; ii) la fecha del contrato en 133 de ellos; y iii) el tipo de mineral objeto de autorización. En atención a lo anterior, el 10 de febrero de 2016 se reunieron los cabildos y líderes de los cuatro pueblos en la comunidad de Chemesquemena de Valledupar, para analizar la sentencia T-849 de 2014 y emitieron un comunicado general con el que informaron la suspensión de toda consulta en la que participaban y a la que fueran convocados. Esta postura fue reiterada en comunicación del 3 de marzo de ese mismo año dirigida al Ministerio del Interior.El 25 de febrero de 2016, la DANCP del Ministerio del Interior remitió una propuesta con el cronograma de consultas previas para dar continuidad a la realización de 13 proyectos. Y, señaló que su función se limita a ofrecer un espacio de participación, sin garantía sobre el resultado del mismo. El 30 de marzo del mismo año, el Ministerio del Interior reiteró la programación para llevar a cabo reuniones de consulta previa.Posterior a ello, el 6 de abril de 2016, el Consejo Territorial de Cabildos de la SNSM ratificaron al Ministerio del Interior la posición de suspender los procesos de consulta previa en su territorio ancestral. En el escrito de tutela presentado el 24 de junio de 2016 se expresó la necesidad de “contar con la debida información, no de proyectos particulares, sino de las afectaciones en conjunto que este tipo de intervenciones ocasiona. Estas acciones sobre el territorio deben dejar de considerarse ‘puntuales’. Son de tal magnitud que empiezan a generar efectos en cadena y a generar conflictos como la pérdida de agua, que para nuestra cosmovisión trasciende la pérdida de un recurso y se asocia con la pérdida de la vida”. | El 24 de junio de 2016, José María Arroyo Izquierdo, Gobernador del resguardo Arhuaco de la SNSM, Rogelio Mejía Izquierdo, Gobernador del resguardo Kogi-Malayo-Arhuaco, y Germán Hernández Izquierdo, Gobernador del resguardo Businchama, presentaron acción de tutela en contra de la DANCP del Ministerio del Interior, la ANM, la ANLA y Corpocesar, Corpamag y Corpoguajira. Los hechos aquí narrados hacen referencia al proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 7 de junio de 2018, que confirmó el de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 13 de marzo; y, el del Tribunal Administrativo del Magdalena del 12 de abril de 2018 que revocó el proferido el 19 de febrero por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta. | Suelo, flora y fauna | Ninguno. | Judicial | Corte Constitucional. Expedientes T-6.844.960 y T-6.832.445 (acumulados). | ORDENAR al Gobierno nacional, al Ministerio del Interior y a las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, Magdalena y La Guajira, la instalación, en el término máximo de tres (3) meses, de la Mesa de Seguimiento y Coordinación (mecanismo de participación y no de consulta), como espacio de planeación integral y estratégica del territorio con presencia activa y efectiva de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, basada en un diálogo intercultural y genuino, para que con fundamento en la SU-123 de 2018 y en las precisiones y desarrollos adicionales expuestos en esta sentencia, i) en el término máximo de siete (7) meses finalice el Protocolo de participación y/o consulta previa; ii) luego de ello, dentro de los nueve (9) meses siguientes, realice el estudio de las solicitudes y títulos de exploración y explotación existentes en la línea negra señalados en el expediente T-6.844.960, a efectos de determinar en cuáles procede la consulta o el tipo de participación correspondiente; y iii) dentro de los nueve (9) meses siguientes concluya los trámites de participación. En caso de que el proceso de participación no conduzca ni concluya en un acuerdo entre dichas entidades, según sus competencias legales, podrán adoptar las decisiones pertinentes debidamente motivadas, las cuales deben ser razonables y proporcionadas, al igual que deberán evaluar las conductas de las empresas a la luz del deber de diligencia, de conformidad con los criterios señalados en la parte motiva de esta sentencia, en especial en el fundamento 48, teniendo en consideración las medidas de etnorreparación, recomposición ambiental y demás, en aquellos proyectos, obras o actividades que no fueron sometidos a consulta. | Sentencia SU 121 de 2022, Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU121-22.htm |
Colombia | Cabildo indígena Awá "La Cabaña", ubicado en el municipio de Puerto Asis, departamento del Putumayo. | La comunidad indígena Awá | Estado y empresa. El Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Consorcio Colombia Energy, conformado por VETRA E&P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia S.A y Southeast Investment Corporation. | La comunidad indígena Awá arribó a la jurisdicción del municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, hace más de seis (6) décadas, producto de las dinámicas del conflicto armado y la explotación de recursos naturales. A su vez, el colectivo Awá “La Cabaña” llegó, en la década de los setenta (1970), al área donde se encuentra en la actualidad (a 400 metros del proyecto objeto de demanda de tutela, del otro lado del río San Lorenzo), procedente del Departamento de Nariño, cuando adquirió 47 hectáreas de tierra, a título de propiedad colectiva.Entre los años 1988 y 1991, en las actividades del Plan Quinquenal de Exploración, ECOPETROL S.A. declaró los campos de Quillacinga, Curiquinga y Piñuña como productores en el Área Suroriente, localizada en el Municipio de Puerto Asís del Departamento de Putumayo, lo cual significó la operación directa de la empresa.En el marco de dicho trámite, la Dirección de Asuntos Indígenas, por comunicado No 4363 del 1º de septiembre de 1998, advirtió -en relación con el área objeto de estudio de la mencionada Resolución 0587 de 1998- que, en las proximidades del proyecto de explotación de hidrocarburos, se hallaba una comunidad indígena Awá, en la vereda de “La Cabaña”. Precisó que esa colectividad debía ser objeto de consulta previa en la FASE II del programa. En el Auto 004 de 26 de enero de 2009, la Corte Constitucional declaró que, entre otros, el pueblo Awá está en riesgo de ser exterminado cultural y físicamente por el conflicto armado interno, y ha sido víctima de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, especialmente, al haber sufrido desplazamiento forzado individual y colectivo de sus territorios.Mediante Auto 174 de 9 de agosto de 2011, la Corte reiteró la necesidad de tomar medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales del Pueblo Indígena Awá, ubicados en los departamentos de Nariño y Putumayo, y que habían sido ordenadas en el Auto 004 de 2009. En la referida decisión, se recabó que la comunidad Awá era objeto de un plan de salvaguarda étnica especial, el cual constituía una garantía fundamental para su protección frente al latente riesgo de su extinción. Por razón del desconocimiento de los derechos fundamentales de la comunidad que representa el Gobernador del Cabildo Indígena Awá “La Cabaña” (Puerto Asís, Putumayo), el 5 de febrero de 2015, solicitó la protección de las garantías constitucionales a la consulta previa, a la participación e identidad cultural, pues los accionados iniciaron y adelantaron actividades de explotación de hidrocarburos (en las áreas Quinde, Cohembí y Quillacinga), sin haber concertado con el colectivo. | Según la sentencia, solo se presentó la acción de tutela para defender sus intereses, esto debido a que según desarrollo jurisprudencial, la tutela es el único mecanismo judicial efectivo para casos en los que no se realizó la consulta previa. | Suelo | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente No. T- 4.926.682 | REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 16 abril de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la cual confirmó la sentencia del 17 de febrero de 2015 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, que negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa y al ambiente sano de la comunidad indígena Awá La Cabaña, localizada en el Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, dentro de la acción de tutela incoada por el Gobernador del Cabildo Indígena Awá La Cabaña.ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA -, para que convoque a la comunidad indígena Awá La Cabaña, para adelantar un proceso de consulta, el cual tendrá dos objetivos generales y transversales. El primero consistirá en identificar los impactos ambientales, espirituales, culturales y sociales que la explotación petrolera en los Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga haya generado sobre la comunidad indígena Awá “La Cabaña”. El segundo consistirá en proponer e implementar las medidas requeridas para prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los efectos de esa actividad extractiva. La consulta se surtirá entre la comunidad Awá “La Cabaña”, el Consorcio Colombia Energy, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -CORPOAMAZONÍA- y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, bajo la dirección del Ministerio del Interior. El acompañamiento del proceso de consulta estará a cargo de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. | Sentencia 123 de 2018. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU123-18.htm |
Colombia | Comunidades indígenas Nasa "La Laguna Siberia" y "Las Mercedes", en el departamento del Cauca | Las comunidades “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes” | Estado. El Ministerio del Interior, de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Nuevo Cauca S.A.S. | En enero de 2015, la ANI inició el proceso contractual que concluyó con la celebración del contrato N°11 de 2015. Este fue suscrito por esa entidad y por Nuevo Cauca S.A.S., con el objeto de ejecutar el proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao”. El acta de inicio correspondiente data del 26 de mayo de 2015.Previamente, en el año 2013, la ANI le solicitó al Ministerio del Interior emitir constancia en relación con la presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia del proyecto. Esa última entidad, mediante la certificación N°856 de 2013, no reconoció la presencia del resguardo “Las Mercedes”, pero sí la de “La Laguna Siberia” a 1,45 km en línea recta desde el área del proyecto. A pesar de ello, en el acto administrativo mencionado, la misma entidad concluyó que no se registraban comunidades étnicas en el área del proyecto y, por lo tanto, no había procesos de consulta previa por adelantar.No obstante lo anterior, con posterioridad a ello y únicamente respecto de las unidades funcionales 1, 2 y 4, se llevaron a cabo procesos de consulta previa con comunidades que tampoco habían sido incluidas inicialmente en las certificaciones del Ministerio.Respecto del concepto del Ministerio del Interior, las accionantes sostienen que los resguardos indígenas Nasa de las comunidades “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes” están ubicados en el territorio ancestral Sat Tama Kiwe, localizado en el municipio de Caldono (Cauca). Allí sus integrantes desarrollan labores y prácticas ancestrales, a través de las cuales preservan colectivamente su identidad cultural.Las accionantes destacaron que, al no haber sido consultadas sobre el proyecto vial, quedaron sometidas al poder del Estado. Pese a que el proyecto no pasa en estricto sentido sobre su territorio titulado, aquel tiene un entorno social y ambiental que coincide con el ámbito geográfico de desenvolvimiento de las comunidades “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”, y que resultará afectado con la ejecución de las obras.Por lo anterior, las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”, a través de dos de sus autoridades indígenas, Nibaldo Panche Chocue y Nancy Milena Chocue Guetio, respectivamente, acudieron al juez de tutela el 19 de enero de 2018.Ambos solicitaron la protección a su derecho a la consulta previa y, para ello, en relación con la Unidad Funcional 3 del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao” le pidieron al juez ordenarle (i) al Ministerio del Interior, certificar la presencia de sus resguardos en ella; (ii) al Ministerio de Transporte, abstenerse de ejecutar cualquier obra hasta tanto se surta el proceso de consulta previa; (iii) a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), adelantar el proceso de consulta previa y abstenerse de ejecutar el contrato N°011 de 2015, hasta que la consulta previa se surta; (iv) a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), no emitir la licencia ambiental en relación con dicha unidad funcional; y (v) a Nuevo Cauca S.A.S., abstenerse de desarrollar la UF3 hasta que las comunidades sean consultadas. | Las comunidades “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes” promovieron acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, de Transporte, de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y de Nuevo Cauca S.A.S., a quienes acusan de afectar su derecho a la consulta previa al haber desarrollado el proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao” y, concretamente, su Unidad Funcional 3 (en adelante, UF3), sin su participación. | Suelo | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-6.823.931 | REVOCAR el del fallo proferido el 1° de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, CONCEDER el amparo a la consulta previa de las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”, no directamente, sino a través de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.DEJAR SIN EFECTO la certificación N°018 de 2017, en la que el Ministerio del Interior certificó la inexistencia de grupos étnicos en la zona de influencia de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao”, por las razones expuestas en esta providencia. Así mismo dejar sin efecto los actos administrativos que se hayan sustentado en ella, incluida la licencia ambiental en relación con dicha unidad funcional.ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite para expedir la certificación sobre la presencia de grupos tribales y asegure la participación de las comunidades étnicas que se encuentren en los municipios de Caldono y Piendamó, para establecer cuáles de ellas presentan un impacto relacionado con el territorio titulado y ocupado por los miembros de dichos grupos étnicos, que amerite un proceso de consulta previa en el marco de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao”. Este proceso no podrá extenderse por más de sesenta (60) días calendario, desde el momento de su iniciación y deberá arrojar todos los productos a los que se refiere la Directiva Presidencial N°10 de 2013. | Sentencia T-281 de 2019. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU123-18.htm |
Colombia | Región de Salinas, en el Municipio de Rionegro, Antioquia. | Orlando Jiménez Cáceres | Privados. Los propietarios de la Hacienda La Yaruma. | El señor Orlando Jiménez Cáceres, en nombre propio y en representación de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander, señaló que el lugar donde residen “era la parte del lecho del Rio Lebrija”, zona que era aprovechada habitualmente por la comunidad para realizar actividades de pesca artesanal, de la cual 67 familias derivaban su subsistencia. Adujo que, por un lado, las circunstancias climáticas hicieron que parte del lecho del río se secara, por lo que “la actividad se acabó, y las área fueron aprovechadas para cultivar”; y por el otro, los administradores y propietarios de la hacienda La Yaruma, “se han dado la tarea de perseguirnos, encerrando con muralla las fuentes hídricas dejadas por el Rio Lebrija, y tratando por todos los medios de apoderarse de los humedales que éste dejó para extender sus latifundios y así desplazarnos de la región”. Refirieron que estas personas “con máquina secaron la ciénaga donde habitualmente pescábamos, para que nos muramos de hambre y nos vayamos de la región; así mismo, cercaron con alambre eléctrico las orillas del rio, poniendo en peligro la vida de los niños y adultos mayores”, lo que afecta la seguridad alimentaria de la comunidad a la que representa, la cual se encuentra constituida en gran parte por niños y adultos mayores, dado que dichas fuentes de agua son para el uso y aprovechamiento de sus actividades diarias de sostenimiento. | El señor Orlando Jiménez Cáceres, en nombre propio y en representación de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos de la comunidad al agua, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, presuntamente afectados por los propietarios de la hacienda La Yaruma. | Recursos hídricos | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-5.603.544 | ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que lleven a cabo un proceso de identificación de los actores que han participado en la deforestación, construcción de jarillones, desvío de causes hídricos y desecación de fuentes hídricas en la zona en la que se extiende la hacienda La Yaruma en jurisdicción de los municipios de Puerto Wilches y Rionegro, Santander, especialmente en la región Salinas, lugar donde habitan los actores de la presente acción de tutela.ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que adelanten estudios técnicos especializados que precisen la necesidad de que en los terrenos aledaños al río, existan jarillones o muros de contención para evitar que las aguas se salgan de su caudal y ocasiones perjuicios más graves a la comunidad que habita en sus riveras y a las propiedades limítrofes.ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que identifiquen el daño ocasionado a la comunidad accionante, al ambiente, al acceso al agua y a la pesca de quienes habitan la región, mediante la determinación de los efectos derivados de estas actividades.ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que analicen la posibilidad de medios idóneos para reversar las acciones que han generado modificaciones del ambiente, teniendo en cuenta los posibles efectos negativos que ello pueda causar.ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que adelanten procesos de concertación en que participen todos los afectados (finqueros y comunidad afectada), a fin de tomar medidas necesarias para la protección de los derechos de las personas involucradas, generando el menor impacto ambiental posible. | Sentencia T-325 de 2017. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-325-17.htm |
Colombia | Comunidad indígena EMBERA-CATIO de Chajeradó, en el municipio de Murindó, Departamento de Antioquia | ORGANIZACION INDIGENA DE ANTIOQUIA (O.I.A.) | Entidad Estatal y empresa. CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO DEL CHOCO (CODECHOCO) y la COMPAÑIA DE MADERAS DEL DARIEN (MADARIEN). | En efecto, de las pruebas aportadas al proceso de tutela se pudo establecer que REINERIO PALACIOS, entre los años 1988 y 1990 realizó explotaciones madereras en el área de los ríos Chajeradó, Tabará y Taparal, zona de reserva forestal, sobre el cual se constituyó el resguardo de la Comunidad Indígena EMBERA-CATIO del río Chajeradó, mediante resolución 103 de diciembre 18 de 1989 expedida por la Gerencia General del Instituto de Reforma Agraria, INCORA. El aprovechamiento forestal se produjo sin permiso previo de CODECHOCO, entidad oficial encargada de velar por la conservación de los recursos naturales de esa parte del territorio, pero aparentemente con el consentimiento de las autoridades indígenas logrado a cambio de algunos implementos - motosierra, motor fuera de borda - y de dinero en efectivo. Este hecho dio lugar a la sanción impuesta a REINERIO PALACIOS por CODECHOCO, mediante Resolución 1195 de junio 13 de 1991, no impugnada por el afectado, consistente en la conminación para realizar en el término de un año un plan de fomento forestal en las áreas explotadas y un estudio del impacto ambiental presente y futuro causado por la construcción de diversos canales. Adicionalmente, ordenó al sancionado la limpieza de todo el material del lecho de los ríos Chajeradó, Tadía y Tebará y de la ciénaga de Tadía producto de la explotación maderera, y la abstención de realizar nuevos aprovechamientos forestales sin previa licencia o permiso otorgado por CODECHOCO, so pena de revocar los permisos vigentes e imponer las sanciones a que hubiere lugar.El aprovechamiento forestal intensivo, con utilización de maquinaria pesada - excavadora, tractores oruga, remolcador -, a lo largo de las franjas paralelas al lecho del río Chajeradó, fue confirmado por técnicos del Instituto Nacional de los de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA, en sus informes de comisión al área de Vigía del Fuerte y Murindó, correspondientes a las visitas realizadas en los meses de septiembre y noviembre de 1990.A juicio del accionante de tutela, las sucesivas intervenciones en el territorio indígena de Chajeradó de una cuadrilla de máquinas, técnicos, ingenieros y técnicos de MADARIEN, bajo la responsabilidad de REINERIO PALACIOS, entre junio de 1988 y noviembre de 1990, arrojaron como resultado neto la explotación de 3.400 a 4.300 hectáreas de bosque húmedo tropical, "el cual constituía la infraestructura natural de la economía de subsistencia y cultura de los nativos". Asegura el peticionario que CODECHOCO tuvo conocimiento de la extracción que se venía haciendo sin permiso de la entidad y omitió, con manifiesta negligencia, velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia de reserva forestal, pese a que oportunamente la Organización Regional Emberá Wuanana, OREWA y el mismo INDERENA solicitaron la intervención de esta entidad para solucionar los problemas que el aprovechamiento forestal le ocasionaba a las comunidades indígenas del Atrato Medio, en especial en los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte. | La Organización Indígena de Antioquia, por intermedio de apoderado y en calidad de agente oficioso de la Comunidad Indígena EMBERA-CATIO de Chajeradó, Municipio de Murindó, Departamento de Antioquia, interpuso acción de tutela contra la Corporación Nacional de Desarrollo del Chocó (CODECHOCO) y la Compañía de Maderas del Darién (MADARIEN), por considerar que la omisión de la primera y la acción de la segunda vulneran y amenazan los derechos fundamentales de la comunidad indígena, entre ellos los derechos a la vida, al trabajo, a la propiedad, a la integridad étnica - cultural y territorial -, el derecho a la especial protección del Estado como grupo étnico, los derechos de los niños y los derechos consagrados en tratados internacionales sobre Pueblos Indígenas, particularmente el Convenio 169 de la O.I.T. ratificado por la ley 21 de 1991. | Flora y fauna | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-13636 | REVOCAR los numerales 1º y 2º de la sentencia de marzo 26 de 1993, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de conceder la tutela solicitada y, en consecuencia, ordenar al Representante Legal de la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia, de inicio a las actuaciones necesarias para restaurar los recursos naturales afectados por el aprovechamiento forestal ilícito que tuvo lugar en el resguardo de la comunidad indígena Emberá-Catío del río Chajeradó entre junio de 1988 y noviembre de 1990, y, luego de la cuantificación de los daños causados, ejerza contra los particulares presuntamente responsables las acciones judiciales enderezadas a exigir su reparación, sin perjuicio de las que eventualmente instauren la comunidad lesionada o sus miembros. CONFIRMAR los numerales 3º al 6º de la precitada sentencia, en el sentido de prevenir a las autoridades públicas y a los particulares para que en la explotación de los recursos naturales renovables se abstengan de realizar cualquier acción que, con violación de las normas constitucionales y legales, destruya o amenace destruir el ecosistema en la zona del resguardo indígena Emberá-Catío del río Chajeradó.ORDENAR al Juzgado Tercero Agrario del Circuito Judicial de Antioquia ejercer la vigilancia efectiva de lo ordenado en esta providencia e imponer las sanciones respectivas en caso de incumplimiento, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. | Sentencia T-380 de 1993. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/T-380-93.htm |
Colombia | Resguardo Chidima-Tolo y Pescadito ubicado en el municipio de Acandí (Chocó) . | Oscar Carupia Domicó y otros, a nombre de los resguardos Chidima-Tolo y Pescadito | Estado. Los Ministerios de Transporte, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Interior y de Justicia, de Minas y Energía, de Agricultura, de Defensa, el Consejo Asesor de Regalías adscrito al Departamento Nacional de Planeación, las alcaldías de Unguía y Acandí, la Corporación Autónoma Regional del Chocó (Codechocó), el Ejército Nacional, la Brigada XVII y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. | Afirman los accionantes que en el año 2001, mediante las resoluciones números 005 y 007 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, se constituyeron los resguardos indígenas Chidima-Tolo y Pescadito, de la comunidad Embera – Katío, integrado el primero por tres lotes y el segundo por uno, localizados en jurisdicción del corregimiento Peñaloza, municipio de Acandí, Departamento del Chocó.Sostienen que desde la constitución de los resguardos indígenas los miembros de la comunidad Embera han sufrido por las constantes invasiones a su territorio, las cuales generalmente han ido en detrimento de los recursos naturales presentes en estos, que son de gran importancia para la región y principalmente para su comunidad, que se provee directamente de ellos para suplir sus necesidades básicas como alimentación, vivienda y desarrollo de las actividades propias de su cultura y tradición indígena.Informan que la comunidad Chidima Tolo está conformada por aproximadamente 66 personas, agrupadas en 13 familias, donde aproximadamente el 50% de ellos son de sexo femenino y el otro 50% de sexo masculino (según estudio realizado para la constitución del resguardo). A juicio del Gobernador del resguardo se estima que la población ha aumentado en un 35% aproximadamente.En cuanto a la comunidad de Pescadito, especifican que está conformada por aproximadamente 8 familias y un total de 49 personas, con un crecimiento del 20% según apreciación de su Gobernador. | Oscar Carupia Domicó, Doralina Domicó y Rosa Domicó en calidad de integrantes del resguardo Chidima-Tolo y Pescadito ubicado en el municipio de Acandí (Chocó) y pertenecientes a la etnia Embera Katío, interpusieron la presente acción de tutela en contra de las entidades referenciadas por considerar vulnerados sus derechos a la consulta previa, a la participación, a la propiedad colectiva, a no ser desplazados, al debido proceso, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, a la vida y subsistencia como pueblo indígena.Los problemas generales por las que interponen la presente acción de tutela y por la que solicitan que se protejan sus derechos pueden ser resumidos en los siguientes términos: (i) los trabajos correspondientes a una carretera que atravesaría los resguardos; (ii) el proyecto de interconexión eléctrica entre Colombia y Panamá; (iii) los trámites de concesión minera para explotación de oro; y (iv) la invasión ilegal del territorio, así como el peligro de desplazamiento por la expectativa económica de las obras y proyectos. | Flora y fauna | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-2451120 | REVOCAR, dentro del asunto de la referencia, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa con las comunidades étnicas y a la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social de tales pueblos, al igual que a la protección de las riquezas naturales y culturales de la Nación.ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites respectivos frente a la consulta previa solicitada por la alcaldía de Acandí el 29 de agosto de 2009, haciéndola extensiva a todas las partes involucradas en el proceso de planeación y ejecución de la carretera, teniendo en cuenta la búsqueda del consentimiento previo, libre e informado de la comunidad ponderando las alternativas reales de modificar el trazado de la vía a las opciones descritas en el informe de la Defensoría del Pueblo que reposan en el proyecto Redes Territoriales de Apoyo a la Gestión Defensoríal Descentralizada - Seccional Urabá de los periodos junio de 2008 a 2009 y a las que la comunidad y el proceso determinen. | Sentencia T-129 de 2011. Corte Constitucional de Colombia: Sacado de:https: //www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-129-11.htm |
Colombia | Corregimiento de La Boquilla, en el municipio de Cartagena de indias, departamento de Bolívar. | Agustina Carmona de Manrique y Henry Guyzamano Vivas, actuando como representantes legales de los Consejos Comunitarios de Tierra Baja y Puerto Rey | Empresa. Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. | Las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey se reconocen a sí mismas como afrodescendientes. Además, mediante Resoluciones 2754 de junio 29 de 2010 (fl. 59) y 2737 de diciembre 18 de 2009 (fl. 55), la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Cartagena, reconoció Consejos Comunitarios en los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey, lugares históricamente ocupados por esas comunidades.Dichas comunidades carecen, entre otras, de servicio de alcantarillado, y las aguas residuales corren por enfrente de las residencias. Se han presentado inundaciones de las vías de acceso y de las viviendas de dichas comunidades. estas inundaciones de los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey son consecuencia de las obras del proyecto de aguas residuales que sirve a la ciudad de Cartagena denominado “Emisario Submarino”, ejecutado por la empresa demandada.El 14 de mayo de 2012, los demandantes solicitaron a la entidad demandada explicar las razones por las cuales no se había realizado la consulta previa de la obra que estaban ejecutando, conocida como “Emisario Submarino”. Agregan que el trayecto terrestre del Emisario atraviesa la carretera de Puerto Rey, y pasa por el centro del territorio de Tierra Baja. Por otra parte dicen que las comunidades desconocen el plan de manejo ambiental respectivo, y que la obra le está causando diversos perjuicios, pues impide el flujo de aguas lluvias y residuales, lo cual produce inundaciones y estancamiento de las aguas | El 30 de agosto de 2012, Agustina Carmona de Manrique y Henry Guyzamano Vivas, actuando como representantes legales de los Consejos Comunitarios de Tierra Baja y Puerto Rey, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., al considerar que se vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al respeto por la dignidad humana, y a la consulta previa, y por violación de los derechos consagrados en la Ley 70 de 1993, el Convenio 169 de la OIT, el Decreto 1320 de 1998, y de la Ley 99 de 1993. En consecuencia solicita que se ordene mitigar los perjuicios causados y se indemnice a las comunidades afectadas. | Recursos hídricos | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-3783191 | CONCEDER la protección del derecho a la consulta de las comunidades negras de Tierra Baja y Puerto Rey. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, solicite a la Dirección de Consulta Previa el Ministerio del Interior que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud, convoquen a los consejos comunitarios de Tierra Baja y Puerto Rey para la realización de dicha consulta, la cual deberá protocolizarse a más tardar cinco (5) meses después de la primera reunión de convocatoria. La Alcaldía de Cartagena, como responsable de la prestación de los servicios públicos en el Distrito, deberá también ser parte del proceso de consulta previa, acudir a todas las reuniones y firmar la protocolización de los acuerdos.ORDENAR la conformación de un comité que les permita a los Consejos Comunitarios de Tierra Baja, Puerto Rey, Punta Canoa, Arroyo de Piedra, La Boquilla y Manzanillo del Mar, conocer los resultados del monitoreo y seguimiento de los efectos del Emisario Submarino, y cuando sea del caso, sugerir medidas de mitigación de sus efectos. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República intervendrán en el proceso de consulta y en el monitoreo de los efectos sociales, culturales y ambientales de la operación del Emisario Submarino, y mantendrán informada a la Sala que preside la Magistrada Sustanciadora de los resultados de su gestión. | Sentencia T-969 de 2014. Corte Constitucional de Colombia: Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-969-14.htm |
Colombia | Resguardo indígena Awalibá, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, en el departamento del Meta | Eduardo González Pardo, en calidad de Defensor del Pueblo de la Regional Meta y en representación del Resguardo Indígena Awalibá, de la etnia Sikuani | Estado. Los Ministerios del Interior- Dirección de asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y Dirección de Consulta Previa- y de Ambiente y Desarrollo Sostenible -la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del área del Manejo Especial la Macarena-CORMACARENA-, Hocol S.A., Municipio de Puerto Gaitán (Meta), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-(liquidado en la actualidad) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. | La principal fuente de agua del territorio indígena es el río Guarrojo, explica, el cual corresponde al límite del resguardo por el norte y en el que la comunidad realiza la mayoría de sus ritos ancestrales, labores de pesca y cacería, entre otros. Añadió que la base de la alimentación de la comunidad asentada en el resguardo en mención proviene de la agricultura, la pesca y la caza. Desde el año 2002, en la parte norte del resguardo indígena Awalibá, la cual limita con el Río Guarrojo, territorio ancestral de la comunidad indígena citada, la empresa Hocol S.A. inició procesos de exploración y sísmica para determinar si existía o no petróleo en el subsuelo. Mediante Resolución No. 2402 del 23 de diciembre de 2008,[4] el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental global a la empresa Hocol S.A. para el desarrollo del proyecto denominado “Campo Ocelote-Guarrojo”, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta. Manifiesta que a principios del año 2009, Hocol S.A. inició segunda etapa de producción petrolera a 1,48 kilómetros del límite más cercano al Río Guarrojo. Así, afirma que como consecuencia de la perforación, el caudal del río y los caños aledaños disminuyó. Además, recalcó que con los desechos de lodo y los químicos de extracción se crearon canales de erosión transportados a los caños y al río en comento, lo que, a su juicio, genera contaminación de las aguas y afectación de la alimentación de los miembros del resguardo Awalibá.[5] Posteriormente, mediante Resolución No. 1265 del 06 de julio de 2010,[6] el Ministerio mencionado modificó la Licencia Ambiental inicial, en el sentido de incluir la construcción y operación de diez plataformas multipozos, quedando autorizadas un total de treinta para el proyecto “Campo Ocelote-Guarrojo”, autorizar la construcción de nuevas vías de acceso, construcción de líneas de flujo, ampliación de las facilidades de producción y la modificación de permisos para el uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales renovables. | Eduardo González Pardo, en calidad de Defensor del Pueblo de la Regional Meta y en representación del Resguardo Indígena Awalibá, de la etnia Sikuani interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de tal Comunidad Indígena a la libre determinación, autonomía y participación de los pueblos indígenas, a la consulta previa, a la vida digna y al medio ambiente sano, presuntamente afectados por los Ministerios del Interior- Dirección de asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y Dirección de Consulta Previa- y de Ambiente y Desarrollo Sostenible -la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del área del Manejo Especial la Macarena-CORMACARENA-, Hocol S.A., Municipio de Puerto Gaitán (Meta), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- (liquidado en la actualidad) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según los hechos que a continuación son resumidos. | Recursos hídricos | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T- 5.198.321 | LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del proceso y REVOCAR la decisión proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, que revocó parcialmente la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio del 17 de junio de 2015, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la libre determinación, autonomía y participación de los pueblos indígenas, a la consulta previa, a la vida digna y al medio ambiente sano. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados a la libre determinación, autonomía y participación de los pueblos indígenas, a la consulta previa, a la vida digna y al medio ambiente sano de la comunidad Awalibá.ORDENAR al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Cultura y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que dispongan lo necesario a fin de adelantar, dentro de los siguientes seis meses a la notificación de la presente sentencia, las pruebas técnicas que permitan determinar con certeza el grado de contaminación del Río Guarrojo, como consecuencia del desarrollo del proyecto de exploración y explotación de la empresa Hocol S.A. en el Campo Ocelote-Guarrojo y, con ello, el impacto que tal actividad ha generado sobre la comunidad indígena del Resguardo Awalibá del pueblo Sikuani, ubicada en el municipio de Puerto Gaitán (Meta). Para tal efecto se deberán atender los parámetros fijados en la Resolución 2115 de 2007. En el desarrollo de las pruebas y en el informe técnico con que concluya la investigación, deberá acompañar la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. El Ministerio deberá invitar a participar en el proceso al instituto Cinara de la Universidad del Valle. | Sentencia T-298 de 2017. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2017/T-298-17.htm |
Colombia | Resguardo de la comunidad indígena U´wa, localizada en los departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander, Arauca y Casanare. | Jaime Córdoba Triviño, Defensor del Pueblo, en representación de varias personas integrantes del Grupo Etnico Indígena U'WA. | Estado. El Ministerio del Medio Ambiente y la empresa Occidental de Colombia, Inc., según la competencia de que es titular de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991. | En el año de 1992 la Sociedad Occidental de Colombia, Inc., con base en un contrato de asociación celebrado con Ecopetrol, para la explotación de hidrocarburos en el país, inició ante el INDERENA los trámites necesarios destinados a obtener la correspondiente licencia ambiental, requerida para poder adelantar exploraciones sísmicas, en desarrollo del proyecto conocido como "EXPLOTACION SISMICA BLOQUE SAMORE", que le permitiera constatar la existencia de pozos o yacimientos petroleros, en una zona que comprende los municipios de Saravena, Tame y Fortul en el departamento de Arauca, Cubará en el departamento de Boyacá, y Toledo en el departamento Norte de Santander, con una extensión aproximada de 208.934 hectáreas, dentro de la cual se encuentran resguardos indígenas y parques naturales. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), a través de las Subgerencias del Medio Ambiente y de Bosques Aguas y Suelos realizó diferentes estudios que sirvieron de fundamento a los conceptos técnicos en los cuales se estimó viable la ejecución del aludido proyecto, pero haciéndose la salvedad de que "quedaban excluidos de toda actividad de prospección sísmica las áreas de los parques nacionales naturales de Tamá y El Cocuy". La Subdirección de Ordenamiento y Evaluación Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, emitió el concepto técnico No. 090 de julio 19 de 1994, el cual acogió en su totalidad los conceptos del INDERENA y consideró viable la ejecución del proyecto, sujeto al cumplimiento de medidas de orden técnico y ambiental.No obstante, dicha dependencia "llamó la atención en términos de la participación comunitaria y ciudadana y en lo que tiene que ver particularmente con la etnia U'wa asentada en el área de influencia puntual y local del proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Constitución, como en la ley 99 de 1993 en su artículo 76, específicamente en lo que hace referencia a la "consulta previa", así como en la legislación indígena nacional vigente".El Ministerio del Medio Ambiente como consulta previa, para los efectos de la expedición de la licencia ambiental, tuvo como tal la reunión que sostuvieron algunos miembros de la comunidad U'wa los días 10 y 11 de enero de 1995 en la ciudad de Arauca, con participación de representantes de los Ministerios de Minas y Energía y del Medio Ambiente, Ecopetrol y la Occidental de Colombia Inc. y, en tal virtud, procedió a expedir la resolución No. 110 de febrero 3 de 1995, mediante la cual se otorgó dicha licencia.No era procedente la expedición de la licencia ambiental, porque la aludida reunión no puede considerarse como válida para efectos de la participación de la comunidad que tanto la Constitución como las normas ambientales y la legislación indígena exigen cuando se trata de adoptar decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas. | El Defensor del Pueblo, presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, acción de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y la Sociedad Occidental de Colombia, Inc., en representación de 19 ciudadanos miembros del grupo étnico indígena U'wa, localizado en los departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander, Arauca y Casanare, con una población superior a cinco mil (5000) personas, "a nombre de quienes se actúa en calidad de ciudadanos individualmente considerados y como integrantes del grupo étnico, para el que se reclama su reconocimiento como sujeto colectivo de derechos fundamentales, distribuido en 28 comunidades" | Suelo, flora y fauna | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-84771 | CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre de 1995, mediante la cual se concedió la tutela impetrada, pero con la modificación de que se tutelan, los derechos a la participación, a la integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso de la comunidad U'wa.ORDENAR que con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40 de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U'wa. | Sentencia SU-039 de 1997. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/SU039-97.htm |
Colombia | Las comunidades negras del municipio de Buenaventura, en el departamento del Valle del Cauca | Gustavo Mestizo Ruiz | Estado. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, la Alcaldía de Buenaventura, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Universidad del Pacífico. | El señor Mestizo Ruiz es habitante de los terrenos recuperados al mar en la isla Cascajal de Buenaventura, que están ubicados en las comunas 1, 2, 3, 4 y 5 de la zona urbana del Distrito y fueron construidos por las comunidades afrodescendientes que residen en ese lugar desde hace más de un siglo. Las dinámicas que precedieron la construcción de los terrenos permitieron que la población generara formas de vida basadas en su interacción con el mar, que fundamentaron el carácter ancestral típico de las comunidades negras.el municipio de Buenaventura está adelantando un proceso de renovación urbana que involucra la reubicación de 3400 hogares localizados en el sector sur de la isla Cascajal, donde se planea ejecutar el proyecto de espacio público Malecón Perimetral del Mar. Las familias desalojadas serían reubicadas en las viviendas que se construirán en la zona continental del estero de San Antonio, donde se está ejecutando el Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional San Antonio (en adelante, MVISNSA).Esa amenaza de reubicación generó una situación de desconcierto que ha roto los proyectos de vida personal, familiar y comunitaria de las comunidades afro que viven en la isla de Cascajal. Para el demandante, la ejecución de los macroproyectos puede afectar la economía, el medio ambiente y las prácticas tradicionales de producción del conglomerado social que habita la isla, afectando su autonomía e integridad cultural. Pese a esto, el Ministerio del Interior no adelantó el proceso de consulta previa, libre e informada al que tienen derecho las familias afectadas, como lo exige el Convenio 169 de la OIT. No se consultaron el Plan de Ordenamiento Territorial de Buenaventura de 2001, que contempló la necesidad de realizar proyectos de vivienda de interés social y de reubicación en el municipio, ni los documentos CONPES que propiciaron la ejecución del macroproyecto nacional para la construcción la ciudadela San Antonio y el proyecto del malecón perimetral. Por lo tanto, no se valoró el impacto que tendrán los planes de reubicación sobre la comunidad afrodescendiente de la isla, integrada por pescadores artesanales, recolectores, cortadores y vendedores de madera. | Gustavo Mestizo Ruiz[1] formuló acción de tutela contra los ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Universidad del Pacífico, para obtener el amparo de los derechos fundamentales que estas entidades les habrían vulnerado a las comunidades negras asentadas en los territorios de Buenaventura donde pretenden realizarse ciertos macroproyectos de interés nacional. La acción fue promovida con base en los fundamentos fácticos y jurídicos que la Sala resumirá a continuación, siguiendo el relato del peticionario. | Recursos hídricos, flora y fauna | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T– 3411524 | Revocar las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), en segunda instancia, en tanto denegaron el amparo de los derechos fundamentales del accionante, Gustavo Mestizo Ruiz. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela frente a la protección del derecho fundamental a la consulta previa y amparar, con efectos inter comunis, sus derechos fundamentales a la participación y a la vivienda digna.Ordenar a la alcaldía de Buenaventura que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta providencia, elabore un informe sobre el estado actual del proceso de reubicación de las personas, familias y comunidades que están asentadas en los terrenos de bajamar de la zona sur de la isla de Cascajal calificados como áreas en condiciones de amenaza y/o riesgo no mitigable, en los términos del Acuerdo 03 de 2001 (Plan de Ordenamiento Territorial de Buenaventura) y sobre los planes que existan en relación con futuras reubicaciones. | Sentencia T-550 de 2015. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-550-15.htm |
Colombia | Comunidad Media Luna Dos, en el departamento de la Guajira. | Comunidad Indígena Media Luna Dos | Estado. La Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio del Interior y la empresa El Cerrejón. | Mediante Resolución 670 del 27 de julio de 1998, el entonces Ministerio de Ambiente estableció el Plan de Manejo Ambiental presentado por las empresas “Carbones de Colombia S.A.”, “International Colombia Resources Corporation (INTERCOR)” y “Carbocol”, relativo a la apertura y operación de las nuevas áreas a explotar en el Cerrejón Norte, ubicado en la jurisdicción de los municipios de Hatonuevo, Barracas y Maicao del departamento de la Guajira.Indicó que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior recibió varias comunicaciones por medio de las cuales la empresa El Cerrejón solicitó certificación de presencia de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”, localizado en el sector de Puerto Bolívar en el municipio de Uribía, departamento de la Guajira.Se solicitó la protección del derecho que asiste a su comunidad de consulta previa y que, en consecuencia, se suspenda la Resolución 0428 de 2014 por medio de la cual la ANLA otorgó licencia ambiental para modificar el plan de manejo ambiental establecido a la empresa Carbones del Cerrejón Limited-Cerrejón, específicamente las actividades de aumento del volumen del dragado del canal navegable de acceso al puerto, la construcción de un nuevo muelle de remolcadores y la ampliación de la capacidad de la planta desalinizadora actual. | El 19 de octubre de 2015, Caiser Uriana, autoridad tradicional de la Comunidad Media Luna Dos, interpuso acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, ambiente sano, salud y debido proceso de dicha comunidad, los cuales estimó vulnerados por la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la empresa El Cerrejón. Lo anterior, por la expedición de la licencia ambiental Nº 0428 del 7 de mayo de 2014 para la modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”. | Flora y fauna | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-5.451.805 | TUTELAR el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nº 0428 del 7 de mayo de 2014 que modifica el Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”, hasta que se realice el trámite consultivo.ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales REVISAR, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011 y el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, la Resolución 2097 de 2005 por medio del cual se establece y aprueba el Plan de Manejo Ambiental Integral de todo el proyecto minero “El Cerrejón” y sus consecuentes resoluciones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En esa revisión deberá analizar si el Plan de Manejo Ambiental Vigente es suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce por la explotación de carbón y, de haber lugar, modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al proyecto. En este trámite deberá GARANTIZAR los derechos de participación de toda la población que pueda verse comprometida por dicha revisión, y, en todo caso, cuando se afecten directamente derechos de comunidades indígenas, el mecanismo de participación que deberá implementar será la consulta previa. ORDENAR a la empresa El Cerrejón implementar un plan inmediato de mitigación de daños ambientales, sociales, culturales, en la zona, para lo cual, deberá compensar los daños causados por la explotación de carbón al ambiente y a los derechos de las comunidades afectadas. En caso de proceder la consulta para estas compensaciones, deberá realizarse con las comunidades afectadas. | Sentencia T-704 de 2016. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-704-16.htm |
Colombia | Comunidad indígena Embera-Katío del Alto Sinú, en el departamento de Córdoba | La comunidad indígena Embera-Katío | Estado. El Presidente de la República, los Ministros del Interior, Agricultura, Medio Ambiente, y Minas y Energía, la Alcaldía Municipal de Tierralta (Córdoba) y la Empresa Multipropósito Urrá S.A. - E. S. P. , por la presunta violación de los derechos fundamentales del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú. | Mediante Resoluciones No. 27 (Febrero 20, 1989), No. 142 (Diciembre 18, 1992) y No. 167 (Diciembre 14, 1992), el Gobierno Nacional declaró de utilidad pública e interés social el territorio necesario para la construcción del proyecto hidroeléctrico Urrá I bajo la administración de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA). El proyecto lo inició ISA en 1980, pasó a ser responsabilidad de CORELCA en 1982, y en 1992 se creó para manejarlo la Empresa Multipropósito Urrá S.A.El proyecto hidroeléctrico en cuestión se sitúa sobre el río Sinú en el Departamento de Córdoba. Dentro de los impactos ambientales comprobados se destacan la desviación del río Sinú, y la inundación de secciones de los territorios del pueblo Embera-Katío; los ingenieros consultores Gómez, Cajiao y Asociados Cia. Ltda. estimaron inicialmente el área de tales secciones en cuarenta y tres (43) hectáreas. Sin embargo, después de este estimado se manejaron diferentes cálculos y se generó incertidumbre alrededor de las dimensiones de la inundación.En el territorio tradicional de los Embera-Katío, dos porciones fueron constituídas como resguardos indígenas mediante las resoluciones 002/93 y 064/96 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).El 13 de abril de 1993, aunque no se había adelantado el proceso de consulta previa al pueblo Embera-Katío como lo requerían la Ley 21 de 1991 y el Artículo 330 de la Carta Política, el INDERENA le otorgó a CORELCA una licencia ambiental (Resolución 0243/93), para la construcción de las obras civiles y la desviación del río Sinú; quedó pendiente la licencia para la segunda etapa, de “llenado y operación del proyecto”. | No hay antecedentes, la primera actuación judicial presentada por la comunidad afectada fue la presente acción de tutela. | Flora y fauna | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expedientes acumulados T-168.594 y T-182.245 | ORDENAR al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y al Ministerio del Interior que procedan, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cada una de esas entidades en lo que es de su competencia legal, a iniciar la actuación tendente a unificar el resguardo del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú; además, deberán dar prioridad al trámite de esta actuación.ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá s.a. que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.ORDENAR a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que inapliquen del Decreto 1320 de 1998 en este proceso de consulta, pues resulta a todas luces contrario a la Constitución y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991.ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional del río Sinú y el San Jorge (CVS) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a iniciar el proceso tendente a concertar el régimen especial que en adelante será aplicable al área de terreno en la que están superpuestos el parque nacional natural del Paramillo y los actuales resguardos indígenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622 de 1997, pues la protección ecológica del parque nacional no puede hacerse a costa de la desaparición forzada de este pueblo indígena. | Sentencia T-652 de 1998. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-652-98.htm#:~:text=Derecho%20al%20m%C3%ADnimo%20vital%20y,de%20atenci%C3%B3n%20a%20la%20salud. |
Colombia | Municipio de Villavicencio, departamento del Meta | Hans Ricardo Tiuso Malagon | Estado. El Alcalde de Villavicencio y el señor Edgar Ardila Barbosa, en su calidad de representante legal de la entidad de derecho privado Bioagrícola del Llano S.A. | El actor es administrador de la finca "Marsella", ubicada en el kilómetro 18 de la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López. En el sitio indicado y mas exactamente en el cruce con la vía Santa Rosa, y frente a la finca Marsella, en terrenos que son o fueron propiedad del señor Hernando Coy Cruz se organizará y pondrá en funcionamiento el basurero del Municipio de Villavicencio.El aludido basurero afectará y desde luego contaminará el ambiente y todo el sistema ecológico de la región de influencia del basurero, como el caño de agua dulce denominado el Cojuy, con el cual se beneficia gran parte de la población de Pompeya, situada a pocos kilómetros, y la zona adyacente reforestada en 30 hectáreas de bosques nativos, al igual que el pueblo de Santa Rosa, distante cinco kilómetros del sitio de dicho basurero.La empresa Bioagrícola del Llano S.A., agrega el demandante, tomó en arrendamiento el terreno en mención para convertirlo en relleno sanitario, más exactamente en basurero, el cual empezará a funcionar el 1° de enero de 1996. | Los antecedentes son la misma tutela pero en primera y segunda instancia. En primera instancia conoció la Sala Civil-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual, en providencia del 15 de diciembre de 1995 concedió la tutela impetrada. En segunda instancia conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera instancia. | Flora, fauna y recursos hídricos | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente No. 91086 | CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- mediante la cual se confirmó la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que concedió la tutela impetrada por el ciudadano Hans Ricardo Tuiso Malagón, con las precisiones hechas en la parte motiva. | Sentencia T257 de 1996. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/T-257-96.htm |
Colombia | Las comunidades de Caracolí y El Espinal, en el municipio de Riohacha, departamento de La Guajira | Las comunidades de Caracolí y El Espinal | Estado. Ministerio de Salud y Asociación Intercor-Carbocol. | En su opinión, la actividad minera que se cumple en la citada zona, y la omisión del Ministerio de Salud, ponen en peligro o amenazan la vida de los habitantes de aquella y los hace sujetos de trato degradante e infrahumano por parte del Estado Colombiano. Sostiene el peticionario que se viola y amenaza violar los Derechos Constitucionales garantizados por los artículos 11 y 12 de la Carta.el Ministerio de Salud expidió la resolución 02122 del 12 de febrero de 1992 en la que se registra "las gravísimas circunstancias de salud que afectaban a los habitantes del Tajo Sur; además, en aquella resolución se declaró como zona inhabitable la franja comprendida hasta 1000 metros, y zona de riesgo para la salud humana, animal y vegetal, la comprendida entre 1000 y 4500 metros, empero, la omisión de la autoridad administrativa contra la cual se dirige la acción "consiste en no haber ordenado el cese de actividades mineras, para impedir que familias humildes pusiesen en peligro sus vidas, estando, como estaban y están aún, en el derecho pleno de vivir en sus residencias, con la garantía de que el Estado les preserve el derecho a la conservación de sus vidas."Advierte el peticionario que resulta inaudito que el Ministerio de Salud haya omitido una medida prohibitiva o al menos conminatoria, máxime si aquel Despacho conoció de las graves violaciones y amenazas a los derechos de las personas habitantes de aquellas zonas; dicho Ministerio se limitó a integrar un Comité "interinstitucional" al cual no pudieron asistir los indígenas y campesinos perjudicados.Sostiene el accionante que cabe distinguir entre las violaciones o las amenazas de violación al Derecho a la Vida, de una parte y la violación al Derecho de Vecindad y al Derecho Colectivo al Ambiente de otra; así, sostiene que por lo primero cabe la Acción de Tutela como mecanismo directo, y por lo segundo procede la Acción de Tutela pues se trata de impedir un perjuicio irremediable. En este sentido señala lo siguiente: " De tal suerte que en el presupuesto fáctico de la vecindad del Tajo Sur (Proyecto Carbonífero El Cerrejón Zona Norte), quiénes estén residenciados en lo que la resolución 02122 de Minsalud llama zona INHABITABLE, estarían encuadrados como quiénes tienen sus vidas amenazadas por la contigüidad de grandes trabajos de minería; los otros serían los que simplemente viven en zona de riesgo para la salud. Pero ambas situaciones constituyen suficiente base para que la autoridad competente tramite y conceda la tutela de los derechos vulnerados y amenazados". | Los antecedentes son la misma tutela pero en primera instancia, presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que ordenó denegar la tutela propuesta. | Flora y fauna | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente No. T-2679 | Conceder la tutela del Derecho Constitucional Fundamental a la Vida y a la Integridad Personal de MILTON ORTIZ CARRILLO, su esposa y sus hijos menores, de DIOMEDES CARDONA y su familia, y de las específicas personas y familias residentes en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de La Guajira, que aparecen relacionadas en los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organización Indígena YANAMA, los que se insertan como parte de esta sentencia.Ordenar a todas las entidades y dependencias competentes de los Ministerios de Salud Pública y de Minas y Energía que a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, tomen todas las medidas, ordenes, resoluciones y provisiones que sean necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Vida y a la Integridad Física de las personas y familias afectadas directamente por la situación de contaminación en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira. Dichas autoridades y entidades, deberán precaver la conservación de la calidad de la vida y del medio ambiente sano en las mismas veredas en todo lo que se relacione con la contaminación ambiental producto de la actividad de la explotación minera del carbón, teniendo en cuenta el carácter de INHABITABLE y de ALTO RIESGO PARA LA VIDA HUMANA, VEGETAL Y ANIMAL señalado por la resolución número 02122 de 1991 (febrero 22) del Ministerio de Salud. | Sentencia T-528 de 1992. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-528-92.htm#:~:text=%22La%20ley%20regular%C3%A1%20las%20acciones,que%20se%20definen%20en%20ella. |
Colombia | Los hechos suceden en los barrios La Planta y Cocicoinpa localizados en el municipio de Bugalagrande en el Departamento del Valle del Cauca | Jesús María Sanguino en representación de Fundepúblico, por poder que a esta institución confirieran las juntas de acción comunal de los Barrios La Planta y Cocicoinpa | Empresa. Alcaldía del Municipio de Bugalagrande y Director de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle. | La Compañía SOCOPAV LTDA, Sociedad Colombiana de Pavimentos, suscribió contrato con la empresa PAVING S.A. con el objeto de pavimentar las Carreteras Roldanillo-Bolivar y Roldanillo-la Unión del Departamento del Valle del Cauca. En cumplimiento de dicho contrato instaló una planta de mezcla asfáltica en terrenos pertenecientes al Departamento, situados en jurisdicción del municipio de Bugalagrande, entre el rio de su mismo nombre y la carretera central, colindante por el nororiente y por el noroccidente con los barrios cuyas juntas de acción comunal han interpuesto la presente acción de tutela. La planta, además, se encuentra cerca de una fábrica de productos lácteos. Desde Agosto 2 de 1991, la planta comenzó la extracción de materiales del rio, tales como piedra y agua necesarios para producir la mezcla asfáltica, con permiso provisional otorgado por la Corporación Autónoma del Valle CVC. De acuerdo con los demandantes, se hace necesario que la Empresa SOCOPAV LTDA se retire del casco urbano donde se encuentra ubicada, debido a que su instalación en ese sitio podría producir graves problemas ambientales, perjudicando tanto a los residentes del sector como a la empresa que se encuentra a pocos metros de ella. Así mismo, se enfatiza en la demanda que los funcionarios involucrados han actuado omisivamente al permitir el funcionamiento de la planta sin los requisitos básicos que exigen las leyes sobre sanidad ambiental, (especialmente el Decreto 02 de 1982), tales como licencia de funcionamiento expedida por la unidad de salud departamental, estudios de impacto ambiental y utilización de mecanismos que permitan disminuir los niveles de contaminación por las emisiones atmosféricas.Agrega la demanda que la extracción de materiales del río puede provocar sedimentaciones en los estribos de la variante del puente de Bugalagrande. | Los antecedentes son la misma tutela pero en primera y única instancia, presentada ante el Juzgado Primero Superior de Tuluá. | Recursos Hídricos | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-101 | CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de Diciembre de 1991 por el Juzgado Primero Superior de Tuluá . Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se omitan estudios de impacto y/o permisos de funcionamiento, por el ejercicio de actividades que amenacen contaminar el ambiente, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá carácter obligatorio para las autoridades, en los términos del artículo 23 del decreto 2067 de 1991. | Sentencia T-415 de 1991. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/t-415-92.htm |
Colombia | Los territorios indígenas de la comunidad Embera de Uradá Jiguamiandó, y de otras comunidades ubicadas en los municipios de Frontino Murry, Urrao, Vigía del Fuerte, Carmen del Darién y el Murindó. | Álvaro Bailarín y otros | Estado. Los Ministerios del Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Defensa; de Protección Social; y de Minas y Energía. | Manifestaron los actores que en abril 14 de 2004, la compañía Muriel Mining Corporation presentó un proyecto de contrato de concesión denominado Mandé Norte, para la exploración y explotación de una mina “de cobre, oro, molibdeno y minerales concesibles”, en los departamentos de Antioquia y Chocó. Refirieron los accionantes que en febrero 4 de 2005, el Gobernador de Antioquia suscribió el “Contrato Único de Concesión Minera”, con la sociedad Muriel Mining Corporation, en el cual se estableció un término de duración de 30 años, prorrogable por el mismo período, según lo dispuesto en la “cláusula 4.4.4.”. Indicaron los demandantes que el proyecto Mandé Norte, cubre parte de los territorios del Resguardo Indígena “Embera de Uradá Jiguamiandó” y afecta “a más de once comunidades indígenas, dos comunidades negras y un número indeterminado de comunidades campesinas”. Además, adujeron que la ejecución del proyecto perturba directamente “los territorios ancestrales de otras comunidades indígenas cuyos asentamientos y resguardos se encuentran en los municipios de Frontino Murry, Urrao, Vigía del Fuerte, Carmen del Darién y el Municipio de Murindó”.Aseveraron que el proyecto genera un grave impacto ambiental que “pone en riesgo la biodiversidad”, dado que la zona motivo de explotación y exploración es “rica en especies endémicas de flora y fauna - ocupa el segundo lugar en el mundo en especies de aves”; indicaron que “la extracción, el refino, el uso dispersivo y los residuos de los metales y los minerales pueden causar problemas ambientales locales significativos”. En el mismo sentido señalaron que afecta “las cabeceras de los ríos, nacimientos de aguas que sirven como fuente directa a las comunidades para su consumo”, donde se generaría un impacto ambiental en los “cultivos de pancoger, los animales y la salud de las personas, significando con esto la pérdida de las economías tradicionales, base de la supervivencia… de los pueblos indígenas y tribales”.Anotaron los accionantes que en marzo 27 de 2006, se dio inicio al “proceso de apertura de información de la consulta previa”, en Murindó, al cual asistieron el Consejo Comunitario Mayor, el Cabildo Mayor de dicho municipio, “un delegado de Ingeominas, otro de la dirección de etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, un representante del Ministerio de Minas, el gerente de la empresa MMC, … 29 personas entre gobernadores y personas de las comunidades afrodescendientes y mestizas … que no tenían capacidad decisoria, para pactar acuerdos” | Los señores Álvaro Bailarín, Benerito Domico, Hugo Rentería Durán, Germán Pernía, Argemiro Bailarín Bailarín, José Miguel Majore Bailarín, Zaginimbi Bailarín, Macario Cuñapa Bailarín, Andrés Domico y Javier Bailarín Carupia (miembros de la Comunidad Bachidubi, Resguardo Río Murindó), elevaron acción de tutela en abril 23 de 2009, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo vulneración de los derechos “a la vida, a la seguridad personal, a la consulta previa, a la existencia, a la integridad cultural y social, a la identidad cultural, a la autonomía de las comunidades culturales, a la protección de la riqueza de la Nación y al debido proceso” | Flora y fauna | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-2315944. | CONCEDER la protección de los derechos al debido proceso; a la consulta previa con las comunidades autóctonas y a la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social de tales comunidades, al igual que a las riquezas naturales de la Nación.ORDENAR a todas las autoridades accionadas, que en el ámbito de sus respectivas funciones y de inmediato, hagan SUSPENDER las actividades de exploración y explotación que se estén adelantando o se vayan a adelantar, en desarrollo del contrato de concesión denominado Mandé Norte, para la exploración y explotación de cobre, oro, molibdeno y otros minerales, en los departamentos de Antioquia y Chocó.ORDENAR al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que antes de que se rehaga y extienda la consulta previa con todas las comunidades interesadas en el desarrollo del proyecto de exploración y explotación minera Mandé Norte, culmine los estudios científicos integrales y de fondo sobre el impacto ambiental que tal desarrollo pueda producir, difundiendo ampliamente los resultados entre las comunidades indígenas y afrodescendientes que puedan ser afectadas y evitando que se emitan licencias ambientales para la ejecución de proyectos de exploración y explotación que afecten la biodiversidad y el medio ambiente.ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional que analice objetivamente y subsane las razones por las cuales las comunidades indígenas y afrodescendientes que ancestralmente habitan en la región irrigada por los ríos Jiguamiandó, Uradá y Murindó, no perciben el ingreso de la Fuerza Pública en sus territorios como garantía de seguridad.ORDENAR a INGEOMINAS que se abstenga de otorgar o suspenda, según el caso, las licencias de exploración y explotación minera en el proyecto Mandé Norte, hasta que no finalicen a cabalidad los estudios sobre el impacto ambiental y se realice la consulta previa de manera adecuada. | Sentencia T-769 de 2009. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-769-09.htm |
Colombia | Resguardo Turpial La Victoria, en el municipio de Puerto López, departamento del Meta | Marcos Arrepiche, actuando en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial – La Victoria y a través de apoderado judicial | Estado y empresa. Los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleum Limited. | El accionante manifiesta que el pueblo indígena Achagua es una minoría étnica de menos de 1.000 habitantes, compuesto por un solo caserío ubicado en el Resguardo Turpial La Victoria, en el municipio de Puerto López, el cual fue erigido mediante Resolución No. 052 de 1978 expedida por el Incora, hoy Incoder, a favor de las comunidades Piapoco y Achagua.Afirma que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 1712 del 29 de agosto de 2006, otorgó licencia a la empresa Meta Petroleum Limited para la realización del proyecto Oleoducto de los Llanos, desde el campo Rubiales hasta las facilidades del CPF-Cusiana, sin cumplir con la consulta previa a que tiene derecho el Pueblo Indígena Achagua y Piapoco del Resguardo Turpial-La Victoria. Alega que frente a esa situación, el 4 de septiembre de 2008, las autoridades indígenas solicitaron al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la realización de la consulta previa, la cual fue negada mediante oficio 2400-E2-101308 bajo el argumento de que el Ministerio del Interior y de Justicia no certificó la existencia de comunidades indígenas o negras en el área de influencia del proyecto. Resalta que la comunidad Achagua desconoce los criterios utilizados por la sociedad petrolera para fijar el área de influencia del mencionado proyecto.No obstante la advertencia hecha por la autoridad ambiental, a juicio del actor, la empresa petrolera y sus filiales han violado la licencia concedida al invadir el territorio de su comunidad, abrir broches y construir carreteras dentro de terrenos prohibidos, lo que ha generado graves impactos en el resguardo y en la reserva forestal, la cual ha sido arrasada por aserradores furtivos. Señala que más de cien árboles nativos “han sido talados como efecto de la presión demográfica sobre el territorio que ha desatado la presencia de la Compañía. Ésta al no hacer consulta previa, no concertó con la comunidad las medidas de prevención o mitigación de estos impactos que eran perfectamente previsibles”.Concluye que las autoridades indígenas de la comunidad Achagua, conscientes de su vulnerabilidad, durante el año 2008 gestionaron ante los funcionarios de “ODL y CRM la solución de las múltiples vulneraciones que está sufriendo la comunidad sin que se les haya solucionado tales impactos causados por la compañía”. | El señor Marcos Arrepiche, actuando en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial – La Victoria y a través de apoderado judicial, solicita[1] la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa regulada por el Convenio 169 de la OIT, a otras formas de participación democrática, a la integridad étnica y cultural de la Nación y a la igualdad de culturas que conforman la Nación, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleum Limited. | Flora y fauna | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-2.291.201 | CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libre determinación, a la participación a través de la consulta previa, a la integridad cultural y a la supervivencia de la comunidad Achagua Piapoco.ORDENAR a los grupos de Asuntos Indígenas y Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Incoder, a la Alcaldía del municipio de Puerto López y la empresa ODL, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen una consulta a las autoridades de la comunidad Achagua, con las características previstas en esta sentencia, con la finalidad de adoptar medidas de compensación cultural por los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de su territorio ancestral con ocasión de la construcción del Oleoducto Campo Rubiales – El Porvenir, con miras a garantizar su supervivencia física, cultural, social y económica. Una vez se lleve a cabo la consulta, ORDENAR a estas autoridades y a la empresa demandada dar cumplimiento inmediato al acuerdo realizado con la comunidad.ENCARGAR la dirección del proceso de consulta al que hace referencia el numeral anterior, a la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Meta, entidad que, una vez finalizadas las reuniones y mesas de trabajo, deberá verificar el cumplimiento del acuerdo en los términos pactados, en conjunto con el juez de primera instancia. De las actuaciones que adelante en cumplimiento de estas ordenes, la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Meta deberá remitir sendos informes a esta Corporación en el término de seis (6) meses y un (1) año contados a partir de la notificación de esta providencia. | Sentencia T-693 de 2011. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/T-693-11.htm |
Colombia | Las comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal, SUTO GENDE ASE NGANDE de Guacamayal, de Prado Sevilla, 16 de Julio de Sevilla, Tucurinca, jurisdicción del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en Fundación y Algarrobo, todos ubicados en el departamento del Magdalena | Los representantes legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal, SUTO GENDE ASE NGANDE de Guacamayal, de Prado Sevilla, 16 de Julio de Sevilla, Tucurinca, jurisdicción del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en Fundación y Algarrobo | Estado. Los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio y Transporte; de las Agencias Nacionales de Licencias Ambientales e Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A.- y sus socios explotadores del carbón, Drummond, Prodeco (Glencore Xstrata) y Vale | Señalan que las comunidades que representan están asentadas en la vía férrea que opera el concesionario Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., junto con sus socios explotadores (Drummond, Vale y Prodeco), tramo que va desde Chiriguaná -Cesar- hasta Santa Marta -Magdalena-.Sostienen que esa línea férrea atraviesa sus territorios, por la cual se transporta el carbón que luego es exportado. Además, indican que actualmente se están realizando trabajos para una segunda línea férrea que también abarcaría sus terrenos.Por lo anterior, consideran que la explotación, transporte y exportación de carbón realizada por las empresas accionadas sobre sus territorios, sin haberlos consultado previamente, les afecta en la forma de vivir, en el medio ambiente, la autonomía, a sus niños y familias, sin que tengan la oportunidad de participar en dichas actividades. Partiendo de que el artículo 95 del Código de Minas establece que el acopio de material extraído hace parte del proceso de explotación, los accionantes resaltan que las empresas demandadas realizan acopio tanto en las minas como en los puertos de Ciénaga y Santa Marta, no obstante, antes de llegar a ellos, atraviesan su territorio. Para demostrar esto, traen a colación la demanda interpuesta por Fenoco S.A. contra el municipio de la Zona Bananera, que cursa en el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual, a folios 10, 11 y 12, la empresa reconoce que es explotador minero. En vista de la afectación que consideran están padeciendo por causa de la actividad de las empresas demandadas, solicitaron a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que oficiara a Fenoco S.A., Drummond, Prodeco S.A. y Vale, para que realizaran el proceso de consulta previa con los consejos comunitarios que representan. Sin embargo, afirman que en respuesta del 3 de diciembre de 2013, la entidad pública les manifestó que no les asiste el derecho a la consulta previa al no existir presencia de comunidades negras. Indican que el 1º de octubre de 2013 elevaron igual petición al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio, solicitándole, además, que oficiara a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el fin de que no expidiera más licencias para la nueva línea férrea o, en su defecto, que no renovara la licencia de la antigua línea, hasta tanto no se realizara el proceso de consulta previa. No obstante, hasta la fecha no han obtenido respuesta alguna.En el mismo sentido, aducen que solicitaron a las empresas accionadas que iniciaran el proceso de consulta previa, pero solo Drummond respondió manifestando que ello era competencia de las autoridades ambientales y del Ministerio del Interior.Así entonces, los accionantes solicitan al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la integralidad territorial, a la autonomía, al medio ambiente sano, a la participación en beneficios de explotación, a la protección especial como grupos vulnerables y a la diversidad étnica | Los accionantes, quienes afirman ser los representantes legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal, SUTO GENDE ASE NGANDE de Guacamayal, de Prado Sevilla, 16 de Julio de Sevilla, Tucurinca, jurisdicción del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en Fundación y Algarrobo, todos ubicados en el departamento del Magdalena, instauraron acción de tutela en contra de los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio y Transporte; de las Agencias Nacionales de Licencias Ambientales e Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A.- y sus socios explotadores del carbón, Drummond, Prodeco (Glencore Xstrata) y Vale, por considerar que están vulnerando sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación en beneficios de explotación, a la integridad territorial, a la autonomía, a un medio ambiente sano, a la protección especial como grupos vulnerables y a la diversidad étnica y cultural | Suelo y recursos minerales | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-4.520.563 | ORDENAR a la empresa accionada, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A., que en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, realicen las reuniones que sean necesarias para garantizar el derecho a la participación de la comunidad afectada, y en el marco de estos espacios, diseñar en conjunto con tales grupos, las medidas de compensación de los efectos sociales, de seguridad y en el medio ambiente, causados por el paso de los trenes, y discutir necesariamente lo atinente a (i) los horarios del paso de los trenes, (ii) una posible suspensión del transporte de carbón en determinadas horas, (iii) la viabilidad de la instalación de barreras que disminuyan las molestias por el ruido, (iv) los mecanismos de seguridad para el control del desplazamiento de personas de un lado de las vías al otro, entre otras discusiones que interesen a la comunidad perjudicada para lo cual deberán llevarse a cabo convocatorias públicas. | Sentencia T-660 de 2015. Corte Consticuional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-660-15.htm |
Colombia | Resguardo indígena Carijona de Puerto Nare, departamento de Guaviare. | Martín Narváez Gómez en calidad de Capitán del resguardo indígena Carijona de Puerto Nare | Estado. LaPresidencia de la República y otros. | Afirman los accionantes que la cultura, la lengua y el pueblo Carijona que habita en el resguardo de Puerto Nare (Guaviare) se encuentran en “peligro de extinción”, puesto que desde hace 10 años, el número de familias que lo componen se redujo de 146 a 42, entre los que se cuentan los últimos 2 sabedores de los ritos, bailes y canciones ancestrales -una abuela y un abuelo- y 16 de los últimos hablantes entre 30 y 77 años de edad. Agregan que la comunidad Carijona del resguardo de Puerto Nare -representada por el capitán del resguardo Martín Narváez- se encuentra asentada al sur del municipio de Miraflores (Guaviare), en las regiones comprendidas por el alto Vaupés y el río Yarí. Manifiestan que esta disminución en el número de integrantes de la comunidad se debe principalmente al desplazamiento de la población Carijona fuera del resguardo, con ocasión de las fumigaciones aéreas a los cultivos ilícitos con glifosato que desde hace 20 años se realizan sobre el territorio en el cual se asienta esta comunidad étnica. También relatan que no obstante el alto peligro de extinción de los Carijona, se realizan operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersiones aéreas de glifosato sobre el resguardo de Puerto Nare, sin que las entidades accionadas hayan realizado la respectiva consulta previa a dicha comunidad, conforme lo establece la sentencia SU-383 de 2003 de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitan al juez de tutela que ordene a las entidades accionadas la suspensión de las campañas de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato, hasta que se adelante proceso de consulta previa con el pueblo Carijona del resguardo de Puerto Nare (Guaviare) y con otras comunidades indígenas vecinas. Además, piden que se remitan copias de los expedientes de las supuestas consultas previas realizadas a los pueblos indígenas de la región[6] al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. | Se presentó acción de tutela en única instancia ante el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 16 de febrero de 2015 y ordenó correr traslado de la demanda a los Ministros de Defensa, Interior, Ambiente y Justicia y del Derecho, así como a la Presidencia de la República y al Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional. Allí se profirió sentencia de única instancia el 25 de febrero de 2015, en la que resolvió (i) negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, y (ii) prevenir a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional para que se abstenga de realizar procedimientos de erradicación de cultivos ilícitos sin cumplir con los requisitos legales. Posteriormente se presentó recurso de revisión. | Flora y fauna | Desplazamiento frozado. | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-5.120.337 | REVOCAR el fallo proferido el veinticinco (25) de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio -Sala Penal-, que negó el amparo en la acción de tutela instaurada por Martín Narváez autoridad indígena del resguardo de Puerto Nare y Jairo Augusto Murcia Archila/Yaroka en calidad de asesor-agente representante para la Salvaguardia de la Cultura y Lengua del Pueblo Carijona del Resguardo de Puerto Nare (Guaviare), contra la Presidencia de la República y otros. En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa y posterior, a la integridad étnica y cultural, a la libre determinación, a la salud en conexión con la vida y al medio ambiente sano por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. DECLARAR que a los demandantes, en tanto miembros de la comunidad indígena Carijona y sujetos de especial protección constitucional, se les desconoció el derecho fundamental a la realización de una consulta previa, libre e informada, frente a la implementación del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos en sus territorios ancestrales en el departamento de Guaviare.ORDENAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Ambiente y al Ministerio de Salud con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) que realicen un proceso de consulta a las autoridades de la comunidad Carijona (resguardo Puerto Nare) siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva con la finalidad de adoptar medidas de etno-reparación y compensación cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios por el desarrollo del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato, que garanticen su supervivencia física, cultural, espiritual y económica. | Sentencia T-080 de 2017. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-080-17.htm |
Colombia | Municipio de Nóvita, departamento del Chocó. | Personería municipal del municipio de Nóvita | Estado. La Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional (Dirección Antinarcóticos). | El Personero manifestó que “dentro del marco del Plan Colombia, la Presidencia de la República, por conducto del Consejo Nacional de Estupefacientes, ha ordenado la erradicación por aspersión aérea de los cultivos ilícitos existentes en las zonas rurales del territorio nacional, utilizando para el efecto glifosato mezclado con coadyuvantes POEA y Cosmo Flux 411 F. Debido a las condiciones geográficas y climáticas del municipio de Nóvita (Chocó), la forma de aplicar el glifosato sobre los cultivos ilícitos “no es efectiva ni precisa”. Al ser un líquido esparcido mediante avionetas, por los vientos y lluvias, “van a parar a los cultivos lícitos, de los agricultores, a las fuentes hídricas y a las zonas habitadas”. Como consecuencia de lo anterior, expresó que se han generado daños al ambiente, al alimento de las familias indígenas y afrodescendientes que viven de la agricultura y a las fuentes de agua de las que se abastecen.Finalmente, alegó que acorde con el bloque de constitucionalidad y las obligaciones impuestas por el Convenio 169 de la OIT, el Estado tiene el deber de consultar con las comunidades indígenas y afrodescendientes todas las medidas administrativas y/o legislativas que las afecten, y por tanto, las actividades de aspersión de glifosato sobre sus territorios o aledaños a ellos con el objeto de erradicar cultivos ilícitos, es una de aquellas medidas que debe consultarse previamente. En consecuencia, solicitó al juez de tutela como medida provisional, ordenar que se suspendiera de manera inmediata “toda actividad y/o proyecto de fumigación por aspersión aérea con glifosato que haya de ejecutarse o se esté ejecutando en el Municipio de Nóvita, hasta que no sea consultada y concertada dicha medida con las comunidades afrodescendientes y los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados”. | El Personero Municipal de Nóvita, Chocó, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud, a la identidad cultural y étnica y a la libre determinación de los pueblos indígenas y afrodescendientes asentados en varios corregimientos del municipio de Nóvita, y en consecuencia, que se ordenara a las entidades públicas demandadas adelantar una consulta con las comunidades afectadas sobre las decisiones del “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato” e implementar un programa para indemnizarlas para la recuperación de sus cultivos y fuentes de sustento que fueron contaminadas por la fumigación. | Flora, fauna y recursos hídricos | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-4.245.959 | REVOCAR el fallo proferido el 18 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que negó la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Nóvita, Chocó, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes asentadas en ese municipio, así como del derecho a la salud y al ambiente sano de todas las personas que lo habitan. ORDENAR al Gobierno Nacional que por medio de las entidades que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, adelante un proceso de consulta con las comunidades étnicas de Novita, Chocó, mediante un procedimiento apropiado, teniendo en cuenta los parámetros fijados en el apartado 4.7 de la parte motiva de esta sentencia, en orden a establecer el grado de afectación que el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato (PECIG), mientras estuvo vigente, causó en la integridad física, cultural, social y económica de dichas comunidades. Dentro del término de la consulta el Consejo Nacional de Estupefacientes, deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisión concertada entre el Gobierno Nacional y las comunidades, corresponderá al Consejo Nacional de Estupefacientes, con base en evidencia científica, definir el nivel de afectación, de acuerdo con los parámetros fijados en el apartado 4.7 de la parte motiva de esta sentencia, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las comunidades étnicas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieron tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de las comunidades afectadas. | Sentencia T-236 de 2017. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-236-17.htm |
Colombia | Municipio de San José de Uré, departamento de Córdoba | Javier Martín Rubio, Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hernán Jacobo Otero | Estado y empresas. La sociedad BHP Billiton, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la empresa Cerro Matoso S.A. | El 13 de noviembre de 1996 se celebró un contrato de exploración y explotación, el núm. 051-96M, según el cual el Gobierno Nacional otorgó a Cerro Matoso S.A. el derecho a explotar las áreas ya asignadas por las concesiones números 866 de 1963 y 1727 de 1971 hasta el año 2029, pudiendo prorrogarse este derecho hasta el año 2044.Asegura el peticionario que, tal y como lo sostiene la Contraloría General de la República, el proyecto minero amparado por el contrato núm. 051-96M, referido en el hecho anterior, no cuenta con licencia ambiental, “toda vez que a éste le fueron incorporadas las áreas de los contratos 866 y 1727, actualmente no cuentan con ninguna autorización ambiental que ampare las actividades de explotación que allí se realizan, conforme se dispone en el artículo 208 del Código de Minas, norma a la que se acogió CERRO MATOSO S.A. para estos dos contratos, pues los antiguos permisos ambientales con los que cuenta la empresa no cubren todo el territorio de explotación y por ende es necesario que la empresa minera trámite de manera prioritaria una licencia que comprenda todas las áreas de la concesión”.Explica el accionante que, con ocasión de la explotación minera, la cual se desarrolla en el epicentro del Resguardo Zenú del Alto San Jorge, y especialmente con la construcción en 1980 de unos hornos, “los habitantes de los municipios cercanos a la mina empezaron a percatarse de un cambio drástico del entorno, sintiendo los impactos negativos en su territorio, el medio ambiente, sus fuentes hídricas y su salud”.Según el demandante, la empresa no ha adoptado los controles necesarios para evitar la contaminación de las fuentes hídricas, “y con ocasión de dicha actividad ha proliferado el cáncer y el aumento de los casos de aborto entre sus habitantes, situaciones que no obstante las quejas y denuncias de la comunidad, no han sido atendidas”. | El 28 de junio de 2013, el ciudadano Javier Martín Rubio Rodríguez, actuando en calidad de agente oficioso, formuló acción de tutela contra la sociedad BHP Billiton, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVS-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS- | Flora, fauna y recursos hídricos | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expedientes No.: T-4.126.294 y T-4.298.584 | REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela formulada por el ciudadano Javier Rubio Rodríguez contra BHP Billiton, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Corporación de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS-. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por falta de legitimación por activa.REVOCAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2013, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 31 de julio de 2013 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por el Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, Israel Manuel Aguilar Solano, y el Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré, Luis Hernán Jacobo, contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la empresa Cerro Matoso S.A. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud y al disfrute de un medio ambiente sano de las comunidades étnicas Bocas de Uré, Centro América, Guacarí-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Uré, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré. | Sentencia T-733 de 2017. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-733-17.htm |
Colombia | Cabildo indígena La Luisa, de la comunidad Pijao, en el municipio del Guamo, en el departamento del Tolima. | Luis Silvestre Suárez, en su calidad de gobernador del cabildo indígena La Luisa del Pueblo Pijao | Estado. El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), Ministerio del Interior, Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima-, y Alcaldía Municipal del Guamo, Tolima. | El Instituto Nacional de Vías, INVIAS, celebró con el concesionario Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, el contrato No. 0849 del 19 de julio de 1995 con el objeto de ejecutar por el sistema de concesión (art. 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993), los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Neiva-Girardot, en los departamentos de Huila, Tolima y Cundinamarca, el cual sufrió cuatro modificaciones: marzo 13 de 1996, enero 17 de 1997, abril 17 de 1998 y abril 6 de 1999, la aclaración de agosto 6 de 1998, el acta de autorización de obras complementarias de marzo 12 de 1997, el acta de acuerdo de obras complementarias de diciembre 23 de 1997 y el acta de compromiso de julio 13 de 1998, y el convenio del 28 de diciembre de 2000.La Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OF106-15960-DET-1000 del 12 de julio de 2006, certificó que en el área de influencia del proyecto no se registran comunidades negras o indígenas.La comunidad indígena La Luisa del Pueblo Pijao, asentada en la vereda La Luisa del sector La Guaca en jurisdicción del municipio del Guamo, Tolima, fue reconocida como parcialidad indígena por el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Asuntos Indígenas, a través de la Resolución No. 0097 del 10 de agosto del 2010.El Gobernador del Cabildo Indígena La Luisa mediante derecho de petición dirigido al Viceministro del Interior y de Justicia, de fecha 13 de septiembre de 2010, solicitó la realización de la consulta previa a la comunidad indígena que representa, y la adopción de las medidas necesarias para prevenir, corregir, compensar y mitigar la afectación causada a la comunidad por la construcción de la variante el Guamo de la vía Panamericana. La Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, dio respuesta al derecho de petición mediante escrito del 24 de septiembre de 2010, indicando que había solicitado al INCO información sobre el proyecto de construcción de la variante el Guamo de la vía Panamericana en la vereda La Luisa, sector La Guaca, municipio del Guamo, departamento del Tolima, y que una vez reciba la información requerida, procedería a adelantar las acciones a que haya lugar en cumplimiento de los artículos 6, 7, 93, 94 y 330 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991 que aprueba el Convenio 169 de la OIT, “en donde se establece realizar consulta previa a los grupos étnicos cuando se pretende realizar obras o actividades en sus territorios, con el fin de buscar una concertación que permita el desarrollo del proyecto sin menoscabar la integridad y cultura de las comunidades étnicas. | El ciudadano Luis Silvestre Suárez, en su calidad de gobernador del cabildo indígena La Luisa del Pueblo Pijao, asentado en la vereda La Luisa del sector La Guaca en jurisdicción del municipio del Guamo, Tolima, interpuso acción de tutela, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), contra diferentes entidades públicas por considerar que vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa, la integridad étnica y el debido proceso de todos los integrantes de dicha colectividad al adelantar la construcción del proyecto variante el Guamo en su territorio ancestral y afectar de manera negativa su entorno natural y el yacimiento arqueológico que allí se encuentra. | Flora, fauna y suelo. | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-3573767 | ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, vincular a la comunidad indígena La Luisa del Pueblo Pijao, asentada en la vereda La Luisa, sector La Guaca, jurisdicción del municipio del Guamo, Tolima, y ubicada en la zona de influencia del proyecto vial variante El Guamo, de conformidad con lo que establece el parágrafo 1º del artículo 3 del Decreto 1320 de 1998.Por Secretaría General, COMUNICAR al Ministerio del Interior la presente providencia, con el fin de que dentro de las 48 horas siguientes a tal comunicación, disponga el acompañamiento del proceso de consulta previa de comunidad indígena La Luisa del Pueblo Pijao, asentada en la vereda La Luisa, sector La Guaca, jurisdicción del municipio del Guamo, Tolima, y ubicada en la zona de influencia del proyecto vial variante El Guamo, de conformidad con lo que establece el parágrafo 1º del artículo 3 del Decreto 1320 de 1998, con el fin de garantizar sus derechos. | Sentencia T-933 de 2012. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-993-12.htm |
Colombia | Municipios de Cartagena, María la Baja, Arjona, San Onofre, San Pedro Sucre, San Juan de Betulia, Corozal, Morroa, Sincelejo, Tolú Viejo, Turbana y Ovejas, en los departamentos de Bolivar y Sucre. | Los miembros del Consejo Comunitario de Ma-Majari del Níspero, el Consejo Comunitario de Flamenco y la Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de Pasacaballo (Agropez) | Estado. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otros. | Los señores Arnulfo Cardosi Julio, actuando en calidad de representante del Consejo Comunitario de Ma-Majari del Níspero - Corregimiento de María la Baja, Pedro María Iglesia Torres, representante del Consejo Comunitario de Flamenco y Manuel Ahumedo Sossa, en su condición de representante legal de la Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de Pasacaballos - (Agropez), afirman que mediante certificación número 618 del 2 de abril de 2014, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior le informó a la empresa Promigas S.A. E.S.P. que en el proyecto de “construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo – Mamonal” se registraba únicamente la presencia de indígenas en la parcialidad La Peñata.Indican los accionantes que el referido acto administrativo igualmente determinó que “no se registraba presencia de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el área del proyecto construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo – Mamonal.”. Conforme a los documentos allegados el “Gasoducto Loop San Mateo – Mamonal” tendrá una longitud de 190 kilómetros y conectará las zonas de producción encontradas en los pozos de Mamey y Bonga de Hocol con los centros industriales de la región, iniciará en el municipio de Ovejas en Sucre y terminará en Mamonal, Cartagena. Tendrá como finalidad aumentar la capacidad de trasporte del gasoducto existente y atender la demanda de gas natural en esa zona del país.Teniendo en cuenta lo anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA expidió la Resolución número 0805 del 9 de julio de 2015, mediante la cual otorgó Licencia Ambiental a la empresa Promigas S.A. E.S.P. para desarrollar el proyecto “Construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo – Mamonal”.Aseveran los peticionarios que, debido a las decisiones administrativas expedidas por el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la fecha solo se ha consultado a la comunidad indígena de La Peñata. | Los miembros del Consejo Comunitario de Ma-Majari del Níspero, el Consejo Comunitario de Flamenco y la Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de Pasacaballo (Agropez) interpusieron acción de tutela en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Establecimiento Público Ambiental (EPA Cartagena), la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique); las alcaldías de Cartagena, María la Baja, Arjona, San Onofre, San Pedro Sucre, San Juan de Betulia, Corozal, Morroa, Sincelejo, Tolú Viejo, Turbana y Ovejas, las Gobernaciones de Bolívar y Sucre, la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre) y Promigas S.A. E.S.P. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia y al debido proceso | Flora y fauna | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-5.286.367 | REVOCAR la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 25 de agosto de 2015, y en su lugar CONCEDER la protección del derecho a la consulta previa a los Consejos Comunitarios de Ma-Majari del Níspero, de Flamenco y de Pasacaballo en los términos de esta providencia. ORDENAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia el Ministerio del Interior y Promigas S.A. E.S.P. den inicio a los pasos necesarios para comenzar el proceso de consulta con los Consejos Comunitarios de Ma-Majari del Níspero y de Flamenco en los términos expuestos en esta providencia. ORDENAR la suspensión inmediata de las obras que se estén ejecutando en el marco del proyecto de “construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo – Mamonal en la zona de influencia del Consejo Comunitario de Pasacaballo. En igual medida se dispondrá la suspensión de los efectos de la Resolución número 0805 del 9 de julio de 2015 hasta la realización de la consulta.ORDENAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo el Ministerio del Interior y Promigas S.A. E.S.P. den inicio a los pasos necesarios para comenzar el proceso de consulta con el Consejo Comunitario de Pasacaballo en los términos expuestos en esta providencia. En igual medida se precisa que el proceso de consulta adelantado solo será constitucionalmente válido si tiene en cuenta el consentimiento previo, libre e informado del Consejo Comunitario de Pasacaballo de cara a la intervención asociada a las obras del gasoducto. El proceso consultivo no podrá asimilarse a trámites administrativos o reuniones informativas. | Sentencia T-197 de 2016. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-197-16.htm |
Colombia | Pueblo indígena Motilón Barí, departamento de Norte de Santander | Pueblo Indígena Motilón Barí | Estado. El Ministerio del Interior y de Justicia y otros | Integrantes del Pueblo Indígena Motilón Barí denunciaron ante la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander que su territorio estaba siendo intervenido y el 7 y el 12 de diciembre de 2002 la Directora de la entidad se dirigió al Defensor Delegado para Indígenas y Minorías Etnicas y al Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas, con el fin de solicitarles recaudar información al respecto “(…) PARA PROTEGER EL ULTIMO RELICTO (SIC) DE BOSQUE HUMEDO TROPICAL EXISTENTE EN EL NORORIENTE DEL PAIS ASI COMO LOS ASENTAMIENTOS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS BARÍ. El 6 de febrero de 2003, el Gerente de Prospección de Exploración de ECOPETROL S.A.en respuesta a la solicitud de información sobre las actividades adelantadas en el Parque Nacional Natural Catatumbo Barí, ya relacionada, se dirigió al Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo para informarle i) que la empresa Geocol Ltda., contratista de ECOPETROL S.A. elaboraba un “Estudio de Impacto Ambiental del Area de Perforación Exploratoria Alamo, localizada en jurisdicción del municipio de Tibu, Norte de Santander” y ii) que “[c]on el fin de dar cumplimiento a los Decretos 1320 de 1998 y 1728 de 2002, ECOPETROL ha solicitado al Ministerio del Interior la certificación sobre existencia o no de comunidades negras e indígenas legalmente constituidas en el área prevista para el proyecto, a lo que dicho Ministerio aún no ha dado la respectiva respuesta”.El 1° de abril de 2005, según informe presentado por la señora Amanda Londoño González –Asesora- al Defensor del Pueblo Delegado Asuntos Etnicos, en reunión adelantada “en la Dirección de Etnias sobre el caso de los indígenas Motilón Barí, las asesores de estos indígenas demostraron a través de documentos que la Dirección de Etnias había comunicado al Ministerio del Medio Ambiente (sic) en el año 2002 la presencia de comunidades indígenas en el área factible de exploración de petróleo”.El 19 de octubre de 2005 el Defensor Delegado para Indígenas y Minorías Etnicas, en comunicación de la fecha, manifestó a la Directora de Licencias Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, “la preocupación de esta Delegada frente a la afirmación de los líderes del pueblo (sic) Barí | Miembros del Pueblo Indígena Motilón Barí, caciques, líderes e integrantes de las distintas comunidades que lo conforman, demandan la protección de sus derechos a la diversidad étnica y cultural, a la participación en las decisiones que los afectan, a la vida y a la integridad, que consideran vulnerados, porque el Ministerio del Interior y de Justicia expidió una certificación que los desconoce y el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial una licencia ambiental, para adelantar una explotación y exploración de petróleo en su territorio, sin consultarlos. | Flora y fauna | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-1352585 | CONFIRMAR las sentencias proferidas por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander -4 de noviembre de 2005- y por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala en lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado -16 de febrero de 2006-, en lo concerniente a la improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre la Resolución 0624 de 2005 y REVOCAR las decisiones en cuanto niegan el restablecimiento de los derechos fundamentales del Pueblo Indígena Motilón Barí a la integridad económica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparición forzada, a no ser maltratados, a la participación, a la consulta previa y al debido proceso; para, en su lugar, conceder la protección.ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. suspender las actividades exploratorias que adelanta en la vereda El Progreso, corregimiento de La Gabarra, jurisdicción del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander y adoptar las medidas necesarias para que la medida se cumpla efectivamente, en tanto el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Norte Santander, en su calidad de juez constitucional de primera instancia, permite su reanudación.ORDENAR a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia consultar a las autoridades del Pueblo Indígena Motilón Barí, de buena fe, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, su presencia en la zona, con el propósito i) de concertar la influencia del Pozo Alamo 1 en la integridad cultural, social y económica de dicho Pueblo y, ii) de no ser el acuerdo posible, definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación. | Sentencia T-880 de 2006. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-880-06.htm |
Colombia | Municipio de Dibulla, departamento de la Guajira | Julio Alberto Torres Torres y otros | Estado. El Ministerio del Interior y de Justicia y otros. | En noviembre de 2001, la empresa Brisa S.A. solicitó ante el Ministerio del Medio Ambiente el otorgamiento de una licencia ambiental para la construcción y operación de un puerto multipropósito en el municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira.Las autoridades indígenas accionantes expresan que el área en donde se desarrollaría el proyecto forma parte del territorio ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y que allí se encuentra el cerro sagrado Jukulwa que se utiliza para ceremonias de pagamento.La solicitud presentada por Brisa S.A. se acompañó de oficios expedidos por el Ministerio del Interior, en los cuales se certifica que en el área del proyecto no existe presencia de comunidades indígenas y que la misma no se superpone con lugares sagrados o de pagamento. En uno de ellos, identificado con el número 3435 de octubre de 2001. El anterior concepto fue ratificado por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia en oficio dirigido al Grupo Técnico de Licencias Ambientales y Trámites del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, radicado el 31 de agosto de 2004.En oficio de 25 de septiembre de 2005, la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente del MAVDT puso en conocimiento de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia la existencia de dos actos administrativos anteriores, mediante los cuales se había negado la licencia ambiental para dos proyectos que pretendían desarrollarse en la zona prevista para el puerto de Brisa S.A.El 30 de noviembre de 2005, en oficio dirigido al MAVDT la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia reiteró su concepto conforme al cual no había presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto y que la misma no se superponía con lugares sagrados o de pagamento establecidos en las Resoluciones 002 de 1973 y 837 de 1995.Teniendo en cuenta las anteriores certificaciones, el MAVDT, mediante Auto No. 80 de 20 enero de 2006, dispuso que la empresa Brisa S.A. debía adelantar un proceso de consulta previa para la construcción del proyecto. Para fundamentar esa decisión el Ministerio argumentó que, pese a la certificación del Ministerio del Interior conforme a la cual, dentro del área del proyecto, no hay presencia de comunidades indígenas, ni sitios de pagamento reconocidos en las Resoluciones de Línea Negra, es preciso tener en cuenta que en la misma certificación se señaló que si se llegase a establecer una posible afectación de las comunidades indígenas asentadas en la zona, sería preciso adelantar ese proceso previo de consulta. El Ministerio tuvo en cuenta información disponible, conforme a la cual el proyecto afecta un sitio de pagamento, para lo cual, entre otras consideraciones, se remitió a la circunstancia de que el Ministerio del Interior había ordenado consulta previa con las comunidades indígenas “(…) a propósito de proyectos a desarrollarse en el mismo sitio en que se pretende desarrollar el proyecto objeto del presente acto administrativo (…)”. | Julio Alberto Torres Torres, Cabildo Gobernador Pueblo Arhuaco, Confederación Indígena Tayrona; Jaime Enrique Arias Arias, Cabildo Gobernador Resguardo Kankuamo, Organización Indígena Kankuama; Julio Alberto Torres Torres, Cabildo Gobernador Pueblo Arhuaco, Confederación Indígena Tayrona; Otoniel Chimusquero, Cabildo Gobernador Wiwa, Organización Wiwa Yugumaiun Bunkwanarrua Tayrona y Juan Mamatacán Moscote, Cabildo Gobernador Resguardo Kogui – Malayo – Arhuaco, Organización Gonawindua Tayrona, en calidad de autoridades tradicionales e integrantes del Consejo Territorial de Cabildos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, presentaron, a través de apoderado judicial, el 2 de julio de 2008, acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Empresa Puerto Brisa S.A., solicitando la protección de los derechos fundamentales de los pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta a la consulta previa, como manifestación del derecho a la participación en las decisiones que los afectan; a la diversidad étnica, social, cultural y religiosa; a la autonomía y al debido proceso, que consideran vulnerados con el trámite y la expedición de la Resolución 1298 de 30 de junio de 2006, mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental a la empresa Brisa S.A. para el proyecto denominado “Construcción y Operación de la Fase 1 del ‘Puerto Multipropósito de Brisa’, localizado en jurisdicción del Municipio de Dibulla, Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira”, en área que, afirman, forma parte del territorio ancestral de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. | Flora y fauna | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-2128529 | CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2008, que, a su vez, confirmó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 22 de septiembre de 2008, en lo concerniente a la improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre la Resolución 1298 de 2006 y REVOCAR esa decisión en cuanto niega el restablecimiento de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a la integridad económica y cultural, a la consulta previa y al debido proceso; para, en su lugar, conceder la protección solicitada.ORDENAR a la Empresa Brisa S.A. suspender las actividades de desarrollo del Proyecto de Puerto Multipropósito que adelante en desarrollo de la licencia ambiental conferida mediante la Resolución 1298 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su calidad de juez constitucional de primera instancia, disponga su reanudación.ORDENAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, que, con la participación de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y de la empresa Brisa S.A., adelante un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectación que el Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa puede causar en la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades. Dentro del término de la consulta el MAVDT deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma. | Sentencia T-547 de 2010. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-547-10.htm |
Colombia | Las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, departamento de Sucre. | Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito | Estado. la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Autopistas de la Sabana S.A.S (AS S.A.S). | Mediante contrato adicional No. 03 de marzo de 2010, el Inco –hoy ANI- pactó con la compañía AS S.A.S la ejecución del estudio, diseño y construcción de diferentes obras de la concesión vial Córdoba-Sucre. Entre esas construcciones, se encontraron la edificación de la doble calzada de la carretera Sincelejo – Toluviejo.La empresa AS S.A.S solicitó a la ANLA la licencia ambiental para adelantar la construcción de la segunda calzada de la carretera referida.A través de Auto 2129 de julio de 2013, la ANLA inició el trámite administrativo de la licencia ambiental. Además, en ese documento se reconoció que en la zona en que se efectuaría el proyecto de construcción de la vía solo se encontraban las parcialidades indígenas La Palmira y La Unión Floresta, comunidades que pertenecen al pueblo Zenú y habitan entre los municipios de Toluviejo y Sucre.En noviembre de 2013, miembros del cabildo indígena Maisheshe La Chivera informaron a los funcionarios de AS S.A.S, que realizaban el recorrido topográfico para la ejecución del proyecto, que el trazado de la segunda calzada de la vía Sincelejo – Toluviejo afectaba el territorio de la comunidad indígena. Además, advirtieron que entre el kilómetro 3+200 y 9+070 se encontraba dicha parcialidad. Por ende, solicitaron que el personal social de la compañía acudiera a la zona para la verificación de su presencia e iniciara el procedimiento de consulta previa. En la audiencia pública ambiental llevada a cabo en Sincelejo el 24 de abril de 2014, la comunidad étnicamente diferenciada volvió a denunciar la ausencia de concertación. | Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela incoada por Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe la Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y Autopistas de la Sabana S.A.S (en adelante AS S.A.S). | Suelo | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-5.487.947 | REVOCAR los fallos emitidos por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en cuanto negaron la protección del derecho de la consulta previa de las parcialidades indígenas Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, y restringieron el tiempo de concertación a treinta (30) días. En su lugar, CONCEDER el amparo de la consulta previa a las cuatro (4) parcialidades indígenas señaladas.ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites respectivos de la consulta previa con las parcialidades indígenas de Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito. La consulta previa y la búsqueda del consentimiento informado deberá observarse bajo los criterios y garantías descritas en esta providencia. Entre tanto, SUSPENDER la ejecución de las obras de la carretera denominada Sincelejo-Toluviejo, en el sector del cerro de Sierra Flor, ubicado entre el PR1+350 y PR1-500, en lo que tenga que ver con el territorio ancestral de las comunidades referidas.ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el seguimiento de los acuerdos pactados y protocolizados en la consulta previa efectuada con el cabildo Maisheshe la Chiviera por la construcción de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo, estipulaciones que se fijaron en el acta del 19 de mayo de 2016. También se ordena a la referida entidad que suministre su apoyo y asistencia en caso de que la comunidad informe de un nuevo efecto negativo de la ejecución de la obra. | Sentencia T-436 de 2016. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-436-16.htm |
Colombia | La comunidad indígena Arhuaca, sobre la Sierra Nevada de Santa Marta, en el municipio de Pueblo Bello, en el departamento del Cesar. | Fundación Misión Colombia | Estado. La Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. | Sostiene que desde 1962 el Ejército Nacional ocupó mediante vías de hecho el cerro El Alguacil o Inarwa ubicado en el sector del municipio Pueblo Bello, Cesar, territorio ancestral Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta.Señala que mediante escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965 , el Personero Municipal de Valledupar, delegado para representar al ente territorial en la formalización de ese negocio jurídico, otorgó a título gratuito a favor del Ministerio de Guerra - hoy Ministerio de Defensa Nacional-, la titularidad de ese cerro.Refiere que el cerro El Alguacil está identificado como territorio ancestral indígena y principal centro de pagamento de la comunidad Arhuaca, de manera que el asentamiento militar y las obras adelantadas en ese lugar, desconocen los derechos que les han sido reconocidos por el Estado colombiano y, limitan el acceso de los indígenas a esta zona de su territorio ancestral, hecho que se agrava con la existencia de minas antipersona sembradas en los alrededores.Plantea que el acto administrativo mediante el cual se creó el folio de matrícula inmobiliaria No, 190-2088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, está viciado de nulidad por ser contrario a la Constitución y la ley. Expresa que para entregar la explotación del cerro a terceros para instalar más de 480 antenas de comunicación y datos debió haberse agotado también el procedimiento de la consulta previa. Relata que la comunidad Arhuaca ha sufrido el despojo de su territorio ancestral, sagrado y comunitario viendo cómo es explotado comercialmente sin consultarles. | El representante legal de la Fundación Misión Colombia, actuando como agente oficioso de la comunidad indígena Arhuaca promovió acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa y los conexos en el marco de la protección de la integridad cultural, económica y social de los grupos étnicos colombianos. | Suelo | No indica | Judicial | Corte Constitucional. Expediente T-4.992.001 | REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante fallo de 23 de abril de 2015, revocó el amparo del derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Arhuaca y en lo demás, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar.CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la integridad cultural, autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, al territorio y a la participación mediante procesos consultivos de la etnia Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta.ORDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar y al Batallón de Artillería La Popa Núm. 2, garantizar a la comunidad indígena Arhuaca el libre acceso al cerro El Alguacil a fin de que puedan realizar las ceremonias de pagamento de acuerdo con sus costumbres ancestrales.ORDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar y al Batallón de Artillería La Popa Núm. 2 , a la Policía Nacional, a la RTVC, a Movistar, a Electricaribe S.A. E.S.P., al Canal Regional de Televisión Caribe LTDA. -Telecaribe- y a la Empresa de Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S., realizar el proceso consultivo con los representantes de la comunidad indígena Arhuaca, orientado a determinar el impacto cultural causado por la construcción y operación de la base militar y la instalación de las antenas, torres de comunicaciones, datos, telefonía, televisión, radio, aeronavegación y las estaciones y subestaciones eléctricas en el cerro El Alguacil, a fin de establecer las medidas de compensación, que deberán incluir un diálogo concertado y continuo entre las partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos, estaciones y subestaciones eléctricas, las antenas y torres de comunicaciones. Lo anterior conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo. | Sentencia de T-005 de 2016. Corte Constitucional de Colombia. Sacado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-005-16.htm |
Perú | Ciudad de la Oroya | Jose Chuquirachi y otros. | Ministerio de Salud y DIGESA | La Oroya es una ciudad ubicada en la región central de Perú, conocida por albergar una de las fundiciones de metales más grandes del mundo. Durante décadas, la actividad industrial en La Oroya ha generado graves problemas ambientales y de salud pública. Pretensiones – se solicita que se diseñe e implemente una "Estrategia de salud pública de emergencia" para la ciudad de La Oroya, de conformidad con lo establecido por los artículos 96, 97, 98, 99, 103, 104, 105, 106 y 123 de la Ley 26842 (Ley General de Salud); y que, por consiguiente, se adopten las siguientes medidas: a) la recuperación de la salud de los afectados, mediante la protección de grupos vulnerables, la implementación de medidas de prevención del daño a la salud y que se vele por el cumplimiento y levantamiento de información sobre los riesgos a los cuales la población se encuentra expuesta; b) se declare en Estado de Alerta a la ciudad de , La Oroya, conforme lo establecen los artículos 23 y 25 del Decreto Supremo 074-2001- }1 PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire; y, c) se / establezcan programas de vigilancia epidemiológica y ambiental de conformidad con lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Supremo 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire. Respecto a los hechos, se manifiesta que en el año 1997 la empresa norteamericana Doe Run Company adquirió el Complejo Metalúrgico de La Oroya, y que la citada empresa viene operando en la ciudad mencionada a través de su empresa subsidiaria Doe Run Perú, la misma que asumió el compromiso de cumplir todas las obligaciones contenidas en el P AMA (Programa de adecuación y manejo ambiental), elaborado por el anterior propietario del centro metalúrgico, Centromín Perú S.A.; que, pese al compromiso contraído, Doe Run Perú presentó, en diciembre de 1998, un pedido de modificación del P AMA, en el cual se comprometía a realizar un determinado número de mejoras ambientales para el año 2006 y a efectuar las principales inversiones para el tratamiento de las emisiones y calidad del aire recién a partir del año 2004; que, sin embargo, el PAMA presentado por esta nueva compañía no asegura eficientemente los derechos a la salud pública y a un ambiente equilibrado y adecuado, ni el disfrute de la salud física y mental de los pobladores de La Oroya, y que, por el contrario, los niveles de intoxicación de plomo y otros componentes en sangre de niños y madres gestantes de La Oroya se han venido incrementado c nsiderablemente en los últimos años, lo que se evidencia en investigaciones tales como el " studio de plomo en sangre en una población seleccionada de La Oroya" , realizado por igesa en el año 1999, donde se estableció, entre una de las conclusiones, que el 99.1 % de las personas analizadas sobrepasaba el límite de nivel de plomo en la sangre recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS). | En el caso de La Oroya, han participado varios actores, como las autoridades gubernamentales, la empresa propietaria de la fundición, los grupos ambientalistas y los residentes afectados. Las acciones tomadas para abordar estos problemas han incluido demandas legales, protestas y esfuerzos de sensibilización. | Aire y atmósfera | Ninguno. | Jurisdicción Constitucional | Tribunal constitucional de Peru. 2006 - N.º 2002-2006-PC/TC | Tribunal Constitucional de Peru, Sala segunda del Tribunal Constitucional (12 de mayo 2006) Sentencia N.º 2002-2006-PC/TC . [M.P Gonzalez Ojeda] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02002-2006-AC.pdff / paginas importantes - pag. 1/ pag. 20 a la 27 | |
Perú | Conga - Region de Cajamarca | Marco Antonio Arana Zaragosa - GRUFIDES | Ministerio de Energía y Minas y Minera Yanacocha S.R.L | GRUFIDES la cual es una ONG, presentó una Demanda de Amparo ante el Poder Judicial solicitando se declare la inviabilidad del Proyecto conga, al constituir una amenaza inminente al derecho a vivir en un ambiente sano, equilibrado y adecuado para los pobladores de Cajamarca. Respecto a las pretensiones, se percibe la amenaza del derecho fundamental a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado, por lo que solicita que se declare la suspensión la explotación del Proyecto Minero Conga y se inaplique la Resolución Directoral 351-2010-MEM/AAM, de fecha 27 de octubre de 2010, expedida por la Dirección de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Conga presentado por Minera Yanacocha En primera y segunda instancia del Poder Judicial de Cajamarca, los fallos fueron favorables a Minera Yanacocha debido a que declaró improcedente la demanda, indicando que no cabía tratar este proceso por la vía del Amparo. GRUFIDES apeló ante el Tribunal Constitucional TC, sustentando e incidiendo que se resuelva siempre por la vía del Amparo que es un proceso adecuado para proteger derechos fundamentales de la población. Luego que el Tribunal Constitucional recibiera el caso, convocó a una audiencia de partes (a GRUFIDES, Minera Yanacocha y el Estado Peruano) la misma que se llevó a cabo en setiembre del 2012. En dicha oportunidad la defensa de GRUFIDES sustentó porqué este caso debería ser resuelto mediante un proceso de amparo y porqué el Poder Judicial de Cajamarca había errado en declarar improcedente la demanda. Además, destacó la importancia de este caso teniendo en cuenta el derecho fundamental que se reclamaba, que es el de vivir en un ambiente sano y adecuado el cual se vulneraría en caso de ejecutarse el proyecto Conga. Luego de esta audiencia, el Tribunal Constitucional ha resuelto dándole la razón a la defensa de GRUFIDES, ordenando que el Poder Judicial de Cajamarca admita el proceso en vía de amparo y que se revise el fondo de este asunto, valorando las pruebas que se ha presentado para decidir si el Proyecto Conga sería inviable. No se evidencia presencia de Grupo Armados Organizados o GDO durante toda el desarrollo de la Sentencia. | El 18 de octubre de 2012, el recurrente interpone proceso de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas y contra Minera Yanacocha S.R.L., alegando la amenaza del derecho fundamental a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrad | Flora, fauna y recursos hídricos. | No indica | Jurisdiccion constitucional | Tribunal Constitucioanl de Peru. 2014 - EXP N 03673-2013-PA | Tribunal Constitucional de Peru, Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (11 de diciembre de 2014) EXP N 03673-2013-PATEC [M.P Urviola Hani] https://www.escr-net.org/sites/default/files/caselaw/decision_-_conga.pdf - paginas importantes / pag 1 a 5 | |
Perú | Lagunas de Alto Peru | GRUFIDES | Municipio provincial de San Pablo | Sobre las partes, se tiene a GRUFIDES como principal accionante para que se declare la inaplicable la Ordenanza Municipal N° 001-2007-MPSP de fecha 16 de febrero de 2007 expedida por la Municipalidad Provincial de San Pablo, publicada en el Diario Panorama Cajamarquino el día 28 de febrero de 2007, que crea una área de Conservación Ambiental Municipal en la zona de Las Lagunas de Alto Perú y un área de Conservación Ambiental Municipal en la zona de Pozo Seco, ubicadas en el distrito de Tumbadén, por constituir una amenaza cierta e eminente de sus derechos constitucionalmente consagrados a la Libertad de Empresa, Libertad de Industria, a la Propiedad, y a la Libertad de Trabajo. A lo que la empresa Minera Yanacocha interpone una acción de amparo, y como hechos fundantes refiere que, el Concejo Provincial de San Pablo, en abierta transgresión del marco de su competencia con fecha 16 de febrero de 2007 ha expedido la Ordenanza Municipal N°001-2007-MPSP, publicada en el Diario Panorama Cajamarquino el 28 de febrero de 2007, la que inconstitucionalmente: a) Aprueba el documento “Propuesta de Políticas y Desarrollo de Capacidades para la Gestión del Agua y el Medio Ambiente de la Provincia de San Pablo, para el periodo 2006-2015, que consta de 09 capítulos y 112 páginas (artículo 1°); b) Crea una área de Conservación Ambiental Municipal en la zona de Las Lagunas, ubicada en el caserío Alto Perú, distrito de Tumbadén, provincia de San Pablo con un área aproximada es de 2,960 hectáreas, encerraadas dentro de las coordenadas UTM que se indican en el artículo 3° de la Ordenanza 001; c) Crea un área de Conservación Ambiental Municipal en la zona de Pozo Seco, ubicada en el Caserío Pozo Seco y otros aledaños del distrito de Tumbadén, provincia de San Pablo, con un área aproximada de 4,918.9 hectáreas, encerradas dentro de la coordenadas UTM que se indican en el artículo 4° de la Ordenanza 001; d) Otorga a las Áreas de Conservación Municipal Ambiental la categoría de Áreas Naturales Protegidas Complementarias para el uso de protección y conservación de especies nativas, así como de investigación y protección de las mismas; en las que como alternativa se podrá practicar el pastoreo no intensivo y el turismo; y la construcción de la infraestructura para el incremento de la oferta hídrica y cosecha de agua; bajo las restricciones que garanticen las prácticas de protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales Adicionalmente a las concesiones mineras, señala que Minera Yanacocha SRL es también propietaria de los terrenos superficiales a dichas concesiones, que también han quedado comprendidas en las Áreas de Conservación Municipal Ambiental creadas por la Ordenanza N° 001, tal como aparece en el plano y títulos de propiedad que se adjuntan. | Según lo expuesto en la sentencia, no se presentaron acciones antes de acudir al ámbito judicial. | Recursos hídricos | No indica | Jurisdiccion Ordinaria | Corte Superior de Justicia de Lima - Juzgado Especializado en lo Civil 29. 2007 - Exp 23031-2007-0-1801-JR-CI-29 | Corte Superior de Justicia de Lima, Juzgado Especializado de lo Civil N.29 (7 de abril de 2014) Resolucion N. 55 [M.P. Elsa Farroñay Ramirez) http://grufides.org/sites/default/files//documentos/documentos/Sentencia%20Accion%20de%20Amparo%20Lagunas%20Alto%20Per%C3%BA%2C%20San%20Pablo%20por%20MY.pdf - paginas importantes / pag. 20 a 30 | |
Perú | Localidad de Bagua | Alberto Pizango - lider indigena AIDESEP | Gobierno peruano | El caso Baguazo se refiere a los trágicos enfrentamientos ocurridos en junio de 2009 en la localidad de Bagua, en la región amazónica de Perú. Los indígenas amazónicos protestaban contra un paquete de leyes de desarrollo promovido por el gobierno peruano, que consideraban perjudicial para sus derechos y territorios., respecto a las pretensiones, se resaltaban las siguientes 1. Derogación de las leyes y decretos que consideraban perjudiciales para sus derechos y territorios: Los manifestantes exigían la anulación de diversas leyes y decretos promovidos por el gobierno peruano, que consideraban vulneraban sus derechos a la consulta previa, la propiedad de la tierra y la preservación de su cultura. 2. Respeto y reconocimiento de los derechos indígenas: Los indígenas amazónicos buscaban el reconocimiento pleno de sus derechos territoriales y su participación en las decisiones que afectaran a sus comunidades. Demandaban una mayor inclusión en la toma de decisiones relacionadas con proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales en sus territorios. 3. Protección del medio ambiente y los recursos naturales: Los manifestantes defendían la conservación de la Amazonía y su biodiversidad. Demandaban medidas más estrictas de protección ambiental y sostenibilidad en el desarrollo de proyectos extractivos, para evitar el deterioro de los ecosistemas y los impactos negativos en las comunidades indígenas. 4. Garantías para la consulta previa: Los indígenas amazónicos exigían la implementación efectiva del derecho a la consulta previa, libre e informada, reconocido tanto en la legislación nacional como en los tratados internacionales. Buscaban que se respetara su derecho a ser consultados y dar su consentimiento en relación con proyectos que afectaran sus derechos y territorios. Durante las protestas, se produjeron violentos enfrentamientos entre los manifestantes y las fuerzas de seguridad peruana, lo que resultó en un saldo trágico de víctimas mortales y heridos. Los enfrentamientos se intensificaron en el sector conocido como la "Curva del Diablo", donde las fuerzas de seguridad intentaron despejar una carretera bloqueada por los manifestantes indígenas. Las partes involucradas en el caso incluyen a los indígenas amazónicos, representados por líderes y organizaciones indígenas como la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP), y el gobierno peruano, representado por las autoridades locales y las fuerzas de seguridad. El caso Baguazo generó un amplio debate sobre los derechos indígenas, la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible en Perú. Después de los enfrentamientos, se llevaron a cabo investigaciones y juicios para determinar las responsabilidades y sancionar a los responsables de la violencia. | La comunidad realizó protestas y movilizaciones en contra de las leyes demandadas, sin embargo, estas no fueron escuchadas, por lo que tuvieron que acudir al ámbito judicial. | Suelo | No indica | Jurisdiccion ordinaria | Corte Superior de Justicia del Amazonas - Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Bagua. 2014 - Exp. 00194-2009 [0163-2013] | Corte Superior de Justicia del Amazonas, Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Bagua (22 de septiembre de 2016) http://grufides.org/sites/default/files//documentos/documentos/350535751-La-Sentencia-Del-Caso-Baguazo-y-Sus-Aportes-a-La-Justicia-Intercultural.pdf - paginas importantes / pag. 370 en adelante | |
Perú | Region de Cajamarca | Maxima Acuña - Fiscal General de la Nacion | Gobierno Regional de Cajamarca. | Sobre los actores, se encuentra Maxima Acu;a como principal representante de las comunidades indígenas frente a los intereses sobre Conga en la región de Cajamarca, y el fiscal General de la Nacion como ente investigador. Sobre los hechos, mediante demanda de inconstitucionalidad el Fiscal de la Nación cuestiona la Ordenanza Regional N.º 036 2011-GR.CAJ-CR emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca. Alega que con dicha normativa el Gobierno Regional de Cajamarca se extralimitó en sus funciones invadiendo competencias propias del Ejecutivo, cuestionando específicamente: i) la declaración del interés público regional respecto la protección e intangibilidad de las cabeceras de cuenca en toda la jurisdicción de la región Cajamarca; ii) la declaración de la inviabilidad del Proyecto Conga; iii) el encargo dado al Presidente del Gobierno Regional de Cajamarca para que canalice ante el Congreso de la República, los procesos investigatorios sobre el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que aprobó dicho proyecto; y, iv) que se deje sin efecto cualquier norma que se oponga tal Ordenanza Regional. El Fiscal de la Nación argumenta que en aplicación del test de competencia el Gobierno Regional de Cajamarca actuó fuera del ámbito de sus competencias. Así afirma que si bien el artículo 192 de la Constitución establece que los Gobierno Regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan de las inversiones, actividades y servicios públicos que son de responsabilidad, tal función debe efectuarse en armonía con las políticas y planes nacionales locales. Y que si bien el artículo 192, inciso 7) establece que los gobiernos regionales son competentes para promover y regular actividades en materia de agricultura, minería y medio ambiente, ello debe realizarse de acuerdo al principio de unidad. En tal sentido la autonomía regional no puede contravenir la normativa del gobierno nacional. Sobre las pretensiones, se solicita declarar de interés Público Regional la conservación, protección e intangibilidad de las cabeceras de cuenca en toda la jurisdicción de la Región Cajamarca, en armonía con los planes nacionales y regionales de desarrollo sostenible. Declarar inviable la Ejecución del Proyecto “CONGA” en las cabeceras de cuenca donde se ubican las lagunas: El Perol, comprensión del Distrito de Sorochuco, Azul, Cortada comprensión del Distrito de Huasamín; Mamacocha comprensión del Distrito de Bambamarca y todas aquellas ubicadas en el ámbito de influencia del Proyecto Conga, en razón a las inconsistencias técnico – legales del Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N.º 351-2010-MEM/AAM, de fecha 27 de octubre de 2010, por contravenir normas constitucionales y tratados internacionales a los cuales está adscrito el Perú, ejecución que podría ocasionar daños irreversibles en los ecosistemas frágiles generando a su vez perjuicios económicos y sociales de magnitudes incalculable, colisionando directamente con los derechos fundamentales de las personas que habitan dichas jurisdicciones y en el área de influencia directa e indirecta del Proyecto Conga, lo cual, pone en riesgo la gobernabilidad de la Región Cajamarca y la Paz social de sus pobladores. | Se acudió a la fiscalía y a entes de control con el fin de reclamar los derechos vulnerados y denunciar las extralimitaciones del Gobierno Regional. | Suelo y recursos hídricos. | No indica | Jurisdiccion constitucional | Tribunal constitucional de Peru. 2012 - - Expediente N.º 0001-2012-PI/TC | Tribunal Constitucional de Peru, Sesion de Pleno Jurisdiccional (17 de abril de 2012) N.º 0001-2012-PI/TC [M.P Alvarez Miranda] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00001-2012-AI.html - paginas importantes / pag. 1 a pag. 15 | |
Perú | Region de Cajamarca | Lider indigenas Yanacanchilla | Empresa Minera Yanacocha S.R.L. | De acuerdo a una denuncia presentada por los Alcaldía le Huamiocancha baja, la Junta Directiva del Canal de la Ramada y el líder indígena Yanacanchilla Alta de la región de Cajamarca, Perú, se ha constatado graves problemas ambientales y sanitarios debido a las actividades de la Empresa Minera Yanacocha S.R.L. que explota un yacimiento de oro a cielo abierto, utilizando el método de lixiviación por cianuro. Es una de las minas de oro más grandes del mundo. Las operaciones de la mina se extienden por cientos de hectáreas en cabeceras de varias cuencas hídricas, donde se removió la vegetación, se realizaron excavaciones y depósitos de materiales varios y se construyeron numerosas estructuras, incluyendo tanques para la lixiviación del oro por medio de cianuro, piletas de decantación, sistemas de drenaje propios, red vial interna y otras obras análogas. La explotación de la mina provocó impactos considerables en la calidad y cantidad de las aguas en dichas cuencas, afectando directamente a la población residente en las cuencas, incluyendo la propia ciudad de Cajamarca que se encuentra aguas abajo. La Empresa Minera Yanacocha S.R.L. adquirió derechos de agua de varios usuarios, y se ha apropiado de otras aguas sin los debidos procesos o transferencias de derechos. Su uso de esta agua implica una contaminación que afecta a las comunidades aguas abajo. Actos ministeriales contradictorios han dado la razón a las comunidades respecto de los derechos a sus aguas y otros los han negado. Recientemente, la propuesta a expandir las operaciones de la mina ha sido respaldada, requiriendo mayores volúmenes de agua. Se han detectado metales pesados superiores a los permitidos por ley, implicando costos adicionales de tratamientos por los cuales la empresa minera admitió su responsabilidad. | Según lo expuesto en la sentencia, no se presentaron acciones antes de acudir al ámbito judicial. | Recursos hídricos, flora y fauna. | No indica | Jurisdiccion Extraordinaria | Tribunal Latinoamericano del Agua. 2006. | Tribunal Latinoamericano del Agua, veredictos de audiencia publica (20 de marzo de 2006) [ M.P Augusto Willemsem Diaz] http://grufides.org/sites/default/files//documentos/documentos/TRAGUA2006.pdf - paginas importantes / pag. 1 a 4 | |
Perú | Reserva territorial de Comunidad Nativa Segakiato y Cashiari | Asociacion Instituto de defnsa legal del ambiente - Henry Oleff Carhuatocto | El Ministerio de Energia y Minas (MEM) y Pluspetrol Peril Corporation SA | Respecto a las partes, como demandantes están la asociación instituto de defensa legal del ambiente y el desarrollo sostenible IDLADS Perú, representada por Henry Oleff Carhuatocto Sandoval. Respecto a los hechos, se refiere que las disposiciones demandadas amenazan los derechos de las poblaciones indígenas ubicadas en la zona correspondiente a la referida reserva territorial. Aduce que se amenazan los derechos a un medio ambiente sano y equilibrado, a la autodeterminación de los pueblos indígenas, a la vida, a la salud, a la identidad étnica y cultural, a la integridad, a la dignidad, al territorio, a la propiedad, a la posesión ancestral y a la consulta previa. Respecto a las pretensiones, la inaplicación del inciso c) del artículo 5 de la Ley 28736, para la protección de pueblos imaginas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. La inaplicación del artículo 35 del Decreto Supremo 008-2007-MIMDES, reglamento de la Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. La inaplicación de los artículos 7 y 18.1 de la Ley 27446, del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. La inaplicación del artículo 9 del Decreto Supremo 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto ambiental. Que se ordene al MEM abstenerse de aprobar el estudio de impacto ambiental para la ampliación del Programa de exploración y explotación del lote 88 y, de ser el caso, se deje sin efecto la aprobación del EIA. Que el Ministerio del Ambiente (Minan), a través del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (Cenase), o una entidad internacional de reconocida solvencia en la materia, avale y emita una opinión, como alguna vez lo hizo el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Que el MEM de cumplimiento al numeral i del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (01T) y se implemente el derecho a la consulta previa a favor de la Comunidad Nativa de Sagacito, Cash aire y otras poblaciones indígenas afectadas. Que Pluspetrol Corporation SA se abstenga de realizar operaciones hidrocarburiferas de explotación y exploración en el ámbito de la referida reserva territorial, en cumplimiento del Decreto Supremo 028-2003-AG. Que Pluspetrol Corporation S.A. levante las observaciones formuladas por la Resolución Viceministerial 005-2013-VMI-VC en tanto dure el presente proceso. | Según lo expuesto en la sentencia, no se presentaron acciones antes de acudir al ámbito judicial. | Suelo | No indica | Jurisdiccion constitucional | Tribunal constitucional de Peru. 2019 - EXP. N.° 01460-2015-PA/TC | Tribunal Constitucional de Peru, Sala Primra Civil de la CSJ de Lima (29 de octubre de 2019) EXP. N.° 01460-2015-PA/TC [M.P. Saldaña Barrera] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/01460-2015-AA%20CTResolucion1.pdf / paginas importanes 1 - 6 | |
Perú | Comunidad de Loreto | Galo Vasquez Silva - lider indigena | El Ministerio de Salud, la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), la Dirección General de Epidemiología, Petroperú, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), el Gobierno Regional de Loreto, el Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci) y el Ministerio de Ambiente | Sobre los actores y los hechos don Galo Vásquez Silva, jefe de la Comunidad Nativa de Cuninico, Armando Arce del Águila, Jefe de la Comunidad Nativa Nueva Esperanza; don Pablo Silva Salinas, jefe de la Comunidad Nativa Nueva Santa Rosa; y don Julio Arirua Nashnato, jefe de la Comunidad Nativa San Francisco, interponen demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Salud, la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), la Dirección General de Epidemiología, Petroperú, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), el Gobierno Regional de Loreto, el Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci) y el Ministerio de Ambiente. Respecto al Ministerio del Ambiente, Ministerio de Salud y el Gobierno Regional de Loreto, sostienen que han incumplido los artículos 2 y 3 de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental, Ley 28804, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 0024-2008-PCM. Sobre estos artículos, se denuncia la inaplicación de las buenas prácticas para el transporte de hidrocarburos, la comercialización y la concesión de los mismos. Respecto al Ministerio del Ambiente, Ministerio de Salud y el Gobierno Regional de Loreto, sostienen que han incumplido los artículos 2 y 3 de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental, Ley 28804, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 0024-2008-PCM. En contra de OEFA, por no haber cumplido con establecer medidas cautelares contra Petroperú, en favor de las comunidades nativas afectadas por el derrame de petróleo en la quebrada de Cuninico, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 29352. En cuanto al Gobierno Regional de Loreto, sostienen que no han cumplido con: i) el artículo 14 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y los artículos 11, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Ley 29664, aprobado mediante Decreto Supremo 048-2011-PCM; y ii) el artículo 49 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867. | Según lo expuesto en la sentencia, no se presentaron acciones antes de acudir al ámbito judicial. | Recursos hídricos | No indica | Jurisdiccion constitucional | Tribunal constitucional de Peru. 2018 - N.° 03799-2018-PC/TC | Tribunal Constitucional de Peru, Sesion del Pleno Tribunal Constitucional (24 de noviembre de 2020) EXP. N.° 03799-2018-PC/TC [M.P. Ledesma Narvaez] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03799-2018-AC.pdf - paginas importantes 1 a 10 | |
Perú | Humedales de Villa Maria | Colegio de Abogados del Santa | Municipalidad Provincial del Santa-Chimbote | Sobre las partes: El Colegio de Abogados del Santa interpone acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.° 016-2001-MPS. Sobre las pretensiones y los hechos: Alega que la mencionada disposición ha sido emitida “violando los principios del Estado democrático de derecho y de legalidad”, en razón de lo siguiente: a) atenta contra el carácter o naturaleza de bien intangible, inalienable e imprescriptible del Parque Metropolitano Humedales de Villa María, toda vez que, contraviniendo los artículos 51°, 70° y 73° de la Constitución, la Ley N.° 26664, la Resolución Suprema N.° 201-69-VI-DE, y los artículos 56° y 58° del Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente (aprobado por Decreto Supremo N.° 007-85-VC), se modificaron sus límites y se redujo su área delimitativa, de 630 a 471.29 hectáreas; b) efectúa cambios de zonificación y modificaciones sustanciales del Plan Urbano o Plan Director de Chimbote, aplicando ilegalmente un tratamiento no permitido para los parques ya existentes, dado su carácter de intangible, y por tanto, no modificable; c) vulnera los derechos de las personas a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de sus vidas, garantizados en los artículos 2°, inciso 22), y 3° de la Carta Magna, ya que el parque constituía una zona recreacional y, ahora, se ha convertido en zona de comercio intensivo. Se solicita entonces que se declare improcedente y/o infundada la demanda en todos los extremos, por las siguientes razones: a) los artículos 191°, 192°, 193°, 194°, 195°, 196° y 200°, inciso 4) (hoy modificados por la Ley de Reforma Constitucional N.° 27680), de la Constitución reconocen a los gobiernos locales los atributos de la autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, por lo que se encuentran facultados para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, así como planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y programas correspondientes, entre otras funcione; b) la demandante justifica su pretensión en la Ley N.° 26664 y los Decretos Supremos Nos. 028-97-MTC, 04-95-TC y 154-2001-EF, los cuales no resultan de aplicación al caso. | Según lo expuesto en la sentencia, no se presentaron acciones antes de acudir al ámbito judicial. | Recursos hídricos, flora y fauna. | No indica | Jurisdiccion constitucional | Tribunal Constitucional de Peru. 2001 - N.° 0018-2001-AI/TC | Tribunal Constitucional de Peru, sesion del Pleno Jurisdiccional (6 de noviembre de 2022) EXP. N.° 0018-2001-AI/TC [M.P. Rey Terry] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00018-2001-AI.html | |
Perú | Humedales de Villa Maria | Alida Cortez Gomez de Nano | La empresa NEXTEL DEL PERÚ S.A | Sobre los actores: Recurso extraordinario interpuesto por doña Alida Cortez Gómez de Nano contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima Sobre los hechos; Con fecha 6 de febrero de 2001, la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa NEXTEL DEL PERÚ S.A., por violación de sus derechos a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Solicita, por tanto, que se ordene el inmediato desmantelamiento de la antena y equipos instalados por la empresa demandada. Afirma que, con fecha 30 de enero de 2001, se percató de que, en el lote colindante con su vivienda, trabajadores de la empresa NEXTEL DEL PERÚ S.A. habían instalado algunos equipos argumentando que contaban con el permiso del propietario del terreno para colocar una antena, por lo que inmediatamente denunció este hecho ante la Municipalidad de Ate, la que constató que la emplazada no contaba con las autorizaciones del Ministerio de Transportes. Asimismo, manifiesta que el Ministerio de Transportes le comunicó que los permisos para la instalación de antenas y otros equipos requerían de un informe técnico independiente de la licencia general, los cuales, hasta la fecha, no han emitido ni el Ministerio ni la empresa demandada. Agrega que el 1 de febrero de 2001 solicitó oficialmente, mediante la Junta de Vecinos de Mayorazgo, a la Municipalidad que paralice las obras y exija la presentación de las autorizaciones requeridas, y al Ministerio de Transportes la emisión de un informe respecto de las autorizaciones otorgadas a la empresa para efectuar dichos trabajos. Alega que Defensa Civil ha emitido un informe desfavorable a la instalación de la antena en dicho lugar, por cuanto no se respeta la distancia recomendada por los organismos internacionales entre la instalación y las viviendas, añadiendo que el domingo 4 de febrero de 2001, el personal de la empresa demandada, aprovechando que era día no laborable para la municipalidad, trabajó todo el día para colocar la antena, lo que constituye una clara desobediencia a la autoridad municipal y al Ministerio de Transportes, así como un peligro inminente de consumar un hecho que resulta perjudicial para la paz, la tranquilidad y la salud, ya que dichos equipos causan interferencia en otros aparatos eléctricos, incluidos audífonos y marcapasos; además, el campo electromagnético generado con la instalación de la antena daña directamente las neuronas cerebrales deteriorándolas paulatinamente. | Según lo expuesto en la sentencia, no se presentaron acciones antes de acudir al ámbito judicial. | Suelo | No indica | Jurisdiccion constitucional | Tribunal constitucional de Peru. 2002 - N.° 0964-2002-AA/TC | Tribunal Constitucional de Peru, Sala Primera del Tribunal Constitucional (17 de marzo de 2003) EXP. N.° 0964-2002-AA/TC [M.P. Alva Orladini] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00964-2002-AA.html | |
Perú | Fuentes hidrográficas el Cumbaza, Caynarachi y Shanusi, | Jaime Hans Bustamante Johnson | Las empresas Occidental Petrolera del Perú; LLC, Sucursal del Perú denominada (Talismán Petrolera del Perú, LLC Sucursal del Perú), Repsol Exploración Perú, Sucursal del Perú (REPSOL) y Petrobras Energía Perú S.A. (PETROBRAS) | Sobre los actores: Jaime Hans Bustamante Johnson, contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín del día 10 de mayo de 2007, la cual declara infundada su demanda, dirigida contra las empresas Occidental Petrolera del Perú; LLC, Sucursal del Perú denominada (Talismán Petrolera del Perú, LLC Sucursal del Perú), Repsol Exploración Perú, Sucursal del Perú (REPSOL) y Petrobras Energía Perú S.A. (PETROBRAS) Sobre los hechos: indica el demandante que las mencionadas empresas afectan el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para su desarrollo, ya que este Lote 103, reconocida como Área de Conservación Regional (ACR) por Decreto Supremo N° 045-2005-AG, es de suma importancia su protección ya que es el lugar donde se conserva el agua fuente hidrográficas el Cumbaza, Caynarachi y Shanusi, fuentes de las cuales se proveen la población, por tanto la explotación contaminaría dichas fuentes, en consecuencia todo el medio a su alrededor, tal vulneración rebasa lo regulado por la (Ley de Áreas naturales Protegidas N° 26834, art. 27) la cual señala que “el aprovechamiento de los recursos naturales en áreas naturales protegidos sólo podrá ser autorizado si resulta compatible con la categoría, la zonificación asignada y el Plan Maestro”. Aparte del desarrollo de aspectos como el del derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, la constitución ecológica, principios de desarrollo sostenible y de sostenibilidad, responsabilidad de la empresa, etc.; dicha sentencia se basa en el principio de prevención. Explica claramente en su fundamento 17, comprendido en el apartado Medio ambiente y principio de prevención: El artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente establece que la “gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental.” | Según lo expuesto en la sentencia, no se presentaron acciones antes de acudir al ámbito judicial. | Recursos hídricos | No indica | Jurisdiccion constitucional | Tribunal constitucional de Peru. 2007 - N.O 03343-2007-PA/TC | Tribunal Constitucional de Peru, sesion de Pleno Jurisdiccional (19 de febrero de 2009) EXP. N.O 03343-2007-PA/TC [M.P. Vergara Gotelli] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03343-2007-AA.pdf / paginas importantes de la 10 a la 24 | |
Perú | San Mateo de Huanchor | Miguel Palacin - ONG Confederación Nacional de Comunidades del Perú Afectadas por la Minería | Estado de Perú | Sobre los hechos: se alega la responsabilidad de la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") por la violación de los derechos fundamentales, individuales y colectivos de los miembros de la Comunidad de San Mateo de Huanchor (en adelante la “Comunidad de San Mateo” o la “Comunidad”), en razón de los efectos que sufren los miembros de la Comunidad ocasionados por la contaminación ambiental producida por la permanencia de una cancha de relaves de residuos tóxicos aledaña a la Comunidad. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, libertad personal, protección a la honra y dignidad, libertad de asociación, protección a la familia, derechos del niño, a la propiedad, circulación y residencia, derechos políticos, igualdad ante la ley, protección judicial y el desarrollo progresivo de los derechos económicos sociales y culturales, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 11, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o la “Convención”), todos ellos en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento interamericano. Sobre las peticiones: El 3 de junio de 2003, CONACAMI solicitó a la Comisión la adopción de medidas cautelares, para proteger los derechos, a la vida, a la integridad personal y la salud de las personas afectadas por residuos tóxicos proveniente de una cancha de relaves denominada Mayoc y ubicada en la Comunidad de San Mateo de Huanchor. El 25 de agosto de 2003, la Comisión solicitó al Estado peruano información respecto a la solicitud de medidas cautelares. El 12 de septiembre de 2003 el Estado solicitó la ampliación del plazo para presentar información y se le concedió un plazo de 15 días. El 15 de octubre de 2003 el Estado presentó información la cual fue trasladada a los peticionarios el 28 de octubre de 2003, con un plazo de 15 días para presentar observaciones. El 14 de noviembre de 2003 los peticionarios presentaron información adicional a la Comisión El 21 de julio de 2004 los peticionarios presentaron información adicional y reiteraron la solicitud de medidas cautelares, alegando que la grave contaminación ambiental ocasionada por la cancha de relaves mineros había generado una crisis de salud pública en la Comunidad de San Mateo de Huanchor y que cada día aumentaba el riesgo asociado a la exposición a los metales contenidos en los relaves. Agregaron los peticionarios que los más afectados eran los niños, quienes por la exposición a residuos de plomo y otros minerales, sufren la amenaza de daños irreparables en sus aptitudes neurológicas y en su desarrollo psicológico. | Se presentaron protestas, quejas y reclamos por parte de la comunidad afectada contra el Estado Peruano, sin embargo las mismas no fueron atendidas. Por este motivo, se vieron obligados a iniciar actuaciones judiciales. | Flora y fauna. | No indica | Organismos internacionales | Comision Interamericana de derecfhos humanos. 2004 - Nº 69/04 | Comision Interamericana de Drechos Humanos (15 de octubre de 2004) Petición 504/03 [P. Jose Zalaquett] https://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/peru.504.03.htm | |
Perú | Arequipa | Nory Wilfredo Ramos | Estado de Perú y empresa pesquera Natalia S.A. | Sobre las partes: Nory Wilfredo Ramos contra el Estado de Peru por la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante con sede en Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por las actividades contra el medio ambiente por parte de la Pesquera Natalia S.A, de fojas 297, su fecha 29 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos. Sobre los hechos: Con fecha 25 de y de 2007 los recurrentes interponen demanda de amparo contra Pesquera Natalia S.A., con el objeto de que se disponga la suspensión de las actividades que dicha empre a viene realizando en la zona próxima al mar del Valle de Pescadores, en el distrito Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, hasta que se presenten las exigencias pertinentes sobre impacto ambiental y otros requisitos exigidos por l ley. Alegan que la demandada está vulnerando sus derechos constitucionales al goce de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y a la propiedad, al pretender construir una planta de tratamiento de harina y aceite de pescado, por cuanto ello supondría un impacto negativo en los recursos hídricos de la zona que impediría a los demandantes el adecuado desarro11o de su actividad agraria. Pesquera Natalia S.A.C., mediante escrito de fecha 27 d Julio de 20071 contestó la demanda, contradiciéndola y negándola en todos sus extractos. No obstante, dicho escrito fue rechazado por el Juzgado Civil de Camaná mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2007, por no haber cumplido con subsanar omisión de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas en el plazo debido. Sobre las peticiones: la demanda se pretende la protección del derecho a un ambiente adecuado y equilibrado (artículo 2°, 22 de la Constitución), por lo que la sentencia genera consecuencias a favor de toda la población de la zona. En tal sentido, contrariamente a lo argumentado por mandada, a fojas 32 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional (CTC), el demandante no requiere ser representante del Comité de Defensa del Agro y del Ambiente del Valle de Pescadores para ostentar legitimidad procesal activa en el presente caso. | Antes de la demanda se habían presentado otras acciones judiciales en contra de la empresa pesquera. | Recursos hídricos, flora y fauna. | No indica | Jurisdiccion constitucional | Tribunal constitucional de Peru. 2008 - N.º 04216-2008-PAITC | Tribunal Constitucional de Peru, Pleno Tribunal Constitucional (6 de marzo de 2013) EXP. N.º 04216-2008-PAITC [ M.P. Urviola Hani]https://www.gacetajuridica.com.pe/docs/04216-2008-AA_unlocked.pdf / paginas importantes de 10 a 20 | |
Perú | Urbanizacion Los Pinos | Maximo Medardo Mass Lopez | Empresa Nextel | Sobre los actores: Máximo Medardo Mass López, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 501 , su fecha 20 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de auto por las actuaciones inconstitucionales de la empresa Nextel de Perú S.A Pretensiones y hechos: El recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa NEXTEL DEL PERÚ S.A. (en adelante NEXTEL), a fin de que se ordene el inmediato desmantelamiento de la antena de telecomunicaciones y demás equipos instalados por la demandada en el Centro Comunal ubicado en la Urbanización Los Pinos, puesto que considera que su permanencia constituye una grave vulneración al derecho a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, así como el derecho a la salud de los pobladores de dicha urbanización. Manifiesta que, en el mes de diciembre del año 2000, la demandada inició la instalación de los equipos, sobre la base de un contrato de arrendamiento nulo y sin contar con los informes favorables del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y de Defensa Civil. Del análisis integral del expediente de autos se desprende que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional ordene el inmediato desmantelamiento de la antena de NEXTEL y equipos instalados en el Centro Comunal ubicado en la Urbanización Los Pinos, toda vez que, según afirma, se está afectando su derecho a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Como paso previo a que este Colegiado resuelva el fondo de la controversia, se considera pertinente realizar algunas consideraciones previas a la resolución de la controversia. | Antes de la demanda se habían presentado otras acciones judiciales en contra de la empresa pesquera. | Suelo | No indica | Jurisdiccion constitucional | Tribunal constitucional de Peru. 2006 - N.º 4223-2006-PA/TC | Tribunal Constitucional de Peru, sesion de Pleno Constitucional (2 de junio de 2007) EXP. N.º 4223-2006-PA/TC [M.P. Landa Arroyo] https://www.gacetajuridica.com.pe/docs/04223-2006-AA_unlocked.pdf / paginas importante de 8 a 14 | |
Perú | Cuenca del Mazán | Abraham Vílchez Muñoz - Blandine Masicote Perú (Asocion de promotores de Salud ONG) | El Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y el Gobierno Regional de Loreto | Sobre las partes: Promotores de Salud del icariato San José del Amazonas "Blandine Masicote Perú" representada debidamente por don Abraham Vílchez Muñoz, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 422, su fecha 16 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos. Sobre los hechos: Con fecha 14 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y el Gobierno Regional de Loreto, solicitando que se suspendan los concursos públicos de concesiones forestales convocadas y se excluya a la cuenca del Mazán, zonificada como bosque de producción permanente, de los mencionados concursos, por considerar que dichos actos constituyen una amenaza cierta e inminente de su derecho constitucional a un medio ambiente equilibrado y adecuado; solicita, asimismo que se realicen los estudios para evaluar el impacto de tales actividades forestales. Argumenta que mediante Resolución Suprema N.º 262, de fecha 10 de junio de 1965, el ministerio de Agricultura declaró Zona Reservada para el Estado el sistema hidrográfico del río Mazán; que, posteriormente, mediante Resolución Ministerial N.º 1349-2001-AG, de fecha 27 de diciembre del 2001, se aprobó la creación de bosques de producción permanente ¡/ n el departamento de Loreto, delimitando, mediante Decreto Supremo N.º 037-2003-AG, de ~fecha 1 O de noviembre de 2003, las unidades de aprovechamiento en las cuencas del Mazán y Tadhacuracay; y que ello se ha hecho sin considerar la afectación que podría causar a los pueblos indígenas de la zona al no haberse realizado los estudios de impacto ambiental, ni haberse considerado la reserva de protección existente, amenazando, por ende, su derecho constitucional al goce de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. | Antes de la demanda se habían presentado otras acciones judiciales en contra de la empresa pesquera. | Flora y fauna. | No indica | Jurisdiccion constitucional | Tribunal constitucional de Peru. 2005 - N.º 1206-2005-PA/TC | Tribunal Constitucional de Peru, sesion de Pleno Jurisdiccional (20 de abril de 2007) EXP. N.º 1206-2005-PA/TC [M.P. Landa Arroyo] https://www.gacetajuridica.com.pe/docs/01206-2005-AA_unlocked.pdf / paginas importantes de 1 a 9 | |
Perú | Distritos de San José de Lourdes y Huarango, provincia de San Ignacio, región Cajamarca, Perú. | Las Comunidades Nativas Awajún de Naranjos y Supayaku | Exploraciones Águila Dorada S.A.C | La Comunidad Nativa Awuajun de Supayaku viene exigiendo desde el año 2011 que se respete su derecho al territorio, al desarrollo en un ambiente sano y a que se le consulte sobre decisiones gubernamentales que afectan directamente sus derechos, en estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas por el estado peruano al haber ratificado el Convenio 169 de la OIT y al haber sancionado la Ley No. 29785 (Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios) y su Reglamento (D.S. 001-2012.MC). Esto debido a que, sin haber sido consultados previamente, el Ministerio de Energía y Minas autorizó las actividades de exploración minera formulada por la empresa Águila Dorada S.A.C., respecto del proyecto “Yagku Entsa” (Resolución Directoral N° 229- 2013-MEM/DGM). Por otro lado, la Comunidad Nativa de Naranjos contrajo un contrato de usufructo de una parte de su territorio con la empresa minera para el proceso de exploración. La actividad de exploración desarrollada hasta octubre del 2014, generó la contaminación de las aguas del Río Chirinos, produciendo la muerte de peces y afectando la salud de los pobladores, ya que la pesca es una de las principales actividades para el consumo humano directo de los miembros de la Comunidad Nativa Awajun de Supayaku. En coordinación con la Red Muqui, se realizó un análisis certificado de la calidad de agua del río Chirinos, obteniéndose el resultado de la presencia de aceites, grasas y fenoles de origen industrial. | Se presentaron protestas, quejas y reclamos por parte de la comunidad afectada, sin embargo las mismas no fueron atendidas. Por este motivo, se vieron obligados a iniciar actuaciones judiciales. | Recursos hídricos, flora y fauna. | No indica | Jurisdicción Constitucional. | Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente No. 32645-2013. | Quinto Juzgado Especializado en loConstitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente No. 32645-2013. https://grufides.org/sites/default/files//Documentos/fichas_casos/CONFLICTO%20MINERO%20AGUILA%20DORADA_0.pdf | |
Perú | Municipio distrital de Pulán - Santa Cruz, en Perú | Celso Santa Cruz Izquierdo, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pulán - Santa Cruz | Empresa Minera La Zanja S.R.L | Con fecha 2 de octubre de 2009 don Celso Santa Cruz Izquierdo en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pulán - Santa Cruz, interpone demanda de amparo contra la empresa Minera La Zanja S.R.L a fin de que se desista del inicio de actividades de explotación minera toda vez que a su juicio el proyecto minero está ubicado en una zona de alta vulnerabilidad por ser cabecera de cuenca hidrográfica, acuífero natural donde nacen varias corrientes de agua, existiendo un inminente peligro de contaminación que supondrá la violación del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado. Sostiene que el proyecto minero La Zanja comprende los yacimientos “San Pedro Sur” y “Pampa Verde”, en los que se pretende explotar oro y plata; que el proyecto se encuentra en una zona de ecosistema frágil porque está en la naciente de las aguas que forman la cabecera de la cuenca hidrográfica que irriga el Valle “Chancay-Lambayeque”; que la población de Pulán está en absoluto desacuerdo con el proyecto minero por cuanto la actividad que despliega es contaminante de aguas; que la minería utiliza el recurso, lo agota y luego lo deja inservible, y que la municipalidad distrital ha emitido la Ordenanza Municipal N.º 003-2004-MDP a través de la cual se establece el Área de Conservación Municipal de Pulán sobre una superficie de 5,504 hectáreas ubicadas en el distrito del mismo nombre, Provincia de Santa Cruz, Departamento de Cajamarca. La empresa emplazada contesta la demanda alegando que solicitó y obtuvo de parte del Ministerio de Energía y Minas una serie de concesiones mineras, y que se han aprobado la evaluación ambiental para la exploración del proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental solicitado y otorgado todos los permisos para el inicio de las operaciones. El Juzgado Mixto de Santa Cruz, con fecha 22 de enero de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que los Gobiernos Regionales, Locales, y los órganos del Estado deben sujetar su accionar al cumplimiento estricto de la Constitución y las leyes de la República, de manera que la Ordenanza Municipal N.º 003-2004-MDP, que declaró como Área Natural Protegida la zona donde la compañía minera demandada deberá iniciar explotación, no resulta vigente para el caso de autos, máxime si el artículo 7º de la Ley N.º 26834, de Áreas Naturales Protegidas, prescribe que la creación de tales áreas se realiza mediante Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros. Estima, además, que el Ministerio de Salud ha determinado que es perfectamente posible la coexistencia de la actividad minera conjuntamente con la ganadera y agrícola. | Según lo expuesto en la sentencia, no se presentaron acciones antes de acudir al ámbito judicial. | Recursos hídricos | No indica | Jurisdicción Constitucional | Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional. Expediente N.° 01848-2011-PA/TC | Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional. Expediente N.° 01848-2011-PA/TC 19 de octubre de 2011. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01848-2011-AA.html | |
Venezuela | Lago de Maracaibo | La Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera | Empresa propietaria del buque-tanque NISSOS AMORGOS | El 28 de febrero de 1997 el buque tanquero griego Nissos Amorgos, transportaba aproximadamente 75 mil barriles de petróleo crudo venezolano, encalló al pasar por el canal de navegación del Lago de Maracaibo en la salida hacia el Golfo de Venezuela, derramando en el cuerpo de agua la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos seis barriles de petróleo (25.406 brls), los cuales contaminaron la costa noroeste de la Isla de San Carlos; extendiéndose el derrame hacia el balneario de Caimare Chico. El día 4 de mayo 1999 Tulio Álvarez el abogado de profesión “actuando en su carácter de apoderado judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera, solicitó el avocamiento de las causas relacionadas con el derrame petrolero, ocurrido en fecha 28 de febrero de 1997 en el Lago de Maracaibo, ocasionado por el buque-tanque NISSOS AMORGOS” debido a que habían 4 demandas interpuestas por diversas personas en contra de los armadores del Buque Tanque NISSOS estas estaban interpuestas por: la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la industria Pesquera (FETRAPESCA) tenía el número de expediente 97/7207 y estaba en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Tropicalmar Trading Company, C.A., Cangrejos Azules del Zulia, C.A., y otros | 1.Demanda incoada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la industria Pesquera (FETRAPESCA) contra los armadores del Buque Tanque NISSOS AMORGOS, que cursa en el expediente Nº 97/7207 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. 2. Demanda incoada por Tropicalmar Trading Company, C.A., Cangrejos Azules del Zulia, C.A., y otros, contra los armadores del buque-tanque NISSOS AMORGOS, que cursa en el expediente Nº 7266 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. 3. Demanda incoada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., que cursa en el expediente Nº 97/660 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario. 4. Demanda incoada por Tropicalmar Trading Company, C.A., Cangrejos Azules del Zulia, y otros, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., que cursa en el expediente Nº 97/715 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario. 5. Demanda incoada por la República de Venezuela contra los armadores del buque-tanque NISSOS AMORGOS, que cursa en el expediente Nº 97/7161 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. | Recursos hídricos | No indica | Judicial | Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia | Por lo anterior, esta Sala procede a solicitar los expedientes: Nos. 97/7207, 97/7161 Y 14.508 según numeración del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; Nos. 97/660 y 97/715 según numeración del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; y el Nº 11.776 según numeración del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que corresponde a la acción civil que cursa conjuntamente con la acción penal en dicho expediente. La Sala estima necesaria la remisión a los fines de formar criterio sobre los siguientes hechos: a) Si efectivamente se ha producido retardo judicial en dichos expedientes; b) Si estando vigentes medidas cautelares que prohibían el zarpe del buque-tanque Nissos Amorgos, se produjo su salida del país, en contra de lo acordado en dichas normas; y c) Si se ha reconocido la responsabilidad objetiva y se han aplicado los procedimientos previstos en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos. Se advierte a los Tribunales mencionados anteriormente que deberán de abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes señalados en este fallo. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los expedientes solicitados sean remitidos a esta Sala del Supremo Tribunal de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. IIII). | Exp. Nº 15940, N.º 15940 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 17 de febrero de 2000). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Febrero/170200-15940-162.htm |
Venezuela | Carretera Tucaras - Coro | D.B.A. abogado y Fiscal Cuarto de Defensa Ambiental a Nivel Naciona | Estado: Ministerio del Ambiente | El presente de caso llego a la Corte de Apelaciones por motivos de apelación que el día 03 de febrero de 2003 interpuso el señor D.B.A. abogado y Fiscal Cuarto de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, debido a que estaba en desacuerdo con la decisión que dicto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Enero de 2003, puesto que negó la solicitud de medidas preventivas que se había solicitado con el fin de que paralizara la actividad de deforestación en el sector C.S. el cual está ubicado en la Carretera Tucaras - Coro. El 10 de febrero de 2003 se ordenó compulsar copias para que la contraparte conteste el recurso dentro de 3 días. Al no obtener avances en el proceso el tribunal de Primera Instancia en lo Penal solicito celeridad en el proceso y por ello el 26 de junio de 2003 el Tribunal Ad Quo indico que “fue devuelta la Boleta de emplazamiento al Ingeniero F.J.T.P., en su condición de Coordinador General del Eje Costero Falcón, acordó librar: Nueva Boleta de Notificación dirigida al Encargado, Gerente y/o Coordinador General del Eje Costero F.C. de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a los fines de dar contestación al recurso, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal” (Tribunal Supremo de Justicia, 2004, párr. I.IIII), sin embargo no hubo contestación al recurso y ordena la remisión a la Corte de Apelaciones y se remitieron todas las actuaciones el 15 de agosto de 2003. Sin embargo, el 9 de septiembre de 2003 el Tribunal Colegiado solicitó al accionante informe sobre el estado de la actividad de deforestación. Sin embargo, al realizar la respuesta indico que no podía dar la información hasta no realizar los dictamines técnicos y días después los envió a la sala. | Antes del presente proceso, se inició un proceso penal que obtuvo sentencia negativa, razón por la cual fue necesario apelar. | Flora y fauna | No indica | Judicial | Corte de Apelación Penal de Coro | DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. V). | Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, (Corte de Apelación Penal de Coro 19 de octubre de 2004). https://vlexvenezuela.com/vid/abogado-danilo-baltasar-anderson-282303099 |
Venezuela | Cerro Avispa, Monumento Natural Cerro Aracamoni, Parque Nacional Yapacana, Parque Nacional Duida Marahuaca, Manapiare | N.L. ECHAVEZ | Focos mineros ilegales | La Abogada N.L. ECHAVEZ representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicito con fundamento en “los artículos 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. I.II) un solicitud de ratificación y ampliación de las medidas precautivas ambientales que se dictaron por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el 05 de mayo de 2005, debido a que el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, establece que estas medidas son procedentes en cualquier estado del proceso, pues el Juez debe adoptarlas de oficio o a petición de parte para evitar o eliminar un peligro que pueda producir daños ambientales. En el presente caso la accionante afirma que en el territorio se sigue desarrollando “una intensa actividad minera en el Estado, específicamente en la zona del Cerro Avispa, Monumento Natural Cerro Aracamoni, Parque Nacional Yapacana, Parque Nacional Duida Marahuaca, Manapiare y otras áreas las cuales entre todas hacen un total de 39 focos mineros” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. I.II). A pesar de que ya se habían dictado medidas las afectaciones se siguieron causando y se han desplazado de un lugar a otro agravando la situación y el peligro de la comunidad indígena y por ello solicitó que se eliminaran todos los obstáculos y aparatos que puedan alterar el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos; marinos, hídricos y costeros. Las afectaciones denunciadas son realizadas por un grupo de personas con nacionalidad Brasileña y Colombiana, están ocupando el Área Bajo Régimen de Administración Especial (Parque Nacional Yapacana y una zona denominada como reserva de Biosfera, ubicadas estas zonas dentro del Estado Amazonas) de manera ilegal y gracias a sus acciones la comunidad cada día es víctima de “contaminaciones, deforestaciones, tráfico de armas, drogas, contrabando, tráfico de combustible que lleva consigo la actividad minera” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. I.II). sumando todas las enfermedades que han contraído. Por no cumplir con las medidas ya dictadas. | Antes del presente proceso se inició otro, en el cual se apeló una ampliación y ratificación de las medidas cautelares, con el fin de poder proteger correctamente los recursos ambientales. | Flora, fauna y suelo | No indica | Judicial | Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas | DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y DECRETA LA RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS dictadas por este Tribunal.” Juan de Jesús Vargas Estudiante Indirecta Exp. 04-3198, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 6 de diciembre de 2005). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/3658-061205-04-3198.htm José Castillo Suárez, apoderado judicial de la comunidad indígena Kanaimo, No se indica esta información. juande.vargas@urosario.edu.co Venezuela Lote San Pedro y Parque Canaima y sus alrededores El pueblo indígena Pemon de Kamarata-Kananimö posee una etnicidad en torno a tres elementos que la hacen. El primero es su cosmovisión, basada en la creencia del principio espiritual originario “Pia”, generador de la estirpe indígena Pemon, que dio origen a los entes numénicos Iweiwa, Tuwenkaron y Kaponokok. De ellos nacieron Makunaima, Chikó, Weruuweru e Iroriwa que componen su origen ancestral como pueblo. El segundo elemento se trata de su territorio; las nociones de Nono-unono como nuestro territorio-nuestro ambiente. Y, el tercero, tiene que ver con la lengua o idioma Pemon y sus variantes dialectales. En cuanto a los aspectos demográficos, si bien el pueblo indígena Pemon en general tiene una población de unos treinta mil (30.000) habitantes, de acuerdo con el último censo poblacional de 2011, para el caso que nos ocupa estaríamos dando cuenta de unas veinte (20) comunidades, teniendo el valle de Kamarata la mayor concentración poblacional de la zona con una población aproximada de unos setecientos cincuenta (750) habitantes según Censo (2013) del Ambulatorio Rural Tipo II (AR-II). Este último centraliza la atención médica de la zona, teniendo Kamarata el sistema educativo oficial en todos los niveles, comunicación vía internet así como telefonía celular. Antes de la presente acción judicial se presentaron quejas y reclamos por parte de la comunidad. Sin embargo, estas no fueron escuchadas. A parte de esto, el 19 de febrero de 2004, el Sargento Jesús Armando Rosales, adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 88, del Regional Nº 8 de la Guardia Nacional, levantó in situ un acta mediante la cual paralizó las actividades de explotación forestal, realizadas por la accionada. Flora y fauna Ninguna. Empresa y Estado: ASERRADERO EL MANTECO C.A. y la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales El José Castillo Suárez, apoderado judicial de la comunidad indígena Kanaimo, interpuso una acción de amparo constitucional “por intereses difusos y colectivos, conjuntamente con una medida cautelar innominada”, contra ASERRADERO EL MANTECO C.A. y la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. 1). Debido a que las accionadas están violando “los derechos constitucionales de protección y resguardo del medio ambiente, del mantenimiento del equilibrio ecológico, de la protección de la diversidad biológica, de los recursos genéticos, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y a los monumentos naturales” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. 1), pues la Resolución Nº 332 del 25 de noviembre de 1981 destinó el área de San Pedro “a la producción forestal permanente, mediante planes de ordenación y manejo y otros estudios técnicos, bajo la modalidad de contratos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. I.3). Y el día, 27 de noviembre de 1987 los accionados suscribieron un contrato de concesión por 30 años en “la Unidad Nº 1, del Lote Boscoso San Pedro” (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. I.4). No obstante, el día 19 de febrero de 2004, un sargento mediante un acta paralizó las actividades de explotación forestal, realizadas por la accionada, debido a las grandes afectaciones ambientales que se estaban generando, sin embargo, el 19 y 21 de febrero de 2004 la Comisión enviada por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizo las inspecciones pertinentes y mediante acta afirmo que las actividades realizadas por la empresa estaban conforme a lo pactado en el contrato. Por ende, se levantó el acta que ordenaba el cese de las actividades. Pero la comunidad afirma que estas actividades no están siendo controladas por la entidad competente y no hay un equilibrio ecológico, por lo que solicitaron el cese de la expoliación del área comprendida dentro del Parque Nacional Canaima y todo lo que lo rodea. Judicial Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1.- Se ADMITE la demanda. En consecuencia, la Sala ordena se emplace a ASERRADERO EL MANTECO C.A., en la persona de su Presidente y al Director de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio el Ambiente y de los Recursos Naturales, en su condición de demandados, mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pie de página 2.- Se ORDENA notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estiman conveniente. Publíquese Edicto, a cargo de los demandantes, llamando a los interesados, los cuales se insertaran en el diario de la localidad de mayor circulación del Estado Bolívar, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes. La Secretaría del Tribunal señalará, las personas físicas a quienes van dirigidos los emplazamientos, como representantes de los organismos estatales. 3.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada, por lo cual -con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada- se ordena: a) La suspensión de todo tipo de explotación en el área comprendida dentro del Parque Nacional Canaima, así como de las áreas anexas y continuas a dicho parque. b) La suspensión de los efectos de las providencias administrativas otorgadas a favor de ASERRADERO EL MANTECO C.A., que, supuestamente, le ha permitido la violación de los derechos ambientales de sus representados en el Parque Canaima y sus alrededores" (Tribunal Supremo de Justicia, 2005, párr. V). | Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Agosto de 2005, (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 16 de agosto de 2005). https://vlexvenezuela.com/vid/fiscalia-septima-ministerio-publico-287210807 |
Venezuela | Municipio Río Negro del Estado Amazonas | Miembros de la fuerza pública. | Particulares: LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO, F.E. y J.A.D.C. | El día 27 de febrero de 2006 varios funcionarios de Guardia Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje ambiental en el “sector denominado M.N. (…) ubicado en el cerro Aracamoni, perteneciente al parque nacional Sierra Neblina, Municipio Río Negro del Estado Amazonas, aproximadamente a 12 horas de camino del río Siapa, observaron una deforestación de aproximadamente dos hectáreas y una excavación en el suelo de aproximadamente 10 metros cuadrados por cincuenta metros de profundidad, dentro del cual se encontraban tres ciudadanos operando una maquina utilizada para la extracción de material aurífero, bombeando agua a través de una manguera y removiendo con la presión del agua el terreno circundante a la excavación, motivo por el que proceden a la aprehensión de esas personas quienes resultaron identificados como LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO, F.E. y J.A.D.C.” (Tribunal Supremo de Justicia, 2007, párr. 32). Cabe resaltar que en la zona que fueron aprehendidos es un área de especial protección y está prohibida su ocupación sin autorización previa por lo que el “Ministerio Público les imputo la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en los artículos 43, 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 y en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.” (Tribunal Supremo de Justicia, 2007, párr. 32). | Por el mismo motivo anteriormente expuesto, no resulta posible mencionar acciones que se realizaron con anterioridad. | Suelo | No indica | Judicial | Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas | PRIMERO: Se condena a los ciudadanos J.A.D.C., Laurival BATISTA PEREIRA CAMPOS y F.E., por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOS, F.E. Y J.A.D.C., como CÓMPLICE DEL DELITOS DE ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOS, F.E. Y J.A.D.C., por os delitos de degradación de suelos topografías y paisajes, la pena que deben cumplir es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, el PAGO DE UNA MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS vigentes para la fecha de comisión del delito. Quedando así corregido el error material en que se incurrió al momento de transcribir la parte dispositiva de la sentencia. CUARTO: La pena quedará provisionalmente cumplida el 27 de mayo de 2008, por cuanto estos ciudadanos se encuentran privados desde el 27 de febrero de 2006. El sitio de cumplimiento será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. QUINTO: Se ordena la encarcelación de los ciudadanos Laurival Batista Pereira Campos, F.E. y J.A.D.C., actualmente recluidos en el Retén Policial del Estado Amazonas; para lo cual se acuerda librar las boletas correspondientes. QUINTO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución. SEXTO: se acuerda el mantenimiento de la medida de privación de libertad a la cual estaban sometidos los ciudadanos de autos. SÉPTIMO: se acuerda informar sobre la presente decisión al Consulado de la República Federativa de Brasil. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar el texto íntegro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. (Tribunal Supremo de Justicia, 2007, párr. 67). Juan de Jesús Vargas Estudiante Indirecta Sentencia No. 8J-009-10-S, (Tribunal Octavo de Juicio 26 de febrero de 2010). http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/FEBRERO/572-26-8U-346-08-8J-009-10-S.HTML Fiscalia del ministerio público en representación del Estado de Venezolano No se indica esta información. juande.vargas@urosario.edu.co Venezuela Lago de Maracaibo Tal y como en el anterior caso, el presente proceso legal no fue iniciado por ninguna comunidad en particular, sino por la Fiscalía de Venezuela, razón por la cual no resulta posible caracterizarlas. Por el mismo motivo anteriormente expuesto, no resulta posible mencionar acciones que se realizaron con anterioridad. Recursos hídricos Ninguna. Particulares y empresa: Konstadinos Nikolaos Spiropulos, la empresa Nissos Amargos y Naftiki Eteria Fiscalía del ministerio público en representación del Estado de Venezolano interpuso una demanda Contra el ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos de nacionalidad Griega Capitán de profesión debido a que la noche del 28 de Febrero de 1997 manejaba el buque-tanque Nissos Amargos que portaba una bandera Griega que pertenecía a la empresa Nissos Amargos y Naftiki Eteria, y transportaba cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos veintiséis cuatrocientos ochenta y cin mil novecientos veintiséis barriles de petróleo, “encalló en el canal de navegación del Lago de Maracaibo (…) en la salida hacia el Golfo de Venezuela” (Tribunal Supremo de Justicia, 2010, párr.1), desafortunadamente mientras iba en el cuerpo de agua del lago de Maracaibo derramo veinticinco mil cuatrocientos seis barriles de petróleo “los cuales contaminaron la costa noroeste de la Isla de San Carlos y Sureste del Litoral Goajiro; extendiéndose el derrame hacia el Balneario de Caimare Chico, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, estimándose, inicialmente, entre treinta y cinco kilómetros (35 Km) y cuarenta kilómetros (40 km) la longitud de la costa manchada” (Tribunal Supremo de Justicia, 2010, párr.1). Por lo anterior se solicita que los demandados solidariamente paguen a la República de Venezuela 29.220.619.740,00 Bolívares, intereses vencidos a dicha suma, indemnización de daños y perjuicios, costas del juicio civil. Judicial Tribunal Octavo de Juicio 1. Se CONDENA al Ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS; a la EMPRESA NISSOS AMORGOS y NAFTIKI ETERIA Empresa Propietaria BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, a la SOCIEDAD MERCANTIL ASSURANCEFORENINGEN GARD, Asociación de Protección e Indemnización, en su condición de Aseguradora del BUQUE-TANQUE NISSOS AMORGOS, a cancelar la cantidad de 29.220.619.740,00 BOLÍVARES, a la PARTE DEMANDANTE, es decir al ESTADO VENEZOLANO, como VICTIMA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Penal del Ambiente, por concepto de los DAÑOS MATERIALES, de conformidad con lo previsto en los Artículos 23 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1185, 1191 y 1196 del Código Civil; 8, 12, 23, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2. Se CONDENA a la PARTE DEMANDADA al pago de las COSTAS PROCESALES, causados en ocasión a la instauración a la presente causa. 3. Se DECLARA CON LUGAR la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, del cuantum del DAÑO MATERIAL, y de las COSTAS PROCESALES, y en consecuencia se ACUERDA efectuar EXPERTICIA CONTABLE, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también el pago de los INTERESES MORATORIOS LEGALES que se generen, una vez transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación. 4. Se ACUERDA NOTIFICAR AL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC). 4 Albert Embankement, Londres SE1 7SR, Reino Unido. Domicilio en Venezuela en el Multicentro Empresarial del Este, Edif. Libertador, Núcleo B, Piso 15, Ofic. 151-B. Av. Libertador, Chacao, Caracas, Venezuela, de lo aquí decidido, de conformidad con previsto en el Artículo 2 y 4 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos. Publíquese, regístrese y notifíquese" (Tribunal Supremo de Justicia, 2010, párr. XI) | Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazona, XP01-P-2006-000212 (Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas 19 de noviembre de 2007). https://vlexvenezuela.com/vid/lourival-batista-escobar-azalia-gloarlys-286603075 |
Venezuela | Ciudad de Valencia, Estado Carabobo | Roberto León Parilli y el señor Edison Durán Lucena | El Estado venezolano, representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, en Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDROVEN) y en su filial Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO) | El 14 de julio de 2010 el abogado Roberto León Parilli actuando en nombre propio y el señor Edison Durán Lucena representado por Lucio Herrera Gubaira, todos miembros la organización ciudadana Movimiento por la Calidad del Agua, interpusieron una demanda de intereses colectivos y difusos “contra el Estado venezolano, representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, en Hidrológica de Venezuela C.A. (HIDROVEN) y en su filial Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO)” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. I). Debido a que en varias ocasiones varios de los ciudadanos que tienen domicilio en el Área Metropolitana de Valencia realizaron denuncias públicas por la mala calidad del servicio que estaba prestando HIDROCENTRO, pues la comunidad afirmaba que esta agua no era apta para el consumo humano. Y a pesar de que el grupo ambientalista Movimiento por la Calidad del Agua el 21 de abril de 2012 hizo llegar al presidente de la empresa antes mencionada, una solicitud con la firma de 1.300 ciudadanos que consideran que han sido afectados por la deficiente calidad del agua que llega a sus hogares y están consumiendo, para que la calidad del agua cumpliera con lo establecido en la constitución, nunca hubo respuesta alguna, por ende, se volvió a presentar, y mediante correo electrónico se dio respuesta sin brindar los estudios solicitados pues se limitaron a responder que la Gerencia de Captación Tratamiento y Mantenimiento la encargada de realizar dichos estudios por lo cual no pueden dar respuesta al respeto y de querer otra información deben comunicarse con la gerente de captación de la empresa. La comunidad siguió luchando y tratando de comunicarse con la empresa en varias ocasiones para obtener respuesta alguna. Pese a que obtuvieron respuestas y pudieron reunirse con la accionada para hablar sobre sus preocupaciones, nunca hubo respuesta satisfactoria o información pertinente brindada por HIDROCENTRO. Por ello, los accionantes solicitaron “ordenar lo conducente a fin de que se tomen las medidas necesarias para la eliminación de las descargas de agua contaminantes que sufre nuestro principal y única reserva de agua para el consumo humano, cuya operatividad depende de la empresa bajo su cargo C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. I. XIV). | Antes del presente proceso legal se presentaron quejas y peticiones por parte de la comunidad afectada, sin embargo, ninguna fue respondida de manera óptima, razón por la cuál sus habitantes se vieron en la necesidad de iniciar el presente proceso legal. | Recursos hídricos | No indica | Judicial | Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia | Se ordenó: "PRIMERO: QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la presente acción, por tratarse de una reclamación en el marco de la prestación de un servicio público, en la cual se solicita el acceso a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, así como del derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ESTADO VENEZOLANO representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, en HIDROVEN y en su filial C.A. Hidrológica del Centro C.A. en el marco de la prestación del servicio público de suministro de agua potable en la llamada área metropolitana de la ciudad de Valencia; con lo cual, de acuerdo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7.5, 9.5 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, corresponde a esa jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la presente reclamación. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente reclamación por prestación de servicio público en el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo" (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. III). | Exp. N° 10-0719, N.º 10-0719 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 28 de junio de 2011). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/1007-28611-2011-10-0719.html |
Venezuela | Estado Anzoátegui | G.T.B.O. apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T. | Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, la Procuradora Agraria Nacional de la Región del Estado Anzoátegui y el ciudadano P.S.P.P. (…) Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena | El 1 de marzo de 2006, el abogado G.T.B.O. interpuso una acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, en carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T. contra "Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, la Procuradora Agraria Nacional de la Región del Estado Anzoátegui y el ciudadano P.S.P.P. (…) Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. 1), debido a que alegan la vulneración de los siguientes derechos constitucionales: a la tutela judicial efectiva, la propiedad, a la existencia de los pueblos indígenas consagrados en los artículos 26, 115 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la Medida se solicitaba que se le ordenara a la registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui que se abstenga de realizar cualquier documento que pueda afectar el terreno de la comunidad hasta que se decida el fondo del asunto, dicha medida fue acepada y ordenada porque se evidencio que los terrenos de litigio son de propiedad de la comunidad y en ellos se han realizado actos que pueden causar daños y perjuicios que son difíciles de reparar para los miembros de la comunidad “por cuanto dicha extensión constituye el hábitat de la referida comunidad indígena donde desarrollan su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política que garantizan su forma de vida” (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. 3). | Según lo expuesto en la sentencia, no se evidencian acciones anteriores a la presentación de la demanda por parte de la comunidad indígena afectada. | Suelo | No indica | Judicial | Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia | Se ordenó: "ORDENA notificar al abogado G.T.B.O., en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T.. ORDENA notificar de esta decisión a la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui. ORDENA notificar de la presente acción a la Procuradora Agraria Nacional de la Región del Estado Anzoátegui. ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano P.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.073.640, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT.. ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano fiscal general de la República. ORDENA notificar de la presente acción a la Defensoría del Pueblo. ORDENA emplazar a los interesados mediante cartel que será librado y publicado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ORDENA que, una vez conste en autos dichas notificaciones y carteles, se fije la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública" (Tribunal Supremo de Justicia, 2011, párr. 28). | Sentencia no 723, N.o 06-0283 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 20 de mayo de 2011). https://vlexvenezuela.com/vid/comunidad-indigena-santa-rosa-tacata-282941371 |
Venezuela | Localidad de Jusepín del Estado Monagas | R.A.N.D. | El Ministerio del Ambiente, Gobernación del Estado Monagas, Alcaldía de Maturín Estado de Monagas y Pdvsa Petroleo S.A. | R.A.N.D. actuando en nombre propio y representación de su grupo familiar interpuso una acción de amparo constitucional, contra el Ministerio del Ambiente, Gobernación del Estado Monagas, Alcaldía de Maturín Estado de Monagas y Pdvsa Petroleo S.A. Debido a que el día 04 de febrero de 2012 como consecuencia de las actividades de expoliación, explotación, refinanciación y comercialización de hidrocarburos, que desarrollaba la empresa petrolera antes mencionada, “se produjo un derrame de petróleo en la localidad de Jusepín del Estado Monagas” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 6), producto de la ruptura de una tubería que se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa petrolera, lo que ocasiono que el crudo que estaba depositado en esta tubería resultara en el cauce del río Guarapiche. Por lo anterior fue necesario “interrumpir el suministro y bombeo de agua por parte de la planta del bajo Guarapiche para evitar males mayores, decisión que le compete a Aguas de Monagas, organismo dependiente de la Gobernación del Estado…sufriendo así el ecosistema alteraciones considerables, producto de la muerte de algunas especies” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 6). Teniendo en cuenta que la filial PDVSA no fue sincera con las autoridades locales, el Ministerio de Ambiente y la Gobernación hasta el día 8 de marzo de 2012 se dieron cuenta de lo ocurrido y el Gobernador a través de los medios de comunicación informo a la comunidad de lo sucedido, puesto que esto presentaba un peligro para la salud de la comunidad. Sin embargo, declararon que “Gracias a la oportuna acción de PDVSA ha sido posible la recolección del 95% del petróleo. Solo el 5% pasó nuestras barreras y está alojado en las zonas del río Guarapiche” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 6). No obstante, el accionante indicó que esta información se declaró sin un soporte técnico científico y el accionante teniendo presente el derecho a la vida que le reconoce la Constitución Política instauro esta acción, pues afirma que si se encienden las bombas sin estar totalmente seguros del estado de las aguas del río puede llegar a lesionar más derechos constitucionales. Generando una crisis de salud. Por lo que solicita que se mantengan inoperativas las instalaciones de la planta hasta que se haga el debido tratamiento a las aguas. | Según lo expuesto en la sentencia, no se evidencian acciones anteriores a la presentación de la demanda por parte de los accionantes. | Recursos hídricos | No indica | Judicial | Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente a la Sala señalada como competente, librándose el Oficio correspondiente. (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 16) | Exp. Nº 14.632., (Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil 13 de marzo de 2012). https://vlexvenezuela.com/vid/rocco-nardulli-gobernacion-petroleo-388911200 |
Venezuela | Estado Bolívar | Gilberto Rúa | Particular: Matadero Industrial de Ciudad Bolívar | El señor Gilberto Rúa (abogado de profesión), interpuso una acción de amparo constitucional actuando en nombre propio y de sus menores hijos “contra el Matadero Industrial de Ciudad Bolívar para que cesen “los olores ofensivos que provienen del estancamiento de agua sanguinolenta” ubicada dentro de los pozos sépticos sin tapa y superficiales que posee” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 1). La acción se interpuso debido a que el accionante considera que “se le lesionan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 83 y 127, relativos a la defensa, a la salud y a un medio ambiente sano, por parte del Matadero Industrial de Ciudad Bolívar, (…) ubicado en la Avenida Andrés Bello, cruce con calle Germania, Centro comercial El Diamante, planta baja, local N° 8, vía Puerto Ordaz” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. I.I,II,III). Además, afirma que dicho matadero ya había sido cerrado hace varios años por la gran contaminación que generaba en el río Cañafistula debido a que botaba allí sus desechos, afectando a todos los pobladores de los pobladores cercanos. Sin embargo, reabrió sin mejorar sus condiciones de contaminación, por lo cual toda la comunidad se ha visto afectada, más aún cuando llueve, puesto que los olores empeoran. El accionante manifiesta que estos hechos ya los denuncio ante la Asociación de Vecinos, la Sanidad y el Ministerio del ambiente y ellos ya los han apoyado interponiendo quejas ante el representante de dicho matadero. “En virtud de las denuncias “la_Sanidad_conjuntamente (sic) con el Ministerio del Ambiente se apersonaron ante la parte agraviante y realizaron una inspección técnica en fecha 17-02-2009 (…) constataron la existencia de los malos olores emanados del matadero” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. I.VIII), también afirmo que los representantes del matadero mintieron al Ministerio del Ambiente y que afirmaron cumplir con los requisitos de ley y no es así. Por todo lo anterior, el accionante considera que “todo lo anterior pone en riesgo su salud y la de sus hijos, así como su derecho a vivir en un ambiente sano, sobre todo porque dichos líquidos son a su vez criaderos de zancudos que pueden originar lesiones a su salud y la de sus hijos, sobre todo al tomar en cuenta que la lesión aún se está produciendo, por lo que pide se declare con lugar el amparo y se acuerde una medida cautelar de ordenar al matadero no verter más agua sanguinolenta u otro líquido en los pozos sépticos superficiales, salvo que los tanques tengan sus tapas y respiraderos” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. I.XI) y por último solicita una indemnización por los daños causados a la comunidad y a su familia. | Según lo expuesto en la sentencia, no se evidencian acciones anteriores a la presentación de la demanda por parte de los accionantes. | Recursos hídricos | No indica | Judicial | Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia | Se ordenó: "PRIMERO.- CON LUGAR la demanda por derechos difusos interpuesta por la GILBERTO RÚA, contra el Matadero Industrial de Ciudad Bolívar. SEGUNDO.- Se ORDENA remitir copia del presente fallo al Ministerio Público a los fines de que proceda a efectuar una averiguación respecto a la existencia o no responsabilidades civiles, penales y administrativas, de las autoridades municipales de la época al haber permitido asentamientos urbanos a esas distancias del Matadero Municipal. TERCERO.- Se ORDENA remitir copia del presente fallo al Ministerio Público a los fines de que proceda a efectuar una averiguación respecto a la existencia o no responsabilidades civiles, penales y administrativas, de las autoridades municipales de la época al haber ordenado la instalación de una planta de tratamiento de lodos activados de los efluentes líquidos e industriales, mediante una adjudicación directa y que no cumplió los parámetros establecidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. CUARTO.- Que no existe demostración ni pruebas en el presente caso de responsabilidad contractual o extracontractual del Matadero Industrial Bólivar, C.A., respecto a la salud de los habitantes de los sectores aledaños. QUINTO.- Se MULTA con cien unidades tributarias (100 UT) al ciudadano Gilberto Rúa. SEXTO.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional para que vigile el cumplimiento de la normativa ambiental y sanitaria por parte del Matadero Municipal, así como realicen las inspecciones y supervisiones necesarias y tome de ser necesario las medidas preventivas pertinentes. SÉPTIMO.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por órgano de la Corporación Venezolana de Alimentos (CEVAL), observar la procedencia o no de la aplicación en el caso concreto del procedimiento administrativo contemplado en la Sección primera, del Capítulo II, del Título VII del Decreto N° 6071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con la finalidad de inspeccionar y fiscalizar las instalaciones del Matadero Industrial Bolívar C.A. y el vertedero municipal de desechos sólidos, para garantizar los objetivos de dichos establecimientos. OCTAVO.- Se INSTA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en caso de ser procedente y necesario, inicie los procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley Penal del Ambiente, o en la Ley Orgánica del Ambiente. NOVENO.- Se EXHORTA al Ministerio del Poder Popular para el ambiente así como al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, que realice inspecciones en todos los mataderos existente en el ámbito nacional a los fines de verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente y la no afectación del medio ambiente y salud de los ciudadanos." (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. 8.6). | Exp. N° 09-1051, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 23 de julio de 2012). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1066-23712-2012-09-1051.HTML |
Venezuela | Ciudad de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar | Rommer Elías Ponte en representación Leobardo Antonio Acurero, Antonio José Rumbos Oviedo y Cambero Veliz | Ministerio del Poder Popular para el Ambiente | En noviembre de 2006 el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente inició un plan para promover un plan de ordenamiento y reglamento de uso de la reserva forestal del Caura, y en febrero de 2007 dicho Ministerio inició en la cuidad de Maripa las consultas públicas del “Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la reserva forestal del Caura, que culminaría en el Jardín Botánico de la Universidad Central de Venezuela, en la ciudad de Caracas” (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. I.2), por lo cual el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas dicto de manera oficiosa una medida cautelar innominada anticipada. No obstante, la sustituta de la Procuradora General de la República interpuso un recuro de apelación y el día 23 de mayo de 2012 la sala mediante sentencia N° 0468 revocó dicha decisión. Por lo anterior, el día 27 de abril de 2012 Leobardo Antonio Acurero (representante del Centro de Investigación e Información Ecológica), Antonio José Rumbos Oviedo (representando al Frente Ambientalista Amazónico del Estado Amazonas) y Cambero Veliz (representando al Grupo de Guardaparques Universitarios) asistidos por el abogado Rommer Elías Ponte, interpusieron una solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 0468 dictada el 23 de mayo de 2012 e indicaron mediante escrito que hay una necesidad de crear el Parque Nacional Caura con el fin de proteger la cuenca del Río Caura y por ello recolectaron 34.928 firmas que apoyaban dicha petición. | Según lo expuesto en la sentencia, no se evidencian acciones anteriores a la presentación de la demanda por parte de los accionantes. | Recursos hídricos | No indica | Judicial | Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia | 1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos Leobardo Antonio Acurero, Antonio José Rumbos Oviedo y el ciudadano Cambero Veliz, de la sentencia N° 0468 dictada el 23 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria. 2.- ANULA la sentencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del 23 de mayo de 2012. 3.- Se EXHORTA al Ejecutivo Nacional como máxima autoridad en materia de ordenación del territorio, a realizar a partir de la publicación de la presente sentencia, todas y cada una de las acciones tendentes a la recategorización de la Reserva Forestal del Caura a una de las figuras más restrictivas prevista en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, considerando a tales efectos los acuerdos y convenios internacionales aplicables a la materia debidamente ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, la legislación ambiental nacional vigente, así como los argumentos expuestos en el presente fallo. 4.- Se DECRETAN las siguientes medidas cautelares: 4.1.- Se ORDENA la inmediata paralización de cualquier actividad de explotación, aprovechamiento, extracción, comercio de minerales metálicos o no metálicos, maderable, especies exóticas de flora y fauna, semillas y germoplasmas en la región que conforma la actual Reserva Forestal del Caura y su cuenca hidrográfica; 4.2.- Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y comunal, sólo podrán otorgar autorizaciones para la realización de actividades indicadas en el aparte anterior, así como aquellas relativas al desarrollo de actividades económicas, científicas, o de uso residencial-rural o industrial a los pueblos y comunidades indígenas asentadas ancestralmente en la zona; 4.3.- Se INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que a la brevedad posible, inicie un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades aquí señaladas. 5.- Se comisiona al Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas a que continúe con el trámite de las referidas medidas cautelares, con ocasión al procedimiento iniciado de oficio por el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado Superior. (Tribunal Supremo de Justicia, 2012, párr. VI) | Exp. N° 12-1166, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 14 de mayo de 2012). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164119-420-14514-2014-12-1166.HTML |
Venezuela | Estado Trujillo | José Arcadio Hernández Fernández, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos Pascual Ramírez, Ramón Dominguez, Luis Peña, Juan Altuve Castellanos, Edgar Daboín | Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo | El abogado José Arcadio Hernández Fernández, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos Pascual Ramírez, Ramón Dominguez, Luis Peña, Juan Altuve Castellanos, Edgar Daboín, ejercio una acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida el día 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual prohibió “la realización de actividades de tala, quema, incluso siembra de plantaciones con fines agroalimentarios dentro de los lotes de terrenos que fueron donados por la Gobernación del Estado Trujillo al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes” (Tribunal Supremo de Justicia, 2022, párr. 1), además se ordenó a las autoridades de la universidad, profesores, estudiantes, luchar y proteger la conservación de la zona boscosa, “se ordenó a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardería Ambiental y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la medida cautelar decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma (Tribunal Supremo de Justicia, 2022, párr. 1), entre otras. Puesto que esto surgió el proceso “dentro de un plan de grandes proporciones, que rebasa la normalidad jurídica, imponiendo la imprescindible necesidad de neutralizarlo deteniendo a través de la tutela constitucional”. Sin embargo, esta decisión no tuvo en cuenta que en estos terrenos también vive comunidad campesina, se realizan actividades agrícolas para el sustento de la misma comunidad. Por lo cual se solicitó que se ordene agraviantes en contra de las personas que continúen publicando información en redes sociales que afecte la reputación de la comunidad. Por ende, se designó al magistrado Calixto Ortega Ríos, para realizar el estudio individual de las actas que se encuentran en el expediente. | El presente proceso legal fue iniciado en contra de la sentencia proferida el día 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Esta fue la única actuación previa. | Flora y fauna | No indica | Judicial | Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia | Declara: 1. QUE ES COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Arcadio Hernández Fernández, titular de la cédula de identidad N° v- 18.376464, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos: RAMÍREZ PASCUAL, RAMÓN DOMINGUEZ, LUIS PIÑA, JUAN ALTUVE CASTELLANOS, EDGAR DABOÍN, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.214.862, V-10.310.731, , V-16.653.335, V- 5.784.817, V- 11.127.605, respectivamente, entre otros, ut supra identificados, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo i) se prohibió la realización de actividades de tala, quema, incluso siembra de plantaciones con fines agroalimentarios dentro de los lotes de terrenos que fueron donados por la Gobernación del Estado Trujillo al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes. 2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo constitucional antes reseñada. 3. Se IMPONE a la parte accionante, conforme a lo previsto con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con el nuevo cono monetario en Venezuela, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, o vía fax, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación (Tribunal Supremo de Justicia, 2022, párr. 16) | Exp. N° 21-0330, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 11 de febrero de 2022). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/315546-0034-11222-2022-21-0330.HTML |
Venezuela | Municipio Valencia, Estado Carabobo | E.A.D.L., L.H.G., M.P. y F.P. | Estado. | E.A.D.L., L.H.G., M.P. y F.P. miembros de la Junta Directiva de la Fundación Movimiento por la Calidad del Agua, residentes del Municipio Valencia ubicado en el Estado Carabobo interpusieron una demanda por intereses colectivos y difusos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Estado venezolano “por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN) y su filial HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO)” (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. I), porque uno de los objetivos de la fundación a la que pertenecen es mejorar la calidad del agua y al momento de interponer la acción el agua que consumía la comunidad de Valencia viene del Embalse Pao-Cachinche el cual también es receptor de gran parte de las aguas producida en la ciudad de Valencia “de tal forma, que por diseño está establecido un ciclo de re-uso (sic) permanente de las aguas servidas como fuente de abastecimiento, lo cual constituye una situación de alto riesgo en materia de salud pública, y que requiere un (sic) alta eficiencia de la infraestructura hidráulica-sanitaria para garantizar la preservación del embalse Pao-Cachinche, el derecho humano al acceso al agua potable y el derecho humano a la salud de los 3.000.000 de ciudadanos abastecidos por el Sistema Acueducto Regional del Centro Uno” (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. I.II). Y aunque se han realizado muchas protestas, y denuncias de la comunidad y ONGs por la mala calidad de agua que están llegando a los hogares, puesto que dicha agua tenía una “alta turbiedad, olor repugnante y con la presencia de sólidos suspendidos, o por el contrario, agua con un color blanquecino con un fuerte olor a cloro, causando escozor e irritación de piel, mucosas de ojo, nariz y garganta e incluso asfixia en la población” (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. I.III). Por todo lo anterior, solicitaron que se decrete como medida que se controle el nivel de crecimiento del lago de Valencia y controlar la calidad de las aguas. | Según lo expuesto en la sentencia, no se evidencian acciones anteriores a la presentación de la demanda por parte de los accionantes. | Recursos hídricos | No indica | Judicial | Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia | Declara: 1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la “demanda por intereses colectivos y difusos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada” presentada por los ciudadanos E.A.D.L., L.H.G., M.P. y F.P., en carácter de miembros de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA, así como por la ciudadana NASTASSJA PALMIOTTO CORO, en su condición de miembro de la mencionada Fundación, y los ciudadanos KELVI G.Z., B.A.R., P.E.M., M.E.S., R.R. e I.P.M., contra el Estado venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, a través de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN) y su filial HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO). 2.- RECALIFICA LA PRETENSIÓN a una reclamación por la prestación del servicio público de agua potable y de saneamiento y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución en la ciudad de V.d.E.C., con competencia transitoria en materia contencioso administrativa (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. III) | Sentencia nº 433 de 6 de Mayo de 2013, N.º 12-0340 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 6 de mayo de 2013). https://vlexvenezuela.com/vid/435083462 |
Venezuela | Ciénaga del Municipio Costa de Oro del estado Aragua | Instituto Nacional de Parques | Parque Nacional Henri Pittier | El Instituto Nacional de Parques decidió realizar el día 07 de febrero de 2013 de manera oficiosa una inspección judicial, dentro de los linderos el Parque Nacional Henri Pittier creado mediante Decreto Nº 102 y ubicado en el sector la Ciénaga del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, debido a que este lugar se encuentra bajo su administración al tratarse de ser un Parque Nacional. Se realizó dicha inspección en compañía del Juez Superior Agrario, funcionarios y abogados del Juzgado Superior Agrario, el Consultor Jurídico de la Secretaría del Poder Popular de Protección Ambiental y Ordenación del Territorio, Policía local, bomberos, diversos ciudadanos en carácter de supervisores, Coordinador, Técnico y Técnicos Superior I respectivamente del Instituto Nacional de Parques y el Asistente al Defensor. En dicha inspección se tomaron evidencias fotográficas de lo que hallaron, en donde se encontraron un total de 39 construcciones y en cada una de ellas dijeron ser propietarios de las mismas. Al tener este informe el Instituto Nacional de Parques lo envió mediante oficio al Juzgado Superior Agrario. En el cual indican que según lo establecido en “el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ambiente artículo 4º, numerales del 1 al 5 y artículo 7 del Reglamento sobre Guardería Ambiental; y en vista del incremento incontrolado de visitantes y de la realización de actividades que de manera no regulada causan la alteración de manera significativa” (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. 2.2.), al ecosistema, al colectivo general y la economía local. Por todo lo anterior se solicita “la tramitación de una medida precautelativa tendente a restringir y según sea el caso prohibir el acceso al área ya mencionada susceptibles a la afectación por el sobre uso” (Tribunal Supremo de Justicia, 2013, párr. 2.2.). Cabe resaltar que este parque es un punto de referencia nacional e internacional y es uno de los sitios de mayor interés en Venezuela. | Según lo expuesto en la sentencia, no se evidencian acciones anteriores a la presentación de la demanda por parte de los accionantes. | Suelo, flora y fauna. | No indica | Judicial | Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo | Se decretó: “1- Medida Autónoma Innominada de Protección al Medio Ambiente sobre el Sector de la Ciénaga de Ocumare tanto dentro como fuera del Parque Nacional H.P. 2-. mediante oficio al Gobernador del estado Aragua con atención a los Secretarios de Seguridad Ciudadana, Ordenación del Territorio y Ambiente, Agrario y Turismo, al Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Aragua, al Coordinador Regional Aragua-Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Coordinador del Parque Nacional H.P. adscrito al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a la Dirección Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Capitanía de Puerto de la Zona adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, a la Asociación de Pescadores de Ocumare de la Costa y a la Defensoría del Pueblo del estado Aragua, a los fines de notificarle de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con el fin de dar una mayor difusión a la medida acordada e informar a cualquier interesado, se ordena la publicación de un único cartel en el diario El Aragueño de circulación regional, a los fines de procurar la publicidad del presente acto. (…)” (Tribunal Supremo de Justicia, 2018, párr. III). | Decisión Nº252, Exp. 2013-0252(Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo 8 de febrero de 2013). https://vlexvenezuela.com/vid/jose-tallaferro-420142698 |
Venezuela | Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda | YUSMELYS PATIÑO, M.C., A.D., J.C., X.R., J.D.M., N.W., R.R., A.B., J.C., K.P. y S.M. | Alcaldía del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda | El 23 de julio 2014, los ciudadanos YUSMELYS PATIÑO, M.C., A.D., J.C., X.R., J.D.M., N.W., R.R., A.B., J.C., K.P. y S.M., voceros Comunales de las Parroquias Petare, La Dolorita y Caucagüita contra de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “en la persona del ciudadano C.E.O.G., (…) en su condición de ALCALDE del aludido Municipio, por el incumplimiento de los deberes Municipales tendientes a lograr el respeto de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Tribunal Supremo de Justicia, 2014, párr. I.I). Puesto que Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda cuanta con una extención de aproximadamente Ciento Sesenta y Cuatro Kilómetros Cuadrados, en donde alberga al menos 669.288 habitantes y se divide este territorio en 5 parroquias las cuales son “Petare, L.M., La Dolorita, Caucagüita y Filas de Mariches, lo que hace de éste el Municipio más poblado del Estado Bolivariano de Miranda” (Tribunal Supremo de Justicia, 2014, párr. I.I). Sin embargo, los accionantes afirman que desde hace varios años se ha incrementado el crecientito urbano sin planificación alguna. Lo que ha generado consecuencias adversas en la comunidad debido a que se ha generado acumulación de basura en los espacios públicos como lo son las entradas a los hospitales, a las sedes educativas, las puertas de las viviendas generado malos olores, insectos, descomposición de desechos sólidos, infecciones en el aire agua. Además, afirman que en este territorio no cuentan con un subsuelo impermeable o cualquier otra obra para evitar que el flujo contamine el manto acuífero, lo que genera la contaminación del suelo “lo que se traduce por tránsito natural de las escorrentías de las aguas en el subsuelo en un riesgo de afectación al ecosistema, los recursos naturales y finalmente, por vía indirecta, a la salud humana” Tribunal Supremo de Justicia, 2014, párr. I.IIII). Con el fin de resolver este inconveniente la comunidad ha optado por acudir a la quema de basura, pero esto ha provocado el deterioro de la vegetación, del suelo, contaminación del aire por el humo, las cenizas y los gases tóxicos que se derivan de esta actividad, generando un efecto un aspecto desagradable en el territorio de este municipio. | Antes de la presentación de la demanda, los habitantes de estas comunas intentaron por su propia cuenta deahacerse de los problemas ambientales, sin embargo, no lo lograron. También solicitaron ayuda a las autoridades pero no respondieron, razón por la cual se vieron en la obligación de presentar la demanda. | Suelo y atmósfera. | No indica | Judicial | Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia | 1,- Se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida conjuntamente con por los ciudadanos YUSMELYS PATIÑO, M.C., A.D., J.C., X.R., J.D.M., N.W., R.R., A.B., J.C., K.P. y S.M., obrando en su condición de Voceros Comunales de las Parroquias Petare, La Dolorita, L.M. y Caucagüita en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano C.E.O.G., alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. 2.- Se ADMITE la antedicha demanda y, en consecuencia, 3.- Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano C.O., alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que realice todas las acciones y utilice todos los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, para recolectar la basura y los desechos existentes y que se generaren en las distinta parroquias que comprenden el municipio en el cual debe ejercer sus competencias. En tal sentido, se le ordena mantener libre de desechos y escombros las vías de comunicación que existieren en el referido municipio que le corresponde gobernar, y ejercer todo el control sanitario en general que les es inherente a su cargo público, para evitar la afectación de los derechos que sustenta la presente demanda en tutela de intereses colectivos ejercida por habitantes del municipio en cuestión. Igualmente, se le ORDENA que vele por la protección del ambiente, la salud, la educación, el libre tránsito y demás bienes jurídicos que le corresponde tutelar como jefe del ejecutivo municipal, en el marco de sus atribuciones y deberes constitucionales y jurídicos en general, particularmente en lo relativo a garantizar que las aguas servidas contaminadas con los desechos no recolectados en ese ámbito geográfico, no afecten las cuencas hidrográficas, perjudicando el equilibrio ecológico de esas zonas (Tribunal Supremo de Justicia, 2014, párr. V) | Sentencia nº 1322 de 14 de Octubre de 2014, N.º 14-0765 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 14 de octubre de 2014). https://vlexvenezuela.com/vid/yusmelys-patino-593340626 |
Venezuela | Estado Bolivariano de Mérida. | Alcaldía Socialista del municipio A.B. del estado Bolivariano de Mérida. | No hubo contraparte, fue una solicitud con el fin de proteger los recursos hídricos afectados por quienes los tomaban de manera ilegal. | El día 12 de febrero de 2015 la señora “Geo. S.C.M.L., en su carácter de Directora del Poder Popular para el Desarrollo Territorial de la Alcaldía Socialista del municipio A.B., del estado Bolivariano de Mérida” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. III). Interpuso un escrito en el cual solicitaba la medida de protección ambiental, al sistema de nacientes de la cuenca de la quebrada S.A. ubicada en el municipio A.B. en el Estado de Mérida. Debido a que se ha evidenciado una problemática ambiental en los sistemas nacientes “en este caso específico de la Micro Cuenca de la Quebrada S.A. afluente del Río Capaz, humedal donde también nacen las aguas del Río Amarillo perteneciente al municipio A.A., Río Guayabones, perteneciente al Municipio O.R.d.L. y Río Casique y Río Blanco pertenecientes al Municipio Sucre amparado bajo la figura de Zona Protectora Cuenca del Rio Mucujep” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. III.II), pues estas cuencas han disminuido en aproximadamente un 80% afectando a 11 aldeas. Como consecuencia de la toma ilícita del agua y su uso indiscriminado, fumigación con pesticida, que día a día van disminuyendo los humedales. Por todo lo anterior solicito que se realicen los “procedimientos concernientes al caso, tomando en cuenta la violación al artículo 129 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente y todas las acciones que van en contravención de lo establecido en la Ley de Aguas, Ley de Bosques y Gestión Forestal, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Usó de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Capaz” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. III.VII) y se hicieron unas recomendaciones relevantes. | Según lo expuesto en la sentencia, no se evidencian acciones anteriores a la presentación de la demanda por parte de los accionantes. | Recursos hídricos | No indica | Judicial | Juzgado Superior Agrario | 1.- Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AL SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO A.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, planteada por la Alcaldía Socialista del municipio A.B. del estado Bolivariano de Mérida. 2.- se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AL SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO A.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. 3.- La presente PROTECCIÓN está orientada principalmente a RESGUARDAR las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) del municipio A.B., Asimismo, se ordena LA CREACIÓN DE UNA MESA TÉCNICA CON LOS ORGANISMOS COMPETENTES A LOS F.D.E. y ACTUALIZAR EL PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DE LAS ZONAS YA MENCIONADOS. 4.- Se prohíbe la expansión de la frontera agrícola cercana a los humedales existentes en todo el SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB-CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO A.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. 5.- Se prohíbe la tala y la quema de árboles, la construcción de carreteras, edificaciones y las tomas de aguas ilegales, en todo el SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO A.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. 6.- Se ordena a la Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, a realizar rondas periódicas en las zonas estratégicas del SISTEMA DE NACIENTES DE LAS CUENCAS Y SUB- CUENCAS HIDROGRÁFICAS DEL MUNICIPIO A.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. 7.- Se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a realizar en coordinación con los organismos involucrados en el presente decreto y la comunidad organizada, un diagnóstico de las áreas críticas con necesidad de reforestación. Juan de Jesús Vargas Estudiante Indirecta Exp. N.° 17-0741, N.º 17-0741 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 11 de julio de 2017). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/201018-536-11717-2017-17-0741.HTML Jacqueline Consuelo Monsalve Colmenares y Gregory Dennys Javier Pérez No se indica esta información. juande.vargas@urosario.edu.co Venezuela Municipio San Cristóbal del Estado Táchira La demanda fue interpuesta en contra de la alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en representación de los intereses de toda la comunidad. San Cristóbal es una ciudad venezolana, capital del Estado Táchira y del Municipio San Cristóbal ubicada en la Región de los Andes al suroeste de Venezuela. Tiene una población proyectada para año 2015 de 485 872 habitantes, mientras que toda el área metropolitana cuenta con una población de 1.250.512 habitantes. Para el 2010, San Cristóbal es la segunda ciudad con el menor índice de pobreza de Venezuela. Los más importantes sectores económicos de la ciudad son del área de los servicios, principalmente de productos financieros y de seguros. Según lo expuesto en la sentencia, no se evidencian acciones anteriores a la presentación de la demanda por parte de los accionantes. Suelo Ninguna. Patricia Lorena Gutiérrez Fernández, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira Jacqueline Consuelo Monsalve Colmenares y Gregory Dennys Javier Pérez representados por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, interpusieron una demanda de protección de intereses colectivos y difusos, establecida en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “en concordancia con lo dispuesto en los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana Patricia Lorena Gutiérrez Fernández, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por incumplimiento del artículo 178 constitucional, que genera como consecuencia la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito, a los derechos al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, a la seguridad personal y a la protección del ambiente” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. 1). Debido a que afirman que ellos y su comunidad han sido víctimas de hechos delictuosos y terroristas, realizados por varias personas, pues se dedican a paralizar las vías, con el fin de impedir el flujo de las mercancías de primera necesidad, limitar el abastecimiento de gas y de combustible en la comunidad, tirando grandes cantidades de basura (pues han impedido la recolección de basura para utilizarla en sus actos vandálicos), quemando los buses de transporte público y privado. Las acciones antes mencionadas, han afectado a la comunidad debido a que impiden que los jóvenes asistan a sus jornadas escolares y han generado daño al patrimonio público del Municipio, daños al medio ambiente pues han talado árboles para obstruir el paso, han quemado los desperdicios, han realizado sustracciones de alcantarillas, entre otras. Además, han amenazado a los comerciantes del municipio. Además, afirman que “la ciudadana Alcaldesa (sic) ha permitido la conculcación de derechos constitucionales, dando pie a la afectación del orden público, el libre tránsito, entre otros, al permitir la materialización de reuniones y manifestaciones apartada de los requisitos establecidos en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, inclusive formando parte de estas” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. I.IIII) promoviendo que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de la comunidad. Por todo lo anterior, solicitaron amparo cautelar y que se le ordene a la alcaldesa que permite el libre tránsito de los habitantes, preste seguridad a los ciudadanos que se dirijan a sus lugares de trabajo, se abstenga de dar declaraciones en los cuales promueva lo que la ley considera delitos. Judicial Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Se decretó: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda, la cual se ADMITE. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación. TERCERO: Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA a la ciudadana Patricia Lorena Gutiérrez Fernández, alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia: 1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos. 2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. 3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Municipio. 4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario. 7.- Se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial." (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. V) | Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, (Juzgado Superior Agrario 28 de septiembre de 2015). https://vlexvenezuela.com/vid/alcaldia-socialista-municipio-andres-583558278 |
Venezuela | Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar | J.G.M.R. y F.O.I.N. | Alcalde J.R.L., de la Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar | J.G.M.R. y F.O.I.N. son abogados de profesión y residen en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, interpusieron una demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta a nombre de todos los ciudadanos de dicho municipio, pues consideraban que estaban siendo vulnerados los derechos de toda la comunidad. Debido a que la mala gestión del alcalde J.R.L junto con las autoridades ejecutivas del municipio Autónomo Caroní, frente a la “mala política ambiental, operatividad defectuosa en ese ámbito y demás medidas y omisiones ambientales, en el Vertedero de Cambalache, disparador del riesgo ambiental y consecuentemente provocador del daño ambiental general en Caroní, por lo que se violentan los derechos tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 43, 83, 122, 127 y 129” (Tribunal Supremo de Justicia, 2016, párr. I). Estas acciones estaban vulnerando el derecho a: “la salud, a la salud integral de los pueblos indígenas, el derecho a un territorio para beneficio ciudadano, el derecho a que se hagan estudios de impacto ambiental y socio cultural y derecho a recibir la prestación de los servicios públicos domiciliarios con protección y saneamiento ambiental, aseo urbano y sus servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos y protección civil. Así como derecho a la información oportuna y a un gobierno municipal participativo” (Tribunal Supremo de Justicia, 2016, párr. I.II). Pues ha sido muy evidente los gases, humo, malos olores y otras afectaciones ambiéntales que se han causado en dicho municipio. Por ello, solicitan la expedición de un mandamiento a favor de la comunidad en el que se ordene el cese a las violaciones constitucionales y se ordene la inmediata suspensión de las acciones u omisiones de la alcaldía que se materialice y genere violación a la salud, a la vida y al ambiente de la comunidad. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario realizó la declinatoria e su competencia para conocer de esta demanda. | Según lo expuesto en la sentencia, no se evidencian acciones anteriores a la presentación de la demanda por parte de los accionantes. | Suelo | No indica | Judicial | Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia | Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda ejercida por los abogados J.G.M.R. y F.O.I.N., ya identificados en autos, contra los “daños que las Autoridades Ejecutivas del Municipio Autónomo Caroní, representadas por su Alcalde ciudadano J.R.L., causan a los habitantes de la comunidad de dicho municipio por medio de la mala política ambiental, operatividad defectuosa en ese ámbito y demás medidas y omisiones ambientales, en el Vertedero de Cambalache, disparador del riesgo ambiental y consecuentemente provocador del daño ambiental general en Caroní (Tribunal Supremo de Justicia, 2016, párr. IV). | Sentencia no 430, N.o 14-1205 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 8 de junio de 2016). https://vlexvenezuela.com/vid/jose-gregorio-meignen-requena-643964725 |
Venezuela | Municipio Roscio del Estado Bolívar | José Andrés Rodríguez Galán apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional | Resolución DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008 | José Andrés Rodríguez Galán apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional interpuso una demanda de nulidad contra “Resolución DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008 que declaró la CADUCIDAD de la Concesión de explotación de oro de veta denominada ‘TRIUNFO I-2’, constante de una superficie de quinientas hectáreas (500 has.) ubicada en la jurisdicción del (…) Municipio Roscio del Estado Bolívar, por cuanto incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 61 de la Ley de Minas y las Ventajas-Especiales Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera ofrecidas a la República en el Título Minero de la citada Concesión, constituyendo la causal de caducidad a que se refiere el numeral 7 del artículo 98 de la Ley de Mina, así como contra la Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009 que resolvió improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. 1) ambas resoluciones fueron expedidas por el Ministerio del poder popular para las industrias básicas y minería. La concesión se había otorgado por un término de 20 años contados a partir del 30 de diciembre de 1997, sin embargo, el ministerio aseguraba que había incumplimiento por parte de la empresa minera puesto que no tomo “las medidas necesarias para garantizar la protección de los ríos, bosques, suelos, fauna, atmosfera y en general la debida protección ambiental” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. I.II) y tampoco allego el estudio de impacto ambiental, no sufragar los gastos de los pasantes de la Universidad Central de Venezuela, “no haber cumplido con la obligación de pagar el impuesto de explotación del cinco por ciento (5%) para el oro refinado” (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. I.II). | Según lo expuesto en la sentencia, no se evidencian acciones anteriores a la presentación de la demanda por parte de los accionantes. | Suelo | No indica | Judicial | Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, | 1.- La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 046 del 14 de mayo de 2009 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. 2.- FIRME la Resolución DM/N° 043/2008 del 23 de octubre de 2008 dictada por el prenombrado Ministro, en lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la concesión de explotación de oro de veta denominado Triunfo I-2 como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Minas. 3.- Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado. (Tribunal Supremo de Justicia, 2017, párr. V). | Exp. N° 2009-1036, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de abril de 2017). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/197894-00467-27417-2017-2009-1036.HTML |
Venezuela | Estado Trujillo | Fausto José Quintero Rojo actuando en a nombre propio y en representación de la entidad civil Brigada Universitaria Ambientalista de Excursionismo y Rescate (Asociación Civil sin fines de lucro). | Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y aguas, Gobernación del Estado Trujillo, Alcaldías de los Municipios Trujillo, Boconó y Urdaneta, Hidroandes, Conare, Misión Árbol, Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano | Fausto José Quintero Rojo actuando en a nombre propio y en representación de la entidad civil Brigada Universitaria Ambientalista de Excursionismo y Rescate (Asociación Civil sin fines de lucro), solicitó un medida autónoma de protección ambiental contra la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y aguas, Gobernación del Estado Trujillo, Alcaldías de los Municipios Trujillo, Boconó y Urdaneta, Hidroandes, Conare, Misión Árbol, Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano. “La medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar si está en riesgo de desmejoramiento, ruina o destrucción por la actividad humana desarrollada en la cuenca del área específica de las nacientes del Río El Riecito, Esdorá, Río San Lázaro o Río Jiménez, Parroquia Andrés Linares, del Municipio y Estado Trujillo” (Tribunal Supremo de Justicia, 2018, párr. I.I). Los accionantes afirman que a simple vista se puede evidenciar los daños ambientales causados desde hace varios años por personas que no tienen respeto por la madre tierra. En la vertiente del Río Riecito un hombre que no se ha podido identificar ha generado varios delitos ambientales que han impactado negativamente el Río, puesto que allí “construyó una Posada Turística, consistente en varias cabañas, con varios tipos de materiales de construcción, movimiento de tierra y vertido de aguas residuales o servidas, directamente sobre el lecho del río Dicha construcción, fue realizada, sin estudio de Impacto Ambiental y sin cumplir la normativa legal, como lo establece el Artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Tribunal Supremo de Justicia, 2018, párr. I.II), en varias ocasiones este ciudadano ya ha vertido sus residuos en el lecho del río “lo que constituye un delito ambiental, por cuanto contamina el agua del río, con residuos fecales de procedencia humana, producto de su vertido directo, sin el tratamiento y saneamiento ambiental correspondiente de las aguas residuales” (Tribunal Supremo de Justicia, 2018, párr. I.II). Es importante recalcar que la comunidad se ve gravemente afectada porque de este río se alimenta el Acueducto y el sistema de Riego de la misma. | Según lo expuesto en la sentencia, no se evidencian acciones anteriores a la presentación de la demanda por parte de los accionantes. | Recursos hídricos | No indica | Judicial | Juzgado Superior Agrario | PRIMERO: Se prohíbe la construcción de posada u hotel en el sitio conocido como “El Riecito”, Páramo El Corazón, parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo a toda persona natural o jurídica, en consecuencia sea paralizada toda construcción civil y cerrada la misma, y clausurada la ampliación de la truchicultura que está siendo objeto de ello, con materiales no propios de la zona como el cemento, incluyendo la eliminación del tendido eléctrico que estaba proyectado y en caso de estar construido, su desmontaje, quedando el lugar sólo como truchicultura artesanal, prohibiendo así labores agrícolas en dicho lugar por no existir rastro alguno el día de la práctica de la inspección judicial, al igual que la clausura del ahumadero de truchas en dicho lugar. SEGUNDO: Se prohíbe la construcción de vía agrícola hacia el sector El Riecito desde el Caserío Agua Clara del municipio Boconó, Esdorá de la parroquia San Lázaro del Municipio Trujillo u otro sector o caserío, conservando la misma vía que existe hacia el referido sector El Riecito sin que sea ampliada o mejorada con concreto armado u otro material que aumente el impacto negativo al ambiente. TERCERO: Se prohíbe la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Henderson Montilla, designado y juramentado, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas. (Tribunal Supremo de Justicia, 2018, párr. IV) | Exp. 0055, (Juzgado Superior Agrario 26 de febrero de 2018). http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/FEBRERO/1589-26-0055-857.HTML |