Jurisprudencia
La Alianza de Clínicas Jurídicas Ambientales de Latinoamérica y el Caribe, con apoyo de la Universidad del Rosario y American Bar Association, presenta a continuación un repositorio que contiene la jurisprudencia proferida por las Cortes, Tribunales y Juzgados de los países de la región y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos que los involucran, como resultado de acciones emprendidas por defensores ambientales para la protección de sus derechos.
Este repositorio fue estructurado a partir del análisis de las decisiones judiciales proferidas por la autoridades de los países de Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, registrándose por cada país la jurisdicción que conoce el caso, el tipo de acción, la autoridad que emite el pronunciamiento, el número y año de la decisión, el lugar y resumen de los hechos, la comunidad, organización o líder que promueve la acción, las consideraciones de la autoridad y la resolución del caso.
La jurisprudencia registrada se encuentra organizada conforme al orden alfabético de los países seleccionados. Para revisar información puntual seleccione el Estado que le interesa consultar o filtre según el tipo de dato que requiere.
País | Jurisdicción | Tipo de acción | Corte, tribunal o juzgado que emite la decisión | Juez o magistrado ponente | Número y año de la decisión | Municipio y Departamento de los hechos | Defensor ambiental que promueve la acción | Resumen del caso (300 palabras que incluyan los hechos del caso (actores, tipología y recursos afectados, presencia o no de GAO o GDO, etc), pretensiones y partes) | Resumen de las consideracciones de la Corte (300 palabras que incluyan de manera clara el problema jurídico y la ratio decidendi) | Resolución de la sentencia | Cita formato APA 7º edición (incluir link y páginas más importantes) |
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Bolivia | Constitucional | Acción de amparo constitucional | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Terecera | Neldy Virginia Andrade Martínez, Ligia Mónica Velásquez Castaños | 2211/2012 | Pando | Jesús Antonio Álvarez Cutili, Guido Israel Rocha Vargas y AlcidesBonifacio Cruz | En agosto de 2012 los accionantes interpusieron una acción de amparo constitucional contra “Rigoberto López Laruta, Estefa Canaza Huanca, Adela Quisbert de Mollo, Regina Quisbert Ascarrunz, Lola Rojas, Jairo Chávez, Javier Rafo Mollo Mollo y Marcial Quetehuari Crespo” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 12) ambas partes son miembros de la comunidad de Puerto Evo Morales. Debido a que los accionantes afirman que hace varios años ellos realizaron los trámites pertinentes para obtener “el servicio de energía eléctrica al vecino país de la República Federativa del Brasil (Plácido Castro), gozando de tal servicio sin restricción alguna”, no obstante, el 27 agosto de 2012 los demandados procedieron a un poste para cortar el servicio de energía sin razón alguna y sin comentárselo a las personas que se verían afectadas por esta decisión. Por ello, la comunidad decidió ir junto con un policía de la localidad para reclamarles por el corte de energía y como respuesta abstuvieron que “los demandados que procedieron de tal manera debido a que los accionantes no habían dado la cuota de alimentación para el personal de (Servicio Prefectural de Caminos) SEPCAM y que tal decisión se tomó mediante voto resolutivo en la Asamblea de la Comunidad a la cual pertenecen” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 2), lo cual vulnera sus derechos más aún cuando en su hogar tienen a una mujer que estaba pasando por un embarazo de alto riesgo, pues al hacer este corte se han dañado sus alimentos, su derecho al trabajo, ya que tienen un almacén de electrodomésticos pero sin energía no tienen cómo probarle a los clientes que sí están funcionando, también alegaron la vulneración a sus derechos básicos, a la salud, a la energía, y seguridad jurídica. Por ende, solicitaron que se dé la restitución inmediata del servicio de energía eléctrica a sus domicilios y fuentes de trabajo y pago de daños y perjuicios. | En el caso de estudio se puedo evidenciar que la asamblea de la comunidad Montevideo “municipio Bella Flor, provincia Nicolás Suárez, del departamento de Pando, con personalidad jurídica 118-13/06/96, afiliada a la Subcentral del municipio Bella Flor y la FSUTCP, Puerto Evo Morales, el 25 de agosto de 2012, siguiendo sus ejes temáticos, entre ellos, sobre la organización para la alimentación de los trabajadores de SEPCAM, acordó que: “La Comunidad y la población en general en aporte 80Bs.- como cuota extraordinaria para apoyar con alimentación a los trabajadores de las calles y para el aporte para la realización del evento que se llevará a efecto el día 28 y 29 de agosto, como la comunidad quiere ofrecer su apoyo como sede el evento. Se aprueba el corte de luz para los pobladores hasta su aporte…” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 10), en un oficio realizado por la comunidad donde la mayoría firmo le solicitaron a la Administración de energía eléctrica que realizará el corte de energía, en cumplimiento de la Resolución de la asamblea del 25 de mayo, pero las autoridades no quisieron y por ello fue asumido por la comunidad, “en el marco de lo dispuesto en su Estatuto Orgánico, arts. 40 referido a las faltas leves y 41.4 respecto a las sanciones, que establece expresamente que: “Los que reinciden en las faltas serán pasible a un día de corte de energía eléctrica y pago de 100Bs”, determinación asumida, -a decir de los demandados en el informe remitido a este Tribunal- (fs. 84 y vta.) ante la persistente negativa de los accionantes de participar en las actividades que benefician a su comunidad” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 11). Aunque se acepta la visión propia de dicha comunidad y se respeta su derecho a producir y organizar su justicia según su cultura y forma de vivir el Estado tiene el deber de prevenir las normas injustas, es decir que la norma debería modificarse sin cambiará sus reglas, si bien ellos tienen la potestad de imponer sanciones no pueden vulnerar los derechos fundamentales de los demás que los reconoce la constitución, podrían realizar sanciones pecuniarias. | Resuelve: "1º CONFIRMAR la Resolución 16 de 6 de septiembre de 2012, cursantede fs. 102 a 105, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del TribunalDepartamental de Justicia de Pando, y en consecuencia CONCEDER latutela impetrada. 2º Disponer que en cumplimiento de esta Sentencia ConstitucionalPlurinacional, la comunidad de Montevideo, municipio Bella Flor, provinciaNicolás Suárez del departamento de Pando, con personalidad jurídica118-13/06/96, afiliada a la Subcentral del municipio Bella Flor y la FSUTCP,modifique la norma contenida en el art. 41.4, respecto a las sanciones, queestablece expresamente que: “Los que reinciden en las faltas seránpasible a un día de corte de energía eléctrica y pago de 100Bs”, desu Estatuto Orgánico, sin desconocer su propia concepción del derecho,plasmada en los principios contenidos en el art. 10 de su Estatuto" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016 P. 12) | Sentencia Constitucional Plurinacional 2211/2012, 01707-2012-04-AAC (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Terecera 8 de noviembre de 2012). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=279 |
Bolivia | Constitucional | Acción de amparo constitucional | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Liquidadora Transitoria | Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Macario Lahor Cortez Chávez, Carmen Silvana Sandoval Landivar, Edith Vilma Oroz Carrasco, Zenón Hugo Bacarreza Morales. | 1941/2012 | Cochabamba | " Epifanía Ferrel García, Renato Arias Sajama,Esperanza García de Parra, Julia Muñoz de Villarroel, Fortunata Via Vera, Rieny Fernández Vía, CelsoRequiz Paredes, Judith Maida de Gallegos, Cinthia Merci Vásquez Torrico, Lucio Gutiérrez Quinterosy Martha Vásquez Sanabria Vda. De Vidal" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2012, P1.) | En abril del 2009 la comunidad de Maica y Laimiña estaban pasando sequías que afectaron todas sus actividades agrícolas, por lo que decidieron unirse para comprar un terreno en el cual pudieran realizar la perforación de un pozo de agua para el riego y consumo de las dos necesidades. “Los socios de la “Asociación de Regantes del pozo 15 de octubre” y los dirigentes de ese entonces, perforaron el pozo que contaba con excelente caudal, una vez concluido el mismo, aparecieron tres ciudadanos que llegaron de Estados Unidos de Norteamérica” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2012, P.1)quienes son los demandados, tomaron la institución argumentando que estaban haciendo un mal manejo de sus recursos, sin embargo lo único que buscaban eran ganancias económicas y excusando a los accionantes manera abusiva privándolos del agua para su riego y consumo. Los accionantes acudieron a la Alcaldía Autónoma Municipal de San Benito quienes decidieron realizar una inspección y acudieron al Consejo Municipal, pero esta entidad no dio respuesta alguna, por lo que luego acudieron al Ministerio de Transparencia Institucional de Lucha Contra la Corrupción, pero tampoco obtuvieron respuesta. Por ello, el día 26 de enero de 2011 “Epifanía Ferrel García, Renato Arias Sajama, Esperanza García de Parra, Julia Muñoz de Villarroel, Fortunata Via Vera, Rieny Fernández Vía, Celso Requiz Paredes, Judith Maida de Gallegos, Cinthia Merci Vásquez Torrico, Lucio Gutiérrez Quinteros y Martha Vásquez Sanabria Vda. De Vidal” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2012, P1) interpusieron una acción de amparo constitucional contra “ Agapito, Secretario General, Sergio, Secretario de Relaciones y Paulino, Corregidor, todos García Saldaña, del Sindicato Agrario Laimiña” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2012, P1.) en la cual alegaron la vulneración a su derecho a la vida, al trabajo, al medio ambiente, al agua y a la alimentación y solicitaron que se les devuelva el acceso al pozo con todos los derechos que esto implica, la reposición de la servidumbre que fue tapada, el pago de costas, daños y perjuicios. | Pese a que se observa que los demandantes acudieron a varias entidades en ninguna obtuvieron respuesta, a pesar de que se observa que los demandados de forma abusiva le negaron el servicio al agua a la comunidad para su consumo, riego y demás necesidades, al tratarse de un derecho primordial no se debe agotar otra vía judicial la presente acción es suficiente para reclamar el derecho, cabe recalcar que este derecho se puede reclamar mediante la acción de amparo constitución o la acción popular, según como se considere el derecho por los accionantes. Pues es inadmisible la privación de este derecho que constituye otros derechos fundamentales, ya que se encuentra estrechamente ligado al derecho a la vida, a la salud, es por ello que la Constitución Política que el servicio al agua y al alcantarillado son derechos humanos que no pueden ser privatizados y sujeto de algún régimen de licencia. Los demandados en principio querían privatizar el pozo y lucrarse del mismo vulnerando el derecho al agua de las comunidades. Ahora bien frente el derecho a la vida la constitución lo establece como un derecho fundamental y la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y a la seguridad y es el derecho ese cual para el ejercicio de los otros derechos, es un derecho inalienable de la persona y el Estado está obligado a garantizárselo a todos los seres humanos, además el Tribunal establece que “el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2012, P. 6). El derecho al agua también se encuentra consagrado en la constitución como un derecho fundamental y fundamentalísimo ya que está conexo al derecho a la vida. | "resuelve:1º CONFIRMAR la Resolución de 9 de febrero de 2011, cursante de fs. 75 a 77 vta., pronunciadapor el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial -ahoradepartamento- de Cochabamba, en consecuencia CONCEDER la tutela en cuanto al derecho al aguay a la vida disponiendo la reposición de la acequia “servidumbral” que fue tapada y;2º DENEGAR en cuanto a la restitución de los accionantes a la Asociación de riegos del pozo“15 de octubre” Laimiña y la imposición de costas, daños y perjuicios" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2012, P12) | Sentencia Constitucional Plurinacional 1941/2012, 2011-23255-47-AAC (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Liquidadora Transitoria 12 de octubre de 2012). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=5962 |
Bolivia | Constitucional | Acción de cumplimiento | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Liquidadora Transitoria | Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Macario Lahor Cortez Chávez, Carmen Silvana Sandoval Landivar, Edith Vilma Oroz Carrasco. | 0645/2012 | Pando | "Lucio Ayala Siripi por sí y en representación de laCentral Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2012, P.1) | En marzo del 2010 señor “Lucio Ayala Siripi por sí y en representación de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP)” (Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2012, P.1) contra “Heriberto Larrea García, Víctor Hugo Schmidt Rosado y Julio Urapotina Aguararupa, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra (UOBT) de Riberalta y Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), todos de Pando respectivamente”. Debido a que en enero de 2010 los funcionarios de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras y del Instituto Nacional de Reforma Agraria desalojaron a la comunidad indígena denominada Takana La Selva, cabe recalcar que la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando había interpuesto una acción de cumplimiento con anterioridad sin embargo la misma se declaró improcedente por el tribunal argumentando que no se agotaron las vías correspondientes frente a las entidades que realizaron el desalojo de la comunidad. El accionante alegó que se le vulnero a la comunidad “las normas contenidas en los arts. 30.II.15, 115.II, 117.II, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 12 de la Ley 1257 de 11 de julio de 1991, que aprueba el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, arts. 18 y 19 de la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, que eleva a rango de Ley la Declaración sobre los Derechos Humanos de los pueblos indígenas de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), donde a emergencia de dicho incumplimiento se vulneraron los derechos de los pueblos indígenas a la consulta, al debido proceso y a la defensa”(Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2012, P.2). Por lo cual solicitaron, el cumplimiento de las normas omitidas. | Los derechos fundamentales vulnerados que alegó el accionante, demuestra las omisiones de las autoridades demandadas se establece que el juez que había negado la tela solicitada no revisó a cabalidad todos los antecedentes y no uso correctamente la jurisprudencia y normativa existente, por lo que se vulnero el derecho a la defensa y esto afecta los derechos colectivos de los pueblos indígenas, pese a que las entidades sabían que debían asesorar a la comunidad y comunicarlo con anterioridad, sin embargo continuó con su proceso de desalojo en una comunidad que está en estado de indefensión, por lo cual deben tener responsabilidad en estas afectaciones. | El Tribunal resuleve: "1º REVOCAR la Resolución 5 de 14 de abril de 2010, cursante de fs. 461 a 463 vta., pronunciadapor la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER en parte latutela solicitada, reconducida por este Tribunal como acción popular, únicamente con relación a losderechos a la defensa y al debido proceso en cuanto implican en el caso concreto, la amenaza aderechos colectivos de una colectividad identificada como indígena; y,2º Dispone, dejar sin efecto la RR AA 0005/2009 de 7 de septiembre, emitida por el DirectorDepartamental del INRA-Pando y RD-ABT-DDPA-214/2009 de 15 de septiembre, emitida por elDirector Departamental de la ABT-Pando, con la consiguiente anulación de obrados hasta el actuadopertinente por el cual la CIRABO como ente orgánico de la CIPOAP, se apersonó dentro del proceso015/2009, debiendo notificarse a dicha institución a efectos de que pueda asesorar y coadyuvar a lacolectividad humana autoidentificada como indígena denominada “Takana La Selva”. Sin costas. 3º Exhorta al INRA y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras,adecuar sus procedimientos en base al principio de pluralismo, allí donde se comprometan losderechos e intereses colectivos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, tomandoen cuenta su especial condición de vulnerabilidad.4º Ordena, a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión delpresente fallo en todas las Salas de este órgano de control de constitucionalidad, así como a losjueces y tribunales de garantías. (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2012, p.21) | Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2012, 2010-21721-44-ACU (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Liquidadora Transitoria 23 de julio de 2012). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=14145 |
Bolivia | Constitucional | Consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre laaplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Primera Especializada | Soraida Rosario Chánez Chire, Efren Choque Capuma | 0006/2013 | La Paz | "Andrés Velásquez Ajllahuanca, Secretario General de Cahua Grande,Lorena Juana Jiménez Fabrica y Nimfa Nemecia Fabrica Clavijo, miembrosde Zongo, Cahua Grande, provincia Murillo del departamento de La Paz" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2013, P.1) | Desde hace treinta y cinco años, el empresario minero José Oscar Bellota Cornejo explota la mina ubicada en las comunidades Cahua Grande y Cahua Chico del Valle Zongo, donde se produce scheelita” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2013, P.1). No obstante, la comunidad nunca se vio beneficiada de esta explotación, puesto que el empresario nunca realizó obras sociales, no otorgó regalías, ni ayudó a la comunidad con las necesidades que tenía, sino que por el contrario aprovechándose de la pobreza de la comunidad, les ofrecía comprar sus grandes terrenos agrícolas que estaban conformados por aproximadamente 30 hectáreas a precios bajos. La comunidad aguanto esto por varios años, hasta que un día decidieron acudir al uso de sus costumbres y realizaron la expulsión del empresario de su comunidad, es por ella que José Oscar Bellota Cornejo inició un proceso penal en contra de la comunidad. Por ende, el 15 de octubre de 2012 miembros de la comunidad de la Central Agraria del cantón Zongo, Cahua Grande, provincia Murillo del departamento de La Paz, mediante memorial solicitaron la aplicabilidad de la norma constitucional de los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos en virtud del artículo 24,30 de la Constitución Política, el artículo 128 del Código Procesal Constitucional y el artículo 12 de la Ley de Deslinde Jurisprudencial que “establece que las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y otras legalmente reconocidas” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2013, P.2). El memorial en cuestión fue revisado por el tribunal el 22 de octubre de 2012 y se decidió que debe pasar a conocimiento de la Sala Especializada para su resolución. | De acuerdo con la nueva Constitución Política de 2009, el Estado Boliviano se caracteriza por un nuevo modelo en el cual prevalece la plurinacionalidad y la interculturalidad, para consolidar una sociedad inclusiva, pacifica, sin discriminación, ni explotación. Frente a “la plurinacionalidad rompe con la concepción del Estado-Nación homogeneizante y asimilacionista de concebir un solo Estado con una nación, una cultura, una lengua: el de la cultura dominante; por el contrario, reconoce a los pueblos indígena originario campesinos como naciones con capacidad para definir sus destinos (...) la plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones y forma de promoción y gestión de su desarrollo, como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2013, P.12). Ahora bien, se debe tener en cuenta que el orden jurídico del Estado de Bolivia se conforma en primer lugar por la Constitución como norma de normas y luego siguen las normas y procedimientos de las naciones y pueblos indígenas, es por ello que todas las normas deben respetar los derechos y las garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política del Estado, nada puede ir en contra de la misma, por ello se puede establecer que la constitución hace un control sobre todas las normas incluyendo las de los pueblos indígenas. Es por ello que en el artículo 2.2.8 de la constitución, se establece la posibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede conocer y resolver las consultas sobre la aplicación de las normas indígenas, con el fin de garantizar que estas normas no vayan en contra de lo que está establecido en la Constitución. El tribunal decidió que debía analizar desde la cosmovisión indígena y se estableció que la misma se basa en el retorno al equilibrio de armonía de la comunidad, incluso lo consideran como un fundamento en su sistema jurídico. | Se resuelve: "1º La APLICABILIDAD de la decisión comunal de expulsión y desalojo delempresario minero José Oscar Bellota Cornejo de Zongo, conforme susprincipios, valores normas y procedimientos propios en el marco de sujurisdicción.2° Disponer que la Unidad de Descolonización del Tribunal ConstitucionalPlurinacional, realice la traducción de la presente DeclaraciónConstitucional Plurinacional al idioma aymara.3° Ordenar a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente Fallo a la Comisión de Admisión de este Tribunal alos efectos contenidos en esta Declaración" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2013, P.53) | Declaración Constitucional Plurinacional 0006/2013, 01922-2012-04-CAI (Tribunal Constitucional Plurinacional - Sala Primera Especializada 5 de junio de 2013). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=22743 |
Bolivia | Constitucional | Acción popular | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Terecera | Neldy Virginia Andrade Martínez y Ruddy José Flores Monterrey | 1696/2014 | Potosí | " Adolfo ColqueMaraza, Juez de Mínima Cuantía; Estanislao Condori López, CorregidorTitular; Epifanio Herrera Condori, Agente Cantonal; Agapito PacoZenteno, Curaca del Ayllu; Sabino Carmona Colque, Principal del Ayllu;Javier Colque Choque, Juez de Aguas; Emilio Maraza Cayo, Subagente;Alfonso Colque Maraza; y, Salomón Cayo Vega, Primero y Segundo,Alcalde de Aguas Vertientes, respectivamente; en representación de la comunidad Chillcani" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P. 1) | Los accionantes afirman que, desde el mes de septiembre de 2012, la comunidad Chillcani fue privada del agua que proviene de la laguna Kasiri, Jancko Lackaja, Pasto Grande, Chuapi Ckocha y Pultu Ckocha, las mismas están ubicadas en la jurisdicción de las comunidades de Chillcani y Alcatuyo. La limitación del agua la causó la comunidad Alcatuyo puesto que fracturó la salida del agua de las lagunas, ignorando el acuerdo que suscribieron las autoridades de las respectivas comunidades en 1982 en el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, para establecer que dichas lagunas eran de uso común y ninguna podría restringir el acceso a la otra y les restringieron el agua para su consumo diario y de riego. Es por ello que decidieron interponer una acción popular en costumbre de 2013 en contra de “Braulio Marino Condori, Agustín Choque Cusipuma, David Marino Juchani y Martha Marino Mamani, dirigentes de la comunidad Alcatuyo; todos del departamento de Potosí” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P. 1). Por lo que toda la comunidad se ha visto afectada y se han producido varias enfermedades y a pesar de ellos la comunidad de Alcatuyo inició un proceso ante el Servicio Departamental de Riego de Potosí de registro de agua para riego porque afirmaban ser los propietarios de las lagunas a pesar de que sabían de la crisis por la que estaba pasando la otra comunidad. Cabe recalcar que el acuerdo suscrito por las partes no puede ser modificado por las comunidades. Los derechos vulnerados alegados fueron el derecho al agua, a la salud, a la seguridad jurídica, por ende, solicitaron la restitución inmediata del líquido vital y la terminación del proceso administrativo de registro de agua por parte de la comunidad accionada. | La constitución vigente establece que el derecho al agua es un derecho fundamental porque “establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P. 7), además cuando se solicita la protección del derecho al agua como un derecho subjetivo se deben tutelar mediante la acción de amparo constitucional, sin embargo cuando se argumenta como un derecho colectivo porque está afectando a toda una población rural, campesina, indígena, si se puede realizar mediante la acción popular. Además, hay documentación que comprueba que el derecho al uso y disfrute del agua le pertenecía a las dos comunidades ya que suscribieron un documento y fue desconocido por los demandantes y hay pr4eubas fotográficas donde se evidencia que no se le está permitiendo el acceso a la comunidad afectada a las lagunas puesto que algunas se les puso bloque de cemento, piedras que evita que el agua continúe su cauce, por lo que se concluye que las acciones de la comunidad Chillcani no fue responsable y provocó afectaciones, más aún cuando conocían los documentos suscritos. También la sala consideró que “las instancias públicas las que deben generar espacios de confianza entre los miembros de las comunidades Chillcani y Alcatuyo, correspondiendo exhortar fundamentalmente al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, para que efectúe el acercamiento entre ambas comunidades y gestione proyectos de riego y de uso sustentable del agua potable en la región” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P. 17). | "CONCEDER la tutela solicitada, aclarándose que la tutela de la acciónpopular, no se otorga en su dimensión reparadora al no haberse acreditadoque el corte del curso del agua fue provocado por los miembros de lacomunidad Alcatuyo, sino en su dimensión preventiva, de forma que sean losmiembros de la colectividad de Chillcani los que restituyan el curso del aguasin interferencia de los miembros de la comunidad Alcatuyo, todo elloconforme el documento suscrito el 20 de junio de 1982, entre ambascomunidades.2° Disponer que los miembros de la comunidad Chillcani adopten las medidaspertinentes para el mantenimiento del curso del agua y para evitar eldespilfarro de la misma.3° Exhortar a los miembros de las comunidades Chillcani y Alcatuyo, a iniciarun proceso de dialogo que les permita el diseño de una política a largo plazo,respetuoso con el derecho al agua por parte de todos sus habitantes y con elmedio ambiente.4° Exhortar al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a que en suposición de garante de los derechos, genere proyectos de riego y acceso alagua potable en las comunidades Chillcani y Alcatuyo, y genere un espaciode acercamiento entre ambas comunidades.5° Se dejan expeditas las vías legales ordinarias para que la comunidad Chillcanipueda esclarecer las circunstancias sobre el corte del curso del agua quereclama; y, para que la comunidad Alcatuyo pueda observar la racionalidadde las políticas públicas en la distribución del agua y en su caso impugnar eldocumento de 20 de junio de 1982, suscrito entre ambas comunidades" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P.18) | Sentencia Constitucional Plurinacional 1696/2014, 05179-2013-11-AP (Tribunal Constitucional Plurinacional Sala Tercera 1 de septiembre de 2014). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=18949 |
Bolivia | Constitucional | Acción de amparo constitucional | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Prrimera Especializada | Tata Gualberto Cusi Mamani y Ligia Mónica Velásquez Castaños | 0572/2014 | Pando | "Duri Mar Merelis Genaro, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP) en representación sin mandato de la Comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P. 1) | La comunidad indígena denominada “Takana El Turi Manupare II” se encuentra afiliada a la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando, dicha comunidad se encuentra ubicada en el departamento de Pando, y afirman que un día llegó el señor Miguel Ruiz Cambero a amenazarlos y amedrentarlos con armas de fuego ya que argumentaba que 4000 hectáreas que la comunidad estaba usando para diversas actividades le pertenencia a él. Por ello la comunidad se preocupó y para resolver el inconveniente trataron de hablar con el Gobernador del departamento de pando, sin embargo, no obtuvieron respuesta, por ello iniciaron bloqueos en las vías, hasta que consiguieron una reunión con la Viceminsitra Justicia a la cual asistieron los dirigentes de las diversas comunidades indígenas de Pando y se logró suscribir un documento denominado “Acta de acuerdo y compromiso de Nanawa”, por el que se convino: a) Conformar una comisión para el análisis de las tierras en conflicto; b) Acuerdo para la zafra 2012-2013; y, c) Formar una comisión técnica para la revisión de las concesiones forestales” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P. 2). Pero cuando se encontraban analizando el decreto Barraquero la comunidad indígena le informo a la comisión que un grupo de personas armadas junto con Miguel Ruiz Cambero ingresaron al predio en conflicto amenazándolos con que era mejor salir ante este llamado poque de lo contrario no responderían con lo que pasaría y como la comunidad no les hizo caso ingresaron a sus casas y les sacaron todas sus cosas. Es por ello que alegaron como derechos vulnerados el derecho al domicilio y al debido proceso que se encuentran consagrados en la Constitución Política y solicitaron “se conceda la tutela, disponiendo el cese de cualquier acto de agresión física y psicológica contra la comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II”; además, pide se remitan antecedentes al Ministerio Público, así como el pago de daños y perjuicios” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P. 2). | La acción popular es un “mecanismo de defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza consagrados por la Ley Fundamental, tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la citada Norma Suprema, cuyos titulares son las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P. 27), por ende cualquier persona de la comunidad que sea afectada puede presentar la acción, por ende se puede observar que la acción popular es el mecanismo idóneo para reclamar los derechos de las naciones y pueblos indígenas. Ahora bien, la Constitución también establece que toda persona tiene derecho a una vivienda y hábitat adecuado, por hábitat se entiende que las condiciones ambientales, materiales, económicas y culturales deben garantizar la supervivencia de la especie. Además, los pueblos indígenas tienen el derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios, derecho a la libre determinación y el derecho a vivir en un ambiente sano, respetando sus espacios ancestrales, su cultura, su espiritualidad, su relación con la tierra, es decir que tienen derecho a usar y gozar de su territorio, sus recursos naturales, para vivir bien y que su comunidad subsista y el Estado deberá asegurar su reconocimiento y protección. Frente al derecho aprovechar los recursos naturales este lo reconoce la constitución y el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y el artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas. Además, se estableció que el señor Miguel Ángelo no tenía ninguna autorización para la utilización y aprovechamiento de los boques pues, aunque el solicito el permiso mediante auto se determinó desistida la solicitud, por lo cual no tiene ningún derecho tutelado o de exclusividad. | "el Tribunal ConstitucionalPlurinacional, en revisión, resuelve:1º CONFIRMAR la Resolución 01/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 41 a42 vta., pronunciada por la Sala de turno por vacación judicial del TribunalDepartamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER latutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presenteSentencia Constitucional Plurinacional, ratificando lo dispuesto por elTribunal de garantías, respecto a que el demandado no realice ni ejerzaningún acto que implique violencia física y psicológica contra la comunidadindígena “Takana El Turi Manupare II”, ni contra los accionantes, ademásdel pago de daños y perjuicios.2º Disponer que la comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II”,retorne a su territorio ancestral, catalogado como “tierra fiscal no disponible”con una superficie de 4 412,6497 ha, sobre la que el demandado efectuó lasolicitud de concesión forestal y que actualmente se la tiene por desistida.3º Exhortar a INRA de Pando y a la ABT, que definan la situación del territorioen conflicto a partir de la interpretación efectuada en el FundamentoJurídico III.4.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.4º Exhortar al INRA de Pando, ABT y Juez Agroambiental del departamentode Pando, que al momento de aplicar disposiciones legales a los pueblosindígena originario campesinos, consideren los criterios de interpretacióncontenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.5º Ordenar, la difusión del presente fallo a la ABT, INRA y a la jurisdicciónagroambiental, así como a los diferentes Tribunales Departamentales deJusticia, y a las organizaciones de los pueblos indígenas.6º Disponer que la CIPOAP informe a este Tribunal, a través de la Unidad de Coordinación Departamental de este Tribunal, en el plazo de un mes, sobresi el proceso de retorno al territorio por parte de la comunidad indígena“Takana El Turi Manupare II”, ha sido efectuado sin ninguna obstrucción porparte de la parte demandada, otras personas o instituciones.7º Disponer que el Tribunal de garantías, efectué el seguimientocorrespondiente al cumplimiento de la presente Sentencia ConstitucionalPlurinacional, exigiendo los informes pertinentes a la ABT e INRA sobre eltercer punto dispuesto en este fallo.8º Disponer que la Unidad de Coordinación Departamental de Pandode este Tribunal supervise el cumplimiento de la presente SentenciaConstitucional Plurinacional" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P. 66) | Sentencia Constitucional Plurinacional 0572/2014, (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Prrimera Especializada 10 de marzo de 2014). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=14094 |
Bolivia | Constitucional | Conflicto de competencias jurisdiccionales | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Plena | Mirtha Camacho Quiroga, Neldy Virginia Andrade Martínez, Ruddy José Flores Monterrey, Zenón Hugo Bacarreza Morales, Macario Lahor Cortéz Chávez. | 1990/2014 | Potosí | Juan Villca Ambrocio | Juan Villca Ambrocio, instauró una acción penal por el delito de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión “contra Raymundo Coronel Villca, Esteban Coronel Villca y Juana Villca Huarayo, ante la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Uncía”(Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P. 1), la cual se admitió y se fijó audiencia de conciliación para el 13 de septiembre de 2013, sin embargo, no hubo ningún acuerdo conciliatorio y se continuó con la audiencia de juicio oral el 20 de diciembre de 2013 y antes de realizar esta audiencia los accionados por medio de memorial alegar el conflicto de competencia existente, ya que ellos afirmaban que este caso debía de ser de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Ayllu Kharacha, puesto que tanto el demandante como el demandado son originarios de la comunidad de Vinto Villcapujyo perteneciente al Ayllu Kharacha, por lo que deben someterse a sus propias leyes más aún cuando los hechos denunciados se realizaron dentro de este territorio. Sin embargo la juez el 10 de febrero de 2014 rechazó esta solicitud debido a que no se conoce la identificación de cada una de las partes del proceso, además el denunciante nunca acudió a las autoridades de su comunidad y los hechos “Ilícitos que ciertamente tienen relación con la justicia agraria y es por esta circunstancia que el acusado y la acusada, en este proceso, recurrieron al Juzgado Agroambiental de Uncía interponiendo un proceso Interdicto de retener la posesión, aspecto que cursa en el expediente; es decir, que admitieron que la jurisdicción agroambiental era competente para resolver el caso; sin embargo, cuestionan la jurisdicción ordinaria, lo que importa una contradicción en el actuar” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P. 2) de los demandados. | La Constitución Política de 2009 se basa en un modelo de un Estado de interculturalidad, complementariedad y pluralismo, además el artículo 202 de la Constitución le otorga la facultad al Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver “los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del Poder Público, que según el art. 12 de la Norma Suprema, serían los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, de acuerdo al art. 202.3 del mismo cuerpo legal, están los conflictos de competencias entre el nivel central, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas; y finalmente, el art. 202.11 de esta Ley Fundamental, añade un nuevo conflicto de competencias dentro el área jurisdiccional, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (Sentencia Constitucional Plurinacional 1990/2014, P. 6), es importante que se resuelva el conflicto de competencias porque de esto depende que se cumpla el derecho al debido proceso y cuando se trata de comunidades indígenas también se le estaría vulnerando el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos. Cabe recalcar que el terreno en litigio se encuentra en conocimiento de las autoridades Ayllu es por esto que debe ser resuelto bajo sus costumbres y normas, porque el Estado tiene la obligación y el deber de garantizar a todas las personas el acceso a la justicia conforme a su cultura, cosmovisión y normas. En conclusión el Tribunal afirma que conforme a la Constitución vigente la Comunidad Indígena tiene derecho a su jurisdicción en el ámbito de la persona, pues quienes cometieron el hecho denunciado son personas de la comunidad indígena, en cuanto a la vigencia material, los hechos ocurrieron al interior de una comunidad indígena, en cuanto al ámbito de vigencia territorio, se establece que “el hecho denunciado se suscitó en la propiedad agraria de Juan Villca Ambrocio, ubicada en la Comunidad Villca Pujyo Ayllu. Por consiguiente, los hechos acontecieron entre comunarios y sobre asuntos relacionados a la actividad agraria como quehacer principal de la comunidad, en cuyo mérito la competencia para resolver los hechos suscitados” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P. 13) corresponde a su propia jurisdicción. | El tribunal resuelve: "1º Declarar COMPETENTES a las autoridades originarias de la ComunidadVillca Pujyo dentro del Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillos deldepartamento de Potosí, para conocer y resolver la controversiasuscitada entre los comunarios Juan Villca Ambrocio contra RaymundoCoronel Villca, Esteban Coronel Villca y Juana Villca Huarayo.2º Disponer que la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Uncía,que tuvo conocimiento del proceso, se inhiba del conocimiento delmismo y remita los antecedentes a la Comunidad antes citada" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P. 14) | Sentencia Constitucional Plurinacional 1990/2014, 06206-2014-13-CCJ (Tribunal Constitucional Plurinacional Sala Plena). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=16647 |
Bolivia | Constitucional | Acción Popular | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Primera Especializada | Macario Lahor Cortez Chavez y Juan Oswaldo Valencia Alvarado | 0169/2014-S1 | Potosí | "Martín Tijra López, Regulo Tapia Tijra, Julián Tarqui Tijra y Tomás Mamani Tapiaen representación del Ayllu “Jesús de Machaca”"(Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P.1) | La comunidad de “Jesús de Machaca” es una comunidad reconocida por el Estado Boliviano, a la cual le pertenecen ocho lagunas las cuales dirigen agua a toda la ciudad de Potosí, no obstante, la comunidad no tiene servicio de agua potable, ni servicios básicos, sino que por el contrario deben ir hasta los pozos para recoger agua y poderla llevar hasta sus hogares que quedan a varios metros de distancia. Los accionantes afirman que la empresa concesionaria Administración Autónoma para Obras Sanitarias de Potosi, se apoderó de sus aguas impidiéndoles el uso y vendiendo sus aguas a las empresas mineras, cuando la comunidad les reclamó les insinuaron que ellos también podían acceder al agua si la compraban o cumplían con unas condiciones que les imponía la empresa, además consideraban que esta empresa estaba haciendo un uso indebido del recurso hídrico sin medir las consecuencias que iban a causar y por ello permitieron que se contaminaran las aguas y envenenaban las tierras, provocando la muerte de los pastizales y animales y a pesar de ello seguían con sus actividades normalmente. Es por ello que el 14 de abril de 2014 los accionantes presentaron una acción popular contra el Gerente General de la empresa de Administración Autónoma para Obras Sanitarias Potosí”. Sin embargo, la comunidad en virtud de “la Disposición Transitoria Octava parágrafo I de la Constitución Política del Estado, todas las concesiones sobre recursos naturales, incluidas las concesiones de aguas, quedan sin efecto o deben adecuarse a la nueva Constitución, lo que implica necesariamente cumplir con la consulta a los pueblos de los territorios afectados” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P.2), esperaron pacientemente pero nunca fueron convocados a la consulta previa. En la acción argumentaron que se lesionó el derecho a la consulta previa de la comunidad, porque omitieron su participación, la libre determinación y territorialidad, a vivir en un medio ambiente sano, a la protección de sus lugares sagrados, el uso y aprovechamiento de los recursos renovables que hay en su territorio. Por lo cual solicitaron que la empresa se abstenga de seguir contaminando su territorio, se realice la instalación del servicio de agua potable y cese el aprovechamiento ilegal de la empresa. | La acción popular protege los derechos colectivos e intereses difusos, por lo cual se puede evidenciar que en este caso se está reclamando un derecho que pertenecen a una colectividad que se está viendo afectada, por ende, procede la acción popular. Ahora bien. El derecho al agua está reconocido en la Constitución Política como un derecho fundamental que busca que la comunidad pueda vivir bien, tenga acceso al trabajo, educación, salud, vivienda, alimentos, dignidad, solidaridad. Además, la constitución también establece que todas las personas deben tener acceso los servicios de agua pótale, alcantarillado y telecomunicaciones, porque se constituyen como derechos humanos, en la normativa nacional e internacional. No se puede dejar de lado que el acceso al agua potable no pude ser discriminado debe ser para toda la comunidad en condiciones iguales sin importar la religión, raza y sexo, pues este de ser accesible para todos “mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígenas, originario, campesinos” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P.18). Ahora bien, el derecho al agua está intrínsecamente vinculado al derecho al medio ambiente, saludable y equilibrado que se considera de interés público y el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos fundamentales. Por ende, el Tribunal confirmó que se evidenció la vulneración porque la entidad accionada tenía el deber de proveer el líquido a la comunidad más vulnerable y por el contrario construyeron la tubería que transporta el agua a dos metros de la vivienda de la comunidad hecho que no solo vulnero el derecho al agua sino todos aquellos que vienen conexos. | "el Tribunal ConstitucionalPlurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2014 de 7 deoctubre, cursante de fs. 384 a 388, pronunciada por la Sala Social yAdministrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, enconsecuencia, CONCEDER en parte, únicamente respecto del derecho alagua, con el consiguiente acceso del servicio básico de agua potable" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2014, P.33) | Sentencia Constitucional Plurinacional 0169/2014-S1, 06988-2014-14-AP (Tribunal Constitucional Sala Primera Especializada 19 de diciembre de 2014). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=21039 |
Bolivia | Constitucional | Acción de amparo constitucional | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Terecera | Neldy Virginia Andrade Martínez, Ruddy José Flores Monterrey | 1287/2015-S3 | La Paz | Moisés Chino Yana | Moisés Chino Yana era miembro de la comunidad de Huayrapata, en la cual desempeñó diversas funciones para el desarrollo de la comunidad, incluso pagó las cuotas comunales que le exigían. En 1982 compró un terreno para vivir con su familia, y en el 2007 incentivo a la comunidad para construir una sede por lo que tuvieron que demoler la anterior sede, él decidió trabajar para colaborar con la construcción, hasta que le dijeron a no ayudará más porque ya era de la tercera edad, luego le dijeron que dejará de asistir a esas reuniones, excluyéndolo a él y a todos sus familiares, sin razón alguna, por lo que al indagar que habría pasado se dio cuenta que “se remontaron a las labores desempeñadas como cuidador en la propiedad de un hacendado, al que le intervinieron sus tierras. Lo más grave es que por ese antecedente, se le privó del servicio de agua potable, y precisamente el 20 de febrero de 2010 se produjo el primer corte en la provisión de agua; por lo que el 11 de marzo de ese año envió una nota de reclamo al dirigente de esa comunidad, pidiendo se reinstale el servicio” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, Pg.1-2), al no obtener respuesta presentó un reclamo ante el Defensor del Pueblo y tampoco obtuvo respuesta, por ende ofreció pagar las cuotas de mantenimiento y no fue aceptado, luego acude al Alcalde Municipal de Chulumani, para poner una queja pero tampoco tuvo éxito, sino que por el contrario lo sacaron de la lista de beneficiarios de agua a él y su familia y les cobraron 1.500 dólares para poder hacer la conexión de agua, pero él manifestó no tener todo ese dinero. Por lo que decidió interponer una denuncia ante la autoridad de fiscalización y control social de agua potable y saneamiento básico, por lo que emite una resolución administrativa donde declaró probadas las infracciones de oponerse al derecho fundamental al agua y solicitó la reconexión. Sin embargo, no cumplieron con la resolución. | El accionante alegó vulnerados los derechos al agua, a la vida y a la salud y solicitó la reconexión de agua, se dé cumplimiento a la resolución administrativa. “La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el entendido que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P.7), por ende se evidencia que el tribunal no es competente para exigir la ejecución de la resolución. “ la petición formulada no es susceptible de ser atendida a través de una acción de amparo constitucional, pues si el accionante consideraba que se incumplió con la Resolución Administrativa emanada a su favor por la AAPS, debió acudir con su reclamo ante esa misma autoridad exigiendo el cumplimiento efectivo de la determinación asumida, y solo en caso de observar y evidenciar el incumplimiento reiterado, recién acudir a la justicia constitucional, que de forma excepcional en algunos casos establecidos expresamente en la jurisprudencia constitucional, se encuentra facultada para ordenar el cumplimiento de una Resolución Administrativa” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P.9) | "resuelve: REVOCAR laResolución 3/2015 de 15 de julio, cursante de fs. 138 a 139 vta., pronunciada porel Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz ensuplencia legal de su similar de Chulumani; y en consecuencia, DENEGAR latutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2015, P.10) | Sentencia Constitucional Plurinacional 1287/2015-S3, 11817-2015-24-AAC (Tribunal Constitucional Plurinacional Sala Tercera 23 de diciembre de 2015). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=20112 |
Bolivia | Constitucional | Acción popular | Tribunal Constitucional Plurinacional Sala Primera Especializada | Macario Lahor Cortez Chavez, Tata Efren Choque Capuma | 0282/2016-S1 | Chuquisaca | "EustaquioGarcía, Ariel Padilla León, María Angélica Vargas, Santiago CarreñoBarrios y Ariel Efraín Ramírez Cerezo en su calidad de autoridadesnaturales de la comunidad campesina “Puca Huasi” del municipio deMonteagudo del departamento de Chuquisaca" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 1) | Los accionantes interpusieron una acción popular en noviembre de 2015 contra “Tito Ronald Aramayo Carballo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del citado Municipio y Rosa Mendivil Almanza” (Sentencia Constitucional Plurinacional 0282/2016, P. 1), debido a que en octubre 2015 ingresaron a su territorio maquinaria pesada de la Alcaldía Municipal de Monteagudo “y se realizaron movimientos de tierras, afectando su camino ancestral, el cual ha sido construido desde hace más de cincuenta años y por allí transitan más de ochenta familias que integran su población denominada “Puca Huasi”; posteriormente, se cerró dicho camino colocando un alambrado de púas a la altura del área de conflicto con Rosa Mendivil Almanza”(Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016-S1, P. 1). Pese a que se presentaron memoriales ante el Juez reclamando lo sucedido, fueron contestados por el Oficial Mayor Técnico y la Coordinadora y el Topógrafo de Catastro y en la respuesta les “solicitaron que acrediten su personería jurídica y el acta de la constitución de la mesa directiva, así como un estatuto a efectos de demostrar su condición de comunidad indígena originaria; igualmente, les exigieron la presentación de planos para demostrar su jurisdicción, señalando mañosamente que el camino actual no había sido cortado en ningún momento, cuando mediante el muestrario fotográfico y el acta notarial labrada, se acreditó que el camino ancestral había sido alambrado y cerrado. La decisión del cambio de camino fue asumida por Tito Ronald Aramayo Carballo ejecutivo edil del municipio de Monteagudo a petición de Rosa Mendivil Almanza” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 2). Por lo cual, los demandados alegaron la vulneración a sus derechos a existir libremente, territorialidad, a la libre circulación, a la consulta, a la propiedad y a la paz y solicitaron que en un plazo de 24 horas los demandados retiren los postes y alambres de pues, que se abstengan de vulnerar otros derechos de la comunidad y que se califiquen daños y perjuicios. | Con los hechos señalados y las pruebas allegadas se evidencia que se cerró el camino ancestral de la comunidad, además la denuncia de los accionantes cobró mayor peso porque los demandados no refutaron varios de los hechos y algunos no asistieron a la audiencia teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Con el accionar de los demandados constituyeron un perjuicio frente al # tránsito de las ochenta familias que componen la comunidad “Puca Huasi”, así como también el perjuicio del transporte de los productos agrarios y ganaderos que necesitan comercializar, que claramente hacen a la supervivencia de dicha comunidad” (Sentencia Constitucional Plurinacional 0282/2016-S1, P. 12). También se evidencia que los accionados nunca realizaron la consulta en la comunidad, por lo que el cierre de dicho camino se realizó sin ningún fundamento legal y se realizó de una manera totalmente arbitraria, ya que este pertenece a la propiedad privada de la comunidad. Frente al derecho a la paz, no se evidencia ningún suceso que haya demostrado un enfrentamiento entre los demandantes y los demandados y por último frente al acceso a la justicia se debe señalar que los accionantes no interpusieron algún proceso judicial por lo que no se ha lesionado dicho derecho. Ahora bien, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos colectivos (que corresponden a un grupo humano) que estén relacionados con el patrimonio, espacio público, salubridad, seguridad, medio ambiente. Por ello, son responsable de los hechos y de las vulneraciones alegadas todos los accionadas | El tribunal resuelve: "1° CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2015 de 19 de noviembre,cursante de fs. 476 a 483, dictada por la Jueza Primera de Partido en loCivil, Familia, Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal, del Trabajo ySeguridad Social de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; y enconsecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a losderechos a existir libremente, a la territorialidad, a la libre circulación y a laconsulta, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías, perosin costas; y,2° DENEGAR la tutela invocada, con relación a los derechos al acceso a lajusticia, a la propiedad y a la paz" ( (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 1) | Sentencia Constitucional Plurinacional 0282/2016-S1, 13086-2015-27-AP (Tribunal Constitucional Plurinacional Sala Primera Especializada 10 de marzo de 2016). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=25637 |
Bolivia | Constitucional | Acción de amparo constitucional | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Terecera | Neldy Virginia Andrade Martínez, Ruddy José Flores Monterrey | 1230/2016-S3 | La Paz | "Isidro Guachalla Chipana y Adelia Poma Rojas en representación de la SubCentral Agraria de las comunidades Kata Katani, Isquillani Pampa, BelénIquiaca y Pinaya Pampa" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 1) | “Se interpuso una acción de amparo constitucional debido a que Juana Ali y Leonardo Laura Flores, ambos Sub Centrales; Daniel Mollo Ali, Secretario General de la Sub Central Agraria de Viscachani; y, Nicacio y Germán Mollo Ali, todos de la provincia Aroma del departamento de La Paz” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 1) el 3 de julio de 2016 de manera arbitraria quitaron el suministro del agua que pertenece al río “Keto” el cual le suministra este líquido a varias familiar de la comunidad de Jacopampa, “taparon el caudal con arena y lo desviaron con piedras, acciones que carecen de sostén jurídico y pasan a constituirse en medidas de hecho que vulneran derechos y garantías reconocidas constitucionalmente, poniendo en riesgo la salud y la seguridad alimentaria, entre otras, de las comunidades a las que representan, debido a que las aguas del referido río son también utilizadas en labores agrícolas y ganaderas, aspecto que afecta la producción de hortalizas y de ganado vacuno, ovino y porcino”(Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 1). Es por ello que se alegaron vulnerados el derecho al agua, a la salud, al trabajo, a la seguridad alimentaria y los derechos del menor, consagrados en la constitución, además, solicitaron que se restituya el acceso agua del río Keto y se ordene el pago de daños y perjuicios. | “La SCP 0032/2014-S3 de 14 de octubre, ha establecido que: El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la Constitución Política del Estado de 2009 (...) toda persona tiene derecho al agua, más adelante, el art. 20 de la CPE establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 10). Es decir que la constitución del 2009 considera el derecho al agua como fundamental y fundamentalísimo. Además, “los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 11). Sin embargo, los accionados señalaron que esta problemática se desarrolló debido a la limpieza del canal del río “Keto”, debido a que por culpa de los accionantes este se tapó porque realizaron la construcción de un canal afectando, pero gracias a la limpieza que ellos hicieron el río estaba fluyendo con normalidad y que el agua de este río es para riego no para consumo humano y que fueron 13 días en los cuales los accionantes no tuvieron acceso al agua. Por ende, se evidencio un corte del agua sin causa jurídica por lo cual se considera inadmisible, además se debe tener en cuenta que este suceso no solo afectó a la comunidad que interpuso la acción sino que también afectó a “ los derechos colectivos de las comunidades Kata Katani, Isquillani Pampa, Belén Iquiaca y Pinaya Pampa, mismas que también usan el agua para actividades agrícolas, ganaderas y consumo personal, por lo que sin duda alguna se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos, los cuales sobrepasan la pretensión individual”(Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 13). | "resuelve:1° CONFIRMAR la Resolución 5/2016 de 18 de julio, cursante de fs. 45 a 51,pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción PenalPrimero de Sica Sica del departamento de La Paz en suplencia legal del JuezPúblico Mixto, de Partido y de Sentencia Penal de Patacamaya del mismodepartamento; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, nopudiendo limitarse el derecho al acceso al agua de ningún comunario, mientrasno se dilucide los conflictos subsistentes en la zona por la víascorrespondientes.2° Disponer que los ahora demandados procedan al retiro de escombros ymateriales, y permitan que fluya el cauce natural del río “Keto” para elaprovechamiento de las comunidades afectadas.3° Notificar a las Máximas Autoridades Ejecutivas del Órgano Ejecutivo como delÓrgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador del Gobierno Autónomo Municipalde Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, para elcumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.4° Exhortar al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para que coadyuve con elGobierno Autónomo Municipal de Patacamaya así como con otros municipioscolindantes que aglutinen a comunidades que se benefician de las aguas del río “Keto”, en la implementación de proyectos de distribución de agua paraconsumo humano, realizando la verificación de las fuentes existentes y losestudios necesarios al respecto" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P. 15) | Sentencia Constitucional Plurinacional 1230/2016-S3, 16071-2016-33-AAC (Tribunal Constitucional Sala Tercera 8 de noviembre de 2016). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=28872 |
Bolivia | Constitucional | Acción de amparo constitucional | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Primera Especializada | Tata Efren Choque Capuma, Macario Lahor Cortez Chavez | 0273/2016-S1 | Cochabamba | Feliciano Cossio Jolguera, Darío Cossio Acuña y Mario Quinteros Fermín,Dirigentes del Sindicato Campesino “Kellu Mayu”(Tribunal Constitucional Plurinacional, 2016, P. 1) | En 1996 los miembros del Sindicato Campesino “Quellu Mayu”, debido a la necesidad que tenían de tener agua potable construyeron un tanque de agua en un lugar que ahora se denomina “Quellu Mayu Alto”, de esta manera lograron proveer agua potable a todos los domicilios de la comunidad, “en dicha construcción no participaron Casiano Delgadillo Rodríguez -demandado- por encontrarse residiendo en Santa Cruz y Patricio Salazar Rojas -demandado- a causa de estar trabajando fuera de Bolivia”(Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P.1). Sin embargo, en el 2016 se hizo insuficiente dicho tanque por lo cual se cambió la tubería y se construyó un tanque grande y uno pequeño para extender la red de agua a más familias, con recursos de la municipalidad de Pocona, en estas construcciones participaron los demandados, quienes dirigieron el Sindicato “, y comenzaron a lesionar la buena vecindad que existía, ya que trabajaron y coordinaron con autoridades del vecino Municipio de Totora, para que este sindicato pertenezca a dicha Jurisdicción, logrando convencer de ello a treinta familias afiliadas, decidiendo la otra mitad continuar perteneciendo al Distrito de Pocona”(Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P.2), es por ello que en los demandados de forma arbitraria y argumentando que a quienes no asistieron a sus reuniones les suspendieron el agua potable casi a medio sindicato, poniendo en peligro su vida y su salud, pue el agua es un recurso primordial para la vida humana, animal y vegetal, “que para el sector campesino e indígena es como la sangre de la madre tierra, pese a ello los señalados demandados no se apiadaron de sus acciones discriminatorias y de hecho, más al contrario los amenazaron con otras acciones en su contra” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P.2). Por ello los demandantes alegaron la vulneración a sus derechos de acceso al agua potable, que está conectado con otros derechos como lo son salubridad, medio ambiente, salud y seguridad y solicitaron que se hiciera la reconexión de agua potable, se le solicite a Casiano y Patricio a abstenerse de obstruir la conexión del agua potable. | En el presente caso se evidencio que “la instalación de tubería principal de agua potable, una parte se encontraba colocados con tapones plásticos, ambos lados que no deja pasar el agua al lado de kellu mayu bajo, se observa también el uso de la violencia la rotura de tubería pláticó a pedazos, para luego sustraer la tubería metálica de 5 metros aproximado”(Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P.14) y los motivos justificados por los demandados no son una razón para afectar los derechos de toda una comunidad para acceder al elemento líquido esencial más aún cuando hablamos de una comunidad que se ha visto vulnerada a lo largo de su existencia. Además, no se puede aceptar el corte de agua potable como aplicación de sus normas y procedimientos de la comunidad pues va en contra de la constitución, puesto que el derecho al agua ha sido reconocido por la norma de normas como un derecho fundamental, es decir que se considera un derecho indispensable para preservar una vida digna, individual y colectiva. Ahora bien, se debe tener en cuenta que el agua para esta comunidad es “parte de la vida y expresión de ella, es el elemento que hace nacer las plantas los sembradíos y da de beber a sus animales y rebaños. En las comunidades andinas, culturalmente, la organización temporal está en base al líquido; por ello, el agua es un ser vivo sagrado, omnipotente, creador y transformador, proviene de Wiraqucha, dios creador del universo, que fecunda la Pachamama y permite la reproducción de la vida; por consiguiente, no es solamente un componente básico, ni mucho menos es únicamente un recurso híbrido, sino se constituye en la sabia de la madre tierra que permite la subsistencia de sus hijos” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2016, P.15) | "resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/15 de 27 de agosto de 2015,cursante de fs. 104 a 205 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y deSentencia Penal de Totora del departamento de Cochabamba; y, enconsecuencia:1° CONCEDER la tutela solicitada, ordenando que el Sindicato CampesinoKellu Mayu Alto reponga la tubería metálica de la red principal de aguapotable, realice las instalaciones correspondientes para que este serviciobásico llegue con normalidad al Sindicato Campesino Kellu Mayu Bajo.2° Disponer que ambos Sindicatos Campesinos adopten coordinadamente lasmedidas pertinentes para el mantenimiento del curso del agua y para evitarel despilfarro de lo mismo, sea a través de su estructura organizacional" (Tribunal Constitucional Plurinacional, 2016, P. 16) | Sentencia Constitucional Plurinacional 0273/2016-S1, 12184-2015-25-AP (Tribunal Constitucional Plurinacional - Sala Primera Especializada 3 de marzo de 2016). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=25476 |
Bolivia | Constitucional | Acción popular | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Prrimera Especializada | Tata Efren Choque Capuma, Juan Oswaldo Valencia Alvarado | 1079/2017-S1 | Tarija | Francisco Romero López, Responsable del Comité de Defensa de Tariquía en representación de las Comunidades Pampa Grande, Motovi, Arechales, San José y San Pedro del departamento de Tarija | El 20 de Julio de 2017, mediante memorial el señor Francisco Romero Lípez interpuso una acción popular en representación de las comunidades de Pampa, Grande, Motvi, Aarechales, San José y San Pedro ubicadas en el departamento de Tarija, mediante el cual acusaba a José Evo Morales Ayma el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia porque promulgó el Decreto Supremo 2366 de 20 de mayo del 2015, sin realizar la consulta previa obligatoria en las comunidades campesinas que viven en la Reserva de Flora y Fauna de Tariquía, puesto que dicho decreto puede llegar afectar la calidad de vida y el medio ambiente de dicha comunidad, ya que permite autorizar actividades hidrocarbuferícas de exploración y explotación, cabe recalcar que esta reserva se considera área protegida en el país. Además, agregó que “se viene realizando una campaña de propaganda en favor de la explotación, y que “…generalmente el gobierno mediante YPFB, entra a las comunidades (…) con funcionarios de las transnacionales (…) con el objeto de seducir con ofertas de modernidad, más que informar sobre las consecuencias reales de explorar, explotar y reconfigurar Áreas Protegidas” (sic); asimismo, no obstante a que la SCP 0064/2016 de 1 de septiembre, en su parte resolutiva exhortó al Órgano Ejecutivo propiciar y facilitar el diálogo necesario para concertar la consulta previa con los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), al presente aún no se realizó consulta alguna incumpliendo lo dispuesto por el citado fallo” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2017, párr. 1.1). En dicha acción alegaron la vulneración del derecho a la consulta previa obligatoria y se solicitó que se tutelen los derechos de la comunidad y se realice la la Consulta Previa a los pobladores de la Reserva de flora y fauna de Tariquía sobre el Decreto Supremo en cuestión, para dar cumplimiento al artículo 30 de la Constitución, el 19 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. | La acción popular quiere garantizar los derechos e intereses colectivos, cuando las autoridades o personas naturales o jurídicas con sus acciones u omisiones afectan a un grupo determinado de personas. Cabe recalcar que la acción popular no solo protege derechos e interés colectivos, sino que también protege los difusos, estos tienen varias similitudes entre las cuales está: la pluralidad de personas, son transindividuales e indivisibles, lesión de una comunidad, sin embargo, se diferencian porque los derechos colectivos son intereses comunes en un grupo de personas determinadas, mientras que los difusos no hay un grupo de personas determinadas. En el presente caso se interpuso una acción popular para proteger los derechos e intereses colectivos de la comunidad, sin embargo, no se identificó, ni individualizó, los hechos “relacionándolos con el derecho que consideró lesionado y su petición; toda vez que, se limitó a hacer un relato desordenado de hechos anteriores y presentes, incluyendo acusaciones que no guardan relación en absoluto con la autoridad ahora demandada” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2017, párr. 4), y pese a que se demostró que hay una vulneración no se demostró que la vulneración haya sido producida por la entidad accionada. Además, se alega la vulneración a la consulta previa libre e informada antes de que se hubiesen emitido el Decreto Supremo 2366, es decir que lo que se pretende al interponer esta acción es cuestionar el incumplimiento de la formalidad de la creación de dicha norma legal cuestionando su validez, es por ello que no coincide el objetivo con la naturaleza de la acción popular, porque excede su ámbito de protección. | "resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 12 de agosto, cursante de fs. 243 a 250, pronunciada por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo por los fundamentos previamente expuestos" (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2017, párr. 4) | Sentencia Constitucional Plurinacional 1079/2017-S1, 20564-2017-42- AP (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala Prrimera Especializada 3 de octubre de 2017). https://jurisprudenciaconstitucional.com/resolucion/23996-sentencia-constitucional-plurinacional-1079-2017-s1 |
Bolivia | Constitucional | Acción popular | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - | Carlos Alberto Calderón Medrano, Julia Elizabeth Cornejo Gallardo | 0110/2018-S2 | Pando | Fernando Fernández Lima, Ejecutivo de la Federación de Juntas Vecinales Cobija (FEJUVE); Joselo Angulo, Presidente del barrio Villamontes. | “Agustina Alejandro Poma, Yesica Paucara Loayza, Juana Leite Da Silva, Hilda Zuiga de Tube, Betty Luizaga Carrillo de Mamani, Leyla Nay López y Ruth Rodríguez Suarez” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2018, P. 1) interpusieron una acción popular contra “ Luis Gatty Ribeiro Roca, Juan Carlos Paz Terán, Alex Valverde Flores, Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, respectivamente; Fernando Fernández Lima, Ejecutivo de la Federación de Juntas Vecinales Cobija (FEJUVE); Joselo Angulo, Presidente del barrio Villamontes” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2018, P. 1), debido a que se vieron perjudicadas por el rebalse en las alcantarillas de las aguas, lo que conllevo a que se despertaran malos olores y encontrar desechos en cualquier lugar, ello generó contaminación ambiental por toda la comunidad afectando el derecho a la vida y a la salud de los habitantes de la calle 11 de octubre, esquina José Parravicini y calle Madera. A pesar de que en varias oportunidades ya se lo habían comunicado al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no obtuvieron respuesta alguna. Es por ello que alegaron la vulneración de los siguientes derechos: a la vida, a la salud, a un medioambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado, a la petición y solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija que en el término de 24 horas a que realicen los trabajos necesarios para realizar una infraestructura adecuada, además que se haga lo posible por suspender el desbordamiento de las aguas en las calles, la fiscalización de las obras que se estén ejecutando con el debido informe en sesión ordinaria cada 10 días y que se realice un control social y participación de las actividades que puedan afectar la calidad de vida de la población. | La acción popular se encuentra consagrada en la Constitución Política y busca la protección inmediata y efectiva, exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, estos se encuentran relacionados con la seguridad y salubridad pública, medio ambiente, patrimonio, entre otros, el objetivo de esta acción es defender los derechos y las garantías constitucionales y procede “contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución” (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2018, P. 15). En esta acción no es obligatorio agotar previamente otros mecanismos judiciales, no obstante si es necesario demostrar una violación o amenaza grave a los derechos e intereses colectivos, en el presente caso como se refiere a la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente los accionantes deben demostrar la existencia de una degradación grave al medio ambiente como consecuencia de una acción u omisión de las autoridades demandadas, y se pudo evidenciar varias pruebas de los accionantes que respaldaban la vulneración de los derechos invocados. | "REVOCAR la Resolución de “30 de octubre de 2017” debió ser 31 de octubre de 2017,cursante de fs. 133 a 136, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa delTribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia,1º CONCEDER la tutela solicitada, conforme los argumentos esgrimidos en lapresente Sentencia Constitucional Plurinacional, y2º Disponer, que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a cuyo cargo seencuentran los trabajos de reparación y construcción de la matriz delalcantarillado en el barrio Villamontes, fiscalicen las obras que se ejecutan,debiendo informar periódicamente y hasta su conclusión sobre dichotrabajo; de igual modo, el Ejecutivo de la FEJUVE y Presidente del barrioVillamontes en el marco de la ley 341, realice el control social, de toda lasactividades que vayan a mejorar la calidad de vida de los habitantes delmencionado barrio, comunicando a todos los vecinos" ( (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2018, P. 15) | Sentencia Constitucional Plurinacional 0110/2018-S2, 21590-2017-44-AP (Tribunal Constitucional - Sala Segunda 11 de abril de 2018). https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/ObtieneResolucion?idFicha=36657 |
Bolivia | Constitucional | Acción popular | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia- Sala cuarta | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y René Yván Espada Navía | 0284/2018-S4 | Oruro | “Jorge Colque Bernal, Mallku del “Territorio Originario Campesino Pisiga” de la Marka Sabaya de la Nación Suyu Jach’a Carangas del departamento de Oruro” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 2033) | El 20 de Octubre del 2017 Jorge Colque Bernal interpuso la acción popular debido a que el afirmaba que el Territorio Originario Campesino Pisiga fue concedida mediante saneamiento público “ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), emitiéndose el correspondiente Título Ejecutorial TCO-NAL-000319 de 18 de abril, respecto a una superficie de 7484 6611 ha, ubicadas en el departamento de Oruro, provincia Mejillones y Sabaya, sección primera y “Primera”, cantón La Rivera y Pisiga Bolívar-Sucre; propiedad colectiva registrada bajo la matrícula computarizada 4.09.1.10.0000030 de 22 de noviembre de 2016”(Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 2034). Sin embargo, el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya emitió la Ley Municipal SEM-I 03/2015, la misma “se elevó a rango de ley la Resolución Municipal 08/2003 de 24 de noviembre, que dispuso la delimitación del radio urbano” Gaceta Constitucional Plurinacional, 2018, pg. 2034), es decir que se iba a cambiar el uso del suelo, su regularización y urbanización, pese a que no se había realizado la consulta al Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC). No obstante, la resolución no fue publicada en la Gaceta por lo cual no adquirió validez. Por lo anterior, se puede evidenciar que al no realizarse la consulta previa a la comunidad indígena que establece la ley, se iba a realizar una delimitación arbitraria que afectaría la colectividad de la comunidad. Ahora bien, el Consejo Municipal de Sabaya el 14 de diciembre del 2016 sanciono la Ley Autonómica Municipal 01/2016, mediante la cual se declaraba propiedad municipal y área de equipamiento un terreno que pertenecía al Territorio Originario Campesino Pisiga, argumentando que esta decisión tomó basándose en la Ley que nunca se publicó en la Gaceta Oficial. Por todo lo anterior, se consideraba que se estaban vulnerando los siguientes derechos: propiedad privada, propiedad de la tierra y territorio de los PIOC, consulta previa, autodeterminación y autonomía de los pueblos. Y se solicitaba la nulidad de las leyes antes mencionadas y que se cumpla con la consulta previa. | La constitución de Bolivia establece que los pueblos indígenas tienen derecho a su libre determinación y territorialidad, titularidad colectiva de sus tierras y territorios, por ende se puede evidenciar que la constitución además de establecer el derecho a la tierra también les otorga derecho a su espacio ancestral, territorio donde han desarrollado su cultura, forma de organización y donde se extienden todas sus instituciones, ya que el estado reconoce que la relación que tienen las comunidades indígenas con su territorio es muy importante. Es por ello que “frente a un conflicto entre los derechos de los pueblos indígenas y la propiedad privada, la Corte se inclina hacia el reconocimiento de prioridad del derecho de propiedad comunal indígena, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder” (Gaceta Constitucional Plurinacional, 2018, p. 2042). Por lo que según las normas nacionales e internacionales como lo es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la OIT y diversa jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de su territorio, este abarca costumbres, tradiciones, formas de vida. Por ende, las normas que busca dejar sin efecto el accionante se puede evidenciar que no son de carácter general pues solamente afectan el territorio Originario Campesino Pisiga al modificar el radio urbano por lo que se evidencia que dichas normas no son legislativas sino administrativas y buscan afectar derechos colectivos de un pueblo indígena por ende se deben dejar sin efecto legal alguno. | Se confirmó la Resolución 001/2018 de 25 de abril, se concedió la tutela solicitada por Jorge Colque Bernal y se dejó sin efecto “la Ley Municipal SEM-I 03/2015 de 21 de abril; las Leyes Autonómicas Municipales 001/2016 de 14 de diciembre y 002/2017 de 31 de mayo y sus emergencias, entre ellas, la Minuta de 6 de junio de 2017, y su correspondiente registro en Derechos Reales” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo Iv, 2018, p. 2048), y Y dispuso que se cumpliera con la consulta previa para realizar la delimitación del radio urbano en el territorio Originario Campesino Pisiga. | Sentencia Constitucional Plurinacional 0284/2018-S4, 21715-2017-44-AP (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia 2018). https://tcpbolivia.bo/tcp/sites/default/files/pdf/apec/gaceta2018/docs/TOMO%20IV.pdf |
Bolivia | Constitucional | Acción popular | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala cuarta | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano | 0037/2018-S4 | Potosí | "Francisco Checo Condori y Máximo Alarcón Yucra, Jilanko del Cabildoy Corregidor respectivamente de la comunidad de Irupata" (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo Iv, 2018, p. 302) | Francisco Checo Condori y Máximo Alarcón Yucra, Jilanko del Cabildo y Corregidor respectivamente de la comunidad de Irupata (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 302) interpusieron una acción popular contra “Pacífico Colque Gaspar Jilanko del Cabildo y Felipe Peláez Gaspar, Corregidor de la comunidad de Cutimarca ambas comunidades del Ayllu Chayantaka, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí”(Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 302), debido a que la Comunidad Catamarca empezó a reclamarle a la comunidad Irupata el uso del agua de la vertiente de “Tultunqiri”, desconociendo el derecho que tienen las comunidades al título de tierra comunitaria de origen, el derecho al uso del agua de vertiente de Tultunqiri (otorgado judicialmente años atrás), el derecho a vivir bien, en paz, armonía y las normas propias de las comunidades “y del Ayllu Chayantaka del que forman parte las dos Comunidades, sin que en ninguna de ellas se reconociera las acciones de hecho como procedimiento para resolver los conflictos, resultando el consenso la forma de solucionarlos; empero, sus hermanas y hermanos de Cutimarca, mal dirigidos por sus autoridades asumieron actitudes avasalladoras extrañas a su forma de vida comunal”(Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 302). Es por ello que el 28 de mayo de 2017 sin tener orden judicial o administrativa alguna la comunidad de Catamarca tapó el cauce natural de las aguas y desviando el curso de las aguas mediante una tubería que la llevaba a su comunidad, con el fin de usar el agua de la vertiente para realizar la construcción del proyecto de agua potable. Los accionantes alegaron la vulneración del derecho de la comunidad de Irupata al derecho fundamental al agua como derecho colectivo y el derecho al debido proceso. y solicitaron la restitución del agua por parte de la comunidad de Catamarca y el retiro de la tubería y la recolección de agua. | Para resolver este caso se acudió a la sentencia SCP 1696/2014 debido a que es un caso en el que se denunció la afectación del derecho fundamental y fundamentalismo al agua por parte de una comunidad en perjuicio de otra, puesto que se realizó una “fracturación de la salida del agua proveniente de unas lagunas cuyo uso debía ser compartido por la comunidades en conflicto, resolvió confirmar la concesión de tutela dispuesta por el Tribunal de garantías, al evidenciar la restricción de dicho derecho” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 310), pues al restringir el derecho al agua se restringe también el derecho a vivir bien, el acceso al agua, salud, igualdad, dignidad, solidaridad, armonía y equidad. Además, se tuvo en cuenta la sentencia SCP 0052/2012 que establece que “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 311). Cabe recalcar que en la Constitución de Bolivia considera el derecho al agua como un derecho fundamental y fundamentalismo y que tanto la comunidad de Catamarca y Irupata tienen el legítimo derecho a usar las aguas de Tultunqiri por lo cual deben seguir con su derecho que tienen. Frente al debido proceso no es posible tutelar esta solicitud debido a que no constituye un derecho colectivo que se pueda proteger vía acción popular. | “CONFIRMAR la Resolución 2/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 181 a 191 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí en suplencia legal de su similar Primera, y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada en cuanto al derecho al agua; y, 2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso. 3° Exhortar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y, al Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta ambos del departamento de Potosí, para adoptar las medidas necesarias para dar celeridad en la emisión de un criterio técnico y jurídico sobre la demanda de agua de la comunidad de Cutimarca.” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, pg. 316) | Tribunal Constitucional Plurinacional, Unidad de Jurisprudencia Legislación y Gaceta, & Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales. (2018). Gaceta Constitucional Plurinacional Versión digital 2018, Tomo IV. https://tcpbolivia.bo/tcp/sites/default/files/pdf/apec/gaceta2018/docs/TOMO%20IV.pdf |
Bolivia | Constitucional | Acción de amparo constitucional | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala cuarta especializada | René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano | 0213/2018-S4 | Cochabamba | "Ángel Custodio y Oscar ambos Quiñones Paco, AdrianaPaco de Quiñones, Lucy y Javier ambos Chilali Nina, Mario Román Zerda Foronda, Victoriano MejíaPérez, Teodoro y Braulio ambos Quiñones Soliz" (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo Iv, 2018, pg. 1534) | La comunidad Coachaca Chico-Vinto ubicada en el departamento de Cochabamba, contaba con un pozo de agua del cual compartían su uso con la comunidad de Sipe y para su uso “se organizaron en la denominada Asociación de Agua Potable “San Antonio” (...) de la que, por mucho tiempo son integrantes, cumpliendo a cabalidad con todos los pagos por el consumo de agua exclusivo para el riego de terrenos agrícolas, el cual se cancelaba por hora el líquido proporcionado” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 1534). A pesar de ello, en el 2017 se le restringió a la comunidad el uso del agua, ocasionando graves consecuencias a la comunidad debido a que se caracterizan por ser una zona agrícola, es por ello que la comunidad decidió acudir a la Asociación, sin embargo no respondieron a sus peticiones, por ello decidieron remitir las peticiones al “al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, al Servicio Departamental de Riego (SEDERI) y a las Autoridades de la Asamblea Legislativa, todas del mismo departamento, instancias que tampoco les respondieron favorablemente” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, pg. 1534), por lo cual decidieron interponer una acción de amparo constitucional en contra de “Germán Pedro Rodríguez Rivero y José Ovina Rasquero actual Presidente y Encargado respectivamente; Sacarías Blanco Mamani y Damián Peñarrieta Ríos, y ex representantes de la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 1534), en la cual se solicitó la restitución del servicio de agua potable en el menor tiempo y el pago de cosas por los daños causados. | Se puede evidenciar que los accionantes acudieron a varias instancias a reclamar la vulneración de su derecho, sin embargo, nunca tuvieron una solución al conflicto. Aunque el agua es un derecho fundamental para vivir bien, tener una buena calidad de vida, salud y alimentación. No se puede dejar de lado que el derecho al agua es un derecho constitucional, es por ello que una limitación injustificada o arbitraria es lesivo y atenta directamente contra la vida de las personas, además “ toda persona tiene derecho al agua, materializado en el acceso y la utilización de dicho líquido elemento con diferentes fines, sin más límites que los que devengan de la licitud, consagrada de manera taxativa en las normas legales en vigencia, ámbito en el que se encuentra el uso y aprovechamiento del agua para riego en los territorios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”(Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 1544), por lo cual si se restringe este líquido sin comunicarlo con anterioridad a la comunidad se es responsable por los daños causados a las personas y la producción agrícola, daños irreversibles que fueron demostrados por los accionantes en fotografías. También se evidencia que los demandados tenían conocimiento sobre el reclamo y sobre las afectaciones a las cosechas, salud, alimentación que estaba teniendo la comunidad, pero no hicieron nada al respecto. Por lo anterior se solicitó que la Asociación de Agua Potable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto restituya el servicio de agua a la comunidad, conforme a su reglamento, para que la comunidad pueda gozar de sus derechos, puesto que los demandados tienen el deber de cumplir con su carga que es prestar el servicio y no lo estaban haciendo, mientras que los accionantes si estaban cumpliendo con su obligación de pagar el servicio. | "REVOCAR la Resolución de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 164 a 169, emitidapor la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba; y enconsecuencia: CONCEDER la tutela solicitada; disponiendo que los ahora demandados, provean del recursohídrico, a los accionantes, debiendo estos últimos cancelar los montos establecidos por la Asociación de AguaPotable “San Antonio” de Coachaca Chico-Vinto del departamento de Cochabamba para su suministro, ya seacomo socios o como particulares según corresponda" (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, pg. 1546) | Tribunal Constitucional Plurinacional, Unidad de Jurisprudencia Legislación y Gaceta, & Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales. (2018). Gaceta Constitucional Plurinacional Versión digital 2018, Tomo IV. (pp. 1534-1546). https://tcpbolivia.bo/tcp/sites/default/files/pdf/apec/gaceta2018/docs/TOMO%20IV.pdf |
Bolivia | Constitucional | Acción de amparo constitucional | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala cuarta especializada | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano | 0238/2018-S4 | Tarija | Eudania, Rina, Fany y René todos Nieves y DoraPaulina Quispe Nieves | El 25 de noviembre de 2017 “ Wilder Flores Figueroa, Secretario General; Calixto Aparicio, Corregidor; Wilder Figueroa Aparicio, Presidente de Agua Potable; y, Sebastián Flores Romero, comunario; todos de la comunidad Campo de Vasco de la Provincia Avilés del departamento de Tarija”(Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 1730), decidieron quitar el agua de consumo y de riego a los accionados, sin comunicarlo con anticipación, por lo cual afectaron su calidad de vida y la de sus hijos, luego de realizar el corte de agua y realizaron la respectiva queja argumentaron que se “emitió una Resolución del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Campo de Vasco de la Provincia Avilés del departamento de Tarija disponiendo esa medida, posiblemente como emergencia de algunas diferencias que surgieron entre su familia y la nombrada comunidad ya que quieren apropiarse a la fuerza de un terreno que les pertenece, cuando ni en vida de su madre y menos ellos, transfirieron un solo metro de tierra a favor de ésta” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 1730), dicho terreno fue adquirido por los padres de los demandantes en 1980 y en 1994 se instaló el servicio de agua potable. Por lo anterior decidieron interponer una acción de amparo constitucional que se realizó dentro de los seis meses desde que ocurrió la vulneración al derecho, en la cual se solicitó que se habilite inmediatamente el servicio de agua potable y de riego y el pago de daños y perjuicios. Cabe recalcar que en la comunidad también se vieron afectadas varias familias que se conforman por niños y personas de la tercera edad que también resultan afectadas. Ahora bien, los accionantes también afirman que “son víctimas de calumnias y que se debe verificar lo afirmado por los demandados, quienes avasallaron y los humillaron; ingresaron sin permiso a su propiedad con funcionarios del municipio de Uriondo del departamento de Tarija, cuando pertenecen al municipio de Arce del mismo departamento” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 1731). | Se puede evidenciar que por una medida de hecho se vulneraron los derechos constitucionales de la comunidad de Campo de Vasco de la Provincia Avilés, ya que en los hechos se evidencia clemente un acto arbitrario contra la comunidad debido a que se rompieron los ductos que llevan el agua potable hasta la comunidad, amenazando el derecho al agua y a la vida, la alimentación y la salud. Sin embargo no se puede establecer una responsabilidad de los demandados debido a que negaron su participación y la “ jurisdicción constitucional no tiene certeza sobre si la responsabilidad del acto ilegal denunciado, es atribuible a los demandados o a los funcionarios de la ente municipal u otras personas, con el fin de reparar de forma inmediata la lesión denunciada, corresponde conceder la tutela constitucional solicitada, sin establecer ninguna responsabilidad en contra de los demandados” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 1736). Además, de afectar a la comunidad también afecta al Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo y les impidieron continuar con sus actividades normales en el trabajo, por todo lo anterior se evidencia también una afectación a la propiedad privada. Y el tribunal finalizó argumentando que los derechos colectivos (en los que se encuentra el derecho al agua) deben promover una cultura de paz, igualdad, solidaridad, justicia social con el fin de que la comunidad viva bien, por lo que “la prohibición de disfrute individual excluyente de un bien de titularidad colectiva, merced a los valores plurales supremos antes descritos, no podrían ser susceptibles de disfrute individual en perjuicio de los demás miembros de la colectividad; tampoco podrían ser objeto de disfrute individual, de una forma en la que se haga inaccesible el disfrute del bien colectivo para los demás miembros de la colectividad” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, pg. 1737). | "CONFIRMAR en parte la Resolución de de 18 de diciembre de 2017, cursante de fs.153 vta. a 158 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo deldepartamento de Tarija, en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez yAdolescencia e Instrucción Penal Primero de Padcaya del referido departamento; y, en consecuencia,CONCEDER la tutela impetrada, sin responsabilidad para los demandados, conforme a los siguientes términos:1° Disponer la inmediata reposición de los ductos e instalaciones dañadas para la restitución del agua potableen la propiedad de los accionantes, así como para toda la comunidad que esté afectada por el corte,encomendando a los responsables de la administración de ese servicio adoptar las medidas necesarias paraejecutar la reinstalación ordenada.2° Exhortar tanto a las autoridades y comunarios de la comunidad Campo de Vasco de la Provincia Avilés deldepartamento de Tarija, así como también a los peticionantes de tutela, depongan acciones en beneficio personalque afecten el normal abastecimiento de agua potable a favor de toda la colectividad" (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 1737) | Tribunal Constitucional Plurinacional, Unidad de Jurisprudencia Legislación y Gaceta, & Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales. (2018). Gaceta Constitucional Plurinacional Versión digital 2018, Tomo IV. (pp. 1730-1737). https://tcpbolivia.bo/tcp/sites/default/files/pdf/apec/gaceta2018/docs/TOMO%20IV.pdf |
Bolivia | Constitucional | Acción popular | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala cuarta especializada | René Yván Espada Navia | 0808/2018-S4 | Cochabamba | Patricio Champiri Copa y Manfred Denis Muriel Ovando, ambos Dirigentes de Agua Potable; Juan José Labra Labra, Julio Laime García, Prudencio Paniagua Simón, Segundina Pizo de Rivera, Vicente Pizo García, Flaviano Villarroel García, Patricio Villarroel, Juan Alcocer y Valentín Claros Herrada, comunarios, todos de la comunidad Rodeo Bajo, municipio de Tiraque, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, pg. 5386) | La comunidad Rodeo Bajo –del municipio de Tiraque, provincia Tiraque se organizó con el fin de dotarse de agua potable cuyo sistema de funcionamiento por efecto de la gravedad, logró el aprovisionamiento de las aguas de dos vertientes ubicadas en la citada comunidad, distribuyéndose así a los domicilios de los comunarios (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, pg. 5386), pero en el 2017 el señor Martín Rodríguez Claros quien es propietario de un predio ubicado cerca a la comunidad, realizo un atajado en una de las vertientes con el fin de realizar riego a su propiedad, con dicha acción afectó a la comunidad dejando sin agua la red de ductos y además contaminó el caudal con los escombros de la construcción. Lo anterior se confirmó en los informes técnicos que realizó el municipio, también se evidenció la afectación a la salud de 61 familias que se veían beneficiadas de dicho sistema de distribución de agua potable. Por lo anterior “ Patricio Champiri Copa y Manfred Denis Muriel Ovando, ambos Dirigentes de Agua Potable; Juan José Labra Labra, Julio Laime García, Prudencio Paniagua Simón, Segundina Pizo de Rivera, Vicente Pizo García, Flaviano Villarroel García, Patricio Villarroel, Juan Alcocer y Valentín Claros Herrada, comunarios, todos de la comunidad Rodeo Bajo, municipio de Tiraque, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, pg. 5386) decidieron interponer una acción popular contra el señor que realizó la construcción. En la cual alegaron que se le estaban vulnerando los derechos constitucionales al agua y a la salud de la comunidad Rodeo Bajo y solicitaron tutelar sus derechos, ordenar inmediatamente la paralización de la construcción y todo lo que afecta las aguas de la vertiente, ordenar la limpieza del hormigón armado y los canales del agua, conceder costas por los daños y perjuicios causados. | La Constitución Política reconoce el derecho al agua como un derecho fundamental y fundamentalismo, además de este derecho depende el derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuada, el derecho a vivir bien o como se conoce en el derecho internacional el derecho a tener una vida digna. Además, la Constitución en su artículo 20 establece que “ toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones’ y su parágrafo III establece: ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos (...)” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, pg. 5389), por lo que se evidencia que el Estado Boliviano busca la protección por ende la acción para reclamar esta vulneración es amparo constitucional, no obstante cuando se busca la protección de este derecho de manera colectiva porque está afectando a una población o comunidad se puede utilizar la acción popular porque el servicio de agua potable debe ser accesible a todos y sin discriminación alguna a las comunidades campesinas o indígenas, porque es de interés de la humanidad entera. En el presente caso se corroboró la construcción en la vertiente de agua y el accionado confirmó que fue quien realizó la construcción del atajado, que causó perjuicios y vulneraciones a la comunidad. Además, se logró evidenciar que los residuos de la construcción generaron una contaminación al agua. Por todo lo anterior y “tomando en cuenta que el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental y como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; por la naturaleza de este derecho en su ejercicio colectivo, no puede ser limitado mediante un acto unilateral, aún esa restricción pretenda justificarse con el ejercicio de otro derecho”(Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, pg. 5391) | CONFIRMAR en todo la Resolución 001/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 66 a73, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primerode Tiraque del departamento de Cochabamba, en los mismos términos que el Juez de garantías; en consecuencia,1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al agua y a la salud;2° DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la denuncia de destrucción de tubos y remisión deantecedentes al Ministerio Público; y,3° Disponer que las autoridades de la comunidad Rodeo Bajo, municipio de Tiraque, provincia Tiraque deldepartamento de Cochabamba promuevan mecanismos de diálogo intercultural entre particulares y autoridadesde comunidades aledañas, para la distribución equitativa del recurso hídrico (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, pg. 5392) | Tribunal Constitucional Plurinacional, Unidad de Jurisprudencia Legislación y Gaceta, & Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales. (2018). Gaceta Constitucional Plurinacional Versión digital 2018, Tomo IV. (pp. 5386-5392). https://tcpbolivia.bo/tcp/sites/default/files/pdf/apec/gaceta2018/docs/TOMO%20IV.pdf |
Bolivia | Constitucional | Acción popular | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala cuarta especializada | René Yván Espada Navia | 0716/2018-S4 | René Yván Espada Navia | "Antonia Escalera Andrade, Nelson Párraga Rodríguez, Noemí Cadima Gonzales,Edilfreda Villarroel Mariscal, Ernesto Párraga Vargas, Florencio Mariscal Andia, Nancy AltagraciaRengel Rodríguez, Rogelio Alvarez Mejía, Leonisa Rodríguez Mejía, Hilaron Ocaño Choque, FeliciaQuenaya Verrios, Adriana Claure Escalera, Samuel Carbajal Rojas, Nelson Quinteros Mendieta, CélidaVillarroel Mariscal" (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, pg. 4820) | En el 2017 el Alcalde del municipio Mizque ubicado en el departamento de Cochabamba decidió construir en la comunidad de Tipa Tipa una Unidad Educativa denominada “Jarquillas”, por lo cual dicha autoridad le solicitó a los padres de los municipios cercanos que inscribieran a sus hijos en esta Unidad educativa para iniciar clases en el 2018, no obstante, muchos de los padres no estuvieron de acuerdo porque consideraban que esta institución no cumplía con los requisitos para educar a tantos niños, por ello decidieron inscribirlos en la Unidad Educativa de Puente Pampa. Por lo anterior “Reynaldo Correa Sánchez dirigente de dicha Comunidad, ahora demandado, en reunión del Sindicato de la comunidad de Tipa Tipa del municipio de Mizque del referido departamento de 12 de marzo de 2018, amenazó con el corte de agua potable y la imposición de multas a todos los padres de familia que inscriban a sus hijos en la Unidad Educativa Puente Pampa” Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 4820). Hasta que el 03 de abril del 2018 un grupo de trabajadores de la unidad educativa de Tipa Tipa siguiendo órdenes de los demandados taponaron las cañerías de la comunidad y sustrajeron medidores y aunque la comunidad intentó hablar con los miembros del Comité de Agua Potable para que solucionaran la problemática, les informaron que no iban a cambiar de decisión hasta que inscribieran a sus hijos en la Unidad Educativa de Jaraquilla. Por ende, decidieron interponer una acción popular en contra de “Reinaldo Correa Sánchez, Dirigente de la Comunidad y Severino Andia, Presidente del Comité de Aguas; todos de la Comunidad Tipa Tipa, del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, pg. 4820), , en la cual solicitaron que de forma inmediata se realizará la reconexión de agua, se ordene inmediatamente todo tipo de hostigamiento y permita que sus hijos estudien en la unidad educativa que los padres escojan. | La comunidad alegó la vulneración del derecho al agua, a la educación, a la alimentación, a la salud y a la vida y se debe tener en cuenta que le derecho al agua se ha reconocido como un derecho fundamental para el ser humano por la norma suprema, por lo que este es indispensable para garantizar la dignidad humana y vivir bien no solo para los seres humanos, sino también para los animales y las plantas, por lo cual no se puede restringir este derecho de manera arbitraria por lo cual se debe proteger este derecho mediante la acción popular. Además, se ve afectada la salud de la comunidad porque al realizar este corte de agua se obligó a la comunidad a consumir aguas que se encontraban contaminadas, por lo cual este caso es de interés colectivo porque afectó a una comunidad. Sin embargo, frente al derecho a la educación no se puede establecer como un derecho colectivo o difuso, porque es un derecho individual, por lo cual no se puede proteger mediante la acción popular, por ende, no es pertinente alguna pronunciación al respecto y simplemente se niega la tutela del derecho a la educación. | "1° CONFIRMAR la Resolución 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 54 a 59 vta., pronunciada por el JuezPúblico Mixto y Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizquedel departamento de Cochabamba; y en consecuencia:2° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al agua en relación a los derechos a la salud y a lavida; y,3° DISPONER: que por las autoridades demandadas: a) Se proceda a la inmediata restitución del servicio deagua potable a los accionantes, reponiendo medidores y cañerías a su estado anterior; b) Por las autoridadesdemandadas, se restituya a los accionantes en su condición de miembros del Comité de Agua Potable de TipaTipa, del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba; y, c) Por los demandados y la comunidad, elcese de acciones de hecho sobre el uso de agua potable.4° DENEGAR respecto al derecho a la educación, sin ingresar al fondo de la problemática" (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 4826) | Tribunal Constitucional Plurinacional, Unidad de Jurisprudencia Legislación y Gaceta, & Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales. (2018). Gaceta Constitucional Plurinacional Versión digital 2018, Tomo IV. (pp. 4820-4826). https://tcpbolivia.bo/tcp/sites/default/files/pdf/apec/gaceta2018/docs/TOMO%20IV.pdf |
Bolivia | Constitucional | Acción de amparo constitucional | Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia - Sala cuarta especializada | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano | 0211/2018-S4 | Potosí | " Luisa Villca Aviza de Aviza, Edilber y Alfredo, MiguelÁngel todos Aviza Villca, Florencio Aviza Pérez y Yolanda Cornejo Cayhuara de Aviza(Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, pg. 1520) | En octubre de 2016 “las autoridades originarias Curaca Mayor de la Nación Indígena Originaria Campesina (NIOC) de Coroma y el Corregidor (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 1521), presentaron un memorial debido a que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, estaba conociendo el caso de lesiones graves y leves contra Santos Coa Avisa y otros, solicitando un reclamo por jurisdicción y competencia, pues afirmaron que la autoridad judicial competente es la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Corona, sin embargo pasaron más de siete días y no obtuvieron respuesta alguna. No obstante, casi un mes después el Tribunal se pronunció y rechazó la solicitud y decidió seguir con el conocimiento del proceso penal. Es por ello que los accionantes decidieron interponer una acción de amparo constitucional contra “Jorge Andrés Pérez Maita y Jorge Oscar Balderrama Berrios, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí” (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 1520), argumentando que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia establecidos en la Constitución Política. Y, por ende, solicitaron que se declare la nulidad del auto que rechazó la solicitud y el tribunal deberá resolver el conflicto de competencia entre las jurisdicciones según la normativa vigente. | Según lo establecido por la Constitución el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la competencia para resolver el conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental. Además, no se puede olvidar que la constitución le otorga el derecho a los pueblos indígenas originarios campesinos a establecer su jurisdicción conforme a sus normas, cultura, creencias, autoridades y estilos de vida, para resolver sus conflictos internos, con el fin de garantizar el debido proceso, “de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos”(Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 1525). Por lo que el tribunal debe pronunciarse al respecto y decir si acepta o rechaza la solicitud en el plazo establecido por la ley. En el presente caso se observa la vulneración al juez natural a dirimir el conflicto porque evita que el tribunal competente de su pronunciamiento en derecho y dirima el conflicto y se desconoce el derecho de la jurisdicción indígena, por lo que se logra evidenciar que el auto de vista 39/2017 que rechazó la solicitud de la jurisdicción, debe ser dejado sin efecto porque se tomó esta decisión por fuera del marco legal, y se deberá enviar el caso a las autoridades competentes. Sin embargo, no se podrán tutelas los demás derechos reclamados, porque el auto ya quedo sin derecho alguno. | "CONFIRMAR la Resolución 06/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 370 vta. a 376,emitida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, y en consecuencia:1° CONCEDER en parte la tutela solicitada por Luisa Villca Aviza de Aviza, Edilber, Alfredo y MiguelÁngel todos Aviza Villca, Florencio Aviza Pérez y Yolanda Cornejo Cayhuara de Aviza, por vulneración alderecho al juez natural, independiente e imparcial, bajo los mismos efectos dispuestos.2° DENEGAR la tutela impetrada por lesión de los derechos a una resolución fundamentada y motivada, a ladefensa, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, conforme a los fundamentos señalados en el presentefallo.3° DEJAR SIN EFECTO, el Auto de Vista 39/2017 de 12 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primeradel Tribunal Departamental de Justicia de Potosí" (Gaceta Constitucional Plurinacional Tomo IV, 2018, p. 1527) | Tribunal Constitucional Plurinacional, Unidad de Jurisprudencia Legislación y Gaceta, & Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales. (2018). Gaceta Constitucional Plurinacional Versión digital 2018, Tomo IV. (pp. 1520-1527). https://tcpbolivia.bo/tcp/sites/default/files/pdf/apec/gaceta2018/docs/TOMO%20IV.pdf |
Brasil | Internacional | Petición ante la comisión | Corte Interamericana de Derechos Humanos | Eduardo Ferrer MacGregor Poisot | Sentencia 5 de febrero de 2018 | actualmente habitan en la Serra do Ororubá, en 24 aldeas de los municipio de Pesqueira y Poção, estado de Pernambuco, Brasil y en el barrio Xucurus del poblado de Pesqueira. | Pueblo Indígena Xucuru | Las referencias históricas al Pueblo Indígena Xucuru se remontan al siglo XVI en elestado de Pernambuco. Varios documentos históricos describen las áreas ocupadas por los Xucuru a lo largo del siglo XVIII. Actualmente el llamado Pueblo Xukuru de Ororubá, está compuesto por 2,354 familias, las cuales viven en 2,265 casas. Dentro de la Tierra Indígena Xucuru viven 7,726 indígenas distribuidos en 24 comunidades dentro de un territorio de aproximadamente 27,555 hectáreas, en el municipio de Pesqueira, estado de Pernambuco. Además, aproximadamente 4,000 indígenas viven afuera de la tierra indígena en la ciudad dePesqueira. (Página 17) El 16 de marzo de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte el caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros contra la República Federativa de Brasil . De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la presunta violación del derecho a la propiedad colectiva y a la integridad personal del pueblo indígena Xucuru como consecuencia de: i) la alegada demora de más de 16 años, entre 1989 y 2005, en el proceso administrativo de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de sus tierras y territorios ancestrales; y ii) la supuesta demora en el saneamiento total de dichas tierras y territorios, de manera que el referido pueblo indígena pudiera ejercer pacíficamente tal derecho. Asimismo, el caso se relaciona con la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, como consecuencia del alegado incumplimiento del plazo razonable en el proceso administrativo respectivo, así como la supuesta demora en resolver acciones civiles iniciadas por personas no indígenas con relación a parte de las tierras y territorios ancestrales del pueblo indígena Xucuru. La Comisión indicó que Brasil violó el derecho a la propiedad, asi como el derecho a la integridad personal, a las garantías y protección judiciales, previstos en los artículos 21, 5, 8 y 25 la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. (Página 4) Además de lo anterior, es necesario tener en cuenta que el proceso de delimitación, demarcación y saneamiento de la tierra indígena del Pueblo Xucuru estuvo marcado por un contexto de inseguridad y amenazas, que resultó en la muerte de varios líderes indígenas de la comunidad. (Página 23) | El derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas tiene características particulares por la especial relación de dichos pueblos con sus tierras y territorios tradicionales, de cuya integridad depende su propia supervivencia como pueblo, siendo objeto de protección jurídica internacional. El territorio indígena es una forma de propiedad que no se fundamenta en el reconocimiento oficial del Estado, sino en el tradicional uso y posesión de las tierras y recursos. En relación con la obligación de demarcación y reconocimiento, la Comisión sostuvo que este procedimiento constituye el medio a través del cual se otorga seguridad jurídica a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y se previenen conflictos con diversos actores, sentándose las bases para lograr la posesión y uso pacífico de sus tierras y territorios mediante el saneamiento. (Páginas 25)La Corte reitera que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamineto. Para tales efectos, es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función. A su vez, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos o que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazados o en situación de riesgo o denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. En otras palabras, la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas se ve reforzada cuando se trata de un defensor o defensora de derechos humanos. (Página 45) | La Corte decidió desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la inadmisibilidad del caso en la Corte por la publicación del Informe de Fondo por la Comisión; incompetencia ratione materiae respecto a la supuesta violación del Convenio 169 de la OIT; y falta de agotamiento previo de recursos internos, en los términos de los párrafos 24, 25, 35, 36, 44, 45, 46, 47 y 48 de la presente Sentencia. Ademas, declaró parcialmente procedentes las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte por parte del Estado, en los términos de los párrafos 31 y 32 de la presente Sentencia. La Corte declara que el Estado es responsable por la violación del derecho a la garantía judicial de plazo razonable, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo Indígena Xucuru, y por la violación del derecho a la protección judicial, así como del derecho a la propiedad colectiva, previstos en los artículos 25 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo Indígena Xucuru, en los términos de los párrafos 150 a 162 de la presente Sentencia. El Estado no es responsable de la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previsto en el artículo 2 de la Convención Americana y tampoco lo es por la violación del derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (página 55) | https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_346_esp.pdf |
Brasil | Internacional | petición ante la comisión | Comisión Interamericana de Derechos Humanos | Dinah Shelton | informe nº 125/10 23 de octubre de 2010 petición 250-04admisibilidad pueblo indígena de fox serra do sol Brasil | Estado de Roraima | Consejo Indígena de Roraima y Rainforest Foundation US | El 29 de marzo de 2004, el Consejo Indígena de Roraima y Rainforest Foundation US presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra la República Federativa de Brasil por presuntas violaciones a los artículos I, II, III, VIII, IX, XVIII y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre "), y a los artículos 4, 5, 8, 12, 21, 22, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno previstas en los artículos 1o. 1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de los pueblos indígenas Ingaricó, Macuxi, Patamona, Taurepang y Wapichana de Raposa Serra do Sol y sus miembros. La petición denuncia un retardo que va desde 1977 hasta 2009 para la efectiva consumación de la demarcación, delimitación y titulación del territorio indígena de Raposa Serra do Sol, así como frecuentes incidentes violentos y grave degradación ambiental que han afectado la vida e integridad personal de las presuntas víctimas. Tales incidentes violentos y la degradación ambiental, según los peticionarios, han sido causados por la continua presencia de personas no indígenas dentro del territorio indígena, lo que también ha producido restricciones al derecho de circulación y residencia, a la libertad de religión y al derecho de ejercer su cultura. Según los peticionarios, ha existido un retardo injustificado en la resolución del proceso administrativo de demarcación del territorio indígena y no existen disposiciones en la legislación estatal que garanticen el debido proceso legal, la protección de los derechos territoriales indígenas y la igualdad ante la ley de los pueblos indígenas. Por lo tanto, los peticionarios sostienen que la petición es admisible en aplicación de las excepciones contempladas en los artículos 46.2.a y 46.2.c de la Convención Americana. | La CIDH observa que la primera decisión de mérito del Supremo Tribunal Federal sobre la demarcación del territorio indígena de Raposa fue emitida recientemente en el marco de la "Petición 3388/RR Roraima", el 19 de marzo de 2009, y publicada en el Diario Oficial de la Unión el 25 de septiembre de 2009. En esa decisión se confirmaron la Ordenanza y el Decreto de Homologación, y se declaró la constitucionalidad de la demarcación continua del territorio indígena de Raposa, siempre que se cumplan las 19 condiciones indicadas en los votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, entre los meses de marzo y agosto de 2009, según información proporcionada por ambas partes, se concluyó el procedimiento administrativo de demarcación con el retiro total de los ocupantes no indígenas del territorio indígena demarcado.En relación con el desarrollo del procedimiento administrativo de demarcación antes descrito, la Comisión Interamericana considera relevante señalar que -de acuerdo con lo alegado por los peticionarios y no controvertido por el Estado- los recursos judiciales que fueron interpuestos durante el desarrollo del proceso administrativo de demarcación fueron interpuestos por terceros interesados en el territorio indígena, con el objeto de impugnar o anular el proceso administrativo de demarcación. En otras palabras, estas acciones judiciales no son acciones interpuestas por los peticionarios, ni por las víctimas, ni por terceros a su favor; y, por lo tanto, no son recursos idóneos para resolver los presuntos reclamos formulados en la petición. Por lo tanto, la Comisión Interamericana no considera estos recursos judiciales a fin de determinar si se ha cumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, conforme al artículo 46.1.a de la Convención Americana. | En consecuencia, tomando en cuenta las circunstancias de la presente petición, la CIDH considera que el proceso administrativo de demarcación ha finalizado y, con ello, la demarcación, delimitación y titulación de dicho territorio han quedado definitivamente establecidas. Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana decide que se han agotado los recursos internos del proceso administrativo de demarcación, vía administrativa pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. Por lo anterior, Declarar admisible la petición respecto de las presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 8, 12, 21, 22 24 y 25 de la Convención Americana en su relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y Declarar admisible la petición respecto de las presuntas violaciones de los artículos I, II, III, VIII, IX, XVIII y XXIII de la Declaración Americana. | https://site.mppr.mp.br/direito/Pagina/Jurisprudencia-Povos-Indigenas |
Brasil | internacional | petición ante la comisión | Comisión Interamericana de Derechos Humanos | informe nº 44/15 caso 12.728 - aprobada por la comisión en su sesión n.º 2044 celebrada el 28 de julio de 2015 155.º período ordinario de sesionesinforme de mérito pueblo indígena xucuru brasil | ciudad de Pesqueira, estado de Pernambuco. | Movimiento Nacional por los Derechos Humanos/Regional Nordeste, la Asesoría Jurídica de las Organizaciones Populares y el Consejo Indigenista Misionero | El 16 de octubre de 2002, el Movimiento Nacional por los Derechos Humanos/Regional Nordeste, la Asesoría Jurídica de las Organizaciones Populares y el Consejo Indigenista Misionero presentaron una petición ante la Comisión Interamericana contra la República Federativa del Brasil por la presunta violación del derecho a la propiedad colectiva y a las garantías y protección judiciales, consagrados, respectivamente, en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanosen relación con las obligaciones generales de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno previstas en los artículos 1. 1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio del pueblo indígena Xucuru y de sus miembros, en la ciudad de Pesqueira, estado de Pernambuco.Los peticionarios alegan que el Estado violó el derecho a la propiedad colectiva del pueblo indígena Xucuru por retardo en el proceso de demarcación de su territorio ancestral y de la ineficacia de la tutela judicial destinada a garantizar este derecho, así como de la falta de recursos judiciales efectivos y accesibles. En la etapa de fondo, los peticionarios incluyeron alegatos relacionados con los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. Por su parte, el Estado alega que la petición carece de fundamento ya que el proceso administrativo de demarcación de la "Tierra Indígena Xucuru", iniciado en 1989, se encuentra formalmente concluido. A pesar de ello, el Estado reconoce que aún no ha finalizado la desintrusión del territorio indígena con el respectivo desalojo total de los ocupantes no indígenas. (Página 1) | La CIDH ha afirmado anteriormente que "la demarcación de las tierras [Xucuru] está siendo realizada por la FUNAI, en medio de un clima de inseguridad general ". En términos de contexto, la CIDH observa que es un hecho comprobado que durante el proceso de demarcación del territorio indígena, varios líderes indígenas importantes fueron asesinados, por ejemplo José Everaldo Rodrigues Bispo57, hijo del Pajé del pueblo Xucuru, 4 de septiembre de 1992; Geraldo Rolim58, representante de la FUNAI y activo defensor indígena, el 14 de mayo de 1995; y finalmente del jefe del pueblo Xucuru, Cacique Xicão59, el 21 de mayo de 1998. Si bien la CIDH no cuenta con información detallada sobre estas muertes, al menos en el caso del asesinato del Cacique Xicão, el Procurador General de la Unión ha indicado que el autor intelectual del crimen fue el estanciero y ocupante no indígena del territorio Xucuru, José Cordeiro de Santana y el autor material fue el pistolero conocido como "Ricardo", quien habría sido contratado por el autor intelectual a través del intermediario Rivaldo Cavalcanti de Siqueira.Además, la CIDH considera un hecho comprobado que el sucesor del Cacique Xicão, su hijo, el Cacique Marquinhos, comenzó a sufrir amenazas, al igual que su madre, Zenilda Maria de Araújo, debido a su posición de liderazgo en la lucha del pueblo indígena Xucuru por el reconocimiento de sus tierras ancestrales. En el contexto de estas amenazas, la CIDH tuvo conocimiento de dos recibidas en el segundo semestre de 1999, así como de cartas anónimas recibidas en marzo de 2000, que indicaban que la viuda del Cacique Xicão y su hijo serían incluidos en una "lista marcada para muerte". En 2001 las amenazas se concentraron más en el Cacique Marquinhos61. Esta situación llevó a la CIDH a otorgar medidas cautelares a favor de ambos el 29 de octubre de 2002. La Comisión Interamericana también considera probado que, a pesar de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, Cacique Marquinhos sufrió un atentado contra su vida el 7 de febrero de 2003. Dichas medidas cautelares continúan vigentes hasta la fecha de aprobación del presente informe, debido a la situación de tensión, inseguridad y violencia antes mencionada. (Página 16) | Tras examinar la posición de las partes, los hechos probados y las normas pertinentes, la CIDH concluye que Brasil es internacionalmente responsable por la violación del artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por hechos ocurridos antes de la ratificación de la Convención Americana por parte de Brasil, el 25 de septiembre de 1992. La Comisión también concluye que, a partir de esa fecha, el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la propiedad colectiva, a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 5, 21, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones. (Página 26-29) | https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2016/12728FondoPt.pdf | |
Brasil | internacional | petición ante la comisión | Corte Interamericana de Derechos Humanos | Integrada por las siguientes juezas y jueces: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza. | Sentencia de 30 de junio de 2022- CASO SALES PIMENTA VS. BRASIL | Estado de Pará | Gabriel Sales Pimenta representante de la Comisión Pastoral de la Tierra y defensor de los derechos humanos | Desde la década de 1960, hay registros de distintos conflictos agrarios que resultaron en muertes violentas de trabajadores/as rurales y sus defensores/as. En efecto, de 1961 a 1988 fueron muertos 75 sindicalistas, 14 personas abogadas, 7 personas religiosas, 463 lideresas/líderes de luchas colectivas, entre otras, en Brasil. El estado de Pará, durante el periodo de 1961 a 1988, encabezó en el ranking de muertes y desapariciones con 772 homicidios entre 1971 y 2004, de los cuales 574 sucedieron en el sur del estado. Gabriel Sales Pimenta era un joven de 27 años al momento de su muerte, oriundo del municipio de Juiz de Fora, ubicado en el estado de Mina Gerais, fue representante de la Comisión Pastoral de la Tierra, por medio de la cual brindó asesoría jurídica a trabajadores rurales, fundador de la Asociación Nacional de Abogados de los Trabajadores en la Agricultura y participó activamente en movimientos sociales en la región y en otras esferas. En su ejercicio como abogado de la STR, actuó en la defensa de los derechos de los trabajadores/as rurales.Desde al menos 1973 partes de Pau Seco que habían sido incorporadas al patrimonio de la Unión eran habitadas y cultivadas por trabajadores rurales “ocupantes” y sus familias. En 1980 M.C.N. y J.P.N. alegaron haber adquirido la tenencia de Pau Seco, donde comenzaron a explotar la madera existente en la zona, lo cual generó un conflicto con los referidos trabajadores rurales. En octubre de 1981, en vista de la acción de restitución de la posesión incoada por M.C.N. y J.P.N., se expidió a su favor un mandamiento provisional de restitución de la posesión, de modo tal que la policía militar procedió con el desalojo de los trabajadores rurales. Ante tal acción, el 20 de noviembre de 1981 Gabriel Sales Pimenta, en calidad de abogado del STR, interpuso un mandado de segurança† ante el Tribunal de Justicia del estado de Pará y solicitó la revocación de la decisión provisional de restitución de la posesión que había ocasionado el desalojo. Dicho mandado de segurança fue concedido, de modo que, el 21 de diciembre de 1981 se ordenó al oficial de justicia dirigirse a la región del conflicto “para garantizar la permanencia” de los trabajadores rurales.Según declaraciones, en 1982 Gabriel Sales Pimenta habría denunciado en tres ocasiones las amenazas y homicidios de trabajadores rurales en Pau Seco ante la Secretaría de Seguridad Pública de Belém, la capital del estado de Pará. La última denuncia fue realizada en junio de 1982. Por otra parte, las amenazas contra el señor Sales Pimenta empezaron al menos en diciembre de 1981, tras el éxito que tuvo al revertir la situación de desalojo de los trabajadores El 18 de julio de 1982 Gabriel Sales Pimenta acudió al bar conocido como “Bacaba”, en la ciudad de Marabá, junto con algunos conocidos. Aproximadamente a las 22:30 horas, Gabriel Sales Pimenta, Edson Rodrigues Guimarães y Neuzila Cerqueira Guimarães salieron juntos del bar. Un hombre salió de tal vehículo y le disparó tres veces al señor Sales Pimenta, quien murió de manera instantánea. | En casos de atentados contra personas defensoras de derechos humanos, los Estados tienen el deber de investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatir la impunidad, y asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación. Además, la Corte subrayó que la violencia contra personas defensoras de derechos humanos tiene un efecto amedrentador especialmente cuando los delitos permanecen en la impunidad. Al respecto, reiteró que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado.la Corte consideró que los principales hechos reflejan la falta de debida diligencia de Brasil en procesar y sancionar a todos los responsables del homicidio de Gabriel Sales Pimenta son: (i) la ausencia de la identificación y del análisis del contexto en que Gabriel Sales Pimenta desempeñaba su labor de defensor de derechos humanos de trabajadores rurales; (ii) la falta de adopción de medidas de protección a testigos oculares, máxime ante la existencia de un contexto de violencia e impunidad en torno a la lucha por la tierra en Brasil; (iii) la ausencia de investigación sobre las muertes del acusado J.P.N. y de la testigo ocular Luzia Batista da Silva durante la etapa de la decisión de “pronúncia” y del examen del caso por el Tribunal de Jurados, respectivamente; (iv) la exclusión de C.O.S. como imputado en la sentencia de “pronúncia” por falta de pruebas, debido a la omisión de algunos actos investigativos esenciales; (v) la falta de medidas suficientes para asegurar la comparecencia de M.C.N. a los actos procesales que requerían su presencia y de diligencias adecuadas para su aprehensión cuando habían ordenes de prisión decretadas en su contra, y (vi) el envío del proceso penal al Juzgado Agrario cuando la competencia era claramente del Tribunal de Jurados. | La Corte Interamericana reconoció que existe un contexto de violencia e impunidad estructural contra los defensores de los derechos humanos en Brasil, especialmente los que trabajan en la defensa del derecho a la tierra.el Estado brasileño violó el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la verdad al no investigar ni sancionar a todos los responsables de su asesinato. Además, determinó que se violó del derecho a la integridad personal de la familia de Gabriel por el sufrimiento causado al denegarle justicia y verdad en relación con su muerte. El caso fue denunciado en 2006 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT).Además de la reparación integral de los familiares, la Corte IDH determinó que el Estado debe crear un mecanismo que permita la reapertura de los procesos judiciales para responsabilizar a los autores, y que adopte medidas de no repetición, prevención de actos de violencia y protección de los defensores de derechos humanos.Entre las medidas de no repetición ordenadas por la Corte, se destacan: la creación de un grupo de trabajo para identificar las causas y circunstancias que generan la impunidad estructural contra los defensores de derechos humanos; la elaboración de un protocolo de debida diligencia para la investigación de los delitos cometidos contra los defensores de derechos humanos y un sistema de indicadores para medir la efectividad del protocolo; la revisión y fortalecimiento del Programa de Protección de Defensores de Derechos Humanos (PPDDH); y la elaboración e implementación de un sistema nacional de recolección de datos y cifras relacionadas con los casos de violencia contra los defensores de derechos humanos. | https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_454_esp.pdf |
Brasil | Internacional | petición ante la comisión | Comisión Interamericana de Derechos humanos. | Informe nº 80/06 Petición 62-02 Admisibilidad Miembros de la comunidad indigena de ananas y otros Brasil 21 de octubre de 2006 | El monte Roraima se encuentra en un paraje espectacular, el Parque Nacional Canaima, un espacio natural de 30.000 km cuadrados. Las particularidades de esta montaña son muchas, siendo la más conocida de ellas que está ubicada en tres países a la vez: Venezuela, Brasil y Guyana.tierra indígena Ananas está situada en la región de Amajari, al noroeste de la ciudad de Boa Vista. | Consejo Indígena de Roraima, la Comisión de Derechos Humanos de la Diócesis de Roraima, el Consejo Indigenista Misionero y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional | El 30 de enero de 2002, la CIDH Humanos recibió una petición presentada por el Consejo Indígena de Roraima, la Comisión de Derechos Humanos de la Diócesis de Roraima, el Consejo Indigenista Misionero y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil de los artículos 5, 21, 22, 24, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de los artículos 13, 3 y 1 del Protocolo Adicional de San Salvador, en perjuicio de la Comunidad Indígena de Ananas, otros indígenas y dos religiosas individualizadas como Sirley Weber y Edna Pitarelli. Según la información, la tierra indígena Ananas, la cual fue identificada en el año 1977, siendo su demarcación iniciada en el año 1980. Aducen, que ante las fuertes presiones y actos intimidatorios que impedían la demarcación, la tierra indígena fue definida recién en 1981, pero fue registrada en el Servicio de Patrimonios 13 años después, en el año 1995. Manifiestan que en principio existían en esas tierras 20 familias Macuxi, pero entre los sucesivos conflictos entre los indígenas y los hacendados de la región durante la demarcación, varias familias se retiraron de la zona, quedando apenas 5, con un total de 32 indígenas. Los conflictos continúan hasta hoy debido a diversos factores, constituyendo el primero de ellos el hecho de que geográficamente las tierras se encuentran rodeadas por 5 haciendas particulares, La cual fue invadida por 3 de los propietarios de las fincas privadas aludidas. Se sostiene que los peticionarios formularon los reclamos pertinentes tendientes al cese y reparación de estos agravios ante la Fundación Nacional del Indio (FUNAI), tomando esta institución conocimiento de los hechos ya en el año 2000, sin que ninguna medida haya sido articulada al efecto. Sin embargo, El Estado no contestó la denuncia pese a haber sido notificado en legal y debida forma. Además de lo anterior, las hermanas Misioneras de la Congregación Siervas del Espíritu Santo Fueron emboscadas cuando viajaron a la zona a explicarles a los líderes indígenas, un proyecto de ganadería, desarrollo y auto sustentación coordinado por la Diócesis de la Romaira. Cuando se dirigían hacia la tierra de la Comunidad Ananas, un automóvil, las intercepto al llegar al puente del Río Ereu, impidiéndoles mas de 30 hacendados y políticos de la región el paso, con la inferencia de amenazas de volcar el vehiculo al río desde una altura de diez metros. Y las violaciones aludidas se suma el impedimento a los indígenas por parte de los hacendados de la región, de acceder a los servicios públicos de salud, al vedárseles el acceso al puesto medico estatal que asiste a la zona. | El Estado no contestó la petición, pese a haber sido notificado en legal y debida forma, por lo cual no opuso la excepción de falta de agotamiento de recursos internos. La Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. La Comisión no encuentra que la petición sea "manifiestamente infundada" o que sea "evidente su improcedencia". En consecuencia, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47, incisos (b) y (c) de la Convención. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación de derechos a la integridad personal, a la propiedad privada, circulación y residencia, igualdad ante la ley, garantías judiciales, a la protección judicial, a la educación, y a la no discriminación, contra los Miembros de la Comunidad Indígena Ananas, tanto como de las dos religiosas que fueron a auxiliarla, podría encontrarse ante una contravención de los artículos 5, 8.1, 21, 22, 24 y 25 de la Convención, en conexión con las obligaciones general contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, tanto como del artículo 13 del Protocolo Adicional, en conexión con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1,2 y 3 de éste. | La Comisión decide: declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la petición 62-2002, que la misma es admisible en relación con los hechos denunciados y los artículos 5, 8.1, 21, 22, 24 y 25 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, tanto como del artículo 13 del Protocolo Adicional, en conexión con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1,2 y 3 de éste. | http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Brasil62.02sp.htm | |
Brasil | Internacional | petición ante la comisión | Comisión Interamericana de Derechos Humanos | informe nº 24/98 caso 11.287 joão canuto de oliveira brasil* 7 de abril de 1998 | Estado de Pará | João Canuto de Oliveira líder gremial de los traajores rurales | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos inició la tramitación el 27 de mayo de 1994 con base de hechos ocurridos en el Sur del Estado de Pará, la República Federativa de Brasil violó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del asesinado ciudadano João Canuto de Oliveira, tanto al no haberle proporcionado la debida protección cuando éste denunció ante las autoridades federales y estatales competentes amenazas de muerte, así como por la ineficacia del Estado de conducir una investigación eficiente y proceso judicial respecto a su posterior a su asesinato. João Canuto era líder gremial de los trabajadores rurales de Río María del Sur del Estado de Pará; con posterioridad a su asesinato el 18 de febrero de 1985, fueron también asesinados sus dos hijos y los dos Presidentes que le sucedieron a la cabeza del Sindicato de Trabajadores Rurales de Río María, así como fueron heridos los miembros de su familia y líderes rurales vinculados a esa asociación gremial. El 18 de diciembre de 1985 João Canuto, entonces presidente de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María, Estado de Pará, fue asesinado por dos pistoleros en el marco de una disputa de tierras entre agricultores y los dueños de la hacienda Canaã, que le habría ganado la enemistad de los terratenientes locales. João Canuto había sido advertido que los terratenientes y políticos de la localidad, incluyendo el entonces alcalde de Río María, estaban conspirando para matarlo y que, para tal efecto, habían contratado pistoleros. Lo anterior fue denunciado por João Canuto ante la policía local, pero ésta no le brindó protección. Según la denuncia, la investigación se desarrolló negligentemente, concluyendo ésta en 1993, habiendo intervenido 3 jueces, cuatro fiscales y 6 delegados policiales. Se señala que en el transcurso de la investigación se detuvo originalmente a tres individuos, los cuales fueron posteriormente liberados, dos de ellos por la interposición de un habeas corpus a su favor y uno más por motivos de salud, sin que a este último se le hayan solicitado datos para una posterior localización ni arresto. | Brasil depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992, fecha en que todavía se prolongaba la investigación policial a fin de identificar a los presuntos responsables del asesinato de João Canuto. La obligación de investigar se prolonga en el tiempo. La ineficiencia del Estado brasileño al no investigar con prontitud y eficacia se configura, por sí misma, en una violación específica e independiente del derecho a la vida. la Comisión declara que Brasil incumplió también con su deber de prevenir la comisión de un hecho ilícito violatorio a los derechos humanos al no brindarle protección a la víctima cuando ésta la solicitó, dejándola indefensa y facilitando, entonces, su posterior asesinato.Situación que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Interamericana, acarrea la responsabilidad internacional del Estado.En el presente caso, la Comisión considera que la falta de eficiencia en la investigación del asesinato de João Canuto, la cual se tradujo en un retardo injustificado para la culminación de la misma, así como la negligencia manifiesta del Ministerio Público para interponer la denuncia correspondiente, han comprometido la responsabilidad internacional del Estado brasileño. En efecto, el retardo injustificado tanto en la investigación policial como en la actuación del Ministerio Público que se fue demorando por diez años en total, no solamente eximió al peticionario de la obligación de agotar los procedimientos jurisdiccionales internos --como se mencionó en el capítulo relativo a la admisibilidad--, sino que violó el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al privar a la víctima y a sus familiares del derecho a obtener justicia "dentro de un plazo razonable", conforme a lo prescrito por dicha norma, y el artículo 25 de dicho instrumento, que establece que toda persona tiene derecho a un "recurso sencillo y rápido. | A raíz de hechos ocurridos en el Sur del Estado de Pará, la República Federativa de l Brasil es responsable de las violaciones al derecho a la vida, la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. 1) y al derecho de justicia (Art. XVIII) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y a los derechos a las Garantías Judiciales (Art.8 ) y a la Protección Judicial (Art. 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos en relación con su artículo 1, párrafo 1.1. Reconocer el interés de la República Federativa de Brasil en mejorar la situación en el Estado de Pará a través de los esfuerzos del Consejo de Defensa de los Derechos Humanos (CDDPH) y otros organismos, recomendando a la vez la profundización de esos esfuerzos para evitar la repetición de casos como el presente.Reconocer el interés de la República Federativa de Brasil en mejorar la situación en el Estado de Pará a través de los esfuerzos del Consejo de Defensa de los Derechos Humanos (CDDPH) y otros organismos, recomendando a la vez la profundización de esos esfuerzos para evitar la repetición de casos como el presente. | https://www.cidh.oas.org/annualrep/97span/Brasil11.287.htm | |
Brasil | Internacional | petición ante la comisión | Comisión Interamericana de Derechos Humanos | informe nº 59/99* caso 11.405newton coutinho mendes y otros brasil 13 de abril de 1999 | Xinguara y Río María, Estado de Pará | Comisión Parroquial de la Tierra, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Américas | El 18 de noviembre de 1994, la CIDH recibió una petición contra la República Federativa de Brasil, referida a los homicidios de Newton Coutinho Mendes, Moacir Rosa de Andrade, José Martins dos Santos, Gilvam Martín dos Santos y Matías de Souza Cavalcante; las tentativas de asesinato de Juscelina Rosa e Silva y Ana Beatriz de Silva; las amenazas de muerte contra Ricardo Rezende, Benedito Rodríguez Costa y Henri Burin des Roziers; y el secuestro y maltrato de Valdemir Soares Pereira. Denuncia también la falta de garantías judiciales, por hechos ocurridos en Xinguara y Río María, Estado de Pará, República Federativa de Brasil, que formarían parte de una campaña premeditada de hacendados contra trabajadores rurales y sus defensores, con la connivencia de agentes del Estado federado de Pará.Estos hechos configurarían según la denuncia, responsabilidad de la República Federativa del Brasil por violaciones a derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en concordancia con el artículo 1(1) (obligación de garantizar y respetar los derechos establecidos en la Convención).Por su parte el Estado alega que si bien existen en la zona de Río María situaciones que involucran violaciones a los derechos humanos, están en marcha los mecanismos de la jurisdicción interna, los que no han sido agotados.Desde abril de 1994, un grupo de exterminio establecido por grandes hacendados de la región del sur de Pará viene perpetrando con la connivencia de algunas autoridades locales, agentes policiales y judiciales, el asesinato de personas vinculadas o sospechosas de estar vinculadas a la ocupación de tierras en la región, y con la defensa de los derechos de los trabajadores rurales. | La Comisión Consideró evidenciada la existencia en la zona de Xinguará y Río María, al Sur del Estado de Pará, de una campaña de acción violenta e ilegal organizada para silenciar o asesinar a quienes apoyan a los ocupantes de tierras, o a quienes reivindican los derechos legales de los trabajadores rurales. La serie de asesinatos, amenazas, ataques, entorpecimientos de las responsabilidades policiales y judiciales, y los testimonios judiciales aludidos, inclusive los recibidos directamente por la delegación de la Comisión durante su visita al lugar, proveen elementos de absoluta convicción respecto a la existencia de esa campana organizada.Las autoridades del Estado de Pará no cumplieron con su obligación de hacer respetar el derecho a la vida en este caso, ni las autoridades federales con su obligación de tomar las medidas pertinentes de conformidad con su Constitución y leyes, para que a su vez las autoridades competentes estaduales puedan adoptar las disposiciones correspondientes para ese cumplimiento (artículo 28 Claúsula Federal).Además de lo anterior, la Convención no sólo exige al Estado tomar medidas frente a violaciones comprobadas de los derechos humanos, sino que debe reaccionar adecuadamente frente a las denuncias sobre violaciones, sin esperar a que las mismas sean declaradas formalmente tales. Sigue la Comisión en este sentido la doctrina europea que aclara que si bien el artículo 13 (Convención Europea), similar al artículo. 25 de la Convención Americana, sostienen que la persona tiene derecho a un recurso judicial simple y rápido frente a actos que violen sus derechos fundamentales y que no era necesario que la violación haya ocurrido, sino que cuando el individuo considera que ha sido perjudicado por una medida alegadamente que vulnera la Convención, debe tener un recurso ante el Estado para que su queja sea atendida. | En consecuencia, la Comisión reitera sus conclusiones que el Estado brasileño es responsable en los términos del artículo 28 de la Convención Americana por las violaciones de los derechos consagrados en los artículos de dicha Convención (todos ellos en relación con el artículo 1(1) de la misma): A. Derecho a la vida (artículo 4) Newton Coutinho Mendes; Moacir Rosa de Andrade; Jose Martin dos Santos; Gilvara Martins dos Santos; Matias Cavalcante; Jascelino Rosa e Silva y Ana Beatriz Silva. B. Derecho a la integridad personal (artículo 5(2)) Ricardo Resende, Henri de Roziers, Benedito Rodríguez Costa, Valdemir Soares Pereira. C. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25)Los indicados en los incisos A y B supra, sus familiares y derechohabientes. | https://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Fondo/Brasil%2011.405.htm | |
Brasil | Internacional | petición ante la comisión | Comisión Interamericana de Derechos Humanos | informe no. 25/09 caso 12.310 fondosebastião camargo filho brasil 19 de marzo de 2009 | Estado de Paraná | Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra (MST), la Comissão Pastoral da Terra (CPT), la Rede Nacional Autônoma de Advogados e Advogadas Populares (RENAAP), el Centro de Justiça Global (CJG) y el International Human Rights Law Group | El 30 de junio de 2000, presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra de la República Federativa de Brasil por la presunta violación de los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8), y protección judicial (artículo 25) conjuntamente con la violación de la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)) previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención Americana”) que habrían ocurrido en relación con el asesinato de Sebastião Camargo el 7 de febrero de 1998 en el estado de Paraná.Los peticionarios indicaron que la falta de prevención e investigación de la muerte del trabajador rural Sebastião Camargo Filho comprometía la responsabilidad internacional del Estado al no haber adoptado medidas para garantizar el derecho establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. Además, señalaron que a más de ocho años de cometidos los hechos, el caso permanecía en la total impunidad judicial, lo que contraviene los postulados establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Respecto de los requisitos de admisibilidad, los peticionarios alegaron que la demora injustificada en la decisión de los recursos judiciales los exceptuaba del requisito de previo agotamiento de los recursos internos. Igualmente, los peticionarios alegaron que presentaron la petición dos años y cuatro meses después de ocurridos los hechos, plazo que consideraron razonable como consecuencia de la demora judicial. El Estado, por su parte, alegó que no hubo participación de agentes estatales en el caso, y que sus agentes habían tomado todas las provisiones necesarias para procesar y castigar a los inculpados. En consecuencia, el Estado solicitó a la Comisión Interamericana que declarara improcedentes las peticiones formuladas en la denuncia. | La Comisión Interamericana considera que Brasil no cumplió con sus obligaciones internacionales, al no investigar y sancionar a todos los responsables. El Estado brasileño no ha cumplido con su obligación de investigar debidamente el paradero de los autores intelectuales y materiales del asesinato del señor Sebastião Camargo Filho, juzgarlos y sancionarlos, ni ha indemnizado a los familiares de la víctima. Además, el Estado no ha corroborado ni desvirtuado los indicios sobre la aquiescencia y connivencia de sus funcionarios en los hechos. La CIDH, considera que la sola constatación de que los responsables de violaciones de derechos humanos no han sido identificados mediante una investigación diligente, y ulteriormente sancionados mediante actos judiciales en un proceso debidamente substanciado, basta para concluir que el Estado ha incumplido el artículo 1(1) de la Convención Americana. Ahora bien, la obligación estatal de investigar no se incumple solamente porque no haya una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para que los órganos de protección internacional puedan establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial. La investigación judicial debe ser emprendida de buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial, y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción.Por ende, la Comisión Interamericana concluye que Brasil ha incurrido en una falta de debida diligencia en el proceso de investigación y recolección de evidencia esencial, sin la cual los procesos judiciales no pueden llevarse adelante, lo que caracteriza una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento. | Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, la CIDH Interamericana concluye que: 1. Tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 2. El Estado brasileño es responsable de la violación del derecho a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con la obligación que le impone al Estado el artículo 1(1) de dicho tratado, respecto a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, en perjuicio de Sebastião Camargo Filho. | https://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Brasil12310.sp.htm | |
Brasil | Nacional | Demarcación Territorial | Tribunal Federal | Número do processo: 1002191-22.2021.4.01.3000 | Municipios de Assis Brasil y Sena Madureira (AC). | pueblos manchineri y jaminawa | el Tribunal Federal ordenó la ejecución inmediata de la sentencia en una acción presentada por el Ministerio Público Federal que ordenó la demarcación de la tierra indígena actualmente conocida como Riozinho do Iaco en Acre. La tierra está ocupada por los pueblos manchineri y jaminawa y se encuentra en los municipios de Assis Brasil y Sena Madureira (AC).En la primera sentencia, dictada hace seis años, el Tribunal Federal había fijado un plazo de dos años para que la Unión y la Funai tomaran todas las medidas necesarias para la conclusión del proceso de demarcación de la tierra indígena. Al ser convocados, la Unión y la Funai argumentaron que la sentencia no podría cumplirse debido a una decisión del Supremo Tribunal Federal (STF) en 2020 que suspendió el juicio de todos los procesos relacionados con la demarcación de las tierras indígenas.El Supremo Tribunal Federal afirmó que la decisión del STF fue dictada en la época de la pandemia causada por el covid-19 y tenía como objetivo evitar que esos procesos, con el riesgo de determinar una orden de restitución, colocaran repentinamente a los indígenas en una posición vulnerable, sin condiciones mínimas de higiene y aislamiento para minimizar el riesgo de contagio del coronavirus. El juez hizo hincapié en que la decisión no elimina los derechos territoriales de los indígenas. | Al acoger la solicitud del MPF, presentada por el fiscal Lucas Costa Almeida Dias, el Tribunal Federal afirmó que la demora en el cumplimiento de la sentencia ha expuesto a los pueblos nativos a conflictos territoriales y a la presión del sector agrícola de la región. Para el tribunal, esta vulnerabilidad amenaza las condiciones de supervivencia de los pueblos indígenas desde el punto de vista biológico y antropológico. Además, la expansión de las actividades agrícolas y ganaderas en la zona, como resultado de la demora en la conclusión del proceso, muestra una tendencia a la disminución de la vitalidad física y étnica de la comunidad.El Tribunal Federal ordenó la citación personal del presidente de la Funai para que aclare, en un plazo de 30 días, en qué fase se encuentra el proceso de demarcación de las tierras indígenas e informe del plazo estimado para su conclusión. También deberá presentar informes trimestrales que serán monitoreados y analizados por el MPF para tomar medidas y encontrar soluciones. | El juez dijo que "la demora en el cumplimiento de la sentencia ha expuesto a los pueblos nativos a conflictos por la tierra y a la presión del sector agrícola de la región", según una nota del Ministerio Público Federal (MPF). La decisión judicial dio a la Funai 30 días para informar sobre el estado del proceso de demarcación y el plazo estimado para su conclusión.Agência Brasil se puso en contacto con la Funai y está a la espera de una respuesta. El 19 de abril, Día de los Pueblos Indígenas, la presidenta de la FUNAI, Joênia Wapichana, anunció la reactivación de seis grupos de trabajo con el objetivo de llevar a cabo seis procesos de demarcación, entre ellos el de la TI Manchineri de Seringal Guanabara/Jaminawa do Guajará. | https://www.ecoamazonia.org.br/2023/05/justica-reitera-sentenca-e-determina-imediata-demarcacao-da-terra-indigena-riozinho-iaco-no-acre/ | |
Brasil | Nacional | Tutela | Supremo Tribunal Federal | Roberto Barroso | 21 de junio de 2021- ADPF 709 TPI-REF / DF | Alrededor de 20 000 individuos que integran los yanomamis viven desperdigados por la selva tropical, en aldeas separadas por muchos kilómetros de selva virgen. Alrededor del 70 por ciento de esta población ocupa el sur de Venezuela, en el estado Amazonas, mientras que el resto se distribuye por zonas adyacentes a Brasil, en concreto en una zona que comprende parte del estado de Roraima y del Amazonas. Las comunidades yanomamis se concentran en la zona de la cuenca del río Mavaca, en los afluentes del Orinoco, y en la sierra Parima. | Articulación de los Pueblos Indígenas de Brasil - APIB, Partido Socialista Brasileño - PSB, Partido Socialismo y Libertad - PSOL, Partido Comunista de Brasil - PCdoB, Red de Sostenibilidad - REDE, Partido de los Trabajadores - PT y Partido Democrático Laborista - PDT, solicitantes de la presente ADPF 709, y, además, Asociación Brasileña de Antropología - ABA, Comisión Guaraní Yvyrupá - CGY, Conectas Derechos Humanos, Consejo Indígena Tapajós Arapiuns - CITA, Conselho Indigenista Missionário - CIMI, Defensoria Pública da União - DPU, Instituto Socioambiental - ISA, Movimento Nacional de Direitos Humanos - MNDH, Terra de Direitos, União dos Povos Indígenas do Javari - UNIVAJA, como amici curiae, | Los peticionarios de la presente ADPF y otras nueve entidades que actúan en la demanda como amici curiae denuncian ataques a indígenas por arma de fuego, muertes, desnutrición, anemia, contaminación por mercurio, deforestación y minería ilegal, así como la práctica de todo tipo de actos ilícitos derivados de la presencia de invasores en las Tierras Indígenas Yanomami y Munduruku en el curso de la pandemia. Afirman que esta presencia también es responsable del contagio de estas comunidades por el COVID-19. Ante esta situación, solicitan la concesión de medidas cautelares incidentales para garantizar la vida, la salud y la seguridad de estos pueblos en el contexto de la crisis sanitaria. Se ha acreditado la probabilidad del derecho y el peligro en la demora. Incidencia de los principios precautorio y preventivo, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Federal. En este sentido: ADI 5.592, Justicia Informante Edson Fachin; ADI 4.066, Justicia Informante Rosa Weber; RE 627.189, Justicia Informante Dias Toffoli.Determinación de la adopción inmediata de todas las medidas necesarias para proteger la vida, la salud y la seguridad de la población indígena que habita las Tierras Indígenas Yanomami y Munduruku. Voto por la ratificación de la medida cautelar parcialmente concedida.Con respecto a ambas Tierras Indígenas, los Solicitantes también informan sobre el otorgamiento de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a saber: Medida Cautelar No. 563-20, pertinente a los Miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami y Ye'kwana, de fecha 17 de julio de 2020; y Medida Cautelar No. 679- 20, pertinente a los Miembros del Pueblo Indígena Mundurucú, de fecha 11 de diciembre de 2020. | La corte consideró que estaba suficientemente mostrada la amenaza a la vida, salud y seguridad de las comunidades ubicadas en las Tierras Indígenas Yanomami y Munduruku. Tales evidencias se expresan en la vulnerabilidad de la salud de estos pueblos, agravada por la presencia de invasores, por el contagio por COVID-19 que generan y por los actos de violencia que practican. Se justifica a los demandantes en el sentido de que, a la luz de tales evidencias y del riesgo de contagio y muerte, la decisión que se dicte en este caso debe basarse en los principios constitucionales de prevención y precaución.En cuanto a la intervención sistemática de la Unión en dichos terrenos, determino también que: (i) se prohíbe a la Unión dar publicidad alguna a sus actuaciones, debiendo abstenerse de revelar fechas y otros elementos que, aun siendo genéricos, puedan comprometer el secreto de la operación, a fin de asegurar su eficacia; (ii) se prohíben las medidas que requieran la actuación de este Tribunal en relación con dichas actuaciones...".El 8 de julio de 2020, la corte concedió parcialmente el amparo solicitado en el ADPF 709, determinando: (i) la instalación de barreras sanitarias a favor de los Pueblos Indígenas Aislados y Recién Contactados (PIIRCs); (ii) la creación de una Sala de Situación para monitorear el avance de la pandemia entre los PIIRCs; (iii) la extensión de la prestación de la atención especial de salud indígena a los Pueblos Indígenas que viven en tierras no aprobadas y áreas urbanas sin acceso al SUS; y (iv) la elaboración de un Plan General de Combate al COVID-19 para los Pueblos Indígenas, dado el carácter genérico e insuficiente del plan elaborado por la Unión sin participación indígena. El requerimiento fue ratificado por el Plenario del STF el 5 de agosto de 2020. | En primer lugar que se ordene al Gobierno Federal la adopción inmediata de todas las medidas necesarias para la protección de la vida y de la seguridad de las poblaciones indígenas que habitan las Tierras Indígenas Yanomami y Mundurucu ante los ataques violentos y amenazas de los invasores. Para ello, debe haber la inmediata designación y movilización de efectivos de la Policía Federal, Fuerza Nacional de Seguridad Pública, FUNAI, IBAMA y, si es necesario, de las Fuerzas Armadas, de forma suficiente para garantizar el cumplimiento de estas medidas, así como el mantenimiento temporal de efectivos dentro de estas Tierras Indígenas, hasta su completa extrusión, con el fin de evitar nuevos ataques. Una vez adoptadas, estas medidas deberán ser informadas, detalladamente, al relator de esta ADPF 709.En segundo lugar que se ordene al Gobierno Federal que elabore, en un plazo máximo de 30 días, un plan de extrusión completa y definitiva de los invasores de las Tierras Indígenas objeto de esta acción (Yanomami, Karipuna, Uru-Eu-Wau-Wau, Kayapó, Araribóia, Mundurucu y Trincheira Bacajá), que deberá ser presentado al relator de esta ADPF 709, para su homologación. Además, este plan deberá priorizar la extrusión de los TI Yanomami y Mundurucu, que deberá ser efectuada en un plazo máximo de 60 días a partir de la fecha de homologación del plan. La extrusión en las otras 5 áreas deberá realizarse en un plazo máximo de 6 meses desde la fecha de homologación del plan. | https://redir.stf.jus.br/paginadorpub/paginador.jsp?docTP=TP&docID=756931172 |
Colombia | Jurisdicción | Tipo de acción | Corte, tribunal o juzgado que emite la decisión | Juez o magistrado ponente | Número y año de la decisión | Municipio y Departamento de los hechos | Defensor ambiental que promueve la acción | Resumen del caso (300 palabras que incluyan los hechos del caso (actores, tipología y recursos afectados, presencia o no de GAO o GDO, etc), pretensiones y partes) | Resumen de las consideracciones de la Corte (300 palabras que incluyan de manera clara el problema jurídico y la ratio decidendi) | Resolución de la sentencia | Cita formato APA 7º edición (incluir link y páginas más importantes) |
Colombia | Constitucional | Auto - Acción de Tutela | Corte Constitucional | Gloria Stella Ortiz | Auto 266 de 2017 | Antioquia, Bolívar, , Córdoba y Norte de Santander, Chocó, Nariño, Norte de Santander | Fundación Ayudémonos Fundayude a través de su representante legal Javier Augusto Silva Madero, Cristóbal Quevedo Medina, Mario Alberto Estrada Palacio, Abdías Sánchez Almanza, Guillermina Ferreira, Jorge Osorio Peña, Gregorio Hernández Oyola, Alba Luz Ruiz Mosquera, Dora Alba Ramírez Aguirre, orge E Peralta de Brigard, como representante legal de la Asociación Humanitaria de Colombia. | La Corte evalúa el avance de estado de cosas inconstitucional que se había presentado en al marco de la tutela T-025/04 donde varias comunidades de varios territorios. Se informa de daños y afectaciones territoriales asociadas a que las comunidades habitan corredores estratégicos de salida de droga, zona de cultivo y procesamiento y espacios fronterizo utilizados por los grupos armados ilegales, por lo que sufren afectaciones territoriales, ambientales y comunitarias, así como secuelas de las aspersiones con glifosato. Del mismo modo actividades de exploración y explotación legal e ilegal de recursos naturales en territorios indígenas y afrodescendientes, siembra de monocultivos, la expansión de la producción agroindustrial de la palma de aceite, producción ganadera extensiva, realización de obras de infraestructura y transporte en territorios étnicos. No se encuentra un accionado como tal sino que la providencia analiza como va la situación de estado de cosas inconstitucional que ha afectado a diversos grupos étnico en diversos departamentos del territorio nacional. Comunidades indígenas y afrodescendientes a lo largo del territorio nacional. Es así que la Corte parte del hecho que estos grupos étnicos han sido azotados por el conflicto armado y demás dinámicas que han afectado su forma de vida vulnerando diversos derechos territoriales incluyendo al medio ambiente sano. Se tiene la particularidad que el Auto hace referencia a múltiples tutelas presentadas para el año 2004 muchas de las cuales representaban esos daños territoriales y por lo cual se declaró el estado de cosas inconstitucional y por medio del presente auto se revisa por parte de la Corte cómo va esta situación. | La Corte se cuestiona acerca de la situación acerca del estado de cosas inconstitucional presentado en la sentencia T-025 de 2004, considera la Corte que “en los territorios de los pueblos indígenas y afrocolombianos aún se desarrollan actividades económicas lícitas e ilícitas, muchas de ellas que han sido en escenarios del conflicto armado y violencia generalizada, lo cual ha restringido el uso y goce de las tierras, territorios y recursos naturales para estas comunidades. Del mismo modo se evidencia que la Defensoría del Pueblo advirtió la situación de emergencia sobre integrantes de pueblos indígenas como Wayúu (Alta Guajira), S. y Piapoco (Meta, Guainía y Vichada), Wounaan (Chocó), Zenú (Antioquia y Córdoba), Awá (Nariño), Embera Chamí (Risaralda), K., Awá y Siona (Putumayo), E.K.(. y Córdoba), Hitnü, M., S. y U’wa (Arauca), Wipijiwi (Casanare), Eperara Siapidara (Cauca), y Nükak (Guaviare). Así como sobre comunidades afrocolombianas ubicadas en Medio Baudó, Alto Baudó, Bojayá, Medio Atrato, Itsmina, Litoral del San Juan, Riosucio, C. de Atrato, Bagadó, L., Unguía, Acandí, Nóvita, Río Iró, Medio S.J., Sipí, Quibdó, Juradó, B.S., Nuquí (Chocó), Florida, P., (Valle del Cauca), M., S., M., L. de Micay], Guapi, Timbiquí (Cauca), Vigía del Fuerte, Apartadó, T., Carepa (Antioquia), A., y Turbaco (Bolívar). Demostrando también situaciones de inseguridad jurídica producto de la deficiencia en instituciones como el extinto INCODER no han asegurado los derechos territoriales de las distintas comunidades. | "DECLARAR que el Estado de Cosas Inconstitucional frente a los pueblos y las comunidades indígenas y afrodescendientes afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado, pues la política pública encargada de la prevención de estos flagelos y de la atención de la población carece de un enfoque integral sensible a los riesgos y afectaciones especiales que sufren y que se traduce en la vulneración masiva y sistemática de derechos como la autonomía, la identidad cultural, el territorio y en la presencia de barreras de acceso y trámite en el registro, que compromete indefectiblemente su pervivencia física y cultural." Corte Constitucional, Auto nº 266 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado: 12 de junio de 2017) | Corte Constitucional, Auto nº 266 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado: 12 de junio de 2017). Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2017/a266-17.htm |
Colombia | Constitucional | Tutela | Corte Constitucional | Jorge Enrique Ibáñez Najar | T-445 de 2022 | Resguardo Caño Mochuelo, Casanare | Tadache Moreno Angel | El accionante pertenece a la comunidad indígena Yajotja de la etnia Waüipijiwi la cual fue ubicada en el Resguardo de Caño Mochuelo en Casanare, demanda a la Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, entre otros. Busca la protección a los derechos fundamentales a la propiedad colectiva al ejercicio al gobierno propio, a la Vidal a la salud, al agua, a la seguridad y soberanía alimentaria y a la vida digna. A causa del conflicto armado tuvieron que dejar sus tierras para luego regresar a sus territorios, sin embargo el Resguardo ha tenido distintos problemas sociales, falta de protección del territorio ancestral, del mismo modo existía un conflicto entre étnias que dificultó la situación del Resguardo, se alega una falta de atención por parte del Estado para mejorar la situación de la comunidad pues aparte de los conflictos sociales y territoriales, la comunidad no tenía acceso a sus recursos naturales ni al agua, por esto se presentaron problemas de desnutrición afectando a niños y niñas principalmente. | Se cuestiona la Corte ¿Vulneraron el Ministerio del Interior y la UARIV los derechos de los accionantes a la autodeterminación, a la autonomía, a la identidad cultural, al debido proceso y a la subsistencia al no registrar a la comunidad Yajotja en el registro de censos de comunidades indígenas reconocidas y en el registro único de víctimas? Y si ¿Vulnera la Agencia Nacional de Tierras los derechos de los accionantes a la autodeterminación, a la autonomía, a la identidad cultural, a la subsistencia, al territorio ancestral, al derecho de petición y a la propiedad colectiva al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud de protección a territorios ancestrales, pasados más de 3 años desde que se radicó en mayo del 2018, y por la negativa a constituir un nuevo resguardo en razón a que la comunidad solicitante hace parte de un resguardo previamente reconocido?. Frente a esto menciona que efectivamente se trata de una comunidad indígena que se le han desprotegido los derechos a como grupo étnico como el derecho al registro por parte del Ministerio del Interior, así como una vulneración a la subsistencia tanto física como cultural de la comunidad. | "ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y economía y sin dilaciones injustificadas, adopte las medidas indispensables y adelante las actuaciones que sean necesarias para dar respuesta a las peticiones formuladas por la comunidad de medida de protección de territorio ancestral del 16 de mayo de 2018 sobre un territorio en La Primavera, Vichada y de la oferta voluntaria de compra de predios a la ANT el 18 noviembre de 2019 y para finalizar el proceso de constitución del resguardo promovido a favor de la comunidad Yajotja asentada en el municipio de La Primavera en el Vichada. Para ello, la Agencia Nacional de Tierras y las entidades que intervienen en este procedimiento deberán cumplir con sus funciones." (Corte Constitucional de Colombia, T-445 de 2022) | Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-445 de 2022 (M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar: Diciembre 6 de 2022). Recuperado de https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-445-22.htm |
Colombia | Constitucional | Tutela | Corte Constitucional | Cristina Pardo Schlesinger | SU-020 de 2022 | Charras, Guaviare. Meta. Vichada. Arauca. | Francisco Moreno Hurtado (def. ambiental), Nubia Amparo Ortega Arcos, Henry Paul Rosero López, Dora Marcela Pepinosa Calderón, José Alfonso Rodríguez Muñoz, Tomás Ignacio Erira Erira, Ricardo Palomino Ducuará y Emiro del Carmen Ropero Suárez | La sentencia agrupa varias acciones de tutela formuladas de manera independiente en la que los accionantes son excombatientes de las FARC/EP y firmantes del Acuerdo Final de Paz, así como personas que ejercen un liderazgo social relacionado con la protección de derechos humanos, con la implementación del instrumento o con su papel como integrantes del nuevo partido político Comunes. Todos alegaron que se han presentado amenazas graves contra su vida e integridad personal o contra la vida e integridad personal de sus familiares. Igualmente, todos solicitaron a la Unidad Nacional de Protección que adoptara, entregara efectivamente o no descompletara las medidas de protección conferidas y, en algunos casos, que iniciara nuevos estudios para determinar el nivel de riesgo, dada la amenaza extraordinaria que afrontaban. Además de lo anterior, solicitaron declarar el estado de cosas inconstitucional, en tanto consideraron, entre otros aspectos, que no se ha cumplido de buena fe lo establecido en el Acuerdo. El señor Francisco Moreno Hurtado presenta una acción de tutela en la que sostiene que es líder y hace parte de varias organizaciones en los departamentos del Guaviare, Meta, Vichada y Arauca ligadas a su militancia en el partido político FARC, organizaciones de distinto índole, entre ellas, de tipo ambiental. Menciona que, para la fecha de la sentencia, y hace más de dos años, presenta una situación de seguridad compleja, pues ha sufrido amenazas y hostigamiento por su liderazgo social en la implementación del Acuerdo Final de Paz y de reincorporación, así como por su trabajo político ligado al partido FARC –hoy Comunes–. Acude al juez de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad e integridad personal, a la paz, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. | La Corte hace un análisis de la realidad que han vivido los excombatientes posterior a la firma del acuerdo final, menciona que las accionantes más allá buscar la protección de sus derechos como excombatientes, se presentan como lideres comunitarios. La Sala se cuestiona si ¿la Unidad Nacional de Protección presuntamente habría desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la paz de las y los accionantes en tanto no habría conferido efectivamente o habría descompletado, modificado o retirado injustificadamente los esquemas de seguridad inicialmente otorgados y no habría procedido de manera oficiosa a la protección de sus derechos fundamentales, desde una perspectiva preventiva, articulada, coordinada e integral, sino de manera reactiva a raíz de las órdenes que emiten los jueces de tutela?. La honorable sala se pronunció, entre otros aspectos, sobre los siguientes: i) la puesta en marcha de la institucionalidad prevista en el Acuerdo Final de Paz y desarrollada por normas constitucionales y legales para la seguridad de las personas reincorporadas ii) el concepto de seguridad humana (preventiva y colectiva) que complementa y profundiza el concepto de seguridad personal (reactivo e individual); iii) la importancia de que las autoridades acompañen sus acciones de un lenguaje respetuoso, asertivo, tolerante que genere confianza e impida reproducir escenarios de odio y estigmatización; iv) la relevancia de los enfoques diferenciales incorporados en el Acuerdo Final de Paz y desarrollados por normas constitucionales y legales (el de derechos humanos, el de género, el étnico, el territorial y el multidimensional) en la materialización del componente de garantías de seguridad de la población firmante. (Corte Constitucional SU-20, 2022) | "ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la presente decisión, revalúe el riesgo que enfrentan las y los firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación y quienes integran el partido Comunes, así como otras personas que se encuentren en situaciones similares con ocasión de la suscripción del instrumento, priorizando, en particular, la reevaluación de riesgos de los esquemas de protección colectiva de los Antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (AETCR) para mantenerlos o fortalecerlos." DECLARAR el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes. entre otras (Corte Constitucional SU 020, 2022). | Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-020 de 2022 (M.P Cristina Pardo Schlesinger: enero 27 de 2022). Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU020-22.htm |
Colombia | Constitucional | Tutela | Corte Constitucional | Iván Humberto Escrucería Mayolo | Sentencia T-556/17 | Comunidades Arroyo Guerrero y Santa Rosa en La Guajira | Gonzalo Sánchez Bonivento y Rosa Matilde Epiayu | Los accionantes presentan acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Agencia Nacional de Tierras, Corpoguajira, la Procuraduría General de la Nación (Delegados en Asuntos Ambientales y Agrarios), la Unidad de Restitución de Tierras, entre otras instituciones pues identifican la existencia de varias actuaciones judiciales y administrativas que por acción u omisión han vulnerado los derechos de las comunidades que representan. Señalan que todo deviene gracias a que no se les ha reconocido como resguardo, lo cual ha permitido la ocupación ilegal y ajena de su territorio. Así mismo, Corpoguajira otorgó licencia ambiental para la construcción y operación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Riohacha denominado “laguna de oxidación” dentro de su territorio por lo que en el año 2006, la accionante y otros, promovieron acción de tutela contra la Gobernación de la Guajira y otros, por no haber incluido a esa población en el trámite de la consulta previa para el otorgamiento de la referida licencia. En el proceso de defensa y reconocimiento del territorio, han sido amenazados por grupos y sido objeto de incursiones armadas por personas que pretenden desterrarlos completamente de ese lugar.Solicitan a Corpoguajira, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Alcaldía de Riohacha, convocar y llevar a cabo consulta previa en un plazo máximo de 15 días, respecto del proyecto “laguna de Oxidación” y a la última, abstenerse de adelantar cualquier actuación en sus territorios sin la aplicación del referido mecanismo de participación. Piden a la UNP del Ministerio del Interior, “realizar los estudios de riesgo de los líderes de la comunidad (…) y la toma de medidas provisionales de protección (…) a fin de precaver riesgos contra la vida y salvaguardar sus derechos a la integridad física”. | Se cuestiona la Corte si ¿Se desconoció el derecho al debido proceso en el marco del proceso de lanzamiento sobre las tierras sobre las cuales se alega la existencia de posesión ancestral?. ¿Se han adelantado las acciones destinadas a evitar la desaparición de la etnia? ¿Se vulneró el derecho a la consulta previa al momento de expedir la licencia ambiental de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Riohacha?. Frente al primer problema jurídico establece la Corte una imposibilidad de pronunciarse sobre legalidad de procesos pues no se ha clarificado de quien es la propiedad. En cuanto al segundo problema jurídico la Corte menciona que el Estado tiene la obligación de protección del derecho a la seguridad personal y que este no se limita a garantizar la vida sino otras medidas que respondan a las fuentes de amenaza. En tercer lugar la Corte establece que no se ha violado este derecho puesto que ya se había consultado y los miembros del resguardo no constituían un sujeto a consultar. También se demuestra la violación al derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades accionantes. | "ORDENAR a la alcaldía de Riohacha y a los inspectores de policía de esa ciudad que suspenda la realización de actuaciones y procesos de desalojo que actualmente se encuentren en curso en contra de las comunidades accionantes hasta tanto se tenga claridad sobre la titularidad de los bienes en disputa.ORDENAR al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación en conjunto con las autoridades tradicionales de las comunidades accionantes, que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, inicien los trámites administrativos necesarios para lograr la ubicación de los cementerios que supuestamente se encuentran localizados en los predios objeto de desalojo y de ser autorizado por la comunidad procedan a realizar las pruebas de Carbono 14 que permitan identificar la edad de los sepulcros.ORDENAR al ICBF, a la Alcaldía de Riohacha y a la Gobernación de la Guajira que realicen un visita de campo a las comunidades accionantes con el propósito de identificar las necesidades relativas a salud, alimentación y oferta social que requieran sus integrantes, con el propósito de que se adelanten las acciones necesarias para garantizar la supervivencia de los integrantes de dicha etnia." (Corte Constitucional T-556, 2017) | Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-556 de 2017 (M.P Iván Humberto Escrucería Mayolo: Agosto 30 de 2017) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-556-17.htm |
Colombia | Constitucional | Acción de Tutela | Corte Constitucional | Diana Constanza Fajardo Rivera | T-439 de 2020 | Buenos Aires, Cauca | Henry Torres | El accionante es un lider de las comundiades negras del Cauca quien a causa de su protagonismo por la defensa del medio ambiente, la recuperación del territorio y la salvaguarda de la minería artesanal a sido objeto de diversas amenazas, desplazamiento e, incluso, atentados. Desde 2014 cuenta con un esquema de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Sin embargo, considera que las actuaciones recientes de la UNP ponen en inminente y grave riesgo su vida y la de su núcleo familiar, por lo que, a través de la acción de tutela, solicita: (i) el cambio del vehículo de protección; (ii) la no suspensión del vehículo por presunto mal uso; (iii) la ampliación del esquema a su familia; (iv) la contratación del escolta de confianza propuesto; (v) el traslado de su caso a la regional de la UNP; y (vi) un subsidio económico para vivienda y manutención en la ciudad de Cali. El señor H.T.T. ha recibido múltiples amenazas contra su vida, dada su calidad de líder social y comunitario afro. Desde 2010 ha venido denunciado ante la Fiscalía General de la Nación diversas conductas intimidatorias que ha recibido personalmente, vía mensajes de texto al celular y con cartas en su lugar de residencia. Entre estas, se resaltan la siguiente:El 6 de abril de 2010, denunció las amenazas que recibió personalmente en el marco de una reunión de la Cooperativa de Mineros (Coomultimineros), en la que se le advirtió que lo iban a matar. Explicó que dichas amenazas las recibió en su calidad de Gerente de la Cooperativa, por ser el encargado de adelantar investigaciones al interior de la misma y por un conflicto con otras personas de la zona que tienen intereses en la actividad minera. (Corte Constitucional T-439, 2020= | La Corte se cuestiona si ¿Vulnera la entidad estatal responsable de brindar protección a los líderes sociales (UNP), los derechos fundamentales al debido proceso, la integridad y la vida de un protegido cuando niega las solicitudes de (i) cambio del vehículo de protección; (ii) ampliación del esquema de seguridad a su familia; (iii) contratación de un escolta de confianza; (iv) traslado a otra regional; y (v) un subsidio económico para vivienda y manutención, bajo el argumento de que se trata de decisiones técnicas adoptadas por las autoridades competentes y especializadas sobre la materia?. La sala resalta la importancia de los lideres sociales en una República democrática y pluralista, pues no solo se afecta un derecho individual del lider sino que la colectividad también se ve afectada producto de una eventual afectación definiendo que "La entidad estatal responsable de brindar protección a los líderes sociales (Unidad Nacional de Protección) vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la integridad y la vida de un protegido cuando toma decisiones que (i) no se compadecen con el escenario de violencia que enfrenta el protegido y (ii) no están motivadas de forma rigurosa, técnica y específica, excusándose en que es responsabilidad conjunta de otras instituciones y ocasionando con ello un riesgo desproporcionado sobre la vida del protegido. "(Corte Constitucional T-439, 2020) | "ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que agende, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia y en coordinación con el señor H.T., la revisión técnica integral del vehículo de protección en un centro especializado. La entidad demandada deberá garantizar que se hagan todos los ajustes necesarios. Igualmente, la Unidad Nacional de Protección deberá, en adelante, evaluar de forma periódica la idoneidad del vehículo para continuar prestando el servicio de protección. Para ello, asumirá oportunamente los correctivos y, de ser necesario, otorgará transitoriamente un automotor de reemplazo que cumpla con los estándares del esquema de protección conferido al accionante, mientras que el vehículo asignado se encuentre en reparación o, de forma definitiva, cuando así se requiera.ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que reanude, de manera inmediata, la ampliación del esquema de protección al núcleo familiar del accionante, en los términos dispuestos por la Resolución 7580 del 07 de septiembre de 2018, hasta tanto no examine este punto, y sustente de forma específica y técnica las razones para desmontar dicha orden.. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, complete el esquema de protección asignado al señor H.T.T., priorizando aquellos escoltas que tengan un perfil diferencial, acorde con la comunidad que representa el señor T. y con disponibilidad para permanecer en la zona. De ser necesario, la Unidad Nacional de Protección deberá emprender las acciones correspondientes para que los requisitos de selección exigidos al personal de escolta tengan ajustes razonables y sean consecuentes con el enfoque diferencial que demanda este tipo de casos. También se pueden contemplar programas especiales de capacitación." (Corte Constitucional T-439, 2020) | Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-439 de 2020 (M.P Diana Constanza Fajardo Rivera: Octubre 6 de 2020). Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-439-20.htm |
Colombia | Penal | Acción penal - Segunda Instancia | Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia | Diego Eugenio Corredor | SP3718-2022 ( 61092 ) de 26 de octubre de 2022 | Cali, Valle del Cauca | Fiscalía General de la Nación. N/A | Se le atribuye a la señora Judith Esperanza Ariza entonces fiscal 74 Especializada, del eje temático medio ambiente, un cuestionamiento acerca de su criterio para archivar las actuaciones a su cargo y tras oírla fue levantada acta informal. La Fiscalía considera que la procesada incurrió en delito de prevaricato al emitir varias providencias de archivo de procesos. Entre ellas se encuentra Radicado n° 2012-00063. donde se establece una situación fáctica donde el 15 de noviembre de 2011 la defensoría del pueblo de san juan de pasto presenta solicitud de intervención en explotación minera de oro, en cuanto a presuntas irregularidades en el desarrollo de la actividad de explotación minera que ha venido ejerciendo el señor didier cadavid dede (sic) hace dos años en la comunidad de Peña caraño, resguardo Hojal la Turbia, ubicado en el municipio de Tumaco, en zona fronteriza sobre el rio san juan de mayasquer. refiere que han ingresado maquinas y dragas con el objeto de realizar explotación minera de oro en las riveras del río San Juan de Mayasquer que cruza la comunidad y desemboca en el río mira; aclara que en esta región se encuentra la comunidad Peña Caraño localizada en territorio de propiedad colectiva perteneciente al resguarda awá de hojal de turbina. la defensoría del pueblo en el informe que presenta, concluye que la comunidad de peña caraño “se encuentra en grave riesgo de sufrir desplazamiento forzado debido a la presencia de empresas mineras en su territorio, quienes están comprando tierras a los miembros de la comunidad, esta actividad es permitida por los grupos armados que hacen control en este territorio, por lo tanto muchos de sus líderes y miembros han sido amenazados por estos grupos para que permitan dejar hacer la explotación minera en sus territorios. Se evidencia un conflicto ambiental donde no se le ha consulltado a la comunidad por el proyect minero pero sí a los dueños de los predios. | La sala entra a considerar acerca de posibles nulidades y la naturaleza del delito de prevaricato por acción , del archivo de diligencias, De la correcta construcción, en la acusación, de los hechos jurídicamente relevantes para el análisis de cada uno de los radicados para el análisis de la conducta punible en particular. | "REVOCAR, parcialmente, la sentenciaabsolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, el 17 de agosto de 2021, respectode los dos delitos de prevaricato por acción cometido en losradicados 2012-00063 y 2014-00003."CONDENAR a JUDITHESPERANZA ARIZA LÓPEZ como autora responsable deldelito prevaricato por acción, respecto de las actuacionesjudiciales identificadas en el numeral anterior" (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 61092, 2022) | Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 61092. Sentencia SP3718-2022. (M.P Diego Eugenio Corredor: Octubre 26 de 2022). Recuperado de: https://app-vlex-com.ez.urosario.edu.co/#/search/jurisdiction:CO,EA+content_type:2+date:2017-12-01..+source:2559,2544,2024,2714,35773/(defensores+OR+ambientales+OR+OR+OR+lideres+OR+sociales+OR+ambientales+OR+OR+OR+defensores+OR+del+OR+medio+OR+ambiente+OR+OR+OR+defensores+OR+derechos+OR+humanos+OR+ambientales+amenazas/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-916695438 |
Colombia | Constitucional | Tutela | Corte Constitucional | Gloria Stella Ortiz Delgado | SU 111 de 2020 | Riosucio, Chocó | Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, actuando en representación de Eliodoro Polo Mesa, Luis Ovidio Londoño Borja, Ana Berlide Tuirán González, Ledis Tuirán González, Edilson Jadith Salas Martínez, Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta, Gildardo Antonio Sepúlveda Arenas, Gumercindo Manuel González y Rosario María Anayala, | Los accionantes presentan la acción pues consideran vulnerados sus derechos al medio ambiente sano, al territorio y a la propiedad colectiva, a la consulta previa, entre otros. Se atribuye a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación de terrenos baldíos además de financiar el proyecto "Implementación del cultivo de plátano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla" Donde según los demandantes se ocasionaron daños ambientales, así como la violación al derecho fundamental a la consulta previa. Los accionantes mencionan que por haber estado en contra del desarrollo de proyectos agroindustriales han recibido amenazas, muchas veces por quienes han llegado a implantar los proyectos agroindustriales de siembra de plátano. Los accionantes mencionan que gracias a su activismo en contra de estos proyectos se han presentado amenazas en su contra | La Corte considera que pudo existir un hecho superado ya que el proyecto en cuestión ya se había ejecutado en un 100% en ese momento, sin embargo a pesar de la carencia de objeto, no se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la tutela y de establecer si existió una vulneración de los derechos fundamentales. Del mismo modo evidencia que hay un conflicto por usos de la tierra pues los demandantes se oponen al aprovechamiento agroindustrial de los recursos naturales pero el Consejo Comunitario aboga por este. Asimismo, existe un problema de representación del sujeto colectivo Consejo Comunitario de Pedeguito y Mancilla (de donde son miembros los tutelantes). | "ORDENAR al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que conformen una mesa de diálogo con el fin de concertar la metodología para la preparación y realización del autocenso ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia. En esta mesa de diálogo también se deberá definir la forma en la cual se garantizará la participación de las comunidades en las etapas de preparación y realización del autocenso y cómo se resolverán sus diferencias. Asimismo, a esta mesa deberá invitarse a participar a (i) la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, quien, con su experticia sobre comunidades negras, deberá apoyar en la construcción de los instrumentos que se usarán en la aplicación del censo en campo y en la definición de los criterios que se deberán tener en cuenta para la inclusión de personas en el censo; y (ii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, que, con base en su conocimiento científico y en sus investigaciones, deberá también colaborar en la construcción de los instrumentos que se utilizarán en la aplicación del censo en campo y en la definición de los criterios que deberán ser tenidos en cuenta para la inclusión de personas en el censo. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, valore o revalore, dado el caso que ya lo haya hecho en el pasado, los riesgos y amenazas a los derechos a la vida y a la integridad personal de Eliodoro Polo Mesa, Luis Ovidio Londoño Borja, Ana Berlide Tuirán González, Ledis Tuirán González, Edilson Jadith Salas Martínez, Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta, Gildardo Antonio Sepúlveda Arenas, Gumercindo Manuel González y Rosario María Anayala y que les asigne las medidas de seguridad pertinentes, de acuerdo con el nivel de amenaza identificado." (Corte Constitucional SU 111, 2020-9 | Corte Constitucional de Colombia. Sencencia SU 111 de 2020 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Marzo 12 de 2020.) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU111-20.htm |
Colombia | Administrativa | Tutela | Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección segunda subsección C | ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA | Rad 110013342048202100197 01 de 2021 | Bogotá D.C | EBERTO ENRIQUE DIAZ MONTES | El accionante instaura acción de tutela pues considera que su vida e integridad personal se encuentran en riesgo pues ha recibido constantes amenazas debido a que es un lider sindical y campesino con gran trayectoria. No se le ha realizado la debida caracterización para las respectivas medidas de protección. Es el lider sidical de FENSUAGRO (Federación Nacional Sindical Unitaria) cuya misión fundamental es obtener la unidad de los trabajadores y trabajadoras conforme a lo establecido en el artículo segundo de los presentes estatutos, el fortalecimiento de sus organizaciones y la defensa de sus intereses en lo social, económico, político, ambiental, territorial y cultural. | La honorable magistrada realiza un análisis de la función desempeñada por el señor Diaz Montes evidenciando que su vida como lider ha tenido trayectoria además que en el mismo sindicato varios miembros se encuentran amenazados por gurpos organizados (Aguilas Negras), así como varios miembros asesinados por sus labores sociales. Señala que quienes pertenecen a sindicatos se encuentran en un peligro tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentenciaT-388 de 2019, menciona que en el análisis de riesgo debió tenerse en cuenta el contexto de la violencia sindical en la región. Sin duda, esto hubiera incidido en la manera en que fue realizado el estudio de riesgo en el 2017, específicamente respecto de la recopilación y análisis de información, pues la Entidad hubiese podido contar con elementos de juicio diferentes. | CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) que accedió a los derechos fundamentales a la vida, integridad física y seguridad personal del señor Eberto Enrique Díaz Montes, identificado con la cédula de ciudadanía 92.501.138, bajo el entendido que al momento de adelantar el nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante en los términos del numeral 4 de la sentencia impugnada, deberá además considerar la problemática de FENSUAGRO, específicamente las denuncias por el asesinato de un (1) miembro de la colectividad y sus dos menores hijos en abril del año 2020 y las amenazas de muerte contra la actual presidente y líderes sindicales de la organización el 9 de noviembre de 2020, así como el contexto de violencia antisindical en el país. | Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección segunda subsección C. Sentencia 11001-33-42-048-2021-00197-01 de 2021 (M Alba Lucía Becerra Avella) Recuperado de: https://app-vlex-com.ez.urosario.edu.co/#/search/jurisdiction:CO+content_type:2+date:2018-01-01../amenazas+lideres+ambientales+amenaza+lideres+sociales+ambientales+amenaza+amenaza+defensores+derechos+humanos+ambientales+defensores+ambientales+lider+ambiental+intimidaciones+unidad+nacional+de+protecci%C3%B3n/p2/vid/sentencia-n-11001-33-905273225 |
Colombia | Constitucional | Tutela | Corte Constitucional | JORGE IVÁN PALACIO PALACIO | T-622 de 2016 | Chocó | Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, en representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) | "El departamento del Chocó, lugar donde se desarrollan los hechos de la presente acción de tutela, tiene una extensión de 46.530 km2 lo que equivale al 4.07% del total de extensión de Colombia. En su organización territorial está conformado por 30 municipios distribuidos en 5 regiones: Atrato, San Juan, Pacífico Norte, Baudó (Pacífico Sur) y Darién[2]. Es un territorio donde confluyen múltiples grupos raciales, cuenta con una población cercana a los 500.000 habitantes de los cuales el 87% de la población es afrodescendiente, 10% indígena y 3% mestiza. En su composición, el 96% de la superficie continental está constituida por territorios colectivos de 600 comunidades negras agrupados en 70 consejos comunitarios mayores con 2.915.339 hectáreas tituladas y 120 resguardos indígenas de las etnias Embera-Dóbida, Embera-Katío, Embera-Chamí, Wounan y Tule, que corresponden a 24 de los 30 municipios del Chocó; el 4% restante está habitado por población campesina mestiza." (. Se demanda a la presidencia de la república y otros. "Refiere que la explotación minera mecanizada -que se viene desarrollando a gran escala de forma ilegal desde finales de la década de los noventa por diferentes actores- afecta principalmente la cuenca alta y media del río Atrato (e incluso su desembocadura en el golfo de Urabá), así como sus afluentes principales, en particular, el río Quito, el río Andágueda (territorio de Cocomopoca), el río Bebará y el río Bebaramá (territorio de Cocomacia); concretamente, a través del uso de maquinaria pesada como dragas de succión -también llamadas por los locales “dragones”-, elevadores hidráulicos y retroexcavadoras, que a su paso destruyen el cauce del río y realizan vertimientos indiscriminados de mercurio y otras sustancias e insumos requeridos para el desarrollo de estas actividades en el Atrato y sus afluentes, además de la dispersión de vapores que arroja el tratamiento del mencionado químico en los entables mineros." (Corte Constitucional T-622, 2016). Lo miembros de las comunidades han recibido amenazas al haber rechazado la minería ilegal de forma pública. | La Corte evidencia que las afectaciones a las fuentes hídricas y a las comunidades son notorias y resalta la importancia de los temas minero energéticos pero también de la biodiverisidad y uso racional de los recursos naturales, se pronuncia además de Acerca de la vulneración de los derechos fundamentales al territorio y a la cultura de las comunidades étnicas accionantes. onsidera la Sala que las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato tienen derecho a que las entidades estatales demandadas y el Estado colombiano les garanticen sus derechos fundamentales. Y a que lo hagan con planes y programas destinados al mejoramiento de su calidad de vida y a la protección integral de sus derechos fundamentales, tal y como se reseñó en capítulo 4, fundamentos 4.5 a 4.21. Las comunidades étnicas del Chocó, como sujetos especiales protegidos por la Constitución y nuestra fórmula de ESD, tienen derecho a vivir en condiciones plenas de justicia social, dignidad humana y bienestar general como en cualquier otra sociedad que aspira al logro del bienestar y también a la consecución de la felicidad (Corte Constitucional T-622, 2016). | DECLARAR la existencia de una grave vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes, imputable a las entidades del Estado colombiano accionadas (Presidencia de la República, Ministerio de Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura, Departamento para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Instituto Nacional de Salud, Departamentos de Chocó y Antioquia, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -Codechocó-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-, Policía Nacional – Unidad contra la Minería Ilegal, y los municipios de Acandí, Bojayá, Lloró, Medio Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó, Carmen de Atrato y Yuto -Chocó-, y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo -Antioquia-), por su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades intensivas de minería ilegal. (Corte Constitucional T-622, 2016). | Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-266 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio, Noviembre 10 de 2016) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-622-16.htm |
Colombia | Constitucional | Acción de Tutela | Corte Constitucional | Alberto Rojas Ríos | T-204 de 2021 | Páez, Cauca | Naryiby Yineth Julián, María Angélica Usnas, María Venecia Ipia Volveras, José Alirio Acue Menza, Luis Esneir Ponton Tenorio, Autoridades Ancestrales de la comunidad indígena Nasa Pickwe Tha Fiw | "Las Autoridades Ancestrales señalaron que han venido siendo víctimas frecuentes de amenazas y hostigamientos por parte de diferentes grupos armados que operan en la zona, por lo que han denunciado ante la Fiscalía General de la Nación los siguientes hechos: (i) El 6 de octubre de 2019, recibieron una amenaza telefónica contra los líderes del resguardo; (ii) en enero de 2020 hombres armados irrumpieron en su comunidad; (iii) en febrero de 2020 vislumbraron un grupo fuertemente armado cerca del resguardo; (iv) ese mismo mes cinco personas entraron a la casa de una integrante de la comunidad solicitando guardar su armamento en dicho lugar bajo amenazas en contra de “sapos”; (v) en mayo de 2020 recibieron una llamada de disidencias de las FARC reclamando un “aporte” de prendas militares o, en su defecto, el pago de cuatro millones de pesos; (vi) el 26 de mayo de 2020 la comunidad observó hombres armados en inmediaciones del resguardo; y, (vii) el 2 de junio un retén ilegal de grupos armados detuvo a uno de los integrantes de la comunidad para preguntar por los líderes del resguardo indígena"(Corte Constitucional T-204, 2021). La autoridad indígena interpone la acción en contra del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección pues se había detenido el análisis de riesgo para la protección de la comunidad que ha sido amenazada en diversas ocasiones, sin embargo se busca la protección del el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad, enfoque diferencial y al debido proceso. Las comunidades y autoridades indígenas han sido reconocidas como defensoras del territorio donde habitan, hecho que se ve afectado por toda la violencia que han sido víctimas en el marco del conflicto armado colombiano. | La Corte se cuestiona acerca del problema jurídico ¿Si la UNP y el Ministerio del Interior han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso administrativo del Resguardo Indígena Pickwe Tha Fiw, por no conceder medidas de protección colectivas de emergencia a su favor? para eso revisa (i) El deber del Estado de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de las comunidades indígenas; (ii) la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en el deber de protección del Estado de las comunidades indígenas; (iii) el debido proceso administrativo en los procedimientos adelantados por la UNP y el Ministerio del Interior; (iv) el trámite de medidas de protección a cargo de la UNP y el Ministerio del Interior; y, (v) la solución del caso concreto. Frente al primer punto reconoce que la principal función del Estado es asegurar la vida, seguridad e integridad de las personas implementando mecanismos efectivos para prevenir cualquier acto que busque afectar a las poblaciones indígenas en su integridad o que pretenda el despojo de sus tierras, desplazamiento o recursos. Reconoce que debe existir un enfoque diferencial para la protección de los derechos de las poblaciones indígenas puesto que por sus características sociales históricas, culturales enfrentan riesgos que los hacen acreedores de una atención especial diferencial. Por su lado reconoce la importancia del debido proceso para la efectiva protección de los derechos a la seguridad e integridad personal frente a la UNP haciendo énfasis en la necesidad de que la autoridad emita decisiones en tiempos razonables. | A la UNP, se le ordena que adopte las medidas de protección colectivas correspondientes en favor de la comunidad Pickwe Tha Fiw; (iii) al Ministerio del Interior, que proceda a implementar y articular la aplicación de las medidas de protección con base en la conformación de un espacio de concertación con las autoridades de la comunidad; (iv) a la UNP que, en lo sucesivo, analice las solicitudes de las comunidades indígenas con fundamento en la primacía del derecho sustancial, el análisis de contexto, el enfoque diferencial, el principio de oportunidad e incluyendo sus respuestas en actos administrativos debidamente notificados a los solicitantes; y, (v) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que realicen seguimiento a los puntos resolutivos de la sentencia y las labores que adelanta la UNP y el Ministerio del Interior. (Corte Constitucional T-204, 2021) | Corte Constitucional de Colombia. sentencia T-204 de 2021 (M.P Alberto Rojas Ríos: Junio 28 de 2021) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-204-21.htm#_ftn2 |
Colombia | Constitucional | Acción de tutela | Corte Constitucional | Carlos Bernal Pulido | T-411 de 2018 | Riosucio, Caldas | "GJD" se utilizan las iniciales de los nombres del accionante y del pueblo indígena al que pertenece. Lo anterior, por cuanto en esta sentencia se incluye información relativa a su seguridad personal, la cual está sometida a reserva legal. | El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad personal, el debido proceso y la diversidad étnica y cultural. En consecuencia, requirió que se le ordene a la UNP, al Ministerio del Interior, al Cerrem y al Municipio de Riosucio: (i) “reintegrar las medidas de protección y prevención decretadas en las condiciones en las que se estaban ejecutando (ii) “concertar un protocolo con el Cridec, para el análisis de riesgo de las personas beneficiarias de las medidas cautelares con el fin de que sean acordes a las particularidades del pueblo Z y la grave situación de riesgo”. (Corte Constitucional, T-411 de 2018). En el caso concreto se le habían removido o cambiado unas medidas de protección al accionante que ponían potencialmente su vida en riesgo, en concreto el accionante junto a un grupo se le asigne un vehículo blindado, (ii) dos hombres de protección, (iii) un medio de comunicación y (iv) un chaleco blindado, todos componentes del esquema de protección que le fue retirado en el año 2017, actualmente, el accionante solo cuenta con dos medidas de protección individual concedidas por la UNP, a saber: (i) un medio de comunicación y (ii) un chaleco blindado. El accionante menciona que “la masacre de la Herradura”, varios líderes de su comunidad indígena fueron asesinados y él mismo “fue gravemente herido”. Al respecto, el accionante manifestó que, “al momento de la ocurrencia de la masacre (…) los beneficiarios de [las medidas cautelares] se encontraban sin protección material, toda vez que el gobierno aún no implementaba las medidas concertadas. Medidas que había dispuesto la CIDH ante una denuncia la Corporación para la Defensa de los Derechos Humanos (Reiniciar), la Asociación de Ayuda Solidaria (Andas) y la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ, la solicitud de medidas cautelares a favor “de las comunidades indígenas ubicadas en los departamentos de Caldas y Risaralda” (Corte Constitucional, T-411 de 2018) | Se cuestiona la Corte si ¿La UNP vulneró el derecho fundamental a la seguridad personal del líder indígena GJD, al retirarle las medidas de protección que le habían sido concedidas mediante la Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015, en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en su favor por la CIDH desde el año 2003?. Para responder el problema jurídico la Sala aborda (i) un examen acerca delcumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) verifica si en el caso concreto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, (iii) reitera su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la seguridad personal y el deber del Estado de protección de los líderes indígenas; (iv) refiere los componentes básicos del Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP y, finalmente; (v) resuelve el caso concreto. Sustancialmente la Corte analiza la obligación del Estado a la protección personal y menciona "la Corte ha señalado que las autoridades encargadas del estudio y la implementación de medidas de seguridad deben tener en cuenta las condiciones específicas del afectado y adoptar medidas con enfoque diferencial, cuando se trate de, entre otros, líderes sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes indígenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos. Al respecto, la Corte ha reconocido que estos sujetos “tienen una protección reforzada del riesgo al que están expuestos, por lo mismo, exigen una especial atención y respuesta por parte del Estado, concretamente de las autoridades encargadas de la protección de su vida y seguridad, quienes al momento de evaluar el riesgo al que están expuestas y diseñar la medida de protección adecuada a sus circunstancias, están obligadas a tomar en consideración, como un factor de la mayor pertinencia, tal condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el afectado” (Corte Constitucional, T-411 de 2018). Finalmente concluye mencionando que "Tras identificar el contenido del derecho fundamental a la seguridad personal y del deber de Estado de protección de tales sujetos, la Sala determinó que la pretensión de restitución del esquema de seguridad formulada por el accionante es razonable. De un lado, en la actualidad, su nivel de riesgo es calificado como extraordinario, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el Decreto 4912 de 2011, es titular de las medidas de protección otorgadas por la UNP. De otro lado, su solicitud de reintegro del esquema de protección concedido mediante la Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015 (el cual le fue otorgado con base en una calificación de 50.55%) resulta adecuado para garantizar su derecho fundamental a la seguridad personal, habida cuenta de que, actualmente, su nivel de riesgo es aún mayor, esto es, calificado en 54.99 %. En otros términos, la Sala estima razonable que el accionante pretenda al menos el mismo esquema de protección a pesar de que su calificación de riesgo ha incrementado en 4 %." (Corte Constitucional, T-411 de 2018) | Ordena a la UNP a que reintegre al líder indígena GJD las medidas de protección asignadas mediante la Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015. La UNP deberá mantener estas medidas de protección durante los próximos cuatro (4) meses, periodo en el cual deberá evaluar el nivel de riesgo actual al que se encuentra sometido el señor GJD, conforme a lo previsto en el Decreto 4912 de 2011, y adoptar las decisiones que correspondan sobre su esquema de seguridad, según su calificación de riesgo. | Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-411 de 2018 (M.P Carlos Bernal Pulido: Octubre 4 de 2018) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-411-18.htm#_ftn2 |
Colombia | Constitucional | Acción de Tutela | Corte Constitucional | Diana Fajardo Rivera | T-469 de 2020 | San Juan del Cesar, La Guajira | aúl David Carrillo Urariyu | Saúl David Carrillo Urariyu ejerce labores de liderazgo dentro de la organización indígena “Aciwasug” y como delegado a la Mesa Permanente de Concertación, en defensa de los derechos de las comunidades étnicas. Asegura que por esta labor ha sido blanco en múltiples oportunidades de amenazas y persecuciones que han puesto en peligro su vida, su integridad personal y la de su familia. Manifiesta que “todo el tiempo teme por su vida”. El accionante ha buscado la defensa de las comunidad wayuu y se ha manifesado en contra de proyectos mineros. El caso del señor Carrillo ha sido atendido por la Unidad Nacional de Protección (UNP) desde 2014. Los análisis de riesgo en los años 2017 y 2018 determinaron que el accionante tenía un riesgo de tipo extraordinario con una matriz de 53,33%. Por esta razón, se le asignó un esquema de seguridad conformado por: un vehículo blindado, dos hombres de protección con enfoque diferencial y/o de confianza, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Sin embargo, la calificación del año 2019 arrojó una disminución en su nivel de riesgo, situándolo en 51,11%, lo que significó un ajuste a sus medidas de protección de la siguiente manera: finalizar un vehículo blindado y un hombre de protección. Ratificar un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre de protección con enfoque diferencial y/o de confianza. De acuerdo con la UNP, el “evaluado no ha presentado en los dos últimos años amenazas directas pese a que narra un hecho del 24 de octubre de 2018 el cual no pudo ser corroborado por las autoridades competentes.” (Corte Constitucional, T-469 de 2020). La acción va dirigida en contra de la Unidad Nacional de Protección buscando la protección al derecho a la integridad y seguridad personal. | Se cuestiona la Corte ¿Vulnera la entidad estatal responsable de brindar protección a los líderes y defensores (UNP), los derechos fundamentales a la seguridad, la integridad personal y la vida de un protegido cuando decide desmontar/disminuir su esquema de seguridad, bajo el argumento de que los reportes de las autoridades ya no permiten situarlos en un riesgo extraordinario, a pesar de que la persona insiste en que su vida se encuentra en inminente peligro? Para resolverlo la Corte aborda la protección a los líderes sociales y defensores de derechos humanos como un imperativo del Estado social y democrático de derecho, así como los desafíos que esta población enfrenta actualmente en el país. Segundo, expone las consideraciones relevantes sobre el derecho a la seguridad y la vida de los líderes sociales, haciendo énfasis en las obligaciones que de allí se derivan para el Estado, puntualmente para la Unidad Nacional de Protección. Menciona la Corte al respecto "Justamente por la actividad que desempeñan, la Corte ha venido reiterando que salvaguardar la vida de los líderes sociales es una “responsabilidad inalienable del Estado.” Tal obligación no se explica únicamente en razón de los deberes generales que le asiste al Estado en materia de derechos humanos, especialmente respecto a la vida y la seguridad.[34] Cuando la persona amenazada es un líder o defensor de derechos humanos, se ensancha considerablemente el espectro de derechos y principios involucrados, a tal punto que su amenaza compromete seriamente la vigencia del sistema democrático" (Corte Constitucional, T-469 de 2020). | ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que realice un nuevo estudio del nivel de riesgo de los señores Saúl David Carrillo Urariyu y Francisco Barreto, para lo cual deberá tener en cuenta los elementos de contexto en que se encuentran los solicitantes, y los patrones de victimización recientes contra los líderes sociales, especialmente contra los representantes étnicos y los defensores del Acuerdo de Paz. La decisión deberá valorar íntegramente y de manera conjunta la información aportada por los accionantes, así como los reportes que rindan las entidades del Estado y de la sociedad civil, teniendo en cuenta, además, que la falta de avances en el proceso penal no es razón suficiente para desvirtuar la amenaza. Esta decisión será comunicada mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específica. | Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-469 de 2020 (M.P Diana Fajardo Rivera: Noviembre 3 de 2020) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-469-20.htm |
Colombia | Constitucional | Acción de tutela | Corte Constitucional | Antonio Jose Lizarazo Ocampo | T-405 de 2019 | Tierralta, Córdoba | Eldarico Lana Domico Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico, Nokos Mayores, autoridades y representantes legales del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde | Los accionantes interpone acción de tutela en contra de Urrá S.A E.S.P que se protejan sus derechos a la diversidad cultural, a la autonomía y al ejercicio de la jurisdicción especial indígena; y en consecuencia, se le ordene a la empresa Urrá a reconocer y cumplir lo ordenado por el Tribunal de Justicia y Sabiduría en sentencia del 16 de mayo de 2017; esto es, incluir a las personas señaladas en los numerales primero, segundo y tercero de las pretensiones contenidas en la tutela bajo revisión en el censo de la comunidad y hacerlos beneficiarios de la indemnización correspondiente en los términos señalados por esta Corte en la Sentencia T-652 de 1998. En esta sentencia se ordenó indemnizar al pueblo Embera Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar (…) si los Embera Katíos del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que les debe pagar a los primeros, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera Katios deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, Juez de primera instancia de este proceso de Tutela, el incidente previsto en la Ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte. Todo lo anterior a causa de la realización de un proyecto hidroeléctrico sin el cumplimiento de consulta previa. Para el cumplimiento de la sentencia se había requerido un censo de la comunidad pero (i) la comunidad ha sufrido amenazas de muerte y asesinatos por parte de grupos armados al conocer que esta ha llevado a cabo protestas contra la empresa Urrá y contra el Estado; y (ii) el miedo ha llevado que muchas familias no permitan ser censadas por temor a posibles represalias, lo cual ha beneficiado a la empresa al tener que indemnizar menor cantidad de personas. Por lo tanto es evidente un conflicto entre los miembros de la comunidad y los intereses de la empresa para la construcción del proyecto y su indemnización. (Corte Constitucional, T-405 de 2019). Para el pago de esa indemnización se celebró el Acuerdo de Punto Final[5], por medio del cual se buscó determinar el 10% de la población que no estaba percibiendo indemnización a pesar de encontrarse en el censo poblacional indígena; “pero no se definió, ni se estudió, ni se seleccionó a aquellos indígenas Embera Katío del Alto Sinú que no aparecían en el censo poblacional pero que son hijos de beneficiarios y que se encuentran viviendo en dicho territorio desde que se creó la hidroeléctrica”. Posterior a ello, quienes consideraron que quedaron por fuera del censo buscaron por la vía judicial el reconocimiento de su derecho a la indemnización, como lo habían hecho con sus familiares. | Se cuestiona la Corte ¿La empresa Urrá vulneró los derechos fundamentales a la diversidad cultural, a la autonomía y al ejercicio de la jurisdicción indígena de los accionantes al no cumplir la decisión emitida por el Tribunal Indígena que le ordenó cancelar una indemnización en favor de personas que no estaban incluidas en el censo poblacional que fue tenido en cuenta en el Acuerdo de Punto Final concertado entre las partes en el año 2012, en cumplimiento de una orden emitida por esta Corporación en la Sentencia T-652 de 1998? Para resolver esta cuestión i) reiterala jurisprudencia relativa a la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena; (ii) los límites de dicha jurisdicción; (iii) los principios de la buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio. Mencionando que para que la jurisdicción indígena sea procedente, “se requiere que la conducta que pretende someterse a su conocimiento pueda ser reconducida a un ámbito cultural, en razón de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocación para ejercer la jurisdicción de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad”. Por su lado menciona que la jurisdicción indígena es aplicable a aquellas personas que por pertenecer a una comunidad étnica —de conformidad con los términos señalados por la Corte Constitucional — pueden ser juzgadas por autoridades propias de su etnia conforme a sus normas y procedimientos, situación que se presenta de manera excepcional y tiene como límite para su aplicación los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, incluido el derecho al debido proceso. | DETERMINAR que en el marco del cumplimiento de las órdenes dadas mediante la Sentencia T-652 de 1998, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con sus responsabilidades constitucionales y legales, de manera conjunta, coordinarán y promoverán entre las partes (accionante y accionada), la realización de un procedimiento expedito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia judicial, con el propósito de conciliar las diferencias que surgieron en relación con los reclamos que aún persisten por parte del pueblo Embera Katío del Alto Sinú, respecto de las personas miembro de dicha comunidad que no fueron incluidas inicialmente en el censo poblacional y, por tanto, tampoco quedaron cubiertas por la indemnización pactada en el Acuerdo de Punto Final, a fin de vigilar y garantizar el pleno cumplimiento de dicha sentencia. Lo anterior, con el objetivo de que se garanticen los derechos de todas las partes involucradas sin discriminación alguna, particularmente en este caso, los derechos de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú y sus miembros, según lo ordenado por el fallo de esta Corte de 1998. | Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-405 de 2019 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo: septiembre 2 de 2019) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-405-19.htm |
Colombia | Constitucional | Acción de tutela | Corte Constitucional | Alejandro Linares Cantillo | T-349 de 2018 | Popayán | "Luis" para proteger la identidad del solicitante de medidas de protección, mantiene en reserva el nombre del accionante. | "Luis interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección para la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, “(…) a no ser desplazado forzadamente y a ejercer libremente como líder indígena y defensor de derechos humanos”[4]. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada prorrogar las medidas de protección, conforme se venían prestando antes de la emisión de la Resolución **** del 21 de marzo de 2017 y, a su vez, que las mismas se extiendan durante la vigencia de las medidas cautelares MC-*** de *** decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos." (Corte Constitucional, T-349 de 2018)." El 20 de mayo de 2017, es decir, dos meses después de haberse modificado el esquema de seguridad, advierte el accionante en sus propios términos, que fue “(…) objeto de amenazas y hostigamientos en mi lugar de residencia por dos sujetos que se desplazaban en una moto”[7]. A su vez, indicó que este hecho se puso en conocimiento del cabildo de Xxxx, en donde se precisó que era evidente que tales ataques se debían a su ejercicio como líder indígena y defensor de derechos humanos[8]. Del mismo modo, precisó que estas amenazas se desarrollan en un contexto adverso que ha enfrentado su pueblo indígena por causa de organizaciones armadas no estatales." "El señor Luis relató que después de la firma del acuerdo de paz entre el Gobierno y las FARC, en ciertos territorios que eran dominados por dicho grupo insurgente, (i) se ha presentado una pugna entre distintos cuerpos armados por el control del territorio. El accionante busca que se le garantice su derecho a la seguridad personal interponiendo la acción en contra de la Unidad Nacional de Protección. | Se cuestiona la Corte si la Unidad Nacional de Protección vulneró el derecho a la integridad personal de Luis, debido a las decisiones consistentes en (i) reducir el esquema de protección mediante la Resolución No. **** de 2017 y (ii) no reestablecer el esquema de seguridad anterior, pese a que afirma ser víctima de amenazas, y hostigamientos en su vivienda. Tales circunstancias, a juicio del accionante, tienen origen en su condición de líder social y defensor de derechos humanos en una zona que cuenta con una difícil situación socio-política. Para este fin la sala se refiere a la brevemente a la jurisprudencia sobre el derecho a la vida y a la seguridad personal, así como al deber de protección del Estado. De igual forma, dado lo ocurrido en el caso, alude a la carencia actual de objeto por hecho superado. En primer lugar reconoce la Sala que el derecho a la seguridad personal implica el deber correlativo del Estado de proteger a quienes se encuentren expuestos en un nivel de amenaza que pueda catalogarse como extraordinario y, por tanto, sea específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible y desproporcionado. En esta dirección las autoridades deben –entre otras cosas detectar oportunamente el riesgo, informarle a la persona afectada tal situación, efectuar un minucioso estudio, definir y asignar medidas y medios específicos de protección, así como evaluar periódicamente el nivel de riesgo y otorgar medidas acordes con tal determinación. (Corte Constitucional, T-349 de 2018). Sin embargo la Sala evidencia que existe un acto administrativo que otorga medidas de protección al señor Luis y por lo tanto hay un hecho superado. | DEJAR SIN EFECTO la medida provisional oficiosa, adoptada mediante auto del cinco (5) de abril del dos mil dieciocho (2018)[80], en la que se ordenó a la Unidad Nacional de Protección restituir el esquema de seguridad que se había asignado al señor Luis antes de la Resolución del 21 de marzo de 2017 y en la que también se había dispuesto la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de la referencia. (Corte Constitucional, T-349 de 2018) | Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-349 de 2018 (M.P Alejandro Linares Cantillo: Agosto 28 de 2018) Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-349-18.htm |
Colombia | Penal | Acción de tutela | Corte Suprema de Justicia | Jaime Humberto Moreno Acero | T 109474 del 19-03-2020 | Macroterritorio indígena del Yurupari, amazonas y guainúa | a Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití (ACIMA), Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé Apaporis – V. (ACIYA), Asociación de Comunidades Indígenas de Yaigojé Apaporis – V. (ACIYAVA), Asociación de Capitanes Indígenas del Río Pirá Paraná (ACAIPI) y la Asociación de Autoridades Indígenas de la zona del Río T. (AATIZOT), | Los accionantes apelan una decisión que había negado la protección por la presunta vulneración de los derechos a la integridad étnica, al territorio, a la vida, a la salud, a la cultura, al agua, en contra de de la Presidencia de la República, Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible Minas y Energías, Salud y Protección Social, Interior, Cultura, Transporte, Comercio, Industria y Turismo, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Agricultura, Hacienda y Crédito Público, Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional Unidad Nacional de Minería, Agencia Nacional de Tierras, Corpoamazonía, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, Gobernaciones de Amazonas, C., V. En concreto manifestaron que con las actuaciones y omisiones de las entidades demandadas, en relación con la minería ilegal, les vulneran sus derechos fundamentales al territorio, la vida, la salud, la subsistencia, la autodeterminación y la soberanía alimentaria, en conexidad con la integridad étnica, cultural y social. Refirieron que en la "cosmovisión" de más de treinta pueblos indígenas que habitan entre la cuenca hidrográfica de los ríos V. y C. en el noroeste amazónico, desde el origen recibieron unos territorios y con ellos unos sistemas de conocimiento, formas, cultura y gobierno, para que pudieran vivir bien y en equilibrio con la naturaleza. Estos territorios ancestrales conforman a su vez un gran territorio cultural o "macroterritorio", el de la gente de afinidad de Y., denominado así por el fundamento del conocimiento tradicional concentrado en los "Jaguares de Y.", espíritus que depositaron dicho conocimiento en lugares y elementos sagrados que sus "sabedores" utilizan para el manejo de esa gran unidad territorial. Se han presentado situaciones de violencia en el macroterritorio a causa de minería ilegal es por eso que distitnas instancias judiciales, respecto a medidas de protección como el acompañamiento para limitar la minería ilegal y suspensión de licencias ambientales junto a autoridades competentes. Del mismo modo en un proceso de restitución de tierras buscando protección del territorio donde se ordenó que la UNP deberá dar prioridad a los casos concretos denunciados por los líderes indígenas O.R.M. y O.C.C., y sus respectivos núcleos familiares, con el fin de garantizar la vida, integridad física y mental, libertad y la seguridad de estas personas indígenas. | La Sala analiza distintas acciones interpuestas por las comunidades donde buscaban la protección de estos derechos y evidencia que la acción popular es el mecanismo idoneo para la protección de los derechos invocados además de reconocer acciones llevadas a cabo por las distitnas instituciones, sin embargo reconoce la Sala se hace necesario instar de manera general a todas las autoridades implicadas para que, dentro del marco de sus funciones, continúen y fortalezcan las medidas dirigidas a combatir la minería ilegal en la Amazonía colombiana, maximizando los controles, procurando la rendición de informes de manera periódica y sobre todo, estableciendo una comunicación continua con las comunidades indígenas, para que éstas tengan pleno conocimiento de las gestiones que se vienen desarrollando en favor de sus derechos. (Corte Suprema de Justicia SCP, T 109474 DE 2020) | INSTAR de manera general a todas las autoridades implicadas para que, dentro del marco de sus funciones, continúen y fortalezcan las medidas dirigidas a combatir la minería ilegal en la Amazonía colombiana, maximizando los controles, procurando la rendición de informes de manera periódica y sobre todo, estableciendo una comunicación continua con las comunidades indígenas, para que éstas tengan pleno conocimiento de las gestiones que se vienen desarrollando en favor de sus derechos. (Corte Suprema de Justicia SCP, T 109474 DE 2020) | Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. nº T 109474 de 2020 (M.P Jaime Humberto Moreno Acero: Marzo 19 de 2020) Recuperado de: https://app-vlex-com.ez.urosario.edu.co/#/search/jurisdiction:CO+content_type:2/%22lideres+indigenas%22/p3/#vid/sentencia-corte-suprema-justicia-862123144 |
Colombia | CONSTITUCIONAL | Acción de tutela formulada | CORTE CONSTITUCIONAL | GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO | Sentencia T-473/18 | municipio de Tierralta, Córdoba | José Luis Ruiz Ruiz | El 21 de junio de 2016, la Unidad Nacional de Protección analizó nuevamente la situación de seguridad de Ruiz Ruiz y encontró un riesgo ordinario, ordenando el retiro gradual del esquema de seguridad asignado mediante la Resolución 7675. Dicha resolución estableció que se terminaría la asignación de un vehículo convencional y un hombre de protección, y se ratificaría un hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado por tres meses. Inconforme con esta decisión, el accionante elevó un recurso de reposición que fue negado por la entidad accionada a través de la Resolución 4606 del 24 de julio de 2017.En resumen, José Luis Ruiz Ruiz es un líder social y político que ha recibido amenazas constantes contra su vida y ha estado bajo la protección de la Unidad Nacional de Protección desde 2012. En 2016, se ordenó el retiro gradual del esquema de seguridad asignado al considerarse que el riesgo era ordinario, lo que fue confirmado en 2017 después de que el accionante elevó un recurso de reposición. El accionante presentó una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la libertad y la seguridad personal, entre otros. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Unidad Nacional de Protección adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de la vida, la integridad personal, la libertad y la seguridad personal del accionante. La UNP presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, argumentando que la decisión de retirar el esquema de seguridad del accionante fue adoptada de manera técnica y objetiva, y que se estaban garantizando las medidas de protección necesarias. La apelación fue negada y se confirmó la decisión del juzgado de conceder el amparo solicitado por el accionante. | ¿La Unidad Nacional de Protección vulnera los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la libertad de locomoción del ciudadano José Luis Ruiz Ruiz, al retirar de forma gradual las medidas de seguridad asignadas al accionante, quien se desempeña como líder social en el municipio de Tierralta, Córdoba? La Corte Constitucional ha determinado que las autoridades deben actuar con un criterio eminentemente protectivo en favor de estos sujetos, que refleje la intención del Constituyente y busque preservar ante todo el goce de sus derechos fundamentales. La situación de seguridad de los líderes sociales en Colombia es alarmante, ya que se han reportado 282 asesinatos en todo el territorio nacional. Muchos de ellos solicitaron medidas de seguridad a la Unidad Nacional de Protección sin obtener una respuesta satisfactoria.La omisión de las autoridades frente a las posibilidades razonables de impedir la materialización de un riesgo previamente conocido genera responsabilidad. Las acciones en contra de los líderes sociales traen consigo la desintegración social de los grupos a los que pertenecen, la apatía y el miedo a expresarse, y el deterioro de la vida en comunidad. Es necesario que el Estado cumpla con su deber de proteger la vida y seguridad personal de los líderes sociales y adopte medidas que garanticen su protección efectiva y oportuna. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “el Estado tiene una responsabilidad especial con las personas que ocupan posiciones de liderazgo en la sociedad, quienes por la naturaleza de su trabajo y el ejercicio de sus derechos fundamentales, están expuestas a riesgos especiales y pueden ser víctimas de amenazas, hostigamientos y violencia Por tanto, se requiere de una política pública integral que contemple la protección efectiva y real de los líderes sociales, y que incluya medidas de prevención, protección, investigación y sanción a los responsables de la violencia en su contra.En conclusión, el deber de protección del Estado con relación a la vida y seguridad personal de los líderes sociales es fundamental en un contexto de transición política y de construcción de paz en Colombia. La situación de vulnerabilidad de estos líderes y la falta de garantías de protección y justicia en su contra son un llamado urgente a la adopción de medidas eficaces y concretas por parte del Estado, que garanticen su seguridad y la protección de sus derechos humanos. Solo así se podrá avanzar hacia una sociedad más justa, equitativa y pacífica, en la que los líderes sociales puedan ejercer sus funciones sin temor a la violencia y la impunidad. | Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 1° de noviembre de 2017, que confirmó el fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 12 de septiembre de esa misma anualidad, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 7675 de 2016 y 4606 de 2017, proferidas por la UNP en las cuales se ordenó retirar de forma progresiva el esquema de seguridad asignado al ciudadano José Luis Ruiz Ruiz. Tercero.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección y la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, restablezca las medidas de seguridad asignadas al accionante. Cuarto.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas que, en un término no mayor a dos (2) meses, practique un nuevo estudio de riesgo al accionante, con la finalidad de que adopte las medidas de protección necesarias, para garantizar la seguridad del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ RUIZ, de conformidad con los términos y consideraciones de esta providencia. Quinto.- LIBRAR Por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 | BibliografíaCONTITUCIONAL, C. (10 de 12 de 2018). CORTE CONTITUCIONAL. Obtenido de CORTE CONTITUCIONAL: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-473-18.htm |
Colombia | CONSTITUCIONAL | ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD Y AMBIENTE SANO DE COMUNIDAD INDIGENA FRENTE A ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE CARBON-Procedencia | CORTE CONSTITUCIONAL | ALBERTO ROJAS RÍOS | t/614 del 2019 | Municipio de Barrancas, la guajira | Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana | Las accionantes explican que el área de explotación minera abarca 38,000 hectáreas y se lleva a cabo mediante voladura con explosivos, lo que genera emisiones permanentes de material particulado, ruidos constantes y olores prolongados que afectan la salud de la comunidad. Destacan que el Tajo Patilla y varios botaderos aledaños se encuentran a menos de dos kilómetros del resguardo, lo que provoca temblores y la dispersión de polvillo de carbón que llega hasta sus casas, plantas y animales, así como la producción de fuertes olores a azufre o carbón quemado producto de los constantes incendios de los taludes.Las accionantes citan un estudio realizado en su comunidad por la Universidad del Sinú y la Universidad Federal de Rio Grande du Soul, que encontró altas concentraciones de Cromo, Níquel, Manganeso y Bromo en la sangre de los habitantes del corredor minero, así como daños en las células de los pobladores que pueden relacionarse con enfermedades respiratorias, del corazón, de la piel, estómago y cáncer.Las demandantes aseguran que en el Resguardo Wayúu Provincial se destacan múltiples afecciones respiratorias en niños y adultos, así como problemas visuales y cutáneos. Agregan que la contaminación ambiental ha imposibilitado el acceso a fuentes de agua subterránea o superficial, por su acidez y abundante contenido de sulfatos y óxidos producto del polvillo de carbón que cae en los afluentes cercanos.Además, las labores de la empresa han generado la improductividad de los suelos y el hacinamiento de la población, ya que la empresa ha comprado predios que antes eran utilizados como caminos, vías de pastoreo, entre otrosFinalmente, las demandantes sostienen que la empresa Carbones del Cerrejón Limited ha incumplido con sus obligaciones legales y constitucionales de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las comunidades cercanas a su área de explotación minera, por lo que solicitan medidas urgentes para proteger la vida, la salud y el ambiente de los habitantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial. | La Constitución Política de Colombia de 1991 establece principios y directrices importantes relacionados con el medio ambiente y la protección de los derechos humanos. La Constitución se conoce como la Constitución Ecológica, que se refiere a la importancia de garantizar un ambiente saludable para la protección de derechos individuales y la protección del ecosistema. La Carta aboga por un cambio profundo en la vida social y cultural de Colombia para proteger el medio ambiente y lograr un orden social justo. Desde 1991, se ha establecido una política ambiental estatal que se ha convertido en una obligación constitucional esencial en la política pública del Estado.La Corte Constitucional de Colombia ha desempeñado un papel importante en la defensa y protección de los derechos al medio ambiente. Ha establecido una visión ecológica de la Constitución de 1991 y ha creado reglas interpretativas para materializarla en las relaciones sociales y económicas del país. La protección del medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico. Además, el derecho a disfrutar de un ambiente sano es un derecho constitucional que puede ser exigido por vías judiciales. La Constitución Ecológica implica para el Estado una serie de obligaciones calificadas de protección en materia ecológica.La Constitución Ecológica no es solo una teoría o una ilusión constitucional vacía, sino una realidad social y normativa relevante que obliga a la toma de acciones inmediatas y responsables en la concreción de un marco constitucional verde que proteja las riquezas naturales de la Nación. La protección del medio ambiente no solo es importante para proteger los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, sino también para garantizar la supervivencia de la especie humana como género. Colombia ha sido reconocida internacionalmente como un país con una constitución ecológica significativa que vincula a todos los ciudadanos y obliga a tomar medidas concretas para proteger el medio ambiente. | PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de los términos para fallar, dispuesta por el Auto del 19 de abril de 2018 y prorrogada por los Autos del 15 de junio, 27 de agosto y 29 de noviembre de esa misma anualidad. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencias proferidas el 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, en primera instancia, y el 7 de noviembre de 2017, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en segunda instancia, las cuales negaron el amparo invocado por Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, en calidad de integrantes del Resguardo Indígena Provincial, contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano de los habitantes del Resguardo Indígena Provincial. TERCERO.- En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, y como medida transitoria urgente, controle sus emisiones de material particulado de manera que la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial se mantenga con concentraciones que no superen los 25 µg/m3 -promedio diario- y 10 µg/m3 -promedio mensual- de PM 2.5 (menor a 2.5 micras), ni los 50 µg/m3 -promedio diario- y 20 µg/m3 -promedio mensual- de PM 10 (menor o igual a 10 micras)[425]. Esta medida estará vigente hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la empresa Carbones del Cerrejón Limited y la comunidad accionante acuerden un estándar de calidad de aire para el Resguardo Indígena Provincial, que tenga en cuenta las particularidades de las operaciones extractivas de carbón a cielo abierto y la protección efectiva de los derechos fundamentales de la comunidad accionante. CUARTO.- En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las siguientes medidas transitorias urgentes para reducir el riesgo que sus operaciones representan para la comunidad indígena Provincial: (i) realice labores de limpieza exhaustivas de polvillo de carbón en las viviendas del resguardo, los pozos de agua que utilizan sus habitantes y en la vegetación circundante; (ii) disminuya el nivel de ruidos que genera su actividad, de forma que en el resguardo no se exceda una medida de 65 decibeles durante el día ni 55 decibeles en la noche[426]; (iii) impida la contaminación de fuentes hídricas por la acción de aguas de escorrentía que provienen de la mina u otras zonas utilizadas por la empresa; y, (iv) incremente sus labores de prevención de incendios y apague inmediatamente aquellos que se generan en los mantos de carbón y material estéril que se encuentren a menos de cinco (5) kilómetros del resguardo. QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Gobernación de La Guajira y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, conformen una Comisión Técnica que tenga como objetivos: (i) determinar los factores de riesgo de la explotación minera que afectan a la comunidad del Resguardo Indígena Provincial; y, (ii) identificar las alternativas que existen para prevenir, mitigar y corregir de manera definitiva tales riesgos en el corto, mediano y largo plazo. Para ello, la Comisión tendrá que crear espacios de diálogo con la comunidad y la empresa Carbones del Cerrejón, así como solicitar a las siguientes organizaciones que rindan su concepto técnico al respecto: (i) Colciencias, (ii) Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Sinú, (iii) Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena, y (iv) Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) e Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), estos tres últimos adscritos a la Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá–. La Defensoría del Pueblo será la encargada de presidir la Comisión y de definir un cronograma y una estrategia detallada para cumplir las finalidades previstas dentro del término máximo de (1) un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Al cabo de este período, la Comisión deberá remitir sus conclusiones a la comunidad del Resguardo Provincial, a la empresa Carbones del Cerrejón Limited y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que se definan cuáles serán las medidas definitivas que deberán implementarse, de conformidad con los procesos de consulta previa y/o consentimiento previo, libre e informado. SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Corpoguajira- que, en el término máximo de (4) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, implementen un sistema independiente de medición de la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial y la calidad de agua en las fuentes hídricas que lo abastecen. Este sistema deberá: (i) contar con instrumentos idóneos que midan la calidad de agua y del aire en la zona, incluyendo concentraciones de material particulado menor a 10 y a 2.5 micras; (ii) permitir el análisis periódico de la composición química de dicho material; (iii) incluir la supervisión de los instrumentos de medición con un equipo técnico e imparcial con conocimientos especializados en la materia; (iv) garantizar un monitoreo constante de los resultados; (iv) ser de público acceso, preferiblemente a través de una plataforma de consulta en tiempo real; y, (v) emitir señales de alarma a la empresa y a la comunidad cuando se superen los niveles permisibles de contaminación correspondientes, con el fin de que la entidad accionada pueda tomar con urgencia los correctivos a que haya lugar. SÉPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Corpoguajira- que, en lo sucesivo, adelanten un control estricto y efectivo de las operaciones que realiza la empresa Carbones del Cerrejón Limited, de manera que sus labores de control ambiental no se centren únicamente en verificar el cumplimiento de valores límite de concentración y/o de medidas establecidas en los instrumentos administrativos que rigen las operaciones de la empresa. En cambio, deberán examinar a profundidad y con base en diferentes elementos probatorios, si se continúan generando afectaciones ambientales y/o a la salud de las comunidades circundantes, caso en el cual deberán ejercer sus facultades de control y/o sanción de manera oportuna y de conformidad con sus competencias legales. En este sentido, tendrán la obligación de verificar el cumplimiento de las órdenes tercera, cuarta y quinta, y de las medidas transitorias y definitivas que adopte Carbones del Cerrejón Limited. En caso de incumplimiento y, según la gravedad de la infracción, las autoridades mencionadas podrán suspender los tajos y botaderos de la mina que se encuentren a menos de cinco (5) kilómetros de la comunidad indígena Provincial, de conformidad con sus competencias legales. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo harán seguimiento estricto a esta orden. OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Corpoguajira- que, en adelante, deberán comunicar los resultados de sus labores de supervisión ambiental a los integrantes del Resguardo Indígena Provincial y disponer mecanismos para hacerlos partícipes de dicho control, de manera que puedan formular denuncias y quejas, así como entablar un diálogo continuo y de buena fe con las entidades involucradas, y con sujeción al debido proceso que le asiste a Carbones del Cerrejón Limited. NOVENO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, regule los niveles admisibles de vibraciones relacionadas con voladuras, en especial, respecto a zonas residenciales. Esto, con el fin de que puedan aplicarse al control de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y los efectos de sus operaciones en la comunidad indígena Provincial. DÉCIMO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término máximo de dos (2) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, cree una brigada de salud con la finalidad de: (i) hacer una valoración médica de los integrantes del Resguardo Indígena Provincial; (ii) construir un perfil epidemiológico de la comunidad; y, (iii) informar los resultados obtenidos a la Comisión Técnica referida en la orden quinta y a las entidades prestadoras del servicio de salud que tengan como afiliados a integrantes del resguardo, para que realicen los tratamientos correspondientes, de conformidad con los procedimientos legales y reglamentarios a que haya lugar. Así mismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del mismo término de dos (2) meses, deberá diseñar para las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud (EPS e IPS) que operan en los municipios cercanos a las operaciones de Carbones del Cerrejón Limited, un protocolo de atención y registro de enfermedades posiblemente relacionadas con la actividad minera, con el fin de garantizar una atención efectiva en salud. Los datos obtenidos a partir de este protocolo también deberán remitirse a la Comisión Técnica prevista en la orden quinta de este fallo. DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía de Barrancas que, con el eventual apoyo del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se aseguren de que los habitantes del Resguardo Indígena Provincial tengan acceso a un mínimo de agua potable suficiente para cubrir sus necesidades personales y domésticas, de conformidad con el principio de razonabilidad y la jurisprudencia constitucional. DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan labores estrictas de supervisión sobre el cumplimiento de las órdenes adoptadas en esta providencia y las funciones de control ambiental que ejercen el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Corpoguajira-, respecto a las operaciones adelantadas por la empresa Carbones del Cerrejón Limited. DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique esta providencia y remita copia de la misma a las siguientes entidades: (i) Colciencias, (ii) Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Sinú, (iii) Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena, y (iv) Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) e Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), estos tres últimos adscritos a la Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá–. Igualmente, se comunicará y remitirá copia de la sentencia a las siguientes instituciones: (i) Gobernación de La Guajira, (ii) Alcaldía de Barrancas, (iii) Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (iv) Procuraduría General de la Nación, (v) Contraloría General de la República, (vi) Fiscalía General de la Nación y, (vii) Defensoría del Pueblo. DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR a Carbones del Cerrejón Limited que, en el término máximo de (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, traduzca esta sentencia al idioma inglés y envíe copia de la misma a las sedes centrales de las sociedades Anglo American, BHP Billiton y Glencore, para que, dentro del marco de su autonomía, valoren la necesidad de adoptar medidas adicionales a las dispuestas en esta providencia, con el propósito de que se cumplan a cabalidad las finalidades de la misma. DÉCIMO QUINTO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones aludidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. | BibliografíaCONSTITUCIONA, C. (16 de 12 de 2019). CORTE CONSTITUCIONA. Obtenido de CORTE CONSTITUCIONA: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-614-19.htm |
Colombia | CONSTITUCIONAL | Acción de tutela | CORTE CONSTITUCIONAL | Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. | Sentencia T-339/10 | “El peticionario alega ser beneficiario del Programa de Protección del Ministerio del Interior y Justicia por ser vocero público del proceso de paz de la Corriente de Renovación Socialista y por su actividad social como defensor de derechos humanos asesorando a víctimas del conflicto armado en la Corporación Nuevo Arcoiris, desde 1997 se encuentra protegido por un esquema de seguridad integrado por un chofer de escolta de la Policía Nacional armado, un escolta del DAS armado y una camioneta Nissan 1994. Sin embargo, el peticionario alega que el esquema de seguridad no está funcionando de manera óptima porque el vehículo asignado se encuentra inmovilizado en estacionamiento policial desde hace tres meses, y el Ministerio no asume el costo del mantenimiento mecánico ni el costo del seguro, adicionalmente el equipo de seguridad no ha sido provisto de radios, celulares, ni avanteles, lo que significa que no pueden comunicarse entre sí.El peticionario solicita que se fortalezca su esquema de seguridad mediante la asignación de un vehículo en buen estado, la provisión de radios, celulares o avanteles, y la asunción de los costos de mantenimiento y seguros. | ¿vulneran las entidades demandadas el derecho fundamental a la seguridad personal al negarse a reforzar un esquema de seguridad a favor de una persona que tiene un riesgo ordinario?el derecho a la seguridad personal es reconocido como un derecho fundamental en Colombia y su existencia se deriva de una lectura sistemática de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, incluyendo la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas en situaciones de riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar.La Corte Constitucional ha establecido una escala de riesgos para determinar cuándo una persona puede exigir protección especial por parte de la Administración. Esta escala incluye cinco niveles de riesgo: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y excepcional. El nivel de riesgo mínimo se refiere a situaciones en las que la persona solo está expuesta a riesgos naturales, mientras que el nivel ordinario se refiere a riesgos que son soportados por igual por todas las personas que viven en sociedad. El nivel extraordinario se refiere a riesgos que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar y para los cuales el Estado debe adoptar medidas específicas de protección. Los niveles extremo y excepcional se refieren a situaciones de riesgo extremadamente elevado que requieren medidas de protección especiales.En conclusión, el derecho a la seguridad personal es un derecho fundamental que faculta a las personas para exigir protección adecuada por parte de las autoridades públicas en situaciones de riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. La escala de riesgos establecida por la Corte Constitucional permite determinar objetivamente cuándo una persona puede exigir protección especial por parte de la Administración | Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el día 15 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. En su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad personal del actor.Segundo.- ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, equipe a los dos escoltas que protegen al peticionario de avanteles y ponga a su disposición un automóvil que le permita desplazarse con seguridad. Dicho automóvil deberá encontrarse en buenas condiciones mecánicas y los costos de su mantenimiento, incluyendo el seguro obligatorio, deberán ser sufragados por el Ministerio del Interior y de Justicia. Estas medidas deberán tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos correspondiente, determine si el actor debe estar o no cobijado y en qué nivel -en caso afirmativo- por el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, regulado por el Decreto 2816 de 2006. Tercero.- ORDENAR al peticionario que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, presente solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia para que sea el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos correspondiente el que determine definitivamente si tiene derecho a ser beneficiario de medidas de protección especial debido a estar sometido a una amenaza. Cuarto.- ADVERTIR al peticionario que, en el futuro, puede interponer otra acción de tutela si surgen nuevos hechos que supongan una vulneración de su derecho a la seguridad personal. Quinto.- Por Secretaría LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. | BibliografíaSentencia T-339/10, expediente T-2446041 (Corte constitucional Republica de Colombia 11 de mayo de 210).https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-339-10.htm | ||
Colombia | CONSTITUCIONAL | accion de tutela DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Orden a la Unidad Nacional de Protección de restablecer las medidas de seguridad asignadas al accionante | CORTE CONSTITUCIONAL | DIANA FAJARDO RIVERA | Sentencia T-111/21 | señor Danilo Murillo Córdoba | El peticionario alega ser beneficiario del Programa de Protección del Ministerio del Interior y Justicia debido a su papel como vocero público del proceso de paz en la Corriente de Renovación Socialista y su posterior actividad social como defensor de derechos humanos. Desde 1997 cuenta con la protección de un esquema de seguridad integrado por un chofer armado de la Policía Nacional, una escolta armada del DAS y una camioneta Nissan. Sin embargo, argumenta que su esquema de seguridad no está funcionando de manera óptima, vulnerando sus derechos a la vida ya la igualdad. El vehículo asignado al peticionario se encuentra inmovilizado desde hace tres meses y el Ministerio no cubre los costos de mantenimiento ni seguro. Además, el equipo de carece de seguridad de radios, teléfonos celulares y otros dispositivos de comunicación, lo que los hace inaccesibles.El peticionario solicita que se refuerce el esquema de seguridad asignando un vehículo que funcione correctamente, dispositivos necesarios de comunicación y asumiendo la responsabilidad del mantenimiento y seguro del vehículo.En respuesta a la demanda, el Ministerio del Interior y Justicia argumentó que el peticionario no estaba incluido en el Programa de Protección del Ministerio y que el peticionario debería plantear sus inquietudes al Consejo Superior para la Reincorporación. El Ministerio también alegó que el nivel de riesgo del peticionario estaba clasificado como ordinario y que no requería un esquema de seguridad. El Ministerio dijo que se suscribió un Acta de Acuerdo Final entre el Gobierno y la Corriente de Renovación Socialista, que libera al Estado de cualquier otra obligación con el peticionario.El juez admitió la demanda y negativamente al Ministerio que presentó un informe detallado sobre el caso. | ¿Vulnera la entidad estatal responsable de brindar protección a los líderes sociales (UNP), los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad, la integridad y la vida de un protegido cuando disminuye su esquema de seguridad, bajo el argumento de que la decisión se fundamenta en un análisis técnico e integral de la situación, y que aún no se ha comprobado la fuente de las amenazas, a pesar de que la persona beneficiaria insiste en que su vida se encuentra en inminente peligro? El artículo trata sobre la obligación del Estado de proteger la seguridad personal y la vida de los líderes sociales en Colombia. Se establece que es una responsabilidad inalienable del Estado proteger a aquellos que están en riesgo inminente de perder la vida debido a acciones de terceros o de agentes estatales. Esta obligación se basa en el ordenamiento jurídico nacional e internacional. La seguridad personal es especialmente relevante para aquellos sujetos que, debido a su actividad social o pertenencia a grupos vulnerables, están expuestos a riesgos desproporcionados, como defensores de derechos humanos, minorías étnicas, líderes de oposición y/o minorías políticas.La violación de los derechos fundamentales y el asesinato de líderes sociales no solo afecta a los individuos, sino que también representa una pérdida colectiva y un grave retroceso en la consolidación de una sociedad verdaderamente democrática y pluralista. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos destaca el papel fundamental de los líderes comunitarios y defensores de derechos humanos en la construcción de una sociedad democrática y sólida en Colombia.En conclusión, el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad personal de todos los habitantes del territorio y de proteger la vida de aquellos que están bajo amenaza, especialmente los líderes sociales y defensores de derechos humanos, cuyo papel es crucial para la consolidación de una sociedad democrática, sólida y duradera. | PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia, por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 24 de enero de 2020, en el proceso de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO al señor Danilo Murillo Córdoba de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad, a la integridad personal y la vida, en los términos de esta providencia.SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que mantenga el esquema de seguridad, tal y como fue dispuesto a través de la medida de emergencia del 14 de junio de 2020 adoptada por el Director de la UNP, esto es, compuesto por un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Este esquema estará vigente hasta tanto se realice un nuevo estudio del riesgo, el cual deberá tener en cuenta los elementos de contexto en que se encuentra el solicitante, y los patrones de victimización recientes contra los líderes sociales, especialmente contra los representantes étnicos y defensores del proceso de restitución de tierras. La decisión deberá valorar íntegramente y de manera conjunta la información aportada por el accionante, así como los reportes que rindan las entidades del Estado y de la sociedad civil, teniendo en cuenta, además, que la falta de avances en el proceso penal no es razón suficiente para desvirtuar la amenaza. Esta decisión será comunicada mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específicaTERCERO.- EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación a que fortalezca la investigación y la judicialización efectiva de los presuntos delitos denunciados por el señor Danilo Murillo Córdoba, especialmente en relación con las amenazas recientes en su contra. CUARTO.- DEVOLVER al Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico al referido despacho. | BibliografíaSentencia T-111/21, Expediente T-7.837.031 (Corte constitucional 28 de 04 de 2021). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-111-21.htm | |
Colombia | CONSTITUCIONAL | Acción de tutela | CORTE CONSTITUCIONAL | DIANA FAJARDO RIVERA | Sentencia T-439/20 | municipio de Suárez en la subregión norte del Departamento del Cauca | Henry Torres Torres | Henry Torres Torres es un líder social y comunitario que ha recibido múltiples amenazas de muerte por sus actividades. Desde 2010, ha denunciado diversas conductas intimidatorias ante la Fiscalía General, incluidas amenazas personales, mensajes de texto y cartas. Estas amenazas lo han obligado a abandonar su propiedad y su operación de extracción de oro, que era su única fuente de ingresos. A pesar de contar con medidas especiales de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP), Torres afirma que persiste el riesgo para su seguridad y la de su familia debido a sus actividades de liderazgo, incluido su papel como presidente de la Junta de Gobierno del Consejo Comunitario de la Toma. , Suárez (Cauca), y su pertenencia a la Junta Directiva de la cooperativa minera.En abril de 2019, Torres participó en un “Taller Construyendo País”, donde denunció la intención de algunas familias de obtener títulos mineros. Posteriormente recibió varias amenazas advirtiéndole que no regresara al territorio ni continuara con las discusiones mineras y energéticas. Unos días después, el 22 de abril de 2019, un ataque tuvo como objetivo el vehículo de protección de Torres, que recibió varios disparos. Aunque Torres no estaba en el vehículo en ese momento, su escolta asignada por la UNP informó que el ataque estaba destinado a Torres.Dadas las circunstancias, Torres ha pedido amparo o amparo. Sostiene que las medidas de seguridad de la UNP han sido insuficientes y que el Estado no ha investigado adecuadamente las amenazas en su contra. Cree que las autoridades han sido negligentes y que su vida y la de sus familiares corre peligro. Torres busca protección para él y su familia de las continuas amenazas e intimidaciones que han enfrentado. | ¿la UNP vulneró los derechos fundamentales del accionante Julián David Palacios Obregón al disminuir su matriz de riesgo y decrecer las medidas de seguridad que lo protegían, a pesar de que el accionante indica que recibió nuevas amenazas, materializadas en el incendio del vehículo que le fue asignado, el secuestro que sufrió durante un día y el hecho de que tuvo que salir del país como consecuencia de estas circunstancias?El texto trata sobre la violación de los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo del líder social Julián David Palacios Obregón por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Se destaca la importancia de proteger a los líderes sociales y defensores de derechos humanos, quienes desempeñan labores de suma importancia para la consolidación de los principios y valores del Estado Social de Derecho.Se menciona que la UNP tiene la obligación de garantizar la seguridad personal de los líderes sociales amenazados mediante la valoración de riesgos y la adopción de medidas de protección. En el caso de Palacios Obregón, se ha visto amenazado de forma constante y su nivel de riesgo ha sido calificado como extraordinario. Además, ha sufrido diversos inconvenientes con los agentes de escolta asignados por la UNP y ha sido víctima de distintos hechos delictivos.A pesar de que la UNP evaluó periódicamente los niveles de riesgo del actor y adoptó medidas adecuadas, no se tomaron medidas en relación con los agentes de escolta que incumplían con sus deberes y se desmontó el esquema de protección una vez que el señor Palacios Obregón salió del país. Se señala que la UNP tiene una serie de deberes en el marco de los procedimientos administrativos de evaluación de amenazas y adopción de medidas de seguridad para líderes sociales amenazados, los cuales deben responder a los principios de idoneidad y causalidad. Por lo tanto, la UNP tiene la responsabilidad de brindar una protección efectiva y adecuada a los líderes sociales y defensores de derechos humanos. | PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 15 de mayo de 2019, en única instancia, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO al señor Henry Torres Torres de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad y la vida, en los términos de esta providencia.SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que agende, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia y en coordinación con el señor Henry Torres, la revisión técnica integral del vehículo de protección en un centro especializado. La entidad demandada deberá garantizar que se hagan todos los ajustes necesarios. Igualmente, la Unidad Nacional de Protección deberá, en adelante, evaluar de forma periódica la idoneidad del vehículo para continuar prestando el servicio de protección. Para ello, asumirá oportunamente los correctivos y, de ser necesario, otorgará transitoriamente un automotor de reemplazo que cumpla con los estándares del esquema de protección conferido al accionante, mientras que el vehículo asignado se encuentre en reparación o, de forma definitiva, cuando así se requieraTERCERO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que reanude, de manera inmediata, la ampliación del esquema de protección al núcleo familiar del accionante, en los términos dispuestos por la Resolución 7580 del 07 de septiembre de 2018, hasta tanto no examine este punto, y sustente de forma específica y técnica las razones para desmontar dicha orden. | BibliografíaSentencia T-439/20, Expediente T-7.719.491 (Corte Contitucional de la República de Colombia 06 de 10 de 2020).https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-439-20.htm |
Colombia | CONSTITUCIONAL | accion de tutela | Corte Constitucional | GLORIA S.O. DELGADO | Sentencia T-015/22 | municipio de palmira | Julián David Palacios Obregón | El texto trata sobre la violación de los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo del líder social Julián David Palacios Obregón por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Se destaca la importancia de proteger a los líderes sociales y defensores de derechos humanos, quienes desempeñan labores de suma importancia para la consolidación de los principios y valores del Estado Social de Derecho.Se menciona que la UNP tiene la obligación de garantizar la seguridad personal de los líderes sociales amenazados mediante la valoración de riesgos y la adopción de medidas de protección. En el caso de Palacios Obregón, se ha visto amenazado de forma constante y su nivel de riesgo ha sido calificado como extraordinario. Además, ha sufrido diversos inconvenientes con los agentes de escolta asignados por la UNP y ha sido víctima de distintos hechos delictivos.A pesar de que la UNP evaluó periódicamente los niveles de riesgo del actor y adoptó medidas adecuadas, no se tomaron medidas en relación con los agentes de escolta que incumplían con sus deberes y se desmontó el esquema de protección una vez que el señor Palacios Obregón salió del país. Se señala que la UNP tiene una serie de deberes en el marco de los procedimientos administrativos de evaluación de amenazas y adopción de medidas de seguridad para líderes sociales amenazados, los cuales deben responder a los principios de idoneidad y causalidad. Por lo tanto, la UNP tiene la responsabilidad de brindar una protección efectiva y adecuada a los líderes sociales y defensores de derechos humanos. | ¿la UNP vulneró los derechos fundamentales del accionante Julián David Palacios Obregón al disminuir su matriz de riesgo y decrecer las medidas de seguridad que lo protegían, a pesar de que el accionante indica que recibió nuevas amenazas, materializadas en el incendio del vehículo que le fue asignado, el secuestro que sufrió durante un día y el hecho de que tuvo que salir del país como consecuencia de estas circunstancias?La Sala constató que la Unidad Nacional de Protección (UNP) no cumplió con sus deberes en relación con la protección del líder social Julián David Palacios Obregón. A pesar de haber recibido denuncias sobre el comportamiento inadecuado de sus agentes de escolta y el deficiente servicio que prestaban, la entidad no adoptó medidas en relación con ellos. Una vez se enteró de la salida del señor Palacios Obregón del país, la UNP procedió a desmontar su esquema de protección.La UNP tiene una serie de deberes que debe cumplir en el marco de los procedimientos administrativos de evaluación de amenazas y adopción de medidas de seguridad para líderes sociales amenazados, las cuales deben responder a los principios de idoneidad y causalidad. Estos son la individualización del riesgo y la implementación de medidas para afrontarlo o mitigarlo. Además, la responsabilidad de la entidad no finaliza ahí, ya que debe hacer reevaluaciones constantes de cada caso para poder ajustar los medios adoptados para conjurar las amenazas que se presenten.En conclusión, la UNP vulneró los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo del líder social Julián David Palacios Obregón al no cumplir con sus deberes de protección y no adoptar medidas en relación con los agentes de escolta que le fueron asignados. La Sala reitera la importancia de proteger a los líderes sociales y defensores de derechos humanos, cuyas actividades son fundamentales para la consolidación de los principios y valores del Estado Social de Derecho. | Primero. - LEVANTAR la suspensión de los términos para fallar las presentes acciones de tutela, ordenada mediante auto del 22 de noviembre de 2021.Segundo. - En el expediente T-8.312.889, REVOCAR el fallo del 22 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V.d.C.), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por J.D.P.O. contra la Unidad Nacional de Protección. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso administrativo del actor.Tercero. -ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia valore nuevamente el nivel de riesgo y las medidas de seguridad de J.D.P.O.. Esta evaluación deberá tener en cuenta todos los hechos ocurridos en el año 2021 y que fueron narrados en la audiencia reservada de 29 de noviembre del año en cita y que, además fueron invocados por el actor como fundamento de su decisión de abandonar Colombia. Una vez concluya este procedimiento sus resultados deberán ser notificados debidamente al accionante, a fin de que este pueda valorarlos y decidir si las garantías que le puede ofrecer la UNP son suficientes para retornar al país.Cuarto.- En el expediente T-8.312.898, CONFIRMAR el fallo del 16 de febrero de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo del V.d.C., en segunda instancia, confirmó la providencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por C.I.B.C. contra la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.Quinto.- En el expediente T-8.312.889, EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, si así lo considera necesario, adelante las actuaciones correspondientes a fin de verificar si existió o no un incumplimiento contractual o una conducta disciplinable cuando prestaron servicios de vigilancia y protección al señor J.D.P.O..Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. | BibliografíaSentencia de Tutela nº 015/22 de Corte Constitucional,, T-8312889 Y OTROS ACUMULADOS (corte constitucional 24 de 01 de 2022).https://vlex.com.co/vid/897066943#section_5 |
Colombia | CONSTITUCIONAL | Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, «Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones», que modificó el artículo 347 de la Ley 599 de 2000, «Por la cual se expide el Código Penal». | CORTE CONSTITUCIONAL | CRISTINA PARDO SCHLESINGER | T-473 2018 | municipio de Tierralta, Córdoba | Jose luis Ruiz Ruiz | El ciudadano José Luis Ruiz Ruiz es un líder social y político que se desempeña como gestor de paz en el municipio de Tierralta, Córdoba en Colombia. Es un desmovilizado de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y la Corriente de Renovación Socialista. Desde el año 2012, ha estado recibiendo amenazas contra su vida debido a su papel como líder social y desmovilizado, por lo que la Unidad Nacional de Protección le asignó un esquema de seguridad para su protección.Sin embargo, en el año 2016, la Unidad Nacional de Protección decidió retirar gradualmente el esquema de seguridad asignado al señor Ruiz Ruiz, después de analizar su situación de seguridad y determinar que su riesgo era ordinario. La Resolución 7675 del 4 de octubre de 2016 estableció que se finalizaría la asignación de un vehículo convencional y un hombre de protección, y que se ratificaría un hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado por tres meses.El accionante no estuvo de acuerdo con la decisión de la Unidad Nacional de Protección y presentó un recurso de reposición, pero a través de la Resolución 4606 del 24 de julio de 2017, la entidad confirmó la decisión de retirar gradualmente el esquema de seguridad del líder social.El señor Ruiz Ruiz ha sido un defensor de los derechos de los campesinos y ha trabajado en organizaciones como la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia ANUC y la Asociación Campesina para el Desarrollo del Alto Sinú. También ha trabajado en la pedagogía, educación y publicidad de los acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las FARC.El accionante ha denunciado las amenazas recibidas a través de llamadas telefónicas y redes sociales ante la Fiscalía General de la Nación. A pesar de las amenazas y la retirada gradual del esquema de seguridad, el señor Ruiz Ruiz ha continuado su labor como líder social y defensor de la paz en su comunidad. | ¿La Unidad Nacional de Protección vulnera los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la libertad de locomoción del ciudadano José Luis Ruiz Ruiz, al retirar de forma gradual las medidas de seguridad asignadas al accionante, quien se desempeña como líder social en el municipio de Tierralta, Córdoba?La Corte Constitucional colombiana resolvió a favor de la acción de tutela presentada por José Luis Ruiz Ruiz, un líder social de Tierralta, Córdoba, quien argumentó que la Unidad Nacional de Protección ordenó el desmonte gradual del esquema de seguridad que le habían asignado, lo que vulneraba sus derechos fundamentales. La entidad justificó su decisión alegando que el riesgo al que estaba expuesto Ruiz era ahora considerado ordinario. La Corte Constitucional determinó que la Unidad Nacional de Protección violó los derechos a la vida y la integridad personal de Ruiz al retirar el esquema de seguridad sin considerar la situación actual de violencia generalizada que enfrentan los líderes sociales y defensores de derechos humanos. Como resultado, la Corte ordenó que se restablezcan las medidas de seguridad asignadas a Ruiz y que se practique un nuevo estudio de riesgo en un plazo máximo de dos meses.La sentencia destaca el deber del Estado de proteger la vida y la seguridad personal de los ciudadanos y subraya el compromiso de defender la vida como un deber indispensable para las autoridades públicas. La decisión tiene como objetivo garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los líderes sociales y defensores de derechos humanos en Colombia, quienes enfrentan una situación de violencia generalizada. La sentencia también ordena que la Unidad Nacional de Protección ajuste los esquemas de seguridad de Ruiz de acuerdo con los resultados del estudio de riesgo. La decisión revoca la sentencia previa del Consejo Superior de la Judicatura y ordena la restitución de las medidas de seguridad para Ruiz. | Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 1° de noviembre de 2017, que confirmó el fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 12 de septiembre de esa misma anualidad, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 7675 de 2016 y 4606 de 2017, proferidas por la UNP en las cuales se ordenó retirar de forma progresiva el esquema de seguridad asignado al ciudadano José Luis Ruiz Ruiz. Tercero.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección y la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, restablezca las medidas de seguridad asignadas al accionante. Cuarto.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas que, en un término no mayor a dos (2) meses, practique un nuevo estudio de riesgo al accionante, con la finalidad de que adopte las medidas de protección necesarias, para garantizar la seguridad del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ RUIZ, de conformidad con los términos y consideraciones de esta providencia. Quinto.- LIBRAR Por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. | BibliografíaConstitucional, C. (10 de 12 de 2018). Corte constitucional. Obtenido de T/473-18: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-473-18.htm |
Colombia | CONSTITUCIONAL | Acción de tutela | Corte Constitucional | GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. | T-924. 2014 | Resguardo de la alta y media de la Guajira | Javier Rojas Uriana (representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu | El líder indígena de la Alta y Media Guajira, representante de la asociación Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu, recibió amenazas de muerte por denunciar actos corruptos y delictivos de funcionarios públicos que afectan los derechos de su comunidad. Solicitó protección a las entidades demandadas y se le otorgó un chaleco antibalas y ayuda de reubicación por tres meses. Sin embargo, la asociación consideró que estas medidas eran insuficientes y pidió un vehículo con protección, un cuerpo de seguridad para acompañarlo en sus recorridos y garantía de seguridad para su familia. La Unidad Nacional de Protección ratificó las medidas originales y el líder indígena argumentó que la reubicación implicaría abandonar el proceso de unificación del pueblo Wayúu y el trabajo social en la zona. El actor solicitó protección de sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal y pidió que se reformaran las medidas de seguridad para su cargo. La Corte Constitucional ordenó a las entidades accionadas que revisaran las medidas de seguridad otorgadas, teniendo en cuenta la situación de riesgo extraordinario del líder indígena y la obligación del Estado de proteger a los pueblos en riesgo de exterminio. La Corte destacó que las medidas de seguridad asignadas deben garantizar la integridad física, étnica y cultural del líder indígena y su familia, y deben ser adecuadas a la situación de riesgo actual. | ¿las entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales a la seguridad personal y a la vida cuándo se niega reforzar unas medidas de seguridad a favor de un líder indígena que tiene un riesgo extraordinario?La Sala de Revisión busca proteger los derechos a la vida e integridad del líder indígena Javier Rojas Uriana, quien ha sido amenazado por denunciar actos corruptos y delictivos de funcionarios públicos que afectan a las comunidades étnicas. A pesar de que el líder tiene un nivel de riesgo extraordinario, la Unidad Nacional de Protección y la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas no reformaron las medidas de seguridad que le fueron propuestas.La Sala concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos del líder indígena, quien es considerado un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de indígena, representante de una asociación indígena y calificado con un nivel de riesgo extraordinario. También se destaca la labor de los defensores y defensoras de derechos humanos, quienes ponen en riesgo su vida para proteger a comunidades y grupos en situación de vulnerabilidad.Por último, se resalta la importancia de tomar medidas urgentes para proteger la vida e integridad personal del líder indígena debido a su nivel de riesgo extraordinario, así como su derecho a continuar con su labor en pro de su comunidad. Se menciona la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que reconoce el derecho de los indígenas a disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos internacionalmente. | RESUELVE Primero.- LEVANTAR la suspensión del término de la presente acción de tutela, ordenada mediante auto del 9 de septiembre de 2014. Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 10 de abril de 2014, en la cual se negó la acción de tutela solicitada por Javier Rojas Uriana. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a seguridad personal de Javier Rojas Uriana. Tercero.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia valore nuevamente las medidas de seguridad propias del caso de Javier Rojas Uriana, teniendo en cuenta i) un enfoque diferencial en el estudio y en la implementación de las medidas de seguridad, y ii) que éste ha manifestado que quiere continuar sus labores dentro su territorio. Cuarto.- INSTAR a la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, en cuanto al ámbito de su competencia les corresponda, realicen los estudios y medidas de seguridad de lideresas, líderes y representantes de comunidades indígenas teniendo en cuenta un enfoque diferencial. | Bibliografíaconstitucional, c. (02 de 12 de 2014). corte constitucional. Obtenido de Corte Constitucional Republica de colombia: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-924-14.htm |
Colombia | CONSTITUCIONAL | ACCION DE TUTELA | CORTE CONSTITUCIONAL | GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO | Sentencia T-015/22 | Ciudad de palmira , Valle del cauca | Julián David Palacios Obregón | El texto describe la situación de Julián David Palacios Obregón, líder social que ha sido presidente de la Junta Vecinal de Zamorano en Palmira, Valle del Cauca, ya que ha liderado diferentes actividades en su comunidad, como promover manifestaciones de control político, trabajar con jóvenes, y la denuncia de presuntos actos de corrupción. Como consecuencia de sus actividades ha recibido múltiples amenazas, ha sido víctima de ataques y se encuentra bajo protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) desde 2018.La UNP realizó una evaluación de riesgo de Palacios Obregón, la cual arrojó un nivel de riesgo extraordinario de 53,88%, y la UNP decidió dotarlo de escolta, medio de comunicación y chaleco antibalas. Sin embargo, las evaluaciones de riesgo posteriores aumentaron el nivel de riesgo y el esquema de protección se modificó en consecuencia. En 2019, la UNP recibió la orden de ajustar su esquema de protección por sentencia judicial, lo que resultó en la incorporación de un vehículo blindado y una escolta adicional.En 2020, la evaluación de riesgo indicó una disminución en el nivel de riesgo, y la UNP decidió retirar el vehículo blindado y dotar a Palacios Obregón de un vehículo convencional manteniendo otras medidas de seguridad. El actor interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue denegado.Palacios Obregón alegó que la UNP no consideró hechos relevantes al realizar la evaluación de riesgo, como el intento de incendio de su vehículo asignado, problemas con sus escoltas y su secuestro en 2020. En consecuencia, interpuso un recurso de tutela para proteger sus derechos fundamentales, incluidos el derecho a la vida, la integridad personal, la igualdad, la libertad de circulación y el debido proceso. Solicitó al tribunal que anule la decisión de la UNP y que le brinde un esquema de protección adecuado. | ¿la UNP vulneró los derechos fundamentales del accionante Julián David Palacios Obregón al disminuir su matriz de riesgo y decrecer las medidas de seguridad que lo protegían, a pesar de que el accionante indica que recibió nuevas amenazas, materializadas en el incendio del vehículo que le fue asignado, el secuestro que sufrió durante un día y el hecho de que tuvo que salir del país como consecuencia de estas circunstancias?La Sala de Revisión de Tutelas ha emitido un fallo relacionado con tres expedientes en los que se evaluó la actuación de la Unidad Nacional de Protección (UNP) en la protección de líderes sociales y defensores de derechos humanos en Colombia. En el caso de Julián David Palacios Obregón, se determinó que la UNP vulneró sus derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo al no cumplir con sus deberes de atención oportuna y generar riesgos. Se ordenó a la UNP realizar un nuevo estudio de niveles de riesgo y notificar al tutelante para que decida si las medidas de seguridad son suficientes para que decida retornar a Colombia.En el caso de Carlos Iván Buila Cuero, la Sala no encontró probado que la UNP haya vulnerado sus derechos, ya que ha cumplido con sus obligaciones de evaluar los riesgos, adoptar medidas de protección y reevaluar periódicamente su caso. Además, se está realizando una nueva evaluación de su nivel de riesgo. Se confirmó el fallo de negar el amparo de derechos fundamentales.En el tercer expediente, se exhortó a la UNP a investigar si la UT Protección Premium y sus empleados incurrieron en alguna conducta disciplinable en el caso de Julián David Palacios Obregón. También se levantó la suspensión de términos procesales para fallar adoptada mediante el Auto del 22 de noviembre de 2021. | Primero. - LEVANTAR la suspensión de los términos para fallar las presentes acciones de tutela, ordenada mediante auto del 22 de noviembre de 2021. Segundo. - En el expediente T-8.312.889, REVOCAR el fallo del 22 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Julián David Palacios Obregón contra la Unidad Nacional de Protección. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso administrativo del actor. Tercero. -ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia valore nuevamente el nivel de riesgo y las medidas de seguridad de Julián David Palacios Obregón. Esta evaluación deberá tener en cuenta todos los hechos ocurridos en el año 2021 y que fueron narrados en la audiencia reservada de 29 de noviembre del año en cita y que, además fueron invocados por el actor como fundamento de su decisión de abandonar Colombia. Una vez concluya este procedimiento sus resultados deberán ser notificados debidamente al accionante, a fin de que este pueda valorarlos y decidir si las garantías que le puede ofrecer la UNP son suficientes para retornar al país. Cuarto.- En el expediente T-8.312.898, CONFIRMAR el fallo del 16 de febrero de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, confirmó la providencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carlos Iván Buila Cuero contra la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. Quinto.- En el expediente T-8.312.889, EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, si así lo considera necesario, adelante las actuaciones correspondientes a fin de verificar si existió o no un incumplimiento contractual o una conducta disciplinable cuando prestaron servicios de vigilancia y protección al señor Julián David Palacios Obregón. Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. | BibliografíaConstitucional, C. (24 de 01 de 2022). Corte Constitucional. Obtenido de Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-015-22.htm |
Colombia | CONSTITUCIONAL | accion de tutela | CORTE CONSTITUCIONAL | Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA | Sentencia T-981/01 | MUNICIPIO DE BETULIA | Ligia Edilia Quiroz Bedoya | Ligia Edilia Gómez Cardona interpuso una demanda contra la Secretaría de Salud de Antioquia y el Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia, alegando la vulneración de su derecho a la vida. Afirmó que ambas partes rechazaron su solicitud de traslado laboral debido a las continuas amenazas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia contra su integridad física y la de su familia. Ligia había recibido una amenaza telefónica luego del asesinato de su hermano, quien supuestamente era informante de los paramilitares. La obligaron a salir de Betulia y se refugió en Medellín y luego en La Estrella con su familia, incluida su pareja y dos niños pequeños.Ligia hizo varios intentos para obtener un traslado a un lugar más seguro y envió solicitudes a varias autoridades públicas, incluyendo la Fiscalía Departamental, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Secretaría de Gobernación de Antioquia. Sin embargo, ninguna de las autoridades tenía el poder de conceder su solicitud, dejándola sin solución a su problema. También informó a las autoridades correspondientes sobre las vacantes disponibles en otros municipios que podrían permitir su traslado.Mientras tanto, el gerente del hospital le concedió sucesivas excedencias, las cuales vencieron en diciembre de 2000. Ligia buscó un traslado interadministrativo horizontal de trabajo como medio para proteger su vida.Con base en los hechos, Ligia solicitó al juzgado que ordene el traslado laboral para salvaguardar su vida. El caso destaca los desafíos que enfrentan los ciudadanos colombianos debido al conflicto y la violencia en curso en el país, lo que genera amenazas y temor por sus vidas. | La Corte Constitucional de Colombia ha establecido que es deber de la administración pública actuar con celeridad para proteger el derecho a la vida y la integridad personal de aquellos que están siendo amenazados. En particular, la administración debe reunir y acopiar los documentos necesarios para decidir la reubicación de la persona amenazada, y también actuar con diligencia para minimizar la exposición de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas.En zonas de orden público donde los medios ordinarios para restablecer y preservar la normalidad son insuficientes, la Corte ha reconocido que los funcionarios radicados allí que sean objeto de amenazas de muerte por parte de los grupos en conflicto se encuentran en especiales condiciones de indefensión y requieren de una protección especial. La administración no puede alegar que sus estatutos no previeron la especial situación en que se encuentran como causal de un tratamiento administrativo especial, ya que esto ignoraría la supremacía constitucional y la primacía de los derechos de las personas.La Corte ha establecido que en estos casos, la autonomía que reconoce la ley a la administración para disponer discrecionalmente de la organización de su planta debe ceder ante la necesidad de proteger un derecho fundamental como el derecho a la vida. Actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales, como la autorización de un traslado o una comisión, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, y la protección de la vida de las personas prima sobre otras consideraciones. | "Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de 8 de marzo de 2001, mediante el cual se confirmo la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por la actora. Segundo.- Tutelar el derecho a la vida de la señora Ligia Edilia Quiroz Bedoya. Tercero.- Ordenar a la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia y al Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia que en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de este fallo tomen una decisión concreta que proteja efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal de la petente en el contexto de su trabajo como auxiliar de enfermería. Para el efecto, podrán solicitar la colaboración de otros organismos departamentales y nacionales siempre y cuando se llegue a una determinación cierta y efectiva para la cual las autoridades requeridas deberán prestar su colaboración de manera prioritaria. Cuarto.- Ordenar a la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia y al Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia que en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de este fallo, informen al juez de instancia acerca de la decisión tomada y la manera de cumplirla prontamente, so pena de desacato. A dicho funcionario judicial le corresponderá valorar la conducencia de la fórmula presentada y ordenar, de ser necesario, las precisiones que estime necesarias para proteger el bien jurídico comprometido. Quinto.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991." | BibliografíaConstitucional, C. (13 de septiembre de 2001). Relatoía de la Corte constitucional República de Colombia. Obtenido de Corte constitucional República de Colombia: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/T-981-01.htm |
Colombia | CONSTITUCIONAL | accion de tutela | CORTE CONSTITUCIONAL | ALBERTO ROJAS RÍOS | Sentencia T-473/18 | municipio de Tierralta, Córdoba | José Luis Ruiz Ruiz | El ciudadano José Luis Ruiz Ruiz es un desmovilizado de los acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno Nacional y la Corriente de Renovación Socialista. A su vez se desempeña como líder social y político y gestor de paz en el municipio de Tierralta-Córdoba[1]. Debido a las constantes amenazas que recibió contra su integridad y la de su familia, el accionante se vio en la obligación de radicarse en la ciudad de Bogotá. En el año 2012, el señor Ruiz Ruiz retornó al municipio de Tierralta, Córdoba, lugar en el que se empezó a desempeñar como líder social. Desde el año 2012, la Unidad Nacional de Protección le asignó un esquema de seguridad, debido a que por su calidad de líder social desmovilizado estaba recibiendo amenazas contra su vida. Una vez radicado en el municipio de Tierralta, Córdoba, el señor Ruiz Ruiz prestó sus servicios en la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia ANUC, en la Asociación Campesina para el Desarrollo del Alto Sinú y labores de pedagogía, educación y publicidad de los acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las FARC. Manifestó que el 8 de diciembre de 2015 recibió amenazas vía telefónicas y a través de redes sociales, hechos que fueron denunciados por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación. El 21 de junio de 2016, la Unidad Nacional de Protección analizó, nuevamente, la situación de seguridad al señor Ruiz Ruiz. Dicho estudio arrojó como resultado un riesgo ordinario, razón por la cual la UNP ordenó retirar gradualmente el esquema de seguridad asignado al accionante, mediante la Resolución 7675[2] del 4 de octubre de 2016. La mencionada Resolución estableció que el desmonte de las medidas de seguridad se debería llevar a cabo de la siguiente manera | A pesar de que la UNP evaluó periódicamente los niveles de riesgo del actor y adoptó medidas adecuadas, no se tomaron medidas en relación con los agentes de escolta que incumplían con sus deberes y se desmontó el esquema de protección una vez que el señor Palacios Obregón salió del país. Se señala que la UNP tiene una serie de deberes en el marco de los procedimientos administrativos de evaluación de amenazas y adopción de medidas de seguridad para líderes sociales amenazados, los cuales deben responder a los principios de idoneidad y causalidad. Por lo tanto, la UNP tiene la responsabilidad de brindar una protección efectiva y adecuada a los líderes sociales y defensores de derechos humanos. | Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de 8 de marzo de 2001, mediante el cual se confirmo la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por la actora. Segundo.- Tutelar el derecho a la vida de la señora Ligia Edilia Quiroz Bedoya. Tercero.- Ordenar a la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia y al Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia que en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de este fallo tomen una decisión concreta que proteja efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal de la petente en el contexto de su trabajo como auxiliar de enfermería. Para el efecto, podrán solicitar la colaboración de otros organismos departamentales y nacionales siempre y cuando se llegue a una determinación cierta y efectiva para la cual las autoridades requeridas deberán prestar su colaboración de manera prioritaria. Cuarto.- Ordenar a la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia y al Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia que en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de este fallo, informen al juez de instancia acerca de la decisión tomada y la manera de cumplirla prontamente, so pena de desacato. A dicho funcionario judicial le corresponderá valorar la conducencia de la fórmula presentada y ordenar, de ser necesario, las precisiones que estime necesarias para proteger el bien jurídico comprometido. Quinto.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. | Bibliografíaconstitucional, C. (13 de septiembre de 2001). Corte constitucional . Obtenido de T-981-91: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/T-981-01.htm |
Colombia | CONSTITUCIONAL | accion de tutela | CORTE CONSTITUCIONAL | CRISTINA PARDO SCHLESINGER | Sentencia T-002/20 | Bosa | Javier Alfonso Alba Grimaldos | El señor Javier Alfonso Alba Grimaldos en nombre propio formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, entre otros, por cuanto la Unidad Nacional de Protección – UNP mediante acto administrativo resolvió modificar el esquema de seguridad con el que contaba en su condición de Alcalde de la localidad de Bosa; es decir, suprimió el hombre de seguridad (escolta) e implementó un medio de comunicación en atención a las recomendaciones del Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos sobre el nivel de riesgo extraordinario que presenta el accionante. | ¿La Unidad Nacional de Protección – UNP- vulnera el derecho fundamental a la seguridad personal de un ciudadano cuando decide finalizar una de las medidas de seguridad asignadas en su favor, sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la persona desempeña sus funciones, ni sustentar los motivos que dicha decisión? El texto presenta una acción de tutela presentada por el alcalde local de Bosa, Javier Alfonso Alba Grimaldos, ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) por la finalización de una medida de protección asignada por dicha entidad. Según la Sala encargada del caso, la petición del alcalde resulta razonable, ya que está en juego la garantía constitucional a la seguridad personal del demandante, la cual ha sido afectada por el ejercicio de sus funciones. Además, se demuestra que el alcalde se encuentra calificado con un riesgo extraordinario según una resolución de 2019, lo que lo hace titular de medidas de protección otorgadas por la UNP.La Sala encuentra que la decisión de la UNP de finalizar la medida de protección asignada al señor Javier Alfonso Alba Grimaldos, como Alcalde Local de Bosa, desconoce su derecho a la seguridad personal. Se concluye que no existe una justificación válida para la finalización de la medida relacionada con “Un (1) hombre de protección”. Aunque la UNP tiene plena autonomía para modificar o finalizar las medidas otorgadas a personas objeto de protección en razón al riesgo, en este caso no se ha considerado la situación de contexto en la que se encuentra el accionante en el ejercicio de sus funciones en la localidad de Bosa.En consecuencia, la Sala ordena a la UNP que en el término de 48 horas, adopte todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal del señor Javier Alfonso Alba Grimaldos, incluyendo la asignación de un esquema de protección adecuado y eficiente, de acuerdo con su nivel de riesgo extraordinario. | PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Javier Alfonso Alba Grimaldos en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP y el Ministerio del Interior. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad personal del accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 1389 del 13 de febrero de 2019[83] y el Acto Administrativo No. 10221 del 6 de diciembre de 2018, expedido por la Unidad Nacional de Protección, que modificó el esquema de seguridad otorgado al actor en trámite de emergencia el 27 de julio de 2018 al acreditarse circunstancias de riesgo o amenazas específicas, individualizables y presentes como consecuencia del ejercicio de su labor como Alcalde Local de Bosa. TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección –UNP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, restituya a Javier Alfonso Alba Grimaldos, Alcalde Local de Bosa, el esquema de seguridad original otorgado en trámite de emergencia el 27 de julio de 2018, el cual incluye “Un (1) hombre de protección, el mismo se deberá mantener por un lapso de cuatro (4) meses, posteriores a la dejación del cargo de Alcalde Local de Bosa. CUARTO.- ORDENAR a la UNP que, una vez culminado el periodo institucional del señor Javier Alfonso Alba Grimaldos como Alcalde Local de Bosa y transcurridos cuatro (4) meses siguientes a dicha fecha, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante, para lo cual, deberá profundizar el análisis de contexto en el cual el accionante desarrolló sus labores como funcionario público, dando cumplimiento al protocolo de recolección y análisis de la información, incluidas las entrevistas a autoridades locales, distritales y a terceros. Lo anterior, con el fin de que las medidas que se adopten sean adecuadas y cumplan sus objetivos. QUINTO.- PREVENIR a la UNP que debe motivar de manera suficiente los actos administrativos que profiera en el marco del procedimiento de análisis del nivel de riesgo de las personas que son objeto del programa de protección a su cargo, especialmente aquellas decisiones que dispongan la modificación, reducción y/o finalización de medidas de protección. Para tal efecto, deberá hacer referencia expresa y detallada de las razones que fundamentan tales decisiones. SEXTO.-Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. | BibliografíaColombia, C. C. (14 de 01 de 2020). Corte Constitucional De Colombia. Obtenido de Corte Constitucional De Colombia: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-002-20.htm |
Colombia | CONSTITUCIONAL | accion de tutela | CORTE CONSTITUCIONAL | GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO | Sentencia T-190/14 | Barranquilla | Karl Lewis de jesus delgado rada | 2. Hechos 2.1. Refiere el accionante que es miembro y coordinador de la mesa de participación de víctimas del distrito de Barranquilla, actividad que le implica dirigir procesos en materia de restitución y otros ejes. 2.2. Manifiesta que, con ocasión a la gestión que desempeña y al constante énfasis que realiza hacia la protección de derechos humanos en toda la región del Caribe, ha recibido amenazas de muerte por parte de los diversos grupos ilegales que delinquen en el territorio nacional. 2.3. Debido a lo anterior, solicitó a la Defensoría Regional del Pueblo la adopción de medidas de protección, la que a su vez ofició a la Unidad Nacional de Protección, Seccional Barranquilla, para ponerla en conocimiento del caso y, como consecuencia, esta le aprobó, mediante acto administrativo, la entrega de un radio de comunicación, un chaleco antibalas y apoyo de transporte durante seis meses contados desde enero de 2013. 2.4. No obstante, con posterioridad le fue realizado por la entidad accionada un estudio del nivel de riesgo cuyo resultado arrojó el calificativo de “ordinario”, que se asume como tipo mínimo. 2.5. Sin embargo, recibió una nueva amenaza por parte del grupo denominado “Los rastrojos comandos urbanos” mediante la modalidad de panfleto, por lo que procedió, el 30 de mayo de 2013, a solicitar ante la Unidad demandada la prórroga de las medidas de seguridad que le fueron asignadas y la revisión del estudio del nivel de riesgo, por cuanto su peligro no ha cesado. Pedimento frente al cual la accionada guardó silencio y, por consiguiente, le fueron retirados los elementos de seguridad que le habían asignado. 2.6. Inconforme con lo sucedido, acudió a la acción de amparo constitucional en procura de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, le sean prorrogadas las medidas que le fueron asignadas o se le proporcione otro sistema de seguridad que garantice su vida e integridad personal. | Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió por parte de la entidad demandada violación a los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad personal del actor al no prorrogar las medidas de seguridad que le habían sido reconocidas a pesar de que le sobrevinieron nuevas amenazas en su contra.La decisión se refiere al caso de un defensor de derechos humanos que ha sido objeto de amenazas por parte de un grupo ilegal en Colombia. El actor, integrante de una ONG y de la mesa de participación de víctimas en el distrito de Barranquilla, acudió a diversos organismos estatales para obtener medidas de protección necesarias. La Defensoría Regional del Pueblo lo asesoró y remitió su caso a la Unidad Nacional de Protección, que le otorgó un chaleco antibalas, un radio de comunicación y apoyo de transporte. Sin embargo, después de un lapso de seis meses, la entidad decidió no prorrogar las medidas de protección, alegando que el estudio de su nivel de riesgo arrojó como resultado una escala de tipo "ordinario". A pesar de ello, el defensor fue objeto de una nueva amenaza, por lo que solicitó nuevamente la prórroga de las ayudas de seguridad, pero la entidad guardó silencio y le retiraron las medidas.La Sala de Revisión del caso determinó que las medidas de protección habían sido concedidas de manera transitoria o provisional, debido a la urgencia esgrimida en su solicitud, hasta tanto se realizara la valoración del riesgo mediante el trámite de emergencia. La valoración concluyó que el status del actor es "ordinario", al encontrar que no existe un riesgo de magnitud considerable. Sin embargo, se ordenó a la Unidad Nacional de Protección que, con soporte en las nuevas amenazas, realice una reevaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo afrontadas por el actor y que la decisión adoptada le sea comunicada mediante acto administrativo motivado. El objetivo es que el defensor tenga la certeza de que en su estudio fueron valorados todos los factores de riesgo que generasen un peligro inminente a su vida y se esbocen las razones por las cuales se le otorga o no la protección solicitada | RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se denegó el amparo pretendido por el actor y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del señor Karl Lewis de Jesús Delgado Rada a la vida, seguridad e integridad personal, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, Seccional Barranquilla, para que, si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites pertinentes, para la reevaluación del nivel de riesgo asignado al peticionario teniendo en cuenta las nuevas amenazas de que ha sido víctima y, del mismo modo, adopte una decisión de fondo en un periodo no superior a treinta (30) días, la cual deberá ser proferida mediante acto administrativo motivado, de conformidad con las directrices contenidas en la parte motiva de esta providencia y debidamente notificada. TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. | BibliografíaColombia, C. C. (01 de 04 de 2014). Corte Constitucional . Obtenido de Corte Constitucional : https://www.suin-juriscol.gov.co/archivo/lideresas/T-190-14.pdf |
Colombia | CONSTITUCIONAL | accion de tutela | CORTE CONSTITUCIONAL | GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO | Sentencia T-399/18 | Héctor García Ramírez | El caso descrito en el texto trata sobre un dirigente sindical colombiano que ha denunciado ser víctima de actos de intimidación y amenazas de muerte por sus actividades sindicales. A pesar de que la policía adoptó medidas en 2010 para garantizar su seguridad y que en 2015 la Unidad Nacional de Protección (UNP) lo clasificó como en riesgo extraordinario y recomendó varias medidas de seguridad, el peticionario expresó su descontento y afirmó que eran insuficientes.Además, el peticionario fue amenazado en 2016 por una persona armada desconocida que se identificó como miembro de las "Águilas Negras" y recibió un correo electrónico atribuido a las "Autodefensas Unidas de Colombia" en 2017 en el que lo amenazaban de muerte y declaraban objetivo militar a todas las organizaciones sindicales y de derechos humanos. A pesar de esto, la UNP reevaluó su nivel de riesgo como ordinario y recomendó medidas como poner fin a su participación en actividades sindicales, pero el peticionario las rechazó.El caso evidencia la vulnerabilidad de los sindicalistas en Colombia, quienes frecuentemente son víctimas de violencia e intimidación debido a sus actividades. Asimismo, destaca la dificultad de garantizar su seguridad, dado que incluso las medidas adoptadas por la policía y la UNP pueden no ser consideradas suficientes por los propios sindicalistas. La situación ilustra la necesidad de que las autoridades colombianas intensifiquen sus esfuerzos para proteger a los sindicalistas e investigar y sancionar a los responsables de la violencia contra ellos | El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia establece como principios fundamentales del Estado la convivencia pacífica y la protección de todas las personas residentes en el país. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de proteger la vida de todas las personas y preservar las condiciones para que lleven una existencia tranquila y libre de amenazas. El derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida, ya que este último es de carácter fundamental e inviolable. Colombia ha ratificado diferentes tratados internacionales de derechos humanos que buscan proteger la seguridad personal y la vida.La seguridad es un principio rector de la Carta Política y esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial relacionada con sus conceptos. En la sentencia T-981 de 2001, la Sala Tercera de Revisión señaló que el Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva cuando tenga conocimiento de amenazas sobre la vida y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto. En la sentencia T-719 de 2003, la Sala Tercera de Revisión decidió el caso de una mujer desplazada por la violencia cuyo compañero permanente fue asesinado debido a que no se le prestaron oportunamente las medidas de protección que había solicitado.La seguridad tiene tres dimensiones en la Constitución: como valor, como un derecho colectivo y como un derecho individual derivado de las garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se ven enfrentadas las personas. La dimensión individual permite que las personas reciban una protección adecuada por las autoridades cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. Para determinar cuáles son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles, debe confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y los sindicalistas, entre otros. | ¿La Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la igualdad y al debido proceso del accionante al reevaluar, con base en un concepto del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, el nivel de riesgo del mismo como ordinario, y en consecuencia, retirar un hombre de protección personal para el señor Héctor García Ramírez?En este texto se relata un caso de acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) en Colombia, interpuesta por un defensor de derechos sindicales que denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad personal debido a amenazas e intimidaciones por sus actividades sindicales. La Sala determinó que la acción de tutela era procedente y que los defensores de derechos humanos gozan de una presunción de riesgo que obliga a las autoridades a ejecutar medidas de protección idóneas. Además, señaló que la definición y asignación de medidas de seguridad deben basarse en estudios técnicos individualizados del nivel de riesgo de la persona que solicita la protección.En el análisis del caso concreto, la Sala determinó que la UNP no había vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, ya que la decisión de reducir su esquema de protección se fundamentó en un concepto técnico, razonable y creíble que evaluó sus condiciones particulares y contextuales. Por lo tanto, la entidad cumplió con su obligación constitucional de tomar decisiones a partir de estudios técnicos especializados para respetar los derechos a la seguridad personal y el debido proceso del solicitante. En consecuencia, la Sala de Revisión negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.El caso resalta la vulnerabilidad de los sindicalistas en Colombia y la necesidad de que las autoridades intensifiquen sus esfuerzos para protegerlos e investigar y sancionar a los responsables de la violencia contra ellos. Además, destaca la importancia de realizar estudios técnicos individualizados para definir y asignar medidas de seguridad adecuadas a cada persona que solicita protección. | BibliografíaColombia, C. C. (26 de septiembre de 2018). Corte constitucional de colombia. Obtenido de Corte constitucional De la República de Colombia: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-399-18.htm | |
Ecuador | Ordinaria | Denuncia | Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago | Dr. Edgard Floes Mier - Dra. Gladys Teran - Dr. Jorge Blum | 2014 - 17721-2014-1796 | Quito | Pepe Luis Acacho Gonzalez | El líder indígena shuar José “Pepe” Acacho, de la provincia de Morona Santiago, fue acusado de “terrorismo” por haber presuntamente incitado a la violencia durante una protesta en 2009, en la cual participó el pueblo shuar, contra una nueva ley de minería. Acacho fue condenado en 2013. Apeló el fallo ante la Corte Nacional de Justicia, que en 2018 revocó la condena por “terrorismo” y, en lugar de ello, lo condenó por el delito de menor gravedad de “ilegalmente imp[edir] el libre tránsito de vehículos, personas o mercancías”, por el cual nunca fue juzgado. La corte indicó que su decisión no violaba el derecho de Acacho a defenderse de un nuevo cargo, pero no proporcionó ningún fundamento jurídico que justificara esa aseveración3. Como se explica más adelante, Human Rights Watch considera que la nueva condena constituye una violación de los derechos de debido proceso de Acacho. En septiembre de 2009, mientras presidía la Federación Interprovincial de Centros Shuar (FICSH), Pepe Acacho convocó al pueblo shuar a manifestarse en protesta contra leyes recientes que regulaban la minería y el manejo del agua. Al igual que otros detractores de estas leyes, él consideraba que reducirían el control de los pueblos indígenas sobre los recursos naturales en sus territorios ancestrales. Los manifestantes bloquearon el puente sobre el río Upano, en la ciudad de Macas. El 30 de septiembre, Acacho se reunió con funcionarios públicos en la ciudad de Sucúa, a 23 kilómetros de distancia, para hablar sobre los reclamos de los manifestantes. Según testigos que posteriormente declararon en el juicio de Acacho, varios funcionarios gubernamentales estuvieron efectivamente presentes en la reunión, aunque las versiones difieren en cuanto a quiénes fueron exactamente esos funcionariosEl enfrentamiento ocurrido ese día en el puente dejó un saldo de 38 policías heridos, según el jefe de policía local. Uno de los manifestantes, el profesor shuar Bosco Wisuma, murió a causa de un disparo.Para el momento, el concepto de GDO o GAO no estaba incorporado en el código penal de Ecuador. | El casacionista en su explicación, señala que se acusó por el delito de sabotaje y terrorismo, y que ese tipo penal no existe, para posteriormente ser sentenciado como coautor de terrorismo organizado; esgrimiendo argumentos que se circunscriben a atacar la acusación de Fiscalía General del Estado y actuaciones jurisdiccionales de instancias inferiores; puesto que, no son parte de la sentencia que fuere recurrida. Además es preciso indicar que, el recurrente al limitarse solamente a efectuar argumentos que no contienen un modo de error in iudicando que de soporte a su fundamentación, evitan que este Tribunal de Casación conduzca su análisis en un desarrollo con base a cimentos propios de la técnica casacional, acaeciendo en un petitorio estéril. La proposición jurídica es incompleta dado que se menciona la inexistencia de un tipo penal sabotaje y terrorismo- sin una explicación debida en el caso concreto, lo que constituye una formulación casacional inadecuada. Era obligación del casacionista realizar un juicio de tipicidad y cada uno de los elementos que conforman el delito imputado y esgrimir su fundamentación, respecto al hecho del por qué el tipo penal no está justificado conforme a derecho. 3.4.1.6. De las nulidades procesales con respecto al ingreso tardío de la acusación particular de Procuraduría General del Estado; dictamen después de fenecida la instrucción fiscal; versión libre y sin juramento sin la presencia del abogado de confianza y prueba ilícita con vulneración a la cadena de custodia. Con respecto a este cargo, el recurrente explica que rindió una versión libre y sin juramento en Fiscalía General del Estado sin la presencia de su abogado de confianza; que la acusación particular de Procuraduría General del Estado fue ingresada posterior a fenecido el plazo determinado para el efecto; y, que se ha valorado prueba ilícita que vulnera la cadena de custodia; por lo que, este Tribunal, siendo una obligación de los juzgadores el precautelar con el acatamiento de las normas procesales y asegurar la validez procesal, se realizan las siguientes puntualizaciones: El artículo 330 del Código de Procedimiento Penal establece tres casos por los cuales se puede declarar la nulidad: 1. Cuando el juez de garantías penales o el tribunal de garantías penales hubieren actuado sin competencia; 2. Cuando la sentencia no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 de este Código; y, 3. Cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa. Al referirse a la nulidad, el tratadista Orlando Rodríguez Chocontá, señala: “(…) la nulidad es una extrema sanción que sufre la actuación procesal, ante ciertas y concretas irregularidades de orden sustancial, que priva al acto judicial de su eficacia jurídica, declarada por el órgano judicial competente” Bajo estos parámetros, la declaratoria de nulidad se dicta cuando afecta el proceso en dos posibles vías, que el error in procedendo, de acción u omisión, sea de tal magnitud que altere la decisión de la causa o que constituya una real transgresión del derecho a la defensa. En tal sentido, del análisis del cargo esgrimido por los recurrentes, no se determina cual fue la violación de trámite sustancial en la que incurrieron los administradores de justicia, con la explicación clara y contundente de la incidencia de esta omisión en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, a fin de establecer la relevancia que debe tener el error en derecho; por lo tanto, al no precisar esta vulneración no se desprende la existencia de un quebrantamiento al derecho a la defensa; bajo este contexto, no procede la declaratoria de nulidad procesal que se alude. | Quito, lunes 15 de enero del 2018, las 16h14, VISTOS: Celebrada la audiencia oral, reservada y de contradictorio este Tribunal dela Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia procede a dictar el fallopor escrito y debidamente motivado con ocasión del recurso de casación propuesto por los señores Pepe Luis Acacho González yPedro Mashiant Chamik, en contra de la sentencia de fecha 7 de octubre del 2014, las 16h08, a través de la cual el ad-quem niegalos recursos de apelación interpuestos por los procesados y confirma la sentencia impugnada. | (Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, 2018) |
Ecuador | Ordinaria | Denuncia | Defensoria del Pueblo de Ecuador | Dr. Patrcio Benalcazar Alarcón | 2015 - No. 026-ADHN-DPE-2015 | Provincia de Esmeraldas | Margarita Castillo Mera - representante del bario Delfina Torres | Sobre las partes: Margarita Castillo Mera Petroecuador y sus filialesSobre las pretensiones y recursos afectados: se solicita intervención para preservar la vida, la naturaleza, el media ambiente, y que se cumpla con la obligaci6n de hacer las obras en nuestra comunidad y remediar los impactos ambientales ocasionados por la industria petrolera en la provincia de Esmeraldas.Sobre los hechos: El 29 de octubre de 2002 mediante recurso de casación ganamos un juicio a Petroecuador y sus filiales por donas ocasionados a la naturaleza a raíz incendio ocurrido el 26 de febrero de 1998, ocasionado por la ruptura de un oleoducto y poliducto donde le obligan a Petroecuador, como primer punto, el pago de 11 millones de dólares en obras de infraestructura en nuestra comunidad. Como segundo punto obligaba a que esta empresa remedie todos los donas causados al ambiente y límpie los ríos y minimice el impacto ambiental rutinario que emana de la industria petrolera en esta provincia. Han pasado 8 anos desde que se ganó el juicio y hasta la actualidad Petroecuador no ha cumplido con ninguno de los puntos de la sentencia. Todo este tiempo se han pasado dividiendo a la comunidad, retrasando el cumplimiento de sus obligaciones, e incluso aprovechándose de las autoridades de turno, coma par ejemplo el Gobernador de Esmeraldas Lenin Lara Rivadeneira, que mete sus monos para que las directores provinciales de/ MIES de Esmeraldas pongan trabas para que nosotros no podamos tener el registro respectivo de nuestra directiva, y así poder tener Petroecuador argumentos para no cumplir con el mandato judicial.Por tanto denuncio ante usted que el oficio que me envía el doctor Zabala y la conducta de estos funcionarios, es amañado, no apegado a hecho ni a derecho, y más bien obedece a designios de otros que est6n interesado en que Petroecuador no cumpla con la sentencia. No hay presencia de GAO o GDO. | Sobre las consideraciones de la defensoria del pueblo: pagina 17 primer parrafo - Los problemas ambientales son una realidad objetiva que est6n dados debido a varios factores de origen distinto y son fen6menos provocados por la intervenci6n del hombre y en el af6n de prevenir estos danos o remediar los mismos, el actual Estado de derechos, al amparo de la Constitucion, establece en el Art. 396 de la constituci6n lo siguiente: "El Estado adoptara las políticos y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acci6n u omisi6n, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptara medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad por danos ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicara también la obligacion de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producci6n, distribuci6n, comercializaci6n y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los danos que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y sancionar por danos ambientales serán imprescriptibles.Del expediente defensorial se evidencia que los problemas de contaminación subsisten hasta mucho tiempo después de la emisión de la sentencia en el que en lo principal dice: "Dando cumplimiento al Programa de Remediaci6n Ambiental de las áreas afectadas por el derrame de Fuel oil al rio Teaone, ocurrido el 10 de julio de 201 O", se establece que dentro del programa a de remediacion Petroecuador no interviene con la debida responsabilidad en virtud del informe presentado por el Ministerio de Ambiente. "El rio Teaone, a cinco km de su desembocadura con el rio Esmeraldas, recibe las descargas de efluentes industriales de la refinería Estatal Esmeraldas y las empresas Termoeléctricas Pichincha y esmeraldas. Refinería Estatal Esmeraldas en su operaci6n de más de 30 añoss, no se ha caracterizado por tener un desempeño ambiental y operativo responsable, ocasionando un sin número de derrames de hidrocarburos que se han conducido al rio Teaone por los canales de descargas de efluentes industriales, afectando la calidad de aguay la vida del rio en general". | DECLARAR que la Empresa Pública de ·Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR, ha vulnerado el derecho que tienen los habitantes de la comuna Delfina Torres Vda. De Concha a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza, principalmente por no haber evitado los derrames que se han suscitado con posterioridad a la sentencia emitida por La primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supremo de Justicia, el 29 de octubre del 2002, vulneraci6n que se encuentra en conexidad con el derecho a la Seguridad Jurídica, en virtud de que en este marco no se ha cumplido con la ejecuci6n de la sentencia mencionada. | Defensoria del Pueblo de Ecuador, E. (2015). RESOLUCION DE REVISION No. 026-ADHN-DPE-2015. |
Ecuador | Ordinaria | Captura en flagrancia | Unidad Judicial Penal de la ciudad de Latancuga | Dra. Paola Bedon Cueva | 2022 - causa No. 05283-2022-01164 | Provincia de Cotopaxi | Lonidas Iza Salazar | Sobre las partes: Leonidas Isa Salazar presiente de CONAI por el delito de PARALIZACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO. Hechos: El 14 de junio de 2022, en horas de la madrugada, Leónidas Iza Salazar fue detenido arbitrariamente en el Sector de Pasto Calle, en la Provincia de Cotopaxi, por miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tras la visita del líder de la CONAIE a un grupo de manifestantes que cortaban la Carretera Panamericana. Los agentes no presentaron una orden de arresto y se negaron a informar al Sr. Salazar sobre los motivos de la detención. Posteriormente, los agentes se llevaron a Leónidas Iza Salazar a un paradero desconocido en un vehículo no identificado. Tras horas sin saber el lugar de detención del Sr. Iza Salazar, la familia y los representantes legales del Sr. Iza Salazar fueron informados de que se encontraba en Unidad de Flagrancias de Quito. En un comunicado oficial, el Ministerio del Interior anunció que la detención del Sr. Iza Salazar se había llevado a cabo de manera legal, y que estaba acusado de ”impulsar acciones para el recrudecimiento y la radicalización de la violencia”.La detención de Leónidas Iza Salazar se produce en el marco del paro nacional indefinido convocado por la CONAIE, que inició el 13 de junio de 2022 como protesta legítima contra la precarización laboral, el desempleo, la disminución de presupuesto y garantías de acceso a derechos de salud y educación, el incremento de la inseguridad y la violencia en varias zonas del país, la caída de los precios de la producción campesina, y la imposición de actividades extractivas, incluyendo minería y petróleo, en territorios indígenas, contraviniendo los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas del país.No hay evidencia o registro de GAO o GDO en el proceso. | Sobre el HABEAS CORPUS: La libertad personal concebida como un derecho humano Constitucional, se encuentra garantizada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 3 señala que todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y a la seguridad de su persona; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 7 determina, que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo que nadie puede ser privado de este derecho salvo en aquellos casos determinados en la Constitución y las leyes de cada país. De esta forma, nadie puede ser privado de la libertad de manera arbitraria, ilegal o ilegítima. De igual manera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, señala que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, así, nadie puede ser detenido o privado de la libertad de forma arbitraria.Dentro del marco legal ecuatoriano, el artículo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala: “2. En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o juez declarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral. La privación arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes casos: a) Cuando la persona no fuere presentada a la audiencia. b) Cuando no se exhiba la orden de privación de libertad. c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales o constitucionales. d) Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación de libertad. e) En los casos en que la privación de la libertad es llevada a cabo por particulares, cuando no se justifique la privación de libertad”.Leonidas Iza Salazar ha sido privado de la libertad el día 14 de Junio del 2022 a las 00:30 de la mañana en el sector de Pastocalle en esta ciudad de Latacunga, en razón de advertirse por parte de la Policía Nacional un presunto delito flagrante, y el Art. 526, 527, 528 y 529 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) establecen “Art. 526.- Aprehensión.- Cualquier persona podrá aprehender a quien sea sorprendido en delito flagrante de ejercicio público y entregarlo de inmediato a la Policía Nacional. Las y los servidores de la Policía Nacional, del organismo competente en materia de tránsito o miembros de las Fuerzas Armadas, deberán aprehender a quienes sorprendan en delito flagrante e informarles los motivos de su aprehensión. | rechaza o se niega la ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS propuesta por Dr. Carlos Poveda, Dr. Raul Ilaquiche, Ab. Maria Fernanda Poveda a favor del Ing. Segundo Leonidas Iza Salazar, en contra de El Comandante de la Policía Nacional de Cotopaxi y el Comandante de las Fuerzas Especiales Patria | EXPEL - Consulta de procesos. (s/f). Recuperado el 22 de mayo de 2023, de https://procesosjudiciales.funcionjudicial.gob.ec/expel-coincidencias |
Ecuador | Ordinaria | Accion de proteccion | Corte Provincial de Justicia de Pichincha | Dra. Patricia Velasco Meses | 2013 - Juicio 1711120130317 | Pichincha | Almeida Albuja Nely Alexandra - Presidenta de la corporación acción ecológica | Sobre las partes: Almeida Albuja Nely Alexandra - Presidenta de la corporación acción ecológica contra el proyecto minero Cóndor-MiradorSobre las pretensiones: Los demandantes piden la suspensión del proyecto y una evaluación de impacto ambiental más exhaustiva.Sobre los hechos: Que el 24 de febrero del 2012 el Ministerio del Ambiente a través de la Resolución No. 256, aprueba el estudio de Impacto Ambiental para la fase de explotación de minerales metálicos del Proyecto Minero Mirador, otorgándole licencia ambiental a Ecuacorriente S.A., para la fase de explotación de minerales metálicos; v) Que el estudio de Impacto Ambiental en referencia, fue presentado por ECSA a través de la Consultora Ambiental Internacional alsh Environmental Scientists and Engineers (WALSH), la misma que se compone de dos documentos: el uno presentado el 26 de noviembre de 2010 al que se le denominaron constan las respuestas a las observaciones realizadas por el Ministerio del Ambiente, de fecha 24 de mayo de 2011. Además, que en la Licencia Ambiental para la fase de explotación, el Ministerio del Ambiente determina que Ecuacorriente S.A.: tiene el deber de presentar un informe final de analisis de alternativas, durante las actividades de la fase de explotación, también debera realizar estudios necesarios para determinar el alcance del efecto de borde sobre la flora y fauna del sector, en convenio con Universidades o Institutos de Investigación, incluir dentro del plan de rescate de flora y fauna a las especies de aves y mamíferos bajo alguna categoría de amenaza, utilizando mayor número de claras y trampas, para el monitoreo de meso y macrométrico de manera ideal y de forma permanentes sin embargo, dicen, vista la importancia en la prevención de impactos adversos en la flora y fauna, la Licencia Ambiental no determina el plazo para la presentación� de dichos informes; vi) Indican que el 5 de marzo del 2012, el estado ecuatoriano a través del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, en la ciudad de Quito, suscribió el contrato de explotación� minera con Ecuacorriente respecto al Proyecto Minero Mirador, contrato que confiere a la mencionada Empresa el derecho exclusivo a prospectar, explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar, comercializar y enajenar todas las sustancias minerales que puedan existir y obtenerse en el área de concesión a pesar de que solo cuenta con una Licencia Ambiental para Explotación. | Sobre las consideraciones de la Corte: Teniendo en cuenta que en el caso ecuatoriano, la producción doctrinario-jurídica en si es escasa, más aún cuando se trata de legislación protectora de la naturaleza. En todo caso se registra que en el Ecuador esta legislación se desarrolla junto con los esfuerzos que sobre esta materia hacen la CEPAL, PNUMA, posteriormente OLADE y ARPEL, en relación al campo enérgico para América Latina; es un Derecho de tercera generación y son normas que tienen que ver con un contexto social, que buscan imponer un determinado modelo de organización social. De forma que, se tiene que es el mismo Estado desde el Legislativo, el ente que viene realizando un amplio debate sobre la discusión de los actores sociales y la reacción social al respecto (no olvidemos que la Constitución se legitima via Referendo); asumiendo su rol de ser el ente llamado a corregir desfases y ante todo a regular y normar el esquema bajo el cual el Estado pueda proceder a viabilizar el desarrollo de la explotación minera, cual es el presente caso. Es menester por tanto, no perder de vista que, de ninguna manera, y siguiendo este orden de argumentaciones y de discusión, se pueda -siquiera hacer referencia- a que el Legislativo pueda vedar de plano el extractivismo minero a gran escala; sino regularlo: esto es, determinar las condiciones en las cuales se deberá realizar la actividad minera en el país, propendiendo con ello además al desarrollo social sostenible. Por lo dicho, no es posible que dicha actividad, como cualquiera otra de índole de política estatal que infiera el cambio de la matriz productiva y que sea relacionada como área estratégica de principal interés de la Administración Publica, sea prohibida o negada en su actividad. Evidentemente, aquello tampoco implica que dicha normativa no contenga condiciones de excepción para el ejercicio de dichas actividades. De ahí que, como bien se hace mención por parte de todas las contribuciones y actuaciones realizadas en calidad de animicus curiae ejercitadas de manera legitima tanto por personas naturales como juridicas que se han hecho presentes en este proceso, constituye una tarea multisectorial la defensa a los derechos de la Naturaleza, uno de ellos, aquí que implica el Observatorio de Derechos en materia Ambiental. | El tribunal no encuentra, que la actividad minera a realizarse por la accionada recurrente ; ni los actos administrativos emanados de las Instituciones Públicas demandadas, vulneran derechos o garantías constitucionales referentes a la naturaleza como sujeto de derechos, pues se trata de actos y contratos legalmente suscritos por autoridad competente, dentro de sus campos de competencia, con informes previos de por medio. | Sentencia en Segunda Instancia Mirador del Condor—Juicio No. 1711120130317. (2013). Recuperado el 22 de mayo de 2023, de https://ecojurisprudence.org/wp-content/uploads/2022/02/sentencia-Condor-Mirador-segunda-instancia.pdf |
Ecuador | Constitucional | Accion extraordinaria de Proteccion | Corte Constitucional de Ecuador | Dr. Ramiro Avila Santamaria | 2022 2167-21-EP/22 | Rio Monjas | Ann yPamela Monge | Sobre las partes: Ann Arlene y Pamela Lilian Monge Froebelius contra gobierno municipal de Quito y a sus diversas entidadesSobre los hechos: En octubre de 2020, Ann Arlene y Pamela Lilian Monge Froebelius (propietarias de la histórica Hacienda Carcelén, en el norte de Quito) presentaron una demanda de acción de protección ante el Tribunal Constitucional de Ecuador, acusando al gobierno municipal de Quito y a sus diversas entidades de violar los derechos del río Monjas, así como los derechos de los ciudadanos a vivir en un medio ambiente limpio, el derecho a un hábitat seguro, el derecho al agua, el derecho al desarrollo sostenible y el derecho a proteger su patrimonio cultural.El río Monjas abastece tanto a usos domésticos como industriales en la zona noroccidental de Quito, que ha crecido sustancialmente desde la década de 1980. Varios amicus curiae y expertos científicos testificaron ante la Corte Constitucional sobre la grave contaminación del río, verificada en estudios realizados por el municipio de Quito. La expansión urbana en esta sección de la ciudad aumentó la superficie impermeable del suelo que solía absorber las lluvias, y los barrancos que siempre estuvieron presentes en esta zona se ensancharon y profundizaron a medida que se recogía más agua y se drenaba en la cuenca de esta sección de la ciudad. En un esfuerzo por abastecer de agua a los barrios ampliados del sector norte, la Oficina Metropolitana de Obras Públicas creó un colector para las aguas pluviales y fluviales que fluían. Los habitantes de la ribera del río Monjas, incluidos los de la Hacienda Carcelén (patrimonio cultural de Ecuador y de la ciudad), vivían ahora en laderas inestables que amenazaban la integridad de sus viviendas, así como parte del patrimonio del país.Tras perder a nivel municipal en marzo del 2021, Ann Arlene y Pamela Lilian Monge apelaron a la Corte Provincial de Pichincha acciones de protección para el río en mayo del 2021. También perdieron en apelación. En septiembre de 2021, los defensores recurrieron ante el Tribunal Constitucional las acciones extraordinarias de protección del río Monjas. El tribunal aceptó conocer del caso en noviembre de 2021 y en enero de 2022 falló a favor de los demandantes, declarando que el ayuntamiento había vulnerado los derechos del río Monjas.No hay presencia de GAO o GDO. | Sobre las consideraciones: Cuando a un elemento de la naturaleza, como un río, una montaña o un bosque se considera que se han vulnerado sus derechos reconocidos en la Constitución, entonces la Corte, para determinar el daño y la reparación, debe identificar a ese sujeto en el caso que está conociendo. De ahí que los jueces y juezas pueden con propiedad recibir demandas a nombre de elementos específicos de la naturaleza, que tienen identidad, ubicación, contexto, ciclo vital, estructura, funciones y procesos evolutivos. En el caso que está bajo conocimiento de la Corte, por ejemplo, se trata del río Monjas.El río Monjas está enfermo, ha perdido su equilibrio ecológico y requiere restauración. Su cuenca lleva aguas en exceso y están contaminadas. Por su caudal transita más agua de la que puede cargar. Ese peso ha socavado su lecho, degradado su piso, abierto sus paredes y eliminado sus valles. La causa de su enfermedad es, por un lado, la descarga de agua contaminada por la ausencia de tratamiento de las aguas servidas que llegan a la Quebrada de El Colegio y se desplazan por todo el río Monjas hasta llegar al río Guayllabamba, que desemboca en el río Esmeraldas y luego en el Océano Pacífico.Por otro lado, la descarga de aguas pluviales, por efecto de la impermeabilización de los suelos, la falta de planificación urbana y la ausencia de alcantarillas que drenen individualmente las aguas pluviales y servidas, sobrecargan la capacidad del río y destruyen su equilibrio ecológico. Las características naturales del río agravan su condición. El río tiene unas condiciones geomorfológicas particulares, la cuenca hidrográfica se asienta sobre depósitos volcánicos que provienen de erupciones del Volcán Pululahua, esos materiales son poco consolidados y muestran grietas. Por eso, el lecho y los márgenes del río son fácilmente erosionables. | Declarar que la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 19 de mayo de 2021, que confirmó la sentencia emitida, el 12 de marzo de 2021, por la jueza de la Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, dentro de la acción de protección No. 17460-2020-04480, vulneró el derecho a la motivación, y se las deja sin efecto. Declarar que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito vulneró el derecho de Ann Arlene y Pamela Lilian Monge Froebelius M.M. a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado en conexión con el derecho al hábitat seguro. | Corte Constitucional de Ecuador. (2022). Sentencia No. 2167-21-EP/22 (El Río Monjas). |
Perú | Jurisdicción Penal | Denuncia | Corte Superior de Justicia de Ucayali | Jason Panduro Del Aguila | 15 de febrero 2023 | Departamento de Ucayali | Edwin Chota, Jorge Ríos, Leoncio Quintisima y Francisco Pinedo | El crimen ocurrió en septiembre del 2014, luego de reiteradas denuncias por tráfico ilegal de madera, que los miembros de Saweto realizaron desde 2008 ante distintas autoridades regionales y nacionales. En el 2008, el apu ashéninka Edwin Chota denunció ante la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre (ATFFS) de Pucallpa, Ucayali, que una organización criminal dedicada a la tala ilegal de madera había invadido su comunidad, ubicada en el distrito de Masisea, provincia de Coronel Portillo. Él acusaba a Eurico Mapes Gomes y a los hermanos Josimar y Segundo Atachi Félix (hoy sentenciados) como algunos de los madereros que traficaban sus árboles de caoba, cedro, shihuahuaco y lupuna. Esta denuncia pasó a la Fiscalía de Medio Ambiente de Ucayali, pero fue archivada por falta de pruebas. | El Juzgado Penal Colegiado Permanente de Ucayali condenó a 28 años y 3 meses de cárcel efectiva a cinco acusados del asesinato de cuatro líderes indígenas ocurrido en setiembre del 2014 en la comunidad de comunidad nativa Alto Tamaya Saweto, distrito de Masisea (Ucayali). Los acusados Eurico Mapes Gómez, Segundo y Josimar Atachi Félix(hermanos). El colegiado también impuso a los condenados el pago de 200 mil soles por concepto de reparación civil, la cual será cancelada en forma solidaria y distribuida a razón de 50 mil soles para cada familia de las víctimas, durante la etapa de ejecución de sentencia. | Perú, Poder Judicial. (2023, 16 de febrero). Condenan a más de 28 años de cárcel a acusados por homicidio de cuatro líderes indígenas del caso Saweto. GOB.PE. https://www.gob.pe/institucion/pj/noticias/702136-condenan-a-mas-de-28-anos-de-carcel-a-acusados-por-homicidio-de-cuatro-lideres-indigenasdel-caso-saweto | |
Venezuela | Penal | Denuncia/Penal | Tribunal Supremo de Justicia | Deyanira Nieves Bastidas | N°217 de 2013 (R13-186) | Sierra de Perija | Sabino Romero | (…) El día tres (3) de marzo del año dos mil trece 2013, el ciudadano S.R.I., Cacique de la Comunidad Indígena de Shirapta, ubicada en la Hacienda Tizina, vía El Tokuko, Sierra de Perijá, parroquia Libertad, municipio Machiques, estado Zulia, siendo las 7:00 horas de la noche, se desplazaba en un vehículo tipo moto, por el sector Los Á.d.T., Sierra de Perijá, calle principal vía pública de la misma parroquia, en compañía de su esposa de nombre L.M. y su pequeño hijo (identidad protegida), a bordo de una motocicleta de su propiedad, momento en el cual fueron abordados por dos (2) sujetos desconocidos, a bordo de una motocicleta, procediendo el sujeto que se encontraba sentado en la parrillera, a esgrimir un arma de fuego y sin mediar palabra efectuó tres (3) disparos con arma de fuego, logrando herir mortalmente a la humanidad del ciudadano hoy occiso y lesionar a su acompañante ocasionándole una herida entrante con salida, en el antebrazo derecho, producido del (sic) paso del proyectil disparado por arma de fuego, y el menor acompañante resultó lesionado a consecuencia de la caída libre de desde (sic) la motocicleta donde se trasladaban (…) (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal, 2013). El señor Sabino Romero desempeñaba como lider comunitario y social perteneciente a una comunidad indígena, su asesinato se debió a que estaba en contra de que algunos interesados se adueñaran de tierras para la ganadería. Activismo que le costó la vida. La Sierra del Perijá ha sido una región donde los indígenas de la zona se han manifestado en contra de proyectos de minería y que han luchado por su territorio. | Los representantes del Ministerio Público, solicitan la radicación de la causa signada con el N° MP-91058-2013, por la comisión de los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 44 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, donde figuran como víctimas el ciudadano hoy occiso S.R.I., la ciudadana L.M. y su menor hijo, en virtud de la gravedad de los delitos y por considerar que los hechos presuntamente cometidos han causado alarma, sensación y escándalo público en el estado Zulia, toda vez que tal como lo reseñan los solicitantes se han “(…) visto literalmente amenazados por algunos habitantes de la población de Machíques de Perijá, que no permiten que las labores de investigación se lleven a cabo de una manera correcta, llegando al extremo de atentar con ‘incendiar’ las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machíques, estado Zulia; siendo estas acciones presuntamente financiadas y auspiciadas por personas que representan el poder económico en dicha localidad, que tratan por todos los medios de no permitir que esta averiguación siga su curso porque presuntamente se verían afectados sus intereses y la alguna (sic) responsabilidad en este caso (…) actuando al margen de la institucionalidad y del orden jurídico, cuyo objetivo es infundir terror y pánico en la población donde ejercen su influencia, incluso pudiendo llegar a tentar (sic) contra las instalaciones y la integridad física y psicológica de los miembros del honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Villa del Rosario del estado Zulia, por ser el Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde impulsar el presente proceso penal (…)”.Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente: (…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)(Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.En el caso que nos ocupa, podemos observar que estamos en presencia de la primera causal que hace procedente la radicación, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la gravedad del caso, pues, tenemos que el hecho donde perdiera la vida al ciudadano S.R.I., quien era Cacique de la Comunidad Indígena de Yukpa, ubicada en la Hacienda Tizina, vía El Tokuko, Sierra de Perijá, parroquia Libertad, municipio Machiques, estado Zulia, es considerado un hecho grave, originando gran trascendencia pública y notoria que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del municipio Machiques del estado Zulia, en virtud que dicho delito cometido contra la vida de este ciudadano y la integridad física de su familia, ha sido repudiado no sólo en el estado Zulia, sino a nivel nacional, tal como se desprende de los artículos periodísticos consignados por la representación del Ministerio Público.Aunado a ello y tal como lo señalan los accionantes, los hechos objeto del proceso, ocasionaron un gravísimo daño, no sólo a la víctima y su grupo familiar, sino que se extendió el perjuicio a la colectividad, tomando en cuenta la condición de Cacique de una comunidad indígena del hoy occiso, así como, las labores que desempeñaba, ya que como lo afirmaron los solicitantes, la víctima “(…) ostentaba el rango de CACIQUE de la comunidad originario de la etnia YUKPA, quien hacía vida en las ancestrales tierras de la SIERRA DE PERIJÁ en el estado Zulia, en donde se desempeñaba como un dirigente social, con una encomiable labor de apoyo, ayuda y reivindicación de las comunidades más desprotegidas y olvidadas por la ‘civilización humana’, que ha arrinconado la lucha heroica de estos seres por no dejar desarraigar nuestras raíces y culturas, combatiendo día a día contra las arbitrariedades cometidas del poder político, social y económico de los grandes terratenientes que han sustraído sus tierras para explotarlas salvajemente (…)”.Lo expuesto acredita fehacientemente las adversas repercusiones de los ilícitos penales enjuiciados, en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanzó su influencia.Igualmente, señalan los solicitantes que, las personas que han obstaculizado el trabajo que viene adelantando el Ministerio Público, en relación al presente caso, el cual se encuentra en la etapa preparatoria, pudieran atentar contra “(…) las instalaciones y la integridad física y psicológica de los miembros del honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Villa del Rosario del estado Zulia (…)”.En conclusión, estamos en presencia de delitos graves, tal como lo son SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde figuran como víctimas el ciudadano S.R.I., la ciudadana L.M. y su menor hijo, los cuales han ocasionando gran trascendencia pública y notoria que se define en alarma, escándalo público e inquietud en la colectividad de la población del municipio Machiques del estado Zulia, y que, según los recurrentes, personas inescrupulosas han amenazado a los representantes del Ministerio Público encargados del presente proceso penal, así como, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Penal, 2013) | or los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de radicación presentada por los ciudadanos abogados J.R.M.D., E.J.A.B. y D.C.R.B., Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.Se ordena la remisión del expediente original a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Penal, 2013). La radicación en Venezuela está reculada en el Código de Procedimiento Penal Venezolano. "Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)" | Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Junio de 2013. (Deyanira Nieves). Tribunal Supremo de Justicia. Recuperado de: https://app-vlex-com.ez.urosario.edu.co/#search/jurisdiction:VE+content_type:2/sabino+romero/vid/sabino-romero-izarra-ctima-occiso-441506770 |
Venezuela | Agrario | Imposición medida cautelar ambiental | Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas | Harry Gutierrez Benavides | 2008-5084/2009 | Selva Prístina de la Cuenca del Río Caura”, Amazonas | Comunidad Indígena El Playón | "Así pues, precisadas como han sido las alegaciones establecidas por la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica de la cautela innominada oficiosa anticipada aquí impugnada, ello en virtud de considerar que tales precisiones, contribuirán de forma determinante a dilucidar de forma clara los alcances de la oposición aquí propuesta, y en ese sentido quien suscribe el presente fallo observa, que tal y como lo dispone la inmensa mayoría de la doctrina patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del novel derecho agrario, visto este como un derecho eminentemente social-humanista y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola." Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, vale decir, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo, tal y como lo dispone la ley procesal adjetiva especial agraria, en su artículo 207. (Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, 2009). Se realiza un resumen de la providencia mencionando "DERECHO AMBIENTAL. RESERVA FORESTAL EL CAURA. El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas ratificó que el uso como reserva forestal de la “Selva Prístina de la Cuenca del Río Caura” constituye peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas y comunidades originarias precolombinas, e instó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a elevar formalmente al Poder Ejecutivo Nacional un posible "Proyecto de Decreto de Parque Nacional y Zona Ecológica Protegida de la Cuenca del Río Caura". | La Corte se cuesiona ¿Cuál fue la decisión del Juzgado Superior Primero Agrario en relación al Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la denominada “Reserva Forestal El Caura” y las áreas bajo régimen de administración especial propuesto por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la República Bolivariana de Venezuela? Frente a un analisis probatorio y del manejo del area menciona "En ese orden de ideas este Juzgador considera, que la biodiversidad de esta zona corre potencial peligro de quedar expuesta y amenazada, si no se realizan los estudios de impacto ambiental complementarios supra reseñados en la precitada cuenca v.d.C., dado que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con la normativa legal vigente, podrá autorizar a través del Artículo 60 “La extracción o recolección de especimenes de organismos vivos de cualquier fuente incluyendo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia, así como la extracción de suelos, con fines científicos”. Todo este plan de intervención en esta zona actualmente de reserva forestal, carece a juicio de quien decide de justificación, ya que incluso para este anteproyecto en el artículo 14, se determinó que “las áreas con sistemas ecológicos degradados y representadas por áreas deterioradas debido a las actividades agropecuarias de intensidad, donde se produce gran impacto sobre la vegetación, la fauna, los suelos y el material geológico” son apenas de 19.860,00 hectáreas, vale decir, el 0,5 % de toda la reserva, lo que conduce a este sentenciador a determinar, que “son áreas marginales de pequeñas superficies diseminadas en toda la Reserva Forestal El Caura”. (Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, 2009) | Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria dictada por esta superioridad en fecha 11 de enero de 2.008, en virtud de considerar este Juzgado Superior Primero Agrario, que en base a los estudios técnicos aportados por las partes durante el iter procesal, y muy especialmente en base a las sendas pruebas de informes solicitadas de oficio por este sentenciador, las cuales fueron emanadas del Departamento de Antropología del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 30 de mayo de 2.008, y el emanado por el Centro de Estudios Integrales del Ambiente (CENAMB), centro de estudios este, adscrito a la Universidad Central De Venezuela, de fecha 29 de abril de 2.009, este sentenciador ratificó su presunción inicial, referida a que el uso como reserva forestal de la “Selva Prístina de la Cuenca del Río Caura”, constituye sin lugar a dudas, peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas allí existentes, así como de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural. fundamentándose para ello en lo establecido en los artículos 127, 128, 129, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y con el ánimo de salvaguardar de oficio los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos actuales y de las generaciones por venir, y en virtud de considerar tal materia de estricto orden público procesal agrario y en cabal observancia a los principios de conservación del medio ambiente y mantenimiento de la biodiversidad; de la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo de los ciudadanos; de la preservación de las culturas ancestrales originarias y del establecimiento de condiciones favorables al desarrollo bio-sustentable. Y así se decide. (Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, 2009) | Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009. (n.d.). Tribunales Superiores y de Apelación. Recuperado de: https://app-vlex-com.ez.urosario.edu.co/#/search/jurisdiction:VE+content_type:2/amenazas+a+indigenas+medio+ambiente/vid/popular-ambiente-terceros-interesados-287760891 |
Venezuela | Agrario | Medida de protección agricola | Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas | Leonardo Jimenez Maldonado | nº 97-2015 | Poca de Tonoro, Parroquia el Tejero, Municipio E.Z., estado Monagas. | Colectivo Indígena Kaaputaano | DERECHO AGRARIO. PROTECCIÓN AGRÍCOLA. Ratificación de una medida cautelar de protección agrícola sobre una actividad de siembra de maíz desarrollada en un predio ubicado en la Comunidad Indígena Kariña de S.R.d.T., Boca de Tonoro, Parroquia el Tejero, Municipio E.Z., estado Monagas. La medida consiste en ordenarle tanto al ciudadano C.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.009 como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la siembra de maíz de la Organización Civil Colectivo Indígena Kaaputano en el predio identificado, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación del fallo.(Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, 2015). En el caso se ve violencia por parte de terceros dirigida al colectivo indigena evidenciado por medio de amenazas con armas de fuego al territorio y propiedad. interpuso por ante este Juzgado Superior Agrario solicitud de Inspección Judicial la cual fue practicada el 14/07/2014 (Sol. N° 0004-2014), por una parte, y por la otra, que ha este Juzgado le consta, que al momento de la práctica de la referida inspección judicial, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) AL SEGUNO (…) integrantes de la comunidad indígena Kariña (…) se encuentra desarrollando actividades de labranza propias del despliegue de una actividad agrícola consistente en introducción de rubro maíz (…) observándose igualmente que tal actividad ha sido desarrollada en varia etapas de siembra (…) AL QUINTO: (…) se deja constancia que durante el recorrido se observo un tractor en pleno despliegue de trabajo de mecanización (…) AL SEXTO: en este estado la parte solicitante solicito el derecho y concedido como fue expuso “que se deje constancia (…) la existencia de denuncias realizadas por ante la Fiscalía 24 con competencia indígena, según expediente N° MP-290856-2014, de fecha 2 de julio de 2014, la cual se realizo por amenazas con armas de fuego y destrucción a insumos específicamente quema de los mismos realizadas presuntamente por el ciudadano C.A.C.A., titular de la cédula de identidad V- 5.390.009, y del cual solicito al tribunal dejo constancia de dicha evidencia (…) en este estado visto lo solicitado esta instancia Superior Agraria (…) en relación a los presuntos daños a insumos así como la estructura tipo rancho esta Instancia deja constancia que se observo un área visiblemente con muestras de cenizas y escombros (…) en relación a la denuncia fiscal este tribunal exhorta a la parte solicitante a la consignación de prueba escrita que demuestre la tramitación de la misma (…)”, todo lo cual le consta a este Juzgado Superior Agrario, por cuanto reposa en el archivo del Tribunal, expediente de Solicitud Nº 2.014-0004, de nuestra nomenclatura particular. Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y dada la importancia del presunto daño en la producción agrícola desplegada por la Organización Civil Colectivo Indígena KAAPUTAANO, al ser objeto de posibles perturbaciones, es motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A., con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. (Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, 2015) | Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, analizar la presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección, y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección pretendida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida Provisional dictada el 13/11/2014. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente: Articulo 305.El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.(Cursivas de este Juzgado Agrario).De la Interpretación del precepto Constitucional supra trascrito, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria.En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente: Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacionalDe la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger e impulsar el desarrollo rural sustentable, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño del mismo, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza. (Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, 2015) | PRIMEROSe RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA A LA SIEMBRA DE CEREALES desplegada en el predio ubicado en la comunidad indígena kariña de S.R.d.T., Boca de Tonoro, Parroquia el Tejero, Municipio E.Z., estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Cruzaida la Rosa, SUR: terrenos ocupado por A.T. y D.R., ESTE: Vía de penetración Boca de Torno, S.R.d.T. OESTE: terrenos ocupado por A.V..SEGUNDOSe Ratifica la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA A LA SIEMBRA DE CEREALES desplegada en el predio ubicado en la comunidad indígena kariña de S.R.d.T., Boca de Tonoro, Parroquia el Tejero, Municipio E.Z., estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Cruzaida la Rosa, SUR: terrenos ocupado por A.T. y D.R., ESTE: Vía de penetración Boca de Torno, S.R.d.T. OESTE: terrenos ocupado por A.V., medida ésta, la cual consiste en ordenarle tanto al ciudadano C.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.009 como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la siembra de maíz que ha fomentado la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO en el predio ut supra identificado, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación del presente fallo en razón, que la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO ejerce actividades productivas en el área de terreno mencionado de forma constante.TERCEROSe ordena NOTIFICAR mediante Oficio del decreto de la presente medida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, Al Destacamento 51 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Monagas, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.CUARTOSe ORDENA notificar del presente fallo a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.QUINTONO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.Publíquese, regístrese, líbrense oficios, boletas de notificación a las partes y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder JudicialDada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, Y Bolívar, en Maturín a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. | Decisión nº 97-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 13 de Agosto de 2015. (n.d.). Tribunales Superiores y de Apelación. Recuperado de: https://app-vlex-com.ez.urosario.edu.co/#/search/jurisdiction:VE+content_type:2/amenazas+a+indigenas+medio+ambiente/p2/vid/colectivo-indagena-kaaputaano-vs-581226202 |
Venezuela | Penal | Denuncia/Penal | Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas | America Vivas | XP01-P-2006-000039 de 2008 | Puerto Ayacucho | Indígenas de la Comunidad de Parú (afectados) | DERECHO PENAL AMBIENTAL. EXTRACCIÓN ILEGAL DE MATERIALES MINERALES. La acusada fue condenada por degradación de suelos, actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, tráfico de metales y por asociación. La sentencia la condena a 7 años de prisión y a una multa de 1200 días de salario mínimo. La acusada también se le atribuye amenazas y malos tratos a indígenas de la comunidad Parú. "a acusada M.R.H., a quien se le acusa por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 43, segundo y último apartes y 58 de la Ley Penal del Ambiente, AUMENTO DE PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 10 ejusdem, así como también el delito de la ASOCIACIÓN, TRAFICO DE METALES, previstos y sancionados en los artículos 6 y 3 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en el artículo 16 numeral 7 se considera a los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, debido a que en fecha “…El día 12 de enero de 2006, aproximadamente a las 9:20, salimos de comisión en aeronave militar, tipo helicóptero, modelo BEL-412N, Siglas GN-9410, perteneciente a la Guardia Nacional de Venezuela y adscrito al Destacamento de Apoyo Aéreo Nro 9, del Comando Regional Nº 9, con sede en Puerto Ayacucho, Referida comisión fue ordenada por el TCNEL (GN) G.B.B. Cmdte. Del Destacamento de Fronteras Nro 91, con destino a la Comunidad de S.R.d.P., ubicada en el Municipio Manapiare del Estado Amazonas con la finalidad de realizar diligencias Policiales solicitadas por la fiscalía Séptima del Ministerio Publico,…que guardan relación con la causa Nro 02-FS-772-05, la cual cursa por ante la precitada representación fiscal en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual ordeno hacer entrega de las boletas de citación…a los ciudadanos indígenas que habitan en la precitada comunidad y a su vez entrevistarlos. Durante el traslado al sobrevolar las adyacencias del c.A., cercano a la Comunidad Indígena de S.R.d.P., se logro divisar la presencia de ciudadanos en una zona de extracción de materiales minerales a cielo abierto, actividad de minería la cual es ilegal según lo establecido en la constitución y demás leyes de protección de materia ambiental,…Una vez en el sitio se realizó un rastreo de la zona dando como resultado la aprehensión del indígena A.P.,…, quine manifestó laborar en el sitio como repelero (termino minero artesanal) para una mujer llamada M.R., apodada “LA BRUJA”. En el sitio se incautaron una serie de materiales entre los cuales figuran herramientas como: palas, picos, hachas y machetes, aproximadamente 100 metros de manguera y tubos plásticos de 4 pulgadas de diámetro y diferentes colores, cuatro (04) tamices de fabricación casera, tobos, alfombras bolsas plásticas, lonas, ropa de dama, caballero y niños, cinco (05) surucas de madera, utensilios de cocina, una (01) motobomba de dos (02) cilindros de aproximadamente 15 caballos de fuerza de funcionamiento con combustible tipo diesel, motor según información del indígena detenido es propiedad de un brasileño V.G.M., de piel morena, flaco y con barba, quine supuestamente andaba para la comunidad de SAN J.D.M. con la que apodan “la bruja” buscando otro motor de cuatro (04) cilindros propiedad de esta, el cual estaban reparando en la casa del ciudadano H.B., mecánico de la referida comunidad a quine apodan “PICHON”, un (01) bidón de veinte (20) litros parcialmente lleno de combustible tipo diesel y un (01) bidón de veinte litros parcialmente lleno de combustible tipo gasolina, un aproximado de (15) ranchos improvisados con materiales y utensilios, entre otros materiales utilizados para la extracción ilegal de material aurífero…Seguidamente nos trasladamos río Aziza abajo, en embarcación tipo curiara grande propiedad del indígena hallado en la mina “LA BRUJA” hasta la comunidad de “S.R.D.P.”…Una vez en la comunidad se ubicó al ciudad B.A.,…profesor de la comunidad y denunciante del presente caso, quine amplio su denuncia y en conjunto con el Capitán de la precitada comunidad ubicaron a las personas citadas por la representación fiscal…Al día siguiente viernes 13 de Enero de 2006 siendo las 04:00 horas de la madrugada y en atención a información suministrada por algunos indígenas quienes han trabajado en la precitada mina, sobre la presencia de mas ciudadanos en las adyacencias de la mina indicando sus nombres y características identificándolas como; EL CAMARA y C.B., este último marido de “LA BRUJA” y FIERRO con su mujer I.P., salimos nuevamente en comisión vía río Azisa arriba con destino a la mina denominada “LA BRUJA”, donde habíamos estado el día anterior en búsqueda de estas personas,…regresando a las 11:45 de la mañana con la novedad de haber detenido preventivamente a la ciudadana I.P.…en las inmediaciones de la precitada mina, quien manifestó que efectivamente, los anteriormente nombrados se encontraban allí escondidos en la selva y que todos trabajaban en la mina para “LA BRUJA”, informando igualmente que “LA BRUJA” se encontraba en compañía de VCITOR G.M., para la comunidad de SAN J.D.M., buscando su motor de cuatro (04) cilindros el cual estaban reparando …”En fecha 17ENE2006, se celebró la Audiencia Oral para considerar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, 252 ibidem, presentado dicho escrito por la Abg. N.E., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando como Defensor Publico el Abg. J.V.Q., en la misma audiencia fue calificada la APREHENSION EN FLAGRANCIA, la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251, 252." (Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, 2008). Es de destacar una prueba que es mencionada a saber: "que con ello se destruyó flora y fauna existente en el sitio, dicha actividad minera generó problemas en la comunidad, los cuales fueron considerados graves y que afectaban a las comunidades indígenas adyacentes, por lo que deciden en un gran asamblea conformada por todos los habitantes de la zona recoger firmar y formular la denuncia respectiva e interponerla ante los organismos competentes, por lo que en base a la sana critica esta declaración es conteste ya que en la misma se pone de manifiesto las causas por las cuales los habitantes de cinco comunidades indígenas deciden hacerla, ya que veían como M.R.H. realizaba la actividad de minería ilegal, ocasionando un impacto ambiental perjudicial para todos los habitantes de las cinco comunidades y sobre todo perjudicando el hábitat natural de la zona, con la utilización de mercurio, maltratando a los indígenas que laboraban para ella en la búsqueda del material aurífero, aunado a la utilización de los implementos necesarios para el desarrollo del tal actividad, esta declaración también es concordante con lo expuesto por el ciudadano B.A.." (Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, 2008). | Después de valorar las pruebas halladas en el expediente menciona la Corte "Establece la Ley Penal del Ambiente que para el AUTOR de la comisión del delito deDEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 2° aparte y ultimo de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, por lo que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal se suman los dos limites 1mas 3 es igual a 4, siento el termino medio 2, a lo que se utiliza el limite inferior que es uno (1) por cuanto se le aplica el articulo 74 numeral 4 eiusdem; en lo relativo a la multa se suman los dos limites 1.000 mas 3.000 es igual a 4.000, siendo el termino medio 2.000, a lo cual se utiliza el limite inferior que es mil, ahora bien, el articulo 43 tiene una circunstancia la cual será aumentada al doble si el daño es gravísimo, a lo cual se hizo el correspondiente aumento, por cuanto la pena por este delito es de DOS AÑOS DE PRISIÖN y multa de 2.000 DIAS DE SALARIO MINIMO;ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se suman los dos limites lo cual 4 mas 6 es igual a 10, siendo el termino medio 5,se le aplica el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a lo que la pena a cumplir por este delito es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION;TRAFICO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene una pena establecida de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en aplicación del articulo 37 del Código Penal sumándose los dos limites 3 mas 6 es igual a 9, lo cual el termino medio es 4 años 6 meses, se aplica lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, a lo que la pena a cumplir por este delito es de TRES (03) AÑOS de PRISION;ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena de prisión de dos (02) meses a un (01) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, se suman los dos términos los cuales son 2 mas 12 meses es igual a 14 meses, por lo que el termino medio es 7 meses, se utiliza el termino inferior en atención del articulo 74 numeral 4 del código Penal, lo que el termino inferior es de DOS (02) MESES y se le aplica la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley, la cual establece… la pena será aumentada en la mitad, a lo que la pena definitiva a cumplir por este delito es de CATORCE (14) MESES, en cuanto a la multa se suman los dos limites 200 mas 1.000 es igual a 1.200 días de salario, se utiliza el termino inferior el cual es de 200, y se utiliza la circunstancia agravante establecida a lo que la multa es de 400 días de salarios mínimos, por lo que la pena a cumplir definitiva es de CATORCE (14) MESES de PRISION y multa de CUATROCIENTOS (400) DIAS DE SALARIO MINIMOAhora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del código Penal el cual establece que….Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros,… siendo que la pena del delito mas grave le corresponde al delito de ASOCIACION, por lo que se utiliza el limite de CUATRO (04) AÑOS, mas la mitad de los demás tiempos de los otros delitos los cuales son:DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, cuanto la pena por este delito es de UN AÑO DE PRISIÖN y multa de MIL DIAS DE SALARIO MINIMO;TRAFICO DE METALES, la pena a cumplir por este delito es de TRES (03) AÑOS de PRISION; siendo la mitad de este tiempo UN (01) AÑO, SEIS (06) MESESACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, la pena a cumplir definitiva es de SIETE MESES de PRISION y multa de DOSCIENTOS (200) DIAS DE SALARIO MINIMO, por lo que haciéndose la sumatoria de todos estos tiempos da como resultado una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, y UN MIL DOSCIENTOS (1.200) DIAS DE SALARIO MINIMO, a lo que cumple la pena el 13-02-2013 aproximadamente. (Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, 2008). | PRIMEROCONDENA a la ciudadana M.R.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.661.690, nacida en Caicara del Orinoco, en fecha 12/05/72, de 33 años de edad, estado civil Soltera, residenciada actualmente en la Comunidad del Puente de Cataniapo, vía eje carretero sur, casa color Beige antes de llegar al Mangal, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES de prisión, así como una multa equivalente a UN MIL DOSCIENTOS (1.200) días de salario mínimo, por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION y TRAFICO DE METALES, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley, en perjuicio del estado Venezolano; así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.((Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, 2008) | Decisión nº XP01-P-2006-000039 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 11 de Abril de 2008. (n.d.). Tribunales de Primera Instancia. Recuperado de: https://app-vlex-com.ez.urosario.edu.co/#/search/jurisdiction:VE+content_type:2/amenazas+a+indigenas+medio+ambiente/p3/vid/fiscalia-vii-vs-maria-raquel-herrera-287753123 |
Venezuela | Agrario | Medida de protección agricola/ambiental | Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Mayo de 2008 | Douglas Arecio Granadillo Perozo | nº 0351 de 2008 | Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes | Los Indígenas de Guamontey | DERECHO AMBIENTAL. MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL. El tribunal acuerda oficiosamente medida de protección ambiental y ordena el retiro de cercas cercando cuerpos de aguas naturales y zonas protectoras en un fundo agropecuario. 1) Manifiesta el solicitante que es propietario de un inmueble constituido por dos fincas que se conocen por los nombres de Hato Guamontey y Finca Altos de Buena Vista, el último de los nombrados forma parte de mayor extensión de lo que se conoce como Hato Buena Vista o Hato Tinaco Abajo, ubicado en la vía que conduce de Tinaco hacia el Pao, sector denominado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y que les pertenecen por haberlo adquirido por compras sucesivas que hiciera mediante documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco del estado Cojedes, los cuales acompaña a la presente solicitud.2) Que no obstante a la posesión que ha venido ejerciendo en forma continua, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde la adquisición que realizó sobre los preidentificados fundos, en fecha 09 de mayo de 2005 se vio obligado a intentar por ante este Tribunal acción de nulidad conjuntamente con amparo contra el Instituto Nacional de Tierras en virtud del acto administrativo emanado del referido organismo nacional en sesión 45-05 de fecha 31 de enero de 2005 que los fundos de su propiedad ociosos, lo cual era y es completamente falso, ya que a pesar de la grave afectación y con las limitaciones derivadas de los atropellos sufridos, continúo trabajando en sus fundos desarrollando actividades productivas de estricto orden agrícola y pecuario.3) Que con el referido acto administrativo se pretendía desconocer la propiedad que ostenta sobre los referidos fundos y como acción derivada de ello se otorgaron Cartas agrarias sobre las Tierras de su propiedad (anexa marcadas 1 C.A al 14 C.A), a pesar de que para la fecha del otorgamiento de las mismas se encontraba en instrucción el procedimiento derivado de la acción de nulidad de acto administrativo bajo el expediente signado con el N° 540-05, dictándose sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por su persona y en consecuencia declaró nulo el acto administrativo emanado del Instituto nacional de Tierras.4) Que desde el primer momento personas naturales por un lado y el Instituto Nacional de Tierras por otro, han realizado acciones tendentes a afectar y perturbar su derecho de propiedad desarrollando numerosos actos vandálicos en los predios de su propiedad que van desde robo de ganado, destrucción de propiedad privada, hasta deforestación desmesurada, contaminación de aguas, robos de diversa índole, lo cual ha producido grave afectación a su patrimonio y al ambiente y al aseguramiento de la biodiversidad.5) Que por esta graves actuaciones ha ocurrido al Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Ambiente, Instituto Nacional de Tierras Nacional y Regional, Misterio de Sanidad, Alcaldía del Municipio Tinaco, Prefectura, Guardia Nacional, Policía Municipal, Policía del Estado y Procuraduría Agraria en múltiples y constantes oportunidades procurando por los medios idóneos el cese de las atrocidades que se han venido desarrollando en contra de su patrimonio y por la comisión de delitos ambientales gravísimos y en ningún caso se ha producido un pronunciamiento que permita corregir o cuando menos investigar con seriedad y objetividad los hechos denunciados, lo cual aunado a otra situaciones constituyen argumentos suficientes para fundamentar la solicitud de decreto de una medida preventiva, previa demostración fehaciente del gravamen irreparable que se le ha causado y se pudiera agravar de no tomarse medidas pertinentes para la protección y resguardo de los recursos naturales, seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad que han sido gravemente afectado por los hechos desarrollados.6) De allí que, posee un rebaño de ganado que inicialmente para el momento en que comenzaron los atropellos y violaciones por el INTI y las Cooperativas eran de 1.710 reses de especies vacunos y equinos pero que ha mermado paulatinamente ya lo que actualmente asciende a 200 animales vacunos y equinos.7) Aduce que en los actuales momentos al referido rebaño se les hace imposible acceder a las fuentes de agua que existen en el mismo debido a las actividades desplegadas por el Instituto Nacional de Tierras en el fundo, corriendo un peligro grave de morir por falta de agua , pues las fuentes de agua del fundo se encuentran cercadas por personas a quien el Instituto Nacional de Tierras autorizó ocuparan los potreros del fundo Guamontey y Altos de Buena Vista , recibiendo amenazas por parte de esas personas de que si acerco los animales me los matan, incluyendo pozos construidos por mi e igualmente las fuentes naturales que existen, el ganado no puede ser movilizados por las fuentes de agua ni a los corrales para la aplicación de los respectivos tratamientos sanitarios que exigen las autoridades sanitarias.8) Manifiesta que esta es una situación desesperante al tener un rebaño en esas condiciones ya que no se nos permite trabajar ni desempeñar las labores habituales del fundo y mantener la producción del mismo corriendo peligro grave de pérdida de todos los animales. (Juzgado Superior Agraario de Cogedes, 2008) "Por otro lado, como quiera que las actividades ejecutadas por los grupos organizados que se encuentran asentados en los predios del fundo denominado Guamontey, constituyen acciones humanas lesivas al orden público ambiental, por consistir en contravenciones administrativas y legales, ha de inferirse que el organismo competente para llevar adelante las investigaciones de los hechos delatados como ilícitos ambientales en audiencia oral por la parte solicitante es el Ministerio del Ambiente, siendo además que, la legitimación para actuar en defensa de este bien jurídico, esta atribuida a la representación del Ministerio Público como órgano director de la investigación penal, ya que es a éste organismo a quien le esta depositado el monopolio de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 285 constitucional en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público."(Juzgado Superior Agraario de Cogedes, 2008) | CONSIDERACIONES PARA DECIDIREstablecido lo anterior, considera necesario este Tribunal, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender los solicitante, el cual está referido a la protección del ambiente, como un valor merituable de tutela jurídica.-En este sentido, se destaca que el ambiente es un bien jurídico en cuanto que reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es de disfrute por parte de la colectividad y del individúo.Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente dispone: Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.Igualmente, el artículo 254 ejusdem señala que: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (subrayado propio)De igual forma, dispone el artículo 163 del mismo texto legal lo siguiente:Articulo 163. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:(…omissis…) La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. Mantenimiento de la biodiversidad. (…omissis…) La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” A tenor de lo previsto en las disposiciones comentadas ut-supra inicialmente debemos referirnos a que la medidas de protección referida resulta procedente sólo para evitar la interrupción de la producción agraria y para garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. Sin embargo, a pesar de que el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con el anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sal Constitucional Pues bien la parte peticionante de la indicada medida de protección alega que “ en los actuales momentos al referido rebaño se les hace imposible acceder a las fuentes de agua que existen en el mismo, debido a las actividades desplegadas por el Instituto Nacional de Tierras en el Fundo, corriendo un peligro grave e inminente de morir por falta de agua, pues las fuentes de aguas del fundo se encuentran cercadas por personas a quienes el Instituto Nacional de Tierras autorizó”, concluyendo el mismo que dicha situación pone en peligro su actividad productiva y consecuencialmente la seguridad alimentaria de la nación. Dentro de este miso contexto, este Tribunal a solicitud del peticionante de la medida, acordó la realización de una inspección judicial, la cual se llevó a efecto el día 1° de abril de 2008, que obra a los folios 226 al 232, practicada por este Tribunal en el lote de terreno denominado Boca de la Perra, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes donde constató y observó lo siguiente: 1) La existencia de ganado vacuno en un numero aproximado de 40 reses, entre mautes, toros, vacas, becerros, así como un lote de animales equino en numero de cinco, igualmente se constató de la existencia de una infraestructura construida en hierro, destinada para el encierro de animales de la denominada corrales, así como la existencia de un pozo profundo de agua con estructura metálica tipo Torre (molino de Viento) con bomba sumergible incorporada y manguera de una pulgada y media (1” ½”) localizado en el punto de coordenada UTM 1.063.309 N, y 568.199 E. 2) Asimismo, se verificó la existencia de un tanque para almacenamiento de agua con una capacidad, previo el asesoramiento del práctico perito designado para dos mil litros (2000 lts) destinada al suministro de agua para los animales allí existentes. De igual forma, se apreció la existencia de un pozo profundo en los predios del Fundo Altos de Buena Vista, el cual esta sin funcionar. (subrayado del Tribunal) ) De la misma forma, se constató previo el asesoramiento del práctico designado de la existencia de un camino de arena que divide al Fundo Buena Vista y al Fundo Guamontey, y que conduce a la Quebrada denominada el Pesquerito, cuyo punto de coordenada UTM es 1.064.961 N y 569.144 E, con un curso de agua de régimen intermitente. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de la continuidad de la indicada Quebrada que mas adelante se denomina C.E.P. cuyo punto de coordenada UTM es 1.064-930 N y 569.244 E., y de igual curso de agua intermitente. ) Se observó la existencia de una empalizada en alambres con púas y estantillos de madera a lo largo de todo el camino que sirve de lindero Sur al Fundo Guamontey. El Tribunal también constató de la existencia de un pozo profundo en los predios del Fundo Guamontey localizada dentro de las coordenadas 1.064.991 N y 568.235 E, sin funcionamiento. ) El Tribunal constató con el asesoramiento del práctico perito designado de la existencia de varias empalizadas que dividen a los grupos organizados, constituidos en Asociaciones Cooperativas, que se identificaron como Cooperativas (GM09) denominada Don Candido 119 RL; (GM08) denominada Cooperativa El Gran Imperio XXRL; (GM07) denominada Cooperativa Los Frailejones RL, (GM06-A) denominada Cooperativa Loma Linda, Rl (GM06-B) Cooperativa La Pavaisu RL., también se verificó con el asesoramiento del práctico designado que en las inmediaciones de los predios ocupados por la Cooperativa La Pavaisu RL, constató la existencia del caño denominado El Pesquero, cuyo punto de coordenadas UTM es: 1.068.228N y 569336E, y su curso de agua es permanente, teniendo como particularidad que desde este punto y aproximadamente sesenta metros (60mts) aguas abajo, las aguas se vuelven subterráneas o mejor dicho sub-superficiales, teniendo dicho curso como característica una sección típica de diez metros (10mts ) arriba, tres metros (3mts) abajo con una altura promedio de dos metros (2mts) y cuya empalizada que le sirve de lindero con los predios ocupados por la Cooperativa GM06-A denominada Loma L.R., atraviesa el indicado C.P. continuando hacia el Fundo denominado La Palma. Asimismo, el Tribunal constató previo el asesoramiento del práctico designado que entre el punto de ubicación del Fundo Alto de Buena Vista cuyo punto de coordenada UTM es: 1063.309 N y 568.199E al punto denominado CE.P. con agua dentro de su cauce, cuya ubicación es el punto de coordenada UTM es 1.068.229N y 569.329 E, existe una distancia exacta entre ambos puntos de coordenadas de cinco mil cuarenta y tres metros (5.043 mts) en línea recta.Igualmente se dejó constancia con la asesoría del práctico designado, de la existencia de una infraestructura construida con bloques localizada en el punto de coordenada UTM 1.071.338 N y 568.744E. Asimismo se deja constancia de la inexistencia de animales porcinos.En este sentido, se observó que el curso de agua de la quebrada denominada Guamontey presentaba un color blanco gris sin ninguna transparencia y además previo el asesoramiento del práctico designado el Tribunal deja constancia que en el punto de coordenada UTM 1.071.301N y 568646E se encuentra un nacimiento de corriente de agua el cual fluye hacia la quebrada denominada Guamontey muy cerca del sitio donde se encuentra las aguas enturbiadas o no transparente. (Juzgado Superior Agraario de Cogedes, 2008) | PRIMERO: NIEGA la medida cautelar innominada de protección a la actividad agroproductiva en los términos solicitados por el ciudadano O.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.835.948, domiciliado en el Hato Guamontey, situado en el sector llamado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, y la SOCIEDAD DE COMERCIO “AGROPECUARIA GUAMONTEY” C.A., inscrita en el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 1.838, folio 167 al vto., al 171 vto. Tomo IX, de fecha cinco (5) de octubre de 1978, debidamente asistido por la profesional del derecho A.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.504.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.222, de este domicilio. SEGUNDO: ACUERDA OFICIOSAMENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos y forestales existentes en los predios del Fundo Guamontey y Altos de Buena Vista ubicados en la vía que conduce de Tinaco hacia el Pao, sector denominado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y en consecuencia: TERCERO: SE ORDENA a cualquier persona pública o privada se abstenga de realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en los predios de los Fundos Guamontey y Altos de Buena Vista, ubicados en la vía que conduce de Tinaco hacia el Pao, sector denominado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes. CUARTO: SE ORDENA el retiro de forma inmediata de todas aquellas empalizadas (cercas en alambres con púas y estantillos de maderas) que se encuentren cercando en ambos márgenes y sobre los cuerpos de aguas naturales y zonas protectoras existentes en los predios del Fundo denominado Guamontey y sus alrededores, específicamente en la quebrada El Pesquero del mencionado Fundo agropecuario en contravención al contenido normativo del artículo 54 de la Ley de Aguas y al efecto, se ordena a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el estado Cojedes, sede del Comando N° 23 y Guarnición del Estado, División de Guardería Ambiental a que de inmediato procedan al retiro del cercado en las áreas indicadas, así como implementos e instrumentos, equipos que pudieren ser utilizados para afectar y/o contaminar los cuerpos de aguas en zonas protectoras y cualquier otro recurso natural renovable. En consecuencia deberá la Dirección Estadal de Ambiente del estado Cojedes velar por el efectivo cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. QUINTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes que a objeto de garantizar la efectiva Gestión Ambiental y el desarrollo sustentable, proceda al control en los predios de los Fundos Guamontey y Altos de Buena Vista, ubicados en la vía que conduce de Tinaco hacia el Pao, sector denominado “Boca de la Perra”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes de todas aquellas actividades y sus efectos susceptibles de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias atribuidas a otras entidades territoriales y demás órganos del Poder Público, implementando los planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales. Todo en resguardo de los recursos naturales y del ambiente en general.La medida de protección ambiental aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. (Juzgado Superior Agraario de Cogedes, 2008) | Decisión nº 0351 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Mayo de 2008. (n.d.). Tribunales Superiores y de Apelación. Recuperado de: https://app-vlex-com.ez.urosario.edu.co/#/search/jurisdiction:VE+content_type:2/amenazas+a+indigenas+medio+ambiente/p3/vid/orlando-licon-301647254 |